CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00076-00(0244-11)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00076-00(0244-11)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SANCIÓN DISICPLINARIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No configuración por la entidad empleadora cuando la sanción es resultado facultad sancionatoria preferente de la Procuraduría General de la República En el caso concreto el actor persigue, entre las pretensiones, que se le reintegre al cargo en la Policía Nacional y se le pague la totalidad de los salarios, primas, subsidios y prestaciones legales que devengue un oficial en el grado de mayor en servicio activo de la Policía Nacional, que en su criterio le causaron los actos demandados derivados de la falta disciplinaria que se le atribuyó como servidor de esta institución. En ese orden de ideas, es indiscutible la conexidad que hay entre el actor y los hechos constitutivos de litigio causantes del supuesto daño, que, en principio, no permiten desligar a esta entidad de la controversia que nos ocupa, pues las resultas del proceso eventualmente podrían tener consecuencia en su contra, si prosperan las súplicas de la demanda. El solo hecho de que los actos acusados se hayan expedido por la Procuraduría General de la Nación no implica que el ente empleador (Policía Nacional), donde tuvo ocurrencia la falta y escenario de la investigación disciplinaria, carezca de relación fáctica y de efectos en la presente decisión. Por consiguiente, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
COSA JUZGADA – No configuración / INDEPENDENCIA DEL RÉGIMEN
DISCIPLINARIO Y CONTROL DE LEGALIDAD DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
[N]o puede argumentarse cosa juzgada frente las decisiones adoptadas en sede administrativa por las autoridades disciplinarias, como equivocadamente lo esgrime la entidad demandada, ni se desconoce el principio del non bis in ídem, pues como lo destaca la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002 citada por la demandada, “la finalidad última de este principio consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter.”, y en el caso sub examine no se está juzgando dos veces el comportamiento del actor desde el punto de vista del régimen disciplinario, pues la jurisdicción contenciosa administrativa está realizando un control de legalidad atendiendo la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Franklin Alexander Pulido Chacón, por esta razón se declarará no probada esta excepción. NOTA DE RELATORIA: Referente a la cosa juzgada, ver: C. de E, Auto del 23 de octubre de 2020, Rad. 68001-23-33-000-2016-01298-01 (4099-2017), M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175
NULIDAD DEL TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Taxatividad de las causales La Sala considera que no hay razón para declarar la nulidad del auto de 29 de
septiembre de 2015, mediante el cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, dado que (i) el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ha actuado en el proceso de la referencia a través de sus apoderados ejerciendo su derecho a la defensa; (ii) la razón expuesta por la apoderada de la parte demandada se centra únicamente en desestimar un modelo de providencia acogido por el despacho sustanciador, omitiendo el descuido para ejercer la defensa en tiempo de la entidad que representan y; (iii) la solicitud de nulidad no se ajusta a las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Por lo anterior, la Sala negará el incidente de nulidad propuesto por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133
NORMAS VIOLADAS Y CONCPETO DE VIOLACIÓN EN LA DEMANDA – No determinación de la norma que tipifica la conducta disciplinable [S]i bien es cierto la entidad demandada al momento de referirse a las normas violadas y el concepto de violación, no tuvo en cuenta para imponer la sanción la Ley 80 de 1993, no es menos cierto, que el operador disciplinario si se pronunció respecto de la norma infringida por el sujeto disciplinado, ya que inició un proceso de contratación para la compra de medicamentos sin el certificado de disponibilidad presupuestal, tal y como lo señala el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. (…) la Sala coincide con las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo
de Estado, que advierten que no toda irregularidad es constitutiva de la violación al debido proceso, aclarando que la adecuación típica realizada por la demandada no comporta una anormalidad, pues esta consideró que la norma infringida era el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto que igualmente se a acompasa con las normas que rigen la contratación estatal. Ahora bien, dicha infracción quedó evidenciada cuando se comprobó que: (i) el contrato 20001 del 21 de febrero de 2002 celebrado entre el Departamento de Policía del Cauca y el depósito de Drogas la Salud, se suscribió el 22 de febrero de 2002 y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 20052 suscrito por el demandante se expidió el 21 de febrero del mismo año. Así las cosas, no le asiste razón al demandante al decir que se le violó el derecho al debido proceso porque la falta no estructuró a partir de la Ley 80 de 1993, cuando efectivamente vulneró lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
NOTA DE RELATORIA: Referente a no toda violación al debido proceso constituye una anulación procesal, ver: C. de E, sentencia de 9 de diciembre de 2019 , Rad. 11001-03-25-000-2012-00882-00 (2697-12), M.P. William Hernández Gómez. En relación a la necesidad del certificado de disponibilidad presupuestal con anterioridad a la apertura del procedimiento de selección que dará origen a la relación contractual, ver: C. de E, Sentencia del 24 de febrero de 2016,
Rad.85001-23-31-000-2007-00116-02 (46185), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1798
DEL 2000 – ARTÍCULO 5
PRINCIPIO DE LEGALIDAD – No vulneración / TIPOS EN BLANCO - Permiten que el operador jurídico se remita a otros compendios legislativos con el fin de robustercer la tarea de tipificación de la conducta del servidor público La Sala considera que los tipos en blanco son una característica de algunas normas contenidas en el estatuto disciplinario, las cuales por su naturaleza permiten que el operador jurídico desde un análisis flexible pueda remitirse a otros compendios legislativos con el fin de robustercer la tarea de tipificación de la conducta del servidor público, utilizando como punto de referencia los deberes, obligaciones y prohibiciones que se encuentran materializados en las leyes, reglamentos, estatutos y mandatos. Sin embargo, no todas las normas que hacen parte del ordenamiento disciplinario pueden ser consideradas como “tipos abiertos o en blanco”, porque algunas de ellas desarrollan preceptos constitucionales. En efecto, la Sala señala que la demandada subsumió la conducta del señor Franklin Alexander Pulido Chacón a lo previsto en el numeral 10 del artículo 37 del Decreto 1798 del 2000 . En tal sentido, el operador disciplinario no consideró vulnerado el Estatuto de Contratación Estatal , pero si el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996) norma que de contera guarda relación directa con las normas contractuales y
el estatuto antes mencionado, por eso, desde ya se señala que no le asiste razón al demandante al decir que las normas en que la demandada fundamentó su decisión no son las correctas y mucho menos que violaron el principio de legalidad. NOTA DE RELATORIA: Referente a los tipos abiertos y los tipos en blanco, ver: C. de E, Sentencia de 7 de noviembre de 2018, Rad. 050012333000201200334-01 (11222015), M.P. William Hernández Gómez. DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE FALLO DE SEGUNDA ENSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO – Procedente cuando no es posible la notificación personal [E]l artículo 107 de la Ley 734 de 2002 dispuso: “(…) Los autos que deciden la apertura de la indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. (…) Revisado el expediente administrativo, la Sala observa que el fallo del 14 de septiembre de 2006, ordenó notificar personalmente al señor Franklin Alexander Pulido Chacón conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. así mismo, dispuso que al actor se le podía notificar en la Carrera 77 No. 52 A 67 Apto 2016 barrio Santa Cecilia, Anillo 3 de Bogotá o en la Estación de Policía de Dosquebradas (Risaralda). Mediante Oficio 161-067452/02 se le envió comunicación al actor a la Estación de Policía de Dosquebradas (Risaralda), para que se dirigiera a la Procuraduría ubicada en la Carrera 5 No. 15-60 Torre B, dentro de los 8 días siguientes al recibo de la
comunicación, advirtiéndole que de no hacerlo dentro del término antes señalado se le notificaría por edicto. A través de Oficio 020 -067452/02 se le envió comunicación al actor a la Carrera 77 No. 52 a 67 apartamento 216 barrio Santa Cecilia Anillo 3 – Bogotá, para que se dirigiera a la Procuraduría ubicada en la Carrera 5 No. 15-60 Torre B, dentro de los 8 días siguientes al recibo de la comunicación, advirtiéndole que de no hacerlo dentro del término antes señalado se le notificaría por edicto. Ahora bien, como el demandante ni su apoderado comparecieron a las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación para la notificación personal, la demandada en virtud del artículo 107 de la Ley 734 de 2002 dispuso realizar la notificación mediante el edicto No. 1340 el cual fue fijado el 2 de octubre de 2006 y desfijado el 5 de octubre del mismo año, cumpliendo con el deber de notificación.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 101 / DECRETO 1798 DE 2000 - ARTICULO 67 / Ley 1015 de 2006 / Ley 734 de 2002 – ARTÍCULO 101 / Ley 734 de 2002 – ARTÍCULO 107
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00076-00(0244-11) Actor: FRANKLIN ALEXANDER PULIDO CHACÓN Demandado: : NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de
1984
Tema: Sanción disciplinaria - destitución e inhabilidad por el término de 3 años – Decreto 1798 de 2000La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada 1 por el señor Franklin Alexander Pulido Chacón contra la Nación – Procuraduría
General de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Franklin Alexander Pulido Chacón mediante apoderado, solicitó las siguientes condenas.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de 8 de noviembre de 20052 y 14 de septiembre de 20063, así como del Decreto 1065 del 3 de abril de 2007, proferidos por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y el Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, mediante los cuales se sancionó al señor Franklin Alexander Pulido Chacón en su condición de jefe de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, con destitución e inhabilidad por el término de 3
1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan del orden nacional. 2 Folios 54 a 71 del cuaderno principal. 3 Folios 73 a 102 del cuaderno principal. años, se resolvió un recurso de apelación modificando la decisión y se ejecutó la sanción impuesta. Como consecuencia de la nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado del actor pidió que se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad y conservando la misma precedencia en el escalafón de oficiales que tenía al momento del retiro. Así mismo, exigió que se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar al señor Franklin Alexander Pulido Chacón, la totalidad de los salarios, primas, subsidios y
prestaciones legales que devengue un oficial en el grado de mayor en servicio activo de la Policía Nacional, dejados de percibir desde que se produjo su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, adicionando las sumas debidamente comprobadas que haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia. Requirió, que los pagos que se ordenen hacer a favor del MY. Franklin Alexander Pulido Chacón, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE o por la entidad que haga sus veces. Por último, reclamó que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Mediante Decreto 4281 del 25 de noviembre de 2005, el Gobierno Nacional ascendió dentro del escalafón de oficiales de la Policía Nacional en el grado de mayor al señor Franklin Alexander Pulido Chacón. Expuso el apoderado del actor, que su prohijado cuando ostentaba el grado de capitán en servicio activo de la Policía Nacional fue designado como Coordinador de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca. Manifestó, que el 21 de julio de 2003 la Procuraduría General de la Nación lo vinculó a una investigación disciplinaria para determinar si las conductas relacionadas en un informe de auditoría sobre contratación de medicamentos en el Departamento de Policía del Cauca, eran
constitutivas o no de falta disciplinaria. Explicó, que las conductas señaladas según la Procuraduría y que constituyeron la falta disciplinaria fueron: 1. “(…) Como Coordinador de Sanidad debió vigilar que se cumpliera los términos de referencia de la invitación 001 de 2002 del 10 de febrero de 2002, en especial le correspondía efectuar la evaluación técnica de conformidad con los factores señalados, pues participó en la reunión del comité técnico efectuado el 20 de febrero de 2002, recomendando Drogas La Salud, sin indicar que se podían estar violando los principios generales de la contratación, en la medida en que se pudo desatender el principio de planeación, dado que en el proceso de contratación no se encontraron los estudios de conveniencia, de consolidación, de análisis y de uso de la información que se requerían para soportar la necesidad de adquirir los medicamentos, ni se encontró soporte documental respecto a las tarifas pactadas para el suministro de los mismos” 2. “Igualmente, cuando suscribió el contrato N° 2-8-0210 del 21 de noviembre de 2001, para la adquisición de medicamentos, probablemente inobservó los principios de planeación, legalidad, publicidad, transparencia y selección objetiva los que tenían por objeto racionalizar los medicamentos, ni se encontró soporte documental respecto de las tarifas pactadas”. 3. “Igualmente, como Coordinador de Sanidad del Departamento de Policía Cauca omitió verificar la homologación y registro de los sellos y firmas que identifican a los profesionales de la salud, para verificar que las formulas
fueran expedidas cumpliendo con los requisitos exigidos…” Afirmó, que el señor Franklin Alexander Pulido Chacón actuó como integrante del comité técnico, conjuntamente con otros dos institucionales, pero aun así la Procuraduría solamente investigó al señor Pulido Chacón y lo sancionó con destitución; sostuvo, que el ente investigador no tuvo en cuenta que el señor Pulido Chacón actúo bajo la dirección del comandante del Departamento de Policía del Cauca. Indicó, que no tuvo injerencia en la invitación pública 005 del 6 de noviembre de 2001, por lo tanto, no participó en la etapa precontractual y mucho menos tenia autorización para contratar, por cuanto la competencia estaba en cabeza del comandante del departamento quien fue la persona que suscribió y autorizó el certificado presupuestal el mismo día; por otro lado, dijo que el suministro de medicamentos correspondía a la decisión de un acto médico en consulta, la cual se daba entre el médico y el paciente; actos de cuyo contenido el actor no podía desconocer, so pena de violar derechos fundamentales de los pacientes y responsabilidades solidarias que no se tuvieron en cuenta en los actos administrativos impugnados. Manifestó, que el 8 de noviembre de 2005 el Procurador Delegado para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia, declarando la responsabilidad disciplinaria de los cargos formulados e imponiendo como sanción la destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años. Sustentó, que el 29 de marzo de 2007 tuvo que presentar un derecho de petición
ante la demandada, porque no tenía conocimiento alguno sobre el trámite y decisión producto del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que debidamente presentó ante la Procuraduría General de la Nación. Agregó, que con el Decreto 1065 del 3 de abril de 2007 notificado el 12 de los mismos, se ejecutó la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación; recordó, que en el acto de notificación, se le informó de la imposibilidad de surtir la notificación personal en la direcciones que se encontraba en el proceso; por esa razón, se le había notificado por edicto, el cual fue fijado el 2 de octubre de 2006 y desfijado el 5 de octubre del mismo año. Por último, dijo que al señor Franklin Alexander Pulido Chacón se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, ya que se incurrió en el desconocimiento de los principios de la función administrativa como la imparcialidad, publicidad, proporcionalidad y las normas de contratación estatal. Normas violadas y concepto de violación. La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 93, 123, 124, 209 y 218. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 9, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 101 y 119. Del Decreto 1798 del 2000, los artículos 4, 5, 7, 12, 14, 15, 18, 43 y 45.
De la Ley 80 de 1993, los artículos 26 numeral 5 y 29 numerales 40 y 41. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3 y 30. El apoderado del actor manifestó que existe falsa motivación en los actos administrativos enjuiciados, porque los motivos expuestos como fuentes de la decisión son desproporcionados, teniendo en cuenta que, desde el punto de vista contractual el actor en su calidad de Coordinador de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca no tenía la competencia para suscribir contratos, expedir certificados presupuestales y mucho menos de ejecutarlos; desde el enfoque médico, no le es imputable la sanción dado que la formulación de medicamentos (cantidad, clase y tiempo de suministro), es producto de una relación médico – paciente; y respecto a la destitución, este fue sancionado bajo el precepto de una probable violación a los principios y normas contractuales, sin que la demandada tipificara, explicara o argumentara su decisión, sumado a que los hechos fueron indebidamente apreciados presentando con ello soluciones jurídicas desproporcionadas, incongruentes y discriminatorias que terminaron por quebrantar disposiciones del orden superior. Aseveró, que se vulneró el derecho al debido proceso, al derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la publicidad de las actuaciones administrativas. En ese orden, considera que hay una vulneración del derecho de igualdad ante la ley, porque en el comité de evaluación técnica de la contratación de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, se encontraban otros dos funcionarios que intervinieron en la
adopción de la decisión sin que la Procuraduría los hubiese investigado; así mismo, porque la demandada al estructurar, clasificar y describir la falta disciplinaria se apartó de la norma especial de contratación, es decir de la Ley 80 de 1993. Aseguró, que el ente investigador invocó como vulnerados los principios de legalidad, publicidad y transparencia, selección objetiva sin determinar cuales fueron las conductas infringidas por Franklin Alexander Pulido Chacón. Explicó, que la demandada incurrió en la violación del principio de legalidad dado que al señor Franklin Alexander Pulido Chacón se le impuso la máxima sanción sin sustento legal, pues el operador disciplinario desconoció el estatuto de contratación estatal respecto del cual se deben expedir las disponibilidades presupuestales, puesto que el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, dispone para tal fin que: “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica de presupuesto”. Reitera, que la competencia para expedir el Certificado de Registro Presupuestal (CRP) era del comandante de la Policía del Departamento del Cauca. Advirtió, que se violó el principio de legalidad porque la demandada tipificó la conducta del actor conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000; señala, que el ente investigador debió aplicar la Ley 80 de 1993 por ser la norma especial para la contratación estatal y no el Decreto 111 de
1996, conforme al principio de interpretación normativa. Argumentó, que la Procuraduría desconoció la garantía constitucional del debido proceso al dejar de aplicar el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 101 ibídem que señala que “(…) Se notificará personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo (…)”. Recordó, que al señor Franklin Alexander Pulido Chacón no se le notificó el fallo de segunda instancia a sabiendas que era fácilmente localizable por su condición de servidor público, por ello, la demandada no debía practicar la notificación por edicto. Resaltó, que el cumplimiento de la notificación personal es imperativo, ya que no resulta efectiva la notificación por edicto cuando el investigado es localizable en las esferas de la Administración; expuso, que de hacerlo de esa manera implicaría un procedimiento a espaldas del administrado. Bajo lo anterior, resulta obligatorio el mandato legal del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, más aún cuando el señor Pulido Chacón se encontraba inicialmente en el Centro de Instrucción de Pereira. Consideró, que el régimen disciplinario es reglado y no discrecional, por lo tanto no le es dable al funcionario que instruye el procedimiento disciplinario escoger a su capricho la forma de notificación del investigado, de lo contrario se desconocería las garantías constitucionales y el principio de publicidad. Finalmente, insistió en que se violaron los principios al debido proceso y a la publicidad de los actos administrativos demandados, ya que la Procuraduría
después de impartir las ordenes de notificación personal en los fallos disciplinarios, no cumplió con tal disposición en segunda instancia.
2. Trámite procesal.
Con providencia de 22 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán admitió la demanda presentada por el señor Franklin Alexander Pulido Chacón contra la Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4. El 14 de julio de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán dejó sin efectos la fijación en lista del 14 de enero de 2008 y en su lugar ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación conforme a lo previsto en el artículo 150 del CCA5. La Corporación mediante auto del 17 de noviembre de 2011, avocó conocimiento en única instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Franklin Alexander Pulido Chacón.6 Mediante providencia del 17 de mayo de 2012, se ordenó dar cumplimiento al auto de 22 de octubre de 2007, es decir, practicar la notificación personal a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y fijar el asunto en lista 7. A través de proveído del 14 de marzo de 20138, se abrió el máximo periodo probatorio en el cual se dispuso tener en cuenta como pruebas los documentos acompañados con la demanda y la contestación de la misma. El 29 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por el término de 10 días y al Ministerio Público para que presentara el
4 Folio 230. 5 Folio 260. 6 Folios 277 a 283 7 Folios 291 y 292 8 Folio 342 y 343. concepto respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo9.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda10. Sostiene, que los actos administrativos impugnados mediante los cuales se impuso la sanción de destitución al accionante, gozan de presunción de legalidad por estar ajustados a la Constitución Política y a la ley. La abogada de la demandada propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la institución que ella representa no tuvo injerencia o competencia alguna en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación con el actor; comenta, que frente a la titularidad de la acción disciplinaria no puede la Policía Nacional invadir la órbita del órgano de control disciplinario, ya que el mismo está revestido del poder preferente que le otorga el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 734 de 2002. Señala, que frente a los hechos la policía se limitó a la notificación del Decreto 1065 del 3 de abril de 2007, proferido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley 1015 del
7 de febrero de 2006 y el artículo 172 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, plantea como excepción la cosa juzgada, en la medida que el proceso disciplinario culminó con fallo de segunda instancia contra el cual no procede recurso alguno quedando ejecutoriado. Advierte, que la sentencia C-1076 de 2002 dijo. “El principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, aplicable a los campos de las sanciones penales y administrativas. La finalidad última de este principio consiste en evitar que los mismos hechos o 9 Folio 488 10 Folio 322 a 326 conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esa naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter”. Para finalizar, la abogada explica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que para el presente caso, al actor le fue garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la contradicción en las dos instancias, es decir en segunda instancia se le resolvió su situación. 3.2. Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio11. Afirma la apoderada de la Procuraduría, que el trámite seguido se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002; sostiene, que en cuanto a las garantías de los derechos al
debido proceso y defensa no advierte ninguna anomalía, pues los disciplinados tuvieron la posibilidad de actuar en todas la etapas procesales “…solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente realizaron al presentar los descargos y alegatos de conclusión, cuando así lo estimaron necesario…”. Expuso, que los actos administrativos que son dictados en el seno de un proceso disciplinario están claramente circunscritos dentro del marco del control jurisdiccional respecto de su legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, claro dentro de su límite de competencia. Indicó, que en el caso actual las causales de anulación de los actos demandados están previstas en el artículo 84 del CCA; por ello de la lectura de la demanda se observa que los actos enjuiciados no se acusan con ninguna de las causales de la norma ante citada, por el contrario, el actor pretende revivir el debate probatorio volviendo la acción contenciosa en otra instancia procesal. En ese sentido, anota la demandada que el control de legalidad del proceso disciplinario no se puede constituir en una tercera instancia, sino que tiene como funcionalidad, única y exclusivamente la verificación
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