CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00063-00(0188-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00063-00(0188-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PERENCIÓN / PARO JUDICIAL Señala la Sala que no se configuran los presupuestos de la figura procesal de la perención, pues se reitera que la inactividad del proceso no obedeció exclusivamente al incumplimiento del demandante, sino que se debió a la causa exógena del paro judicial, además el juez de manera oficiosa le dio impulso al proceso ordenando la práctica de los testimonios solicitados y así lo admitió el Ministerio Público, cuando sostuvo «su despacho procede a sanear la negligencia de la parte demandante, fijando de oficio la fecha para la práctica de los testimonios», por esta razón se comparte la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, al negar la decisión de dar por terminado de forma anormal el proceso por perención. SANCIÓN DE DESTITUCIÓN POR PECULADO DE USO PARA CAMPAÑA POLÍTICA La Sala concluye que la interpretación que hizo el operador disciplinario sobre el Acuerdo 10 de 2005, dictado por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño, se adecuó al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, por esta razón el demandante como director e integrante del Comité Directivo del Teatro Imperial desconoció la finalidad del uso de ese recinto, consistente en la promoción de actividades culturales, artísticas y académicas entre las que no se encuadran los sucesos políticos de propaganda electoral, como el lanzamiento de una aspiración de un candidato a la Cámara de Representantes y, el hecho de haberse realizado unas presentaciones de música y danza no se erigen en un acto cultural que
desdibuje el acto central de proselitismo político.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 1487 / ACUERDO 010 DEL 11 DE 2005 / LEY 397 DE 1997 / LEY 130 DE 1994ARTÍCULO 23 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 24 / LEY 397 DE 1997 /
ARTÍCULO 48 DE LA LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00063-00(0188-11)
Actor: WILLIAM FRANCISCO PASUY ARCINIEGAS, MARÍA ANGELINA
MARTÍNEZ MONTENEGRO y ANA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sanción destitución e inhabilidad general por el término de 10 ---------------------------- años para ejercer cargos públicos Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Decide la Sala, en única instancia1, sobre las pretensiones de la demanda formulada por los señores William Francisco Pasuy Arciniegas, María Angelina Martínez Montenegro y la menor Ana María Rodríguez Martínez contra la
Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los señores William Francisco Pasuy Arciniegas y María Angelina Martínez Montenegro, quien también actúa en representación de la menor Ana María Rodríguez Martínez, por conducto de apoderado, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (folios 2 al 5 del cuaderno principal).
Pretensiones:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia, Resolución P.I. 021 del 2 de junio de 2006, proferida por el Procurador Regional de Nariño, por medio del cual destituyó e inhabilitó para ocupar cargos públicos por el término de 10 años, al señor William Francisco Pasuy Arciniegas, director del Departamento de Arquitectura y del Teatro Imperial de la Universidad de Nariño. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P.
Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las
sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo de segunda instancia, expedido el 15 de mayo de 2007, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el cual confirmó la Resolución P.I. 021 del 2 de junio de 2006.
3. A título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó que se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del retiro, sin que exista solución de continuidad en la prestación del servicio.
4. Igualmente pidió se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de los salarios y prestaciones con sus respectivos reajustes e intereses a que hubiere lugar, y que se ordene a dicha entidad girar a la mayor brevedad los recursos necesarios a la Universidad de Nariño, para que se hagan los arreglos presupuestales, con el fin de cumplir con las cotizaciones de seguridad social del actor y no pierda el derecho a la pensión.
5. Solicitó se disponga la valoración de los perjuicios materiales y morales que se ocasionaron al demandante por el retiro del servicio y «si lo que hubiese recibido por la liquidación que se le realizó fuere mayor, entonces se imputare a la liquidación del tiempo que estuvo desvinculado, en caso contrario, que se tenga la liquidación e indemnización recibida como pago de los perjuicios recibidos con ocasión de la desvinculación».
6. En caso de no se tazarse pericialmente la indemnización por perjuicios
morales, la parte actora pidió que se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV-.
7. También reclamó que se condene en costas procesales a la entidad demandada y “a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término estipulado en el artículo 176 del C.C.A y que estará sujeta al reconocimiento de los intereses de que trata el inciso final del artículo 177 del mismo código, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de las obligaciones”.
Pretensiones subsidiarias
1. Solicitó que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, para que se modifique la sanción.
2. Como consecuencia de la nulidad parcial de los actos citados, pidió se ordene a la Procuraduría Regional de Nariño proferir una sanción contra el señor William Francisco Pasuy Arciniegas que no supere la impuesta a los demás integrantes del Comité Directivo del Teatro Imperial, es decir, suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 60 días.
3. El actor reiteró las demás pretensiones que presentó como principales.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Afirmó la parte actora que el Teatro Imperial de la Ciudad de Pasto fue adquirido por la Universidad de Nariño a través de la escritura pública de compraventa del 17 de mayo de 2000, suscrita ante la Notaría Cuarta del Circuito de Pasto. Manifestó el demandante que el propósito de la Universidad de Nariño al adquirir
el Teatro Imperial fue la utilización de ese escenario para el fomento de encuentros, actividades culturales y artísticas de orden local, nacional y universal. El actor se vinculó a la Universidad de Nariño como director del Teatro Imperial, el 1 de junio de 2000, por medio de orden de prestación de servicio núm. 054 de 2000, posteriormente el 1 de abril de 2005 fue nombrado como director del Departamento de Arquitectura de la Universidad de Nariño y del Teatro Imperial. Indicó que a través del Acuerdo 010 de febrero de 2005 se adoptó el reglamento del Teatro Imperial, cuyo objeto es la promoción de manifestaciones culturales, artísticas y académicas. Adicionó que las decisiones sobre las actividades que se llevaban a cabo en el recinto y el alquiler del teatro las tomaba el Comité Directivo, el cual estaba presidido por el decano de la Facultad de Artes de la Universidad de Nariño. Relató que el 10 de enero de 2006, el doctor Pedro Vicente Obando Ordóñez elevó una petición al Comité para que le prestaran el teatro, con el fin de realizar el lanzamiento de su campaña política a la Cámara de Representantes y la presentación de un evento cultural, musical y danzas propias de la región. Explicó que la solicitud realizada por el doctor Pedro Vicente Obando Ordóñez se aprobó por el Comité Directivo mediante acta del 12 de enero de 2006, y el evento cultural y de lanzamiento de la candidatura se realizó el 16 de enero de 2006. Expuso que, la Procuraduría Regional de Nariño una vez que obtuvo la
información por parte del Cuerpo Técnico de Investigación -CTIrespecto del acto del lanzamiento de la campaña política del señor Pedro Vicente Obando Ordóñez, formuló auto de cargos contra los miembros del Comité Directivo del Teatro Imperial, y al actor por ser además el director del teatro le atribuyó la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el tipo penal de peculado por uso consagrado en el artículo 398 del Código Penal, mientras que a los demás integrantes del Comité Directivo que hicieron la misma labor les imputó la falta grave prevista en el artículo 50 del Código Disciplinario Único. Narró que debido a la sanción de destitución impuesta al actor, éste y su familia se vieron obligados abandonar la ciudad de Pasto para lograr sobrevivir y obtener una nueva fuente de ingresos, causándole un grave perjuicio moral por la afectación a su buen nombre profesional. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 70, 90, 91, 95, 121, 122, 277 y 278. De la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 55. De la Ley 734 de 2002, artículos 4, 9, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 27, 34, 35, 36, 42, 43, 46, 128, 129 y 141.
Del Código Civil, artículos 25 y 26. Acuerdo 033 de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño. Acuerdo 010 de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño. El demandante expuso el concepto de violación, así:
1. Vicios de inconstitucionalidad Adujo el actor que la actuación disciplinaria incurre en vicios sustanciales por desconocimiento del preámbulo y de los artículos 2, 6, 13, 25 y 29 de la Constitución Política, pues los actos demandados lesionaron el patrimonio económico y moral del señor Pasuy Arciniegas, al no cumplirse con los fines esenciales del Estado y vulnerar su derecho al trabajo.
Indicó que la Procuraduría lo declaró responsable por actuaciones que no eran constitutivas de falta disciplinaria, debiendo hacer interpretaciones erróneas del Acuerdo 10 de 2005, para concluir, que no se podía alquilar el Teatro Imperial en actividades políticas y culturales. Así mismo, expresó que la Procuraduría se extralimitó en sus funciones al imputarle al actor la conducta de peculado por uso, pues el teatro no se prestó al señor Pedro Vicente Obando Ordóñez a título personal, sino que ello obedeció a la autorización del Comité Directivo y se efectuó mediante un contrato de alquiler. Precisó que no se le dio un tratamiento igualitario respecto de los demás funcionarios que se encontraban en la misma situación jurídica y fáctica, ya que como integrantes del Comité Directivo conocieron de qué se trataba el evento y firmaron el documento que
autorizaba el alquiler del teatro. Sin embargo, la demandada solo tuvo en cuenta los argumentos presentados por los restantes sancionados, quienes sostuvieron que el actor les ocultó la información sobre la actividad, por esta razón consideró el demandante que se le desconoció el debido proceso y derecho de defensa y la sanción de destitución fue desproporcionada, pues a los otros miembros se les sancionó con suspensión del cargo por 60 días. Agregó que los actos acusados incurren en un vicio adjetivo por transgresión del artículo 121 de la Carta Política, al reiterar que la Procuraduría General de la Nación sin tener competencia penal le imputó al actor el delito de peculado por uso y lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos.
2. Violación por los principios generales del derecho Estimó el actor que la Procuraduría General de la Nación desconoció «el principio de la división de poderes» contenido en el artículo 113 de la Constitución Política, en armonía con el 121 ídem al tomarse atribuciones de la justicia penal ordinaria y de legislador, al definir la existencia de un delito y crear una falta disciplinaria inexistente.
Señaló que la Procuraduría desconoció los principios «de efectividad de los derechos fundamentales» y de favorabilidad, al no resolver a favor del actor y demás miembros del Comité Directivo la duda de si el concepto de política está inmerso en el de cultura. También adujó el accionante, que con la decisión injusta de destitución se afectó el «principio del respeto a la dignidad humana» al desconocerle la protección de su derecho
a la honra y al buen nombre.
3. Vicios de elementos externos del acto administrativo Reiteró el demandante que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para determinar la existencia de un delito, dado que, la función de establecer la comisión de los ilícitos le corresponde a la justicia ordinaria, sin embargo, la entidad demandada técnicamente calificó de manera absurda un peculado por uso.
Sostuvo que la Procuraduría en ejercicio de su poder disciplinario al aplicar e interpretar la ley debió respetar los parámetros legales señalados en los artículos 25 y 32 del Código Civil, por ende, no podía crear una falta disciplinaria a su arbitrio como ocurrió en los actos administrativos demandados.
4. Vicios de voluntad del sujeto activo Afirmó el demandante que los actos acusados están viciados por error de hecho, dado que la entidad demandada no distinguió entre las funciones del Comité Directivo del Teatro Imperial, pues sin existir prueba le reprochó al actor como integrante del Comité Directivo, las acciones de promover, coordinar y organizar actividades proselitistas del señor Pedro Vicente Obando Ordóñez, cuando su actuación se limitó a alquilar el inmueble.
Sostuvo el actor, que la Procuraduría General de la Nación no se pronunció sobre si los actos políticos hacen parte de las actividades culturales, ni indicó la disposición que excluía la actividad política de la cultural, ni estudió si un ideario político es una acción proselitista. Adicionalmente la Procuraduría General de la Nación no demostró cómo el Comité
Directivo alquiló el teatro, pero dio por sentado que el actor trató de ocultar la información del acto político a los demás miembros, con el fin de obtener la autorización del arrendamiento del inmueble y que actuó como un particular al prestar el teatro sin contraprestación, cuando el solicitante pagó el canon y fue el responsable del evento como promotor, coordinador y organizador, circunstancias que no analizó la Procuraduría. Explicó que en esa perspectiva la entidad demandada no aplicó las reglas de la sana crítica, sino que aceptó como ciertas las exposiciones de algunos implicados y los testimonios «sospechosos» de las secretarias Alina Constanza Silva y Rubiela Delgado Benavides. Adujo igualmente que los actos demandados están viciados por error de derecho, debido a las interpretaciones forzadas que hicieron los operadores disciplinarios del Acuerdo 10 de 2005 para determinar la prohibición de alquilar del teatro en actividades políticas, desconociendo el artículo 4 de la Ley 743 de 2002. Iteró que los actos demandados no respetaron el artículo 15 de la Ley 734 de 2002, en razón a que la sanción impuesta fue diferente para los demás miembros del Comité Directivo, cuando las funciones y responsabilidades jurídicas eran idénticas; además la Procuraduría no observó los artículos 128, 129 y 141 de la citada ley, sobre la necesidad y carga de la prueba, la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad y la apreciación integral de los elementos probatorios.
5. Violación por falsa o errónea interpretación del orden positivo Insistió el demandante que en las normas citadas como infringidas por la Procuraduría,
esto es, el Acuerdo 33 de 2000 y los artículos 1 y 3 del Acuerdo 10 de 2005, no se aprecia la prohibición para alquilar el Teatro Imperial para fines políticos o proselitistas, ni se limita su uso a expresiones culturales.
6. Violación por aplicación indebida del orden positivo El actor reitera que se acataron los requisitos legales para el arriendo del teatro, ya que existía la solicitud formal, el Comité Directivo autorizó el alquiler, se realizó un contrato y el peticionario canceló un canon. De manera tal, que la Procuraduría realizó una interpretación indebida y su único fin fue buscar un «chivo expiatorio», al calificar desde el inicio de la investigación la falta disciplinaria con el delito de peculado por uso, del cual no informó a la Fiscalía General de la Nación.
7. Vicios de forma o de procedimiento del acto administrativo, desconocimiento el debido proceso y el derecho de defensa Afirmó el demandante que se presentaron estos vicios porque el operador disciplinario omitió analizar todos los argumentos que se expusieron en su defensa y no tuvo en cuenta las pruebas que respaldaban su actuación, desconociendo los artículos 29 de la Constitución Política y 55 de la Ley 270 de 1996.
8. Vicios de los elementos internos del acto administrativo –falsa motivación, finalidad del acto y desviación de poderSostuvo el actor que se configuró este vicio en cuanto la Procuraduría en el ejercicio de la potestad disciplinaria persiguió un interés diferente a sus funciones, al usurpar la competencia de la justicia penal ordinaria y desconocer las pruebas que presentó el actor, todo con el fin de construir una tesis contraria a la realidad fáctica para sancionarlo, lo que
la doctrina denomina ilicitud de los motivos. - Falsa motivación de los actos administrativos El actor reiteró que la Procuraduría desconoció que el Teatro Imperial no fue entregado a título personal al señor Pedro Vicente Obando Ordóñez, sino que se prestó a través un contrato de alquiler, conforme lo regulaba el Acuerdo 10 de 2005, es así que existió una autorización previa del Comité Directivo para el arrendamiento y se efectuó un contrato de compromiso estableciendo obligaciones para las partes. Por esta razón, el operador disciplinario desconoció la realidad y por el contrario estructuró una conducta delictual de peculado por uso, «absolutamente falsa». Indicó que, la Procuraduría desconoció que la actividad política está inmersa en la actuación cultural, de ahí que no existía ninguna prohibición para alquilar el Teatro Imperial para actos políticos y culturales. - Finalidad del acto administrativo Manifestó el demandante que la función de la Procuraduría no tuvo como fin prevenir y vigilar, sino que su actuación fue motivada para encontrar responsables con el movimiento político. Por esta razón, desconoció la realidad de lo sucedido y de las pruebas que demostraban la inexistencia de la conducta penal de peculado por uso. - Desviación de poder El actor estimó que la Procuraduría se apartó de la finalidad de su función y de la búsqueda del interés general. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, para el efecto argumentó que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia valoraron las pruebas en su
conjunto, y que el actor en calidad de director del Teatro Imperial y miembro del Comité Directivo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al permitir la utilización del recinto para el lanzamiento de la candidatura de la campaña política del señor Pedro Vicente Obando Ordóñez. Sostuvo que las sanciones no podían ser iguales para los demás miembros del Comité Directivo, en razón a que el actor fungía como administrador del Teatro Imperial y secretario del Comité Directivo, por ende, le correspondía el manejo del teatro y participaba en las decisiones que se tomaran, de ahí que sus funciones y responsabilidades eran diferentes a las de los otros miembros, con lo cual las sanciones no podían ser iguales. Precisó que no se vulneró el derecho al trabajo del demandante, pues una de las consecuencias de su conducta fue la sanción de destitución que conllevó la terminación de la relación laboral. Afirmó que la Procuraduría no desconoció el debido proceso del actor, pues le respetaron las garantías propias de cada juicio, contó con las oportunidades procesales para controvertir la acusación, pedir pruebas y presentar recursos. Y, las decisiones de la Procuraduría obedecieron a la evaluación de las pruebas que comprometieron la responsabilidad disciplinaria del demandante. Adujo que los preceptos legales consagrados en la Ley 734 de 2002 fueron observados durante el procedimiento disciplinario por la Regional y la Delegada de la Procuraduría, y que la imposición y confirmación de la sanción se efectuó conforme lo previsto por el Acuerdo 10 de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño, el cual delimitaba las funciones de los miembros del
Comité Directivo y del director del Teatro Imperial. Para la demandada los argumentos de la parte accionante se fundaron en «apreciaciones subjetivas» que no lograron desvirtuar los hechos probados por la Procuraduría. Dentro del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la Procuraduría propuso las siguientes excepciones: Ineptitud de la demanda Señaló la Procuraduría que en el escrito de demanda el apoderado del actor se limitó a citar una serie de artículos de la Constitución Política sin realizar una «explicación motivada» sobre el sentido de la infracción, conforme lo dispone el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Destacó la Procuraduría que uno de los principios del derecho administrativo es el de la justicia rogada, el cual exige al demandante un riguroso señalamiento de las razones por las cuales estima violada una norma, sin ser posible soportar los argumentos con hipótesis subjetivas como lo hizo el actor en el concepto de violación. Agregó que el demandante no allegó con el escrito de demanda el registro civil de la menor Ana María Rodríguez Martínez, documento con el cual se acredita la calidad en la que ésta acude al proceso, circunstancia que a juicio de la Procuraduría configura la excepción de inepta demanda. Falta de legitimación en la causa por activa Estimó la entidad demandada que la menor Ana María Rodríguez Martínez no tiene derecho a reclamar perjuicios materiales y morales, pues no está probado que es hija de la cónyuge del actor y agregó que éste no tiene ningún vínculo ni responsabilidad legal con aquélla. Además, el domicilio de la niña es en la ciudad
de Pasto y el de los demandantes, Bogotá, lo que le permite afirmar que no pertenecen al mismo núcleo familiar. Alegatos de conclusión La Procuraduría General de la Nación (folios 493 a 508) presentó el escrito de alegatos reiterando que los argumentos esgrimidos por la parte demandante constituyen apreciaciones subjetivas que no desvirtúan el examen serio y riguroso efectuado sobre las pruebas acopiadas. Persistió en las excepciones de i) ineptitud de la demanda, al estimar que el actor no efectuó la explicación motivada de las normas citadas como violadas, en virtud del principio de justicia rogada, citando para el efecto las sentencias del 26 de julio de 1963 y 26 de enero de 1949 del Consejo de Estado; y ii) falta de legitimación en la causa por activa de la hija de la cónyuge del demandante, al no encontrarse probado esa circunstancia en el proceso. Sostuvo que los testimonios solicitados por la parte demandante de Álvaro José Gómezjurado y Fabio Gómez Hoyos, no eran idóneos para demostrar las causales de nulidad de los actos acusados. Además, la testigo Carolina Nieva laboró con el actor, por lo que su testimonio puede estar parcializado y pese a tener estudios en abogacía no leyó el acto administrativo de segunda instancia, de modo que no podía conceptuar respecto de si la decisión está viciada de nulidad por las irregularidades que invocó el demandante. Afirmó que la declaración del señor Pedro Vicente Obando Ordóñez se limitó a censurar subjetivamente e irracionalmente las decisiones de la Procuraduría, y la calificó como
sospechosa, debido a que la investigación disciplinaria se inició por el lanzamiento de su campaña política. Manifestó que lo pretendido por el actor es que valoren nuevamente las pruebas con el fin de determinar una sanción diferente a la impuesta o exonerarlo de responsabilidad, como una tercera instancia, petición que consideró improcedente dados los límites de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones disciplinarias, para el efecto transcribe un aparte de la sentencia de 20 de marzo de 1997 del Consejo de Estado, Consejera Ponente, Clara Forero de Castro, Rad. núm. 10022. Se refirió al proceso disciplinario desde el punto de vista de los defectos sustantivos, facticos, orgánicos y procedimentales alegados por el demandante, para determinar que no se dan los presupuestos que constituyen una vía de hecho, pues reiteró que la Procuraduría garantizó el debido proceso, respetó el derecho a la defensa y adoptó las decisiones con sujeción a la ley disciplinaria. Afirmó que el actor no probó las causales de nulidad alegadas, ya que no resultan suficientes las conjeturas sobre las violaciones, cuando la Procuraduría sí contó con las pruebas que demostraban la responsabilidad del disciplinado. El actor (folios 509 y 510) manifestó que las excepciones propuestas por la accionada debieron ser desechadas desde el momento en que se invocaron, pues de haber existido alguna falencia en los requisitos formales de la demanda el juez administrativo no hubiese proferido el auto admisorio y la falta de legitimación en la causa por activa de Ana María Rodríguez Martínez fue subsanada con el memorial presentado el 14 de enero de
2008 en el juzgado, el cual fue tenido en cuenta en providencia del 24 de enero de 2008 proferida por éste. Se refirió a la actitud «grosera» desplegada por el apoderado de la Procuraduría, al objetar las preguntas realizadas al testigo, señor Fabio Gómez Hoyos2, con lo cual pretendió impedir que el juez de conocimiento llegara a la verdad material. Sostuvo que los testimonios de los señores Fabio Gómez Hoyos, Álvaro José Gómezjurado Garzón3 y Carolina Nieva4 demuestran que el actor por sí solo no podía arrendar el Teatro Imperial, y que los dineros de los arrendamientos del recinto tenían como finalidad sufragar los costos propios del inmueble, y que no indujo en error a los demás miembros del Comité Directivo, por lo que la Procuraduría desconoció el derecho fundamental de defensa del demandante. La Procuraduría Judicial 207 Administrativa I (folios 511 al 530) en su condición de Ministerio Público expresó que se configuró la perención del proceso, toda vez que entre los autos del 27 de junio de 20085 que abrió el proceso a pruebas y 28 de abril de 20096 que negó la perención, transcurrieron más de 6 meses sin actividad -artículo 148 del C.C.A.-. Destacó que el juzgado mediante auto del 22 de mayo de 20097, se abstuvo de conceder el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra el auto que negó la perención, al estimar que no estaba previsto en el artículo 181 del C.C.A.8 2 Folios 437 a 445
3 Folios 446 a 453 4 Folios 453 a 460 5 Folios 424 a 426 6 Folios 428 a 429 7 Folios 435 a 436 8 ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984 72 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. Señaló que existieron dos situaciones que pudieron generar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso contencioso, a saber, la omisión del traslado de las excepciones a la parte demandante y el rechazo del recurso de apelación contra el auto que negó la
perención del proceso, el cual era susceptible de impugnación en los términos del artículo 148 del C.C.A. Sostuvo que los actos demandados fueron expedidos por los funcionarios competentes de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 262 de 2000, y de conformidad con el pliego de cargos se le imputó al actor la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en realizar objetivamente un delito a título de dolo con ocasión de sus funciones, correspondiente al peculado por uso, consagrado en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000, pues el núcleo de la imputación fáctica se debió al uso indebido del T
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