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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00073-00(0240-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00073-00(0240-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REGIMEN DISCIPLINARIO EN LA POLICIA NACIONAL – Aplicaci(cid:243)n del rØgimen general y del rØgimen especial En virtud de las funciones espec(cid:237)ficas que desarrollan los miembros de la fuerza pœblica, el inciso 2 del art. 217 y el inciso 1 del art(cid:237)culo 218 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, trasladan a la ley la facultad para establecer reg(cid:237)menes disciplinarios especiales, sin que ello signifique, que no puedan ser destinatarios del rØgimen disciplinario previsto para los servidores del Estado Ley 734 de 2002. En el caso que nos ocupa, la facultad para ejercer la atribuci(cid:243)n disciplinaria, conocer e imponer las sanciones previstas en la norma se encuentra establecida en la Ley 1015 de 2006.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 217 INCISO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 218 INCISO 1 / LEY 1015 DE 2006

COMISION DE PRACTICA DE PRUEBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Procedente aœn en los casos que se realice en la misma oficina de control interno disciplinario El art(cid:237)culo 58 de la Ley 1015 de 2003 permite que el funcionario competente comisione la prÆctica de pruebas a otro servidor pœblico de igual o inferior categor(cid:237)a de la misma entidad para que realice pruebas en la misma sede, situaci(cid:243)n que se ajusta al caso bajo estudio; como quiera que fue el propio Jefe de la Oficina de Control Interno MECAL el que deleg(cid:243) al patrullero Gerardo

HernÆndez para que con el lleno de los requisitos legales practicara las diligencias y las pruebas ordenadas acorde con el auto de investigaci(cid:243)n disciplinaria que obra en el expediente. La prÆctica de pruebas por comisi(cid:243)n en la misma sede, es un mecanismo de eficacia, agilidad y econom(cid:237)a procesal, siempre y cuando quØ: la comisi(cid:243)n no se encuentre prohibida, el comitente sea superior o de igual categor(cid:237)a y que el comisionado sea competente territorialmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2003 – ARTICULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D.C, siete (7) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00073-00(0240-11)

Actor: WEIMAN HELI ESGUERRA SALGADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Decide la Sala en œnica instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional.

ANTECEDENTES Weiman Heli Esguerra Salgado, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de

los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:  Fallo de primera instancia de 28 de diciembre de 2009, proferido por el Jefe Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic(cid:237)a Metropolitana de Cali, mediante el cual lo sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 11 aæos para ejercer cargos pœblicos.  Fallo de segunda instancia de 15 de marzo de 2010 expedido por el Inspector Delegado Regi(cid:243)n de Polic(cid:237)a No. 4 mediante el cual se confirma en todas sus partes la decisi(cid:243)n anterior.  Resoluci(cid:243)n N” 1243 del 29 de abril de 2010 expedida por el Director Nacional de la Polic(cid:237)a, a travØs de la cual ejecut(cid:243) el contenido de los fallos de primera y segunda instancia. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo que ven(cid:237)a desempeæando o a otro de igual o superior categor(cid:237)a de acuerdo con el escalaf(cid:243)n policial, as(cid:237) mismo se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculaci(cid:243)n hasta cuando se haga efectivo su reintegro, de igual manera se declare que no existi(cid:243) soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio. Y por œltimo que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C.C.A. Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relat(cid:243) los

siguientes hechos: Ingres(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional el 12 de julio de 1996, para el momento de la sanci(cid:243)n disciplinaria se encontraba de servicio en la estaci(cid:243)n el Lido de la Polic(cid:237)a Metropolitana de Cali. Cuenta que el d(cid:237)a 7 de mayo de 2008 estando de comandante de guardia en dicha estaci(cid:243)n, lleg(cid:243) una patrulla de la Polic(cid:237)a conduciendo al joven Diego Fernando Muæoz por haber incurrido en una presunta infracci(cid:243)n a las normas de trÆnsito, el cual fue dejado en esa unidad policial sin sustentar el procedimiento conforme lo exige la ley de trÆnsito y las directivas de la instituci(cid:243)n. Expresa que una funcionaria de la Oficina de Control Interno Disciplinario MECAL sin estar comisionada, se traslad(cid:243) a la residencia del Joven Muæoz BarragÆn con el fin de recepcionarle declaraci(cid:243)n a la seæora Carmen Lucia BarragÆn, diligencia en la que afirma que su nieto fue conducido por una patrulla de la polic(cid:237)a a la estaci(cid:243)n el Lido por exceso de velocidad y que una vez en las instalaciones policiales un cabo de apellido Manzuera o Mancera le exigi(cid:243) $ 50.000 para no hacerle el parte, despuØs de un recateo termin(cid:243) por entregarle la suma de $ 45.000. Con base en la informaci(cid:243)n recaudada, el Jefe de la Oficina de Control Interno de la MECAL abri(cid:243) indagaci(cid:243)n preliminar el 12 de mayo de 2008.

El 29 de mayo de 2009 el (cid:243)rgano de control disciplinario, dio apertura a la investigaci(cid:243)n disciplinaria. Finalmente expresa que la Oficina de Control Disciplinario Interno, con decisi(cid:243)n de 28 de diciembre de 2009 lo declar(cid:243) responsable disciplinariamente imponiØndole una sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por un tØrmino de 11 aæos. Apelada en termin(cid:243) la decisi(cid:243)n, el Inspector Delegado Regi(cid:243)n N” 4 a travØs de providencia de 15 de marzo 2010 confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N.

Invoc(cid:243) como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:  Constituci(cid:243)n Nacional art(cid:237)culos 2, 6, 25 y 29.  Ley 1015 de 2006, art(cid:237)culos 3, 5, 13, 19, 20, 48, 49 y 54.  Ley 734 de 2002, art(cid:237)culos 94, 128, 129, 130, 132, 135, 138, 140, 142, 143 N” 2 y 3, 153 y 162.  C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, art(cid:237)culos 31, 34, 180 y 254. De la violaci(cid:243)n del debido proceso y derecho de defensa. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas,

expresa que con la expedici(cid:243)n de los actos acusados se vulner(cid:243) el derecho a la defensa y el debido proceso; pues considera que las pruebas testimoniales y documentales recaudadas durante la actuaci(cid:243)n administrativa son ilegales, por ser recepcionadas por un funcionario que carec(cid:237)a de competencia e igualmente por haber delegado su prÆctica dentro de la misma sede de la Oficina de Control Interno Disciplinario, actuaci(cid:243)n que quebranta el contenido de los art(cid:237)culos 180, 181 y 254 del C.P.C y de paso sea dicho, viola el principio de la inmediaci(cid:243)n de la prueba establecida en el art. 128 de la Ley 734 de 2002 bajo este entendido no pueden ser valoradas por estar viciadas de nulidad. Aæade que la entidad se neg(cid:243) a investigar la existencia del polic(cid:237)a de apellido Mancera o Mazuera al interior de la instituci(cid:243)n, referido por los quejosos como la persona que hizo la exigencia del dinero, prueba que resulta de importancia para demostrar su inocencia. Expresa que la queja fue recepcionada por un funcionario que carec(cid:237)a de competencia y por fuera de la sede de Control Interno Disciplinaria MECAL, situaci(cid:243)n que desconoce flagrantemente los art(cid:237)culos 48, 49 y 54 de la Ley 1015 de 20061, al no ser presentada ante la autoridad comisionada para tal efecto. Indica el actor que la apertura de la investigaci(cid:243)n preliminar es ilegal, toda vez que la entidad disciplinaria abri(cid:243) dos indagaciones por los mismos

hechos; en el primer evento fundamento la decisi(cid:243)n en los art(cid:237)culos 150 de la Ley 734 de 2002 y en el numeral 5 del art(cid:237)culo 54 de la Ley 1015 de 2006, normas que para nada hablan del procedimiento verbal; en tanto que la segunda actuaci(cid:243)n se 1 RØgimen Disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional. encuentra argumentada en el art(cid:237)culo 175 de C.D.U, vulnerando con ello el debido proceso, pues no pueden quedar vigentes dos actuaciones iguales, luego debi(cid:243) declarar la nulidad de la primera y a la vez hacer menci(cid:243)n sobre la legalidad del material probatorio recaudado durante la actuaci(cid:243)n administrativa. Manifiesta que la entidad demandada notific(cid:243) tard(cid:237)amente algunas decisiones dictadas dentro de la actuaci(cid:243)n disciplinaria y en otros eventos no espero que las providencias quedaran ejecutoriadas, afectando gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa del demandante. Finalmente, considera que los hechos endilgados carecen de tipicidad, como quiera que no estÆ acreditado dentro del proceso la presunta exigencia de dÆdivas, as(cid:237) mismo los fallos sancionatorios no contienen prueba que identifique e individualice al presunto autor de la conducta, lo que conlleva a que la misma sea antijur(cid:237)dica, por tanto, debi(cid:243) el (cid:243)rgano investigativo practicar diligencia de reconocimiento en fila de personas con el fin de explicar si el hecho es

constitutivo de falta disciplinaria, situaci(cid:243)n que fue omitida durante la investigaci(cid:243)n disciplinaria.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.

La Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional, por conducto de apoderada contest(cid:243) oponiØndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos: Seæala que los actos acusados fueron proferidos por autoridad competente y con apego a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y a las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, por tanto, la investigaci(cid:243)n disciplinaria adelantada contra el seæor Weiman Heli Esguerra Salgado garantiza el derecho de defensa y el debido proceso; pues fue juzgado con arreglo a las leyes prexistentes al acto, por juez competente, observando la plenitud de las formas del juicio, controvirti(cid:243) las pruebas allegadas al proceso, intervino en cada una de las etapas de la investigaci(cid:243)n, interpuso los recursos de ley, se le notificaron todas la actuaciones que se surtieron y finalmente goz(cid:243) de la oportunidad de solicitar nulidades e interponer recursos, por tal raz(cid:243)n el actor no pod(cid:237)a acudir ante la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa invocando el art(cid:237)culo 135 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo2 de lo contrario convierte esta jurisdicci(cid:243)n en una tercera instancia. Expresa que dentro de la investigaci(cid:243)n disciplinaria obra suficiente

material probatorio que permite concluir que los hechos objeto de investigaci(cid:243)n fueron cometidos por el seæor Weiman Heli Esguerra Salgado, los cuales son constitutivos de falta disciplinaria grav(cid:237)sima, por lo tanto le corresponde al apoderado del actor demostrar dentro de la oportunidad procesal correspondiente su inocencia (sic) y desvirtuar la presunci(cid:243)n de legalidad de los actos acusados. Propuso como excepciones; que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia del proceso disciplinario y que en el presente caso oper(cid:243) la cosa juzgada. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO El seæor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporaci(cid:243)n, solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda, para ello sustent(cid:243) lo siguiente: La nulidad decretada por el operador disciplinario de segunda instancia de fecha 25 de febrero de 2009, en la que invalida el fallo de primera instancia, mantuvo la legalidad de las pruebas practicadas en el curso del proceso. As(cid:237) las cosas, no le asiste raz(cid:243)n a la apoderada del demandante cuando seæala que a su representado se le investig(cid:243) dos veces por los mismos hechos y que en dicha decisi(cid:243)n no se hizo pronunciamiento sobre el material probatorio recaudado durante la investigaci(cid:243)n, pues fue simplemente en virtud de la nulidad decretada que se reh(cid:237)zo el mismo. La ley disciplinaria permite que se comisione a los funcionarios de las

Oficinas de Control Interno Disciplinario para la prÆctica de pruebas en la misma sede, toda vez que resulta imposible que el director de dicha oficina realice 2 Art(cid:237)culo 135: La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga tØrmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v(cid:237)a gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relaci(cid:243)n con la primera petici(cid:243)n tambiØn agota la v(cid:237)a gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrÆn demandar directamente los correspondientes actos. Caducidad de las acciones. directamente todas las actuaciones disciplinarias, pues no tendr(cid:237)a sentido que laborando all(cid:237), no presten apoyo en la prÆctica de pruebas y en la sustanciaci(cid:243)n del proceso. Las decisiones acusadas fueron adoptadas con base en las pruebas documentales y testimoniales, que analizadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana cr(cid:237)tica demuestran la responsabilidad disciplinaria del accionante al resultar involucrado en un bochornoso episodio de corrupci(cid:243)n al interior de la instituci(cid:243)n demandada, conducta que merma la credibilidad que una entidad como la Polic(cid:237)a Nacional debe tener y preservar ante la ciudadan(cid:237)a. En el caso sub examine, el proceso disciplinario se adelant(cid:243) en todas sus etapas, al demandante se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas

practicadas en el mismo, se le resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n, se aplicaron las normas sustanciales y procesales pertinentes al caso, de manera que no es posible afirmar que el debido proceso y el derecho de defensa se le desconoci(cid:243).

CONSIDERACIONES.

En el presente asunto se cuestiona la legalidad de los actos acusados3 mediante los cuales fue declarado disciplinariamente responsable el actor y le fue impuesta sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 11 aæos para ejercer cargos pœblicos, expedidos por la Polic(cid:237)a Nacional y del acto que ejecut(cid:243)4 la sanci(cid:243)n. Previamente a resolver los cargos propuestos por el actor, la Sala resolverÆ las excepciones propuestas por la parte demandada, as(cid:237): Una de las excepciones la hace consistir en que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, pues al actor en sede administrativa le fue resuelta su situaci(cid:243)n disciplinaria. Sobre el particular, debe decir la Sala que concluir un debate administrativo disciplinario con todas las etapas propias de dicho proceso, no 3 Decisiones de primera instancia de 28 de diciembre de 2009 y de segunda instancia de 15 de marzo del 2010. 4 Resoluci(cid:243)n No. 01243 de 29 de abril de 2010. implica que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo pierda su competencia para ejercer el control de legalidad de los actos que all(cid:237) se profieran,

en este mismo sentido la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica en manifestar insistentemente que segœn el diseæo Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que estÆ sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia5, lo cierto es que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tiene control sobre los actos administrativos que se expiden dentro del trÆmite y decisi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n disciplinaria. De ah(cid:237), que es procedente constatar que el proceso disciplinario se adelant(cid:243) con sujeci(cid:243)n a la Constituci(cid:243)n y la Ley que reglamenta la materia, y en el sub examine la discusi(cid:243)n gira en torno a establecer la legalidad de los actos proferidos en desarrollo de una investigaci(cid:243)n disciplinaria. En consecuencia, no estÆ llamada a prosperar la excepci(cid:243)n planteada por la entidad demandada, toda vez que el actor no pretende convertir la presente acci(cid:243)n en una tercera instancia del proceso disciplinario. Respecto a la segunda excepci(cid:243)n planteada, referida a que en el sub

examine oper(cid:243) la cosa juzgada, sustentada en que el proceso disciplinario finaliza con la segunda instancia sin que procedan mÆs recursos. En referencia la Sala resalta, que a pesar de que el proceso disciplinario concluye con el acto que decide la segunda instancia, no significa que dichas decisiones no puedan ser objeto de reparo ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso-Administrativo. Una cosa es el proceso disciplinario y otra muy distinta la acci(cid:243)n de control de legalidad que se inicia contra los actos administrativos emitidos por la 5 Sentencia de 16 de febrero de 2012; NI: 0830-10; Actor: Norberto Molina Scarpetta; M.P.: Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado. entidad disciplinaria ante la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, frente a los cuales esta Corporaci(cid:243)n por disposici(cid:243)n legal ejerce dicho control. En ese estado de cosas no prospera la excepci(cid:243)n. Solucionadas las excepciones propuestas por la parte demandada, procede la Sala a analizar el fondo de la controversia trazada. De la naturaleza administrativa de los actos disciplinarios. Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido enfÆtica en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contenciosoadministrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. La Sala debe precisar que el control de legalidad y de constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administraci(cid:243)n confiadas a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuraci(cid:243)n del debate. Del debido proceso y derecho de defensa en materia disciplinaria. Los argumentos planteados en la demanda y expuestos en el concepto de violaci(cid:243)n seæalan la vulneraci(cid:243)n del debido proceso, derecho de defensa y del principio de legalidad por parte de la entidad demandada. En ese orden de ideas, se examinarÆn cada uno de ellos, contra el expediente disciplinario y las normas que regulan tal materia. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consagra este precepto en el art(cid:237)culo 29, as(cid:237): “El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci(cid:243)n del debido proceso.” A su turno el art(cid:237)culo 6 de la Ley 734 de 2002, dispone lo siguiente: “El sujeto disciplinable deberÆ ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los tØrminos de este c(cid:243)digo y de la ley que establezca la estructura y organizaci(cid:243)n del Ministerio Público”. As(cid:237) las cosas, la Corte Constitucional y la ley han definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garant(cid:237)as previstas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, a travØs de las cuales se busca la protecci(cid:243)n del individuo incurso en una actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, para que durante su trÆmite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci(cid:243)n correcta de la justicia. De la responsabilidad disciplinaria del personal uniformado al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional. En virtud de las funciones espec(cid:237)ficas que desarrollan los miembros

de la fuerza pœblica, el inciso 2 del art. 217 y el inciso 1 del art(cid:237)culo 218 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, trasladan a la ley la facultad para establecer reg(cid:237)menes disciplinarios especiales, sin que ello signifique, que no puedan ser destinatarios del rØgimen disciplinario previsto para los servidores del Estado Ley 734 de 2002. En el caso que nos ocupa, la facultad para ejercer la atribuci(cid:243)n disciplinaria, conocer e imponer las sanciones previstas en la norma se encuentra establecida en la Ley 1015 de 2006 en la que se destaca: ART˝CULO 54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. <Inciso corregido por Nota Aclaratoria publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006. El texto corregido es el siguiente:> Para ejercer la atribuci(cid:243)n disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes: (…)

3. INSPECTORES DELEGADOS. a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicci(cid:243)n; b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicci(cid:243)n.

4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

DE LA DIRECCION GENERAL.

En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de BogotÆ, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Polic(cid:237)a, que labore en la Direcci(cid:243)n General, Subdirecci(cid:243)n General, Inspecci(cid:243)n General, Direcciones y Oficinas Asesoras.

5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO

INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y

DEPARTAMENTOS DE POLICIA.

En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicci(cid:243)n, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Polic(cid:237)a, y Estudiantes de las Seccionales de Formaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional. PAR`GRAFO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Polic(cid:237)a Metropolitana organizada por Departamentos, conocerÆ en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Polic(cid:237)a, y Estudiantes de las Seccionales de Formaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana. A su turno el art(cid:237)culo 1” de la citada ley expresa: Art(cid:237)culo 1o. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n,

corresponde a los funcionarios de la Polic(cid:237)a Nacional con atribuci(cid:243)n disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley. La Corte Constitucional en sentencia C-310 de 1997 al referirse sobre asunto, seæal(cid:243) lo siguiente: “En relaci(cid:243)n con la unificaci(cid:243)n de estatutos y su obligatoriedad para todos los servidores pœblicos excepto los regidos por normas especiales, como son los miembros de la Fuerza Pœblica, afirm(cid:243) la Corte que "si el legislador pretend(cid:237)a por medio del CDU (C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico) unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus art(cid:237)culos se apliquen a todos los servidores pœblicos y deroguen los reg(cid:237)menes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas en la Constituci(cid:243)n. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario aut(cid:243)nomo, pues s(cid:243)lo pueden ser investigados por la CÆmara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pœblica, pues en este caso la propia Carta establece que ellos estÆn sujetos a un rØgimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la funci(cid:243)n que ejercen...”.

En efecto : la facultad del legislador para establecer reg(cid:237)menes especiales de carÆcter disciplinario aplicables a los miembros de

la Fuerza Pœblica (fuerzas militares y polic(cid:237)a nacional), proviene de la misma Constituci(cid:243)n, concretamente de los art(cid:237)culos 217 y 218 en cuyos apartes pertinentes se lee: "La ley determinarÆ el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as(cid:237) como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el rØgimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." (art. 217 inciso 2o.) Y en el inciso 1o. del art(cid:237)culo 218 se alude al de la Polic(cid:237)a Nacional en estos tØrminos: "La ley determinarÆ su rØgimen de carrera, prestacional y disciplinario". ¿Pero quØ significa tener un rØgimen especial de carÆcter disciplinario? Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trÆmite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo tØrminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demÆs servidores del Estado, debido a la espec(cid:237)fica funci(cid:243)n o actividad que les corresponde cumplir. Dicho rØgimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. Sin embargo, la norma demandada parcialmente, deja vigentes

las disposiciones disciplinarias de carÆcter sustantivo que rigen a la Fuerza Pœblica y que estÆn contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que Østas deberÆn aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico y siguiendo el procedimiento seæalado en el mismo, lo cual no vulnera la Constituci(cid:243)n, pues la remisi(cid:243)n en estos aspectos no significa desconocimiento del rØgimen especial. Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la polic(cid:237)a nacional frente a los demÆs reg(cid:237)menes de esta clase, es la descripci(cid:243)n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la (cid:237)ndole de las funciones que estÆn llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningœn otro organismo estatal. No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicaci(cid:243)n de tales sanciones, pues Øste s(cid:237) puede ser igual o similar al que rige para los demÆs servidores pœblicos, de ah(cid:237) que el legislador haya decidido establecer uno s(cid:243)lo, el consagrado en el Código Disciplinario Único”. No obstante, el procedimiento a aplicar para desarrollar la acci(cid:243)n disciplinaria es el previsto en el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, de acuerdo con el texto

del art(cid:237)culo 58 de la Ley 1015 de 2006, que dice: “Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, serÆ el contemplado en el C(cid:243)digo Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”. AnÆlisis del caso en concreto Para tal efecto y con el fin de lograr una mayor comprensi(cid:243)n de las decisiones cuya nulidad se solicita, se estima oportuno destacar las principales actuaciones y decisiones que dieron lugar a los actos administrativos controvertidos, as(cid:237) como los actos demandados aportados por los actores. Elementos probatorios que ilustran el trÆmite disciplinario  Copia del libro de minuta de vigilancia de la estaci(cid:243)n El Lido d

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