🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00069-00(0195-11)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00069-00(0195-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SIMPLE NULIDAD - Decreto 1251 De 2009 artículos 1, 2, 3 y 4 / BONIFICACION POR COMPENSACION - Recuento normativo / JUECES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO, JUECES DE CIRCUITO Y JUECES MUNICIPALES - Bonificación por compensación setenta por ciento de lo devengado por un magistrado de alta corte / JUECES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO, JUECES DE CIRCUITO Y JUECES MUNICIPALESDiferente nivel salarial que los magistrados de tribunal / BONIFICACION POR COMPENSACION - Atendiendo el nivel de los cargos y las responsabilidades asignadas / PRINCIPIO DE IGUALDAD - No fue vulnerado / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No fue desvirtuada Con miras a superar la desigualdad económica que surgió para los magistrados de Tribunal y equivalentes, respecto de la remuneración que en virtud de la creación de la prima especial de servicios empezaron a percibir los magistrados de las Altas Cortes, y siguiendo las directrices de nivelación y reclasificación salarial fijadas en la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 1998, en el que creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los tribunales del país y sus pares, de modo que sumada a los demás ingresos laborales igualara el 60% de los ingresos laborales que por todo concepto recibía un magistrado de las Altas Cortes; además, dispuso que ese porcentaje se incrementaría al 70% en el año siguiente, y al 80% en el posterior, y ese sería el

porcentaje que se mantendría en adelante. Es decir, a partir de los 3 años siguientes a aquél en que se reconoció por primera vez la bonificación por compensación antedicha, la remuneración de los magistrados de Tribunal y cargos equivalentes, se situaba en el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto reciba un magistrado de las Altas Cortes. Ciertamente, para definir ese porcentaje se partió del 100% de la remuneración que reciben quienes encabezan la escala salarial. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, en los apartes de los artículos censurados no se partió del 100% de la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes, sino del 70% de ella, para fijar la asignación mensual de los jueces de circuito especializado, jueces de circuito y jueces municipales para los años 2009, 2010 y, en adelante, y, sobre esa base, se fijó un porcentaje, acorde a la categoría de cada empleo, así: i) jueces especializados: 47.7% en 2009 y 47.9% en 2010; ii) jueces de circuito: 43% en 2009 y 43.2% en 2010; iii) jueces municipales: 34.7% en 2009 y 34.9% en 2010. La consagración así prevista, en sentir de la parte demandante, no atiende los criterios de equidad que debieron regir la nivelación salarial, comoquiera que no se tomó el 100% de todo lo que perciben los magistrados de las Altas Cortes como base para determinar la asignación mensual de los jueces especializados, de circuito y municipales, como

sí se hizo para determinar lo propio respecto de los magistrados de Tribunal, magistrados auxiliares y cargos afines. No obstante, la Sala considera que con las previsiones censuradas no se vulnera el principio de igualdad, ni se desatiende el criterio de equidad que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992, orienta la nivelación salarial de estos empleados. para la Sala no resulta desproporcionado ni inequitativo fijar la remuneración de los magistrados de Tribunal y cargos equivalentes tomando como base el 100% de lo que perciben los magistrados de las Altas Cortes, y, a su vez, establecer la remuneración de los jueces especializados, de circuito y municipales, y cargos equivalentes, tomando como base el 70% de lo que perciben los magistrados de las Altas Cortes, pues tal distinción obedece al nivel de los cargos, a las responsabilidades asignadas, a la carga de trabajo y a las calidades exigidas para su desempeño, de modo que por ser empleados de mayor y menor jerarquía dentro del grupo de funcionarios, es válido realizar una distinción, como la que se determinó en las disposiciones acusadas la nivelación salarial de los jueces especializados, de circuito y municipales no solo está integrada por la norma cuyos apartes se acusa, sino por otras disposiciones, referidas en el acápite correspondiente, que, a lo largo del tiempo, el Gobierno nacional ha expedido con miras a lograr una nivelación salarial efectiva y equitativa.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1251 DE 2009 - ARTCULO 1 (No Anulada) /

DECRETO 1251 DE 2009 - ARTICULO 2 (No Anulada) / DECRETO 1251 DE 2009 - ARTICULO 3 (No Anulada) / DECRETO 1251 DE 2009 - ARTICULO 4 (No

Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00069-00(0195-11)

Actor: ESTHER ELENA MERCADO JARABA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Decide la Sala, en única instancia, la acción de simple nulidad formulada por Esther Elena Mercado Jaraba contra algunas expresiones contenidas en los artículos 1 al 4 del Decreto 1251 de 2009, proferido por el Gobierno nacional.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la señora Esther Elena Mercado Jaraba, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la expresión «del valor correspondiente al setenta por ciento (70%)» contenida en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009, y la expresión «del 70%» que hace parte del artículo 4 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron la anterior pretensión son, en síntesis, los siguientes: El Congreso de la República, en desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) expidió la Ley 4.ª de 1992, por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de los de la Fuerza Pública, así como para determinar las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. El artículo 15 de la ley mencionada dispuso que los magistrados de las Altas Cortes tienen derecho al pago mensual de una prima especial de servicios que, sumada a sus demás ingresos laborales, iguale la remuneración de los miembros del Congreso, pero que no la supere. El aludido artículo se reglamentó mediante el Decreto 10 de 1993, según el cual esa prima especial se debe liquidar teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos laborales anuales permanentes percibidos por los miembros del Congreso. En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, se expidió el Decreto 610 de 1998 que creó una bonificación por compensación, de carácter permanente, a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los de lo Contencioso Administrativo, el Nacional y el Superior Militar; así como para los magistrados auxiliares de las Altas Cortes, los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal Superior de Distrito y los jefes de unidad de la

Fiscalía ante Tribunal de Distrito. Allí se determinó que la bonificación, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales debía igualar el 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% para el año 2001, de los ingresos laborales que, por todo concepto, reciben los magistrados de las Altas Cortes. En virtud de la misma Ley 4.ª de 1992, se expidió el Decreto 1239 de 1998, por el cual se estableció que la bonificación por compensación creada en el Decreto 610 de 1998 también se aplicaría a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados mediante el Decreto 1668 de 1998, en el que se adujo extemporaneidad en su expedición e inequidad frente a los incrementos de los demás servidores públicos, especialmente los pertenecientes a la Rama Judicial; sin embargo, el decreto derogatorio fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado según sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001, magistrado ponente Álvaro Lecompte Luna, en la que se determinó que el acto censurado estaba afectado de falsa motivación comoquiera que el límite temporal impuesto al Gobierno nacional para expedir el decreto de salario fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. El presidente de la República también expidió el Decreto 3901 de 2008, en

desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, a través del cual fijó la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial, de la Justicia Penal Militar y de la Fiscalía General de la Nación y en él estableció que estos recibirían una remuneración derivada del 70% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes; la norma aludida fue derogada por el Decreto 707 de 2009, que igualmente fijó la remuneración de tales funcionarios en un porcentaje derivado del 70% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes. Ese último decreto fue derogado por el acto que aquí se censura, el que contiene la misma previsión. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 53 y 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; 14, parágrafo, de la Ley 4.ª de 1992 y 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante adujo que los apartes del decreto demandado determinaron que la remuneración para quienes desempeñaran los cargos de juez penal del circuito especializado, coordinador del juzgado penal del circuito especializado, fiscal delegado ante juez penal del circuito especializado, juez de dirección o de inspección y fiscal ante juez de dirección o inspección sería equivalente al 47.7% para el año 2009 y el 47.9% para el año 2010, porcentajes derivados del 70% de lo que por todo concepto

percibe anualmente un magistrado de las Altas Cortes. Agregó que igual previsión se hizo para los cargos de juez de circuito, fiscal delegado ante juez de circuito, juez de división, o de fuerza naval, o de comando aéreo, o de policía metropolitana y fiscal ante juez de división, o de fuerza naval, o de comando aéreo, o de policía metropolitana, pero en el 43% para 2009 y en el 43.2% para 2010, derivado del 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de las Altas Cortes. De la misma manera se fijó la remuneración para quienes se desempeñan como juez municipal, fiscal delegado ante juez municipal y promiscuo, juez de brigada, o de base aérea, o de grupo aéreo, o de escuela de formación, o de departamento de policía; fiscal ante juez de brigada, o de base aérea, o de grupo aéreo, o de escuela de formación, o de departamento de policía y juez de instrucción penal militar, pero en porcentaje del 34.7% para 2009 y 34.9% para 2010 respecto del 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de las Altas Cortes. Sostuvo que la decisión de fijar la remuneración de tales funcionarios con base en el 70% y no en el 100% de los ingresos anuales que reciben los magistrados de las Altas Cortes constituye un trato discriminatorio, frente a la nivelación salarial que se fijó en otros decretos expedidos por el Gobierno nacional que beneficiaron a distintos funcionarios de la Rama Judicial.

Agregó que en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 el Gobierno nacional expidió distintos decretos encaminados a nivelar el salario de algunos funcionarios de la Rama Judicial, así: i) el Decreto 10 de 1993, que estableció la prima especial de servicios para los magistrados de las Altas Cortes; ii) el Decreto 610 de 1998, que estableció la bonificación por compensación para los magistrados de Tribunales Superiores y Administrativos; y, iii) el Decreto 1239 de 1998 que hizo extensivos los efectos del Decreto 610 de 1998 a otros funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. En todos estos casos, el valor de remuneración equivalía a un porcentaje derivado del 100% del salario de referencia, mas no del 70%, como ocurrió en los apartes censurados. Adujo que la desigualdad en la nivelación salarial para unos y otros funcionarios es evidente, en tanto y en cuanto se tomó una base diferente para calcular los ingresos laborales anuales, y con eso se quebrantó el derecho a la igualdad y los principios consagrados en la Ley 4.ª de 1992. Sostuvo que aunque en la Rama Judicial existen jerarquías y niveles que justifican una remuneración diferente, no es razonable que se tome una base de liquidación distinta, pues el porcentaje de la remuneración se debe derivar de la misma base, y es, precisamente, el porcentaje que se fija para cada nivel el que debe determinar la diferencia. Precisó que el desequilibrio y consecuente vulneración del artículo 53 de la Constitución Política radica en que la remuneración salarial de algunos funcionarios se fijó teniendo como base el

100% de lo que percibe un magistrado de las Altas Cortes, mientras que para fijar la remuneración de otros, tan solo se tomó como base el 70%. Agregó que el objeto de expedir los decretos de nivelación salarial consistía, precisamente, en nivelar la remuneración de los diferentes funcionarios de la Rama Judicial frente a la que percibían los magistrados de las Altas Cortes, por tal razón debía derivarse del 100% de la totalidad de los ingresos anuales de estos, pero nunca respecto de un porcentaje de ese ingreso, pues ello resultó engañoso e hizo ineficaz la nivelación. Realizó un cuadro que refleja el valor que se incrementó a los funcionarios destinatarios del decreto censurado, en virtud de la nivelación ordenada, y concluyó que el aumento que se produjo fue irrisorio, de modo que ello configura la violación de las normas constitucionales y legales que se invocaron en la demanda y no refleja la nivelación que buscó el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. Dijo que al estipular que la remuneración de los aludidos funcionarios se fijaba con base en el 70% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de las Altas Cortes, se pretendió dar una apariencia de nivelación salarial; sin embargo, la forma en que se consagró riñe con los objetivos y criterios a los que el Gobierno nacional se debía sujetar para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, el de equidad, comoquiera que en lugar de hacer desaparecer la situación inequitativa, la acentuó para estos funcionarios.

Finalmente, señaló que la expresión censurada quebranta el artículo 52, numeral 7 de la Ley 270 de 1996 porque genera una situación de desigualdad que pugna con la dignidad humana y la jerarquía de los funcionarios de la Rama Judicial destinatarios del decreto en cuestión. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dentro de los argumentos de su discrepancia manifestó los siguientes: En la expresión cuestionada se estableció un referente que garantizara a los destinatarios del decreto ingresos laborales sobre una base que no fuera inferior al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes y la razón para tomar ese porcentaje obedeció a que se buscó nivelar diferentes escalas salariales; además, el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992 solo asimiló la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes al 100% de la que recibían anualmente los congresistas, mas no se refirió a ningún otro nivel dentro de la Rama Judicial, de modo que con la estipulación censurada no se configuró la violación de tal disposición. Agregó que los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998 no contienen una nivelación salarial, ni tuvieron como base el 100% de todo lo que perciben los magistrados de las Altas Cortes, y que el Decreto 10 de 1993 creó una prima

especial de servicios para estos, comoquiera que están en el mismo nivel de los Congresistas que, en todo caso, es un nivel superior al de magistrado de Tribunal y magistrado auxiliar. Expresó que los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009 no son aislados y obedecen a una nivelación salarial concertada entre el Ministerio del 1Mediante memorial visible en los folios 100 a 106. Interior y de Justicia y los empleados de la Rama Judicial, que dio lugar, entre otros, a la expedición de los Decretos 3899 de 2009, que adicionó la prima de productividad; 3900 de 2009, que estableció que la bonificación de actividad judicial constituye ingreso base de cotización para el sistema de seguridad social; y el 3902 de 2009 que conllevó un incremento salarial adicional en un 2.5%. Aseguró que el Decreto 1251 de 2009 garantiza que en caso de que los empleados y funcionarios destinatarios de este reciban ingresos inferiores a los porcentajes fijados en los artículos 1 a 3, respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de las Altas Cortes, tienen derecho a recibir una prima de compensación. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el Gobierno nacional ha cumplido el mandato de nivelación salarial previsto por la Ley 4 de 1992 y ha venido mejorando los ingresos de todos los servidores de la Rama Judicial, de modo que tienen una mejor remuneración que quienes sirven a las demás ramas del poder público. 1.2.2. El Departamento Administrativo de la Función Pública, por intermedio de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda2; invocó como

argumentos de defensa, los siguientes: El Gobierno Nacional cumplió la obligación de revisión y nivelación salarial prevista en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, mediante la expedición de los Decretos 53 y 57 de 1993; además, en desarrollo de la mentada ley, expidió el Decreto 1251 de 2009, mediante el cual derogó el Decreto 707 de 2009 y, a su vez, complementó el Decreto 3901 de 2008; con ello se demuestra que no ha excluido a ningún servidor de la Rama Judicial, para aplicar la nivelación salarial, lo que denota falta de argumentos fácticos para alegar violación del derecho a la igualdad. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que sea evidente la vulneración del derecho a la igualdad, debe existir certeza de que las circunstancias de unas y otras personas son idénticas y que, a pesar de ello, 2 Mediante memorial visible de folios 110 a 117. se les dio un trato diferente. Así las cosas, no se puede concluir que el Gobierno nacional dio un trato desigual, en tanto y en cuanto no procede dar el mismo trato salarial, entre otros, a los escribientes y auxiliares judiciales, respecto al dado a los jueces de la República, comoquiera que la naturaleza de las funciones que cumplen unos y otros, la jerarquía y responsabilidad no se corresponden, lo que justifica un trato diferente. Finalmente recalcó que la remuneración de los jueces municipales o de circuito jamás podrá ser igual a la de los demás empleados de la Rama Judicial, pues la responsabilidad asignada es objetiva y no moral y, el reconocimiento salarial

«obedece a criterios objetivos, racionales y en acatamiento de los principios, derechos y deberes de los servidores consagrados en la Constitución y la Ley.». 1.2.3. El Ministerio del Interior y Justicia, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda3 e igualmente manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones. Hizo un recuento de las normas que han regido la remuneración de los miembros de la Rama Judicial y señaló que «la proporcionalidad salarial establecida para los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales, así como para los demás funcionarios de la Rama Judicial y sus equivalentes en la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, se ha preservado no solo dentro del régimen ordinario, sino también dentro del régimen optativo». Agregó que la diferenciación establecida en los apartes de la norma acusada no viola los derechos a la igualdad y el trabajo en condiciones de equidad, comoquiera que tal nivelación salarial tiene fundamento en los parámetros establecidos por el legislador y atiende a la naturaleza de las funciones y cargos al interior de la Rama Judicial y ello constituye una justificación objetiva para lograr una remuneración diferencial. 1.3. Alegatos de conclusión 3 A través de memorial que obra de folios 121 a 130. 1.3.1. La demandante La demandante descorrió el traslado para alegar4 y dentro de su exposición manifestó que han transcurrido más de dieciséis años desde la expedición de la Ley 4.ª de 1992 sin que se haya dado cumplimiento a la nivelación salarial ordenada para los funcionarios de la Rama Judicial y, con ello, se hace evidente el

menoscabo patrimonial. Aseguró que, contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Decreto 1251 de 2009 no cobija a los magistrados de Tribunal y, en caso de que los cobijara, y su remuneración hubiera sido equivalente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes, en ese caso sí se habría producido una verdadera nivelación salarial; sin embargo, ello no ocurrió así, pues la remuneración de estos es el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 610 y 1239 de 1998. Precisó que el trato diferente que se viene dando a los destinatarios del Decreto 1251 de 2009 es la causa de la acción incoada, que también se ve reflejado en lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2002, según el cual de estableció la bonificación por compensación a favor de los magistrados de Tribunal y equivalentes y, en ese caso, no se limita la base, como sí ocurre con la disposición acusada. Insistió en que para que la nivelación salarial propuesta en la norma parcialmente censurada atienda los criterios de equidad y proporcionalidad, la remuneración se debe fijar en los porcentajes allí establecidos, pero respecto de lo que por todo concepto perciban anualmente los magistrados de las Altas Cortes y no sobre el 70% de lo que estos reciben. Dijo que el objetivo de los artículos 2, 4, 25 y 53 de la Ley 4.ª de 1992 es la

equidad en la remuneración de los funcionarios en atención a su rango, pero ella no se logra con lo previsto en los apartes censurados pues, por el contrario, determinan una situación inequitativa en la nivelación salarial de los jueces y fiscales frente a otros servidores públicos de la Rama Judicial. 4 Folios 137 a 148. Hizo un recuento normativo de las disposiciones que el Gobierno nacional ha expedido con miras a cumplir el mandato de nivelación salarial de que trata la Ley 4.ª de 1992, e insistió en que se generó una desigualdad al haber fijado la remuneración de algunos funcionarios de la Rama Judicial sobre la base del 100% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de las Altas Cortes y no hacer lo mismo respecto de otros, en tanto y en cuanto respecto de algunos, solo se tomó como base el 70%, situación discriminatoria que contraviene el derecho internacional, el cual garantiza condiciones dignas, equitativas y satisfactorias, así como un salario equitativo, igual, por trabajo igual, sin distinción alguna. Hizo un cuadro comparativo de la nivelación salarial obtenida por los jueces del circuito en el año 2009 en aplicación del Decreto 1251 de 2009 y concluyó que su remuneración no se niveló en más de 1%, mientras que para otros funcionarios de la Rama Judicial la nivelación correspondió al 90% de lo que devengaban y ello hace evidente el trato inequitativo que se refiere en la demanda. 1.3.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio demandado, actuando por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado y en su escrito reiteró los argumentos de la contestación de la

demanda5 y los trascribió, en su mayoría. 1.3.3. El Departamento Administrativo de la Función Pública El apoderado del Departamento Administrativo demandado hizo uso del término de traslado; en su memorial6 manifestó que las razones que sustentan la constitucionalidad y legalidad de los apartes censurados del decreto acusado fueron ampliamente sustentadas en la contestación de la demanda; por tal razón, solicitó remitirse a ellas, máxime cuando no ha habido novedades que ameriten un pronunciamiento complementario. 1.3.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 5? Folios 155 a 160. 6 Folios 161 a 162. El Ministerio demandado descorrió el término para alegar7, y en su exposición, igualmente, aludió argumentos similares a los que planteó en la contestación de la demanda; además, afirmó que la diferencia en la base para calcular la remuneración de los funcionarios señalados en el Decreto 1251 de 2009 no viola los principios y derechos constitucionales invocados; agregó que la pretensión del de la demandante implica disponer mayores recursos para pagar salarios a la Rama Judicial y ello conllevaría desviar recursos del presupuesto general, que se deben distribuir en todas las áreas de la Nación. 1.4. El Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto8 en el que solicitó declarar la nulidad total del Decreto 1251 de 2009. Manifestó, en síntesis, lo siguiente: La norma de carácter salarial cuestionada sí vulnera el derecho a la igualdad,

pues pretende fijar una escala salarial porcentual para quienes integran un mismo grupo de naturaleza funcional, denominados «funcionarios» de la Rama Judicial y, por ende, no se les puede discriminar, fijando su remuneración sobre un valor porcentual inferior de quien ostenta la más alta jerarquía, es decir, si el Gobierno nacional establece una escala porcentual para quienes hacen parte de ese mismo grupo, se deben establecer procedimientos homogéneos para fijar su remuneración. Los miembros de ese grupo de funcionarios ejercen las mismas funciones generales, pero de acuerdo con las competencias establecidas en la ley; además, los requisitos para desempeñar los empleos que hacen parte del grupo son diferentes; sin embargo, tales distinciones no justifican una desigualdad en la forma de tasar su remuneración, partiendo de una base salarial diferenciada. Para que se atienda el criterio de equidad, la remuneración de los jueces y fiscales se debe establecer teniendo como base lo que por todo concepto reciba un magistrado de las Altas Cortes, lo que no se traduce en ordenar un incremento 7 Folios 163 a 166. 8 Folios 305 a 311. salarial desmedido por vía judicial, sino en tener en cuenta criterios objetivos para la fijación de los salarios y prestaciones de tales servidores. Un antecedente importante a tener como referente, es la nivelación porcentual realizada al personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 4.ª de 1992, según la cual la remuneración de todos los cargos integrantes de la escala salarial, está fijada

respecto del 100% de lo que percibe quien ostenta el cargo más alto. Consecuentes con lo anterior, conceptuó acceder a las pretensiones de la demanda; sin embargo, dadas las implicaciones presupuestales del incremento salarial que automáticamente se produciría como consecuencia de la anulación de los apartes censurados, se debe declarar la nulidad íntegra del decreto, a fin de que el Gobierno nacional expida una norma de reemplazo que rija el régimen salarial de este grupo de funcionarios, esta vez, de manera equitativa y gradual, que mengüe la alta diferencia que existe en la actualidad. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. Norma cuya anulación se pretende Las disposiciones que se censuran son los apartes que a continuación se subrayan de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1251 de 2009: Artículo 1o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las

Altas Cortes. A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor

correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Artículo 2o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Artículo 3o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treint

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...