CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00079-00(0247-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00079-00(0247-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO - Concejal del municipio de Palmira / CONDUCTA - Elegir como personero a una persona que estaba inhabilitada para ejercer dicho cargo / INHABILIDAD FRENTE A CONCEJALES - Antecedente jurisprudencial / CONCEJALES - Servidores públicos no hacen parte de la administración del municipio / INHABILIDAD PARA EJERCER COMO PERSONEROS - No se configuran los elementos que estructuran inhabilidad / LEGALIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO - Desvirtuada «La autoridad disciplinaria con base en su propia interpretación de la estructura de la administración municipal y sin sustento normativo alguno extendió la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 a los concejos municipales en contravía de las normas constitucionales y legales antes mencionadas así como de los principios de interpretación restrictiva y pro libertad que obligatoriamente aplican a las causales de inhabilidad» (…) Los concejales si bien ocupan un cargo público, éste no hace parte de la administración central o descentralizada del municipio, entonces, no se configura la inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, con fundamento en la cual se estructuró la falta disciplinaria imputada al señor Eusse Ceballos en su condición de concejal del Municipio de Palmira. (…) Considera la Sala que de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política los concejales son servidores públicos de una corporación pública y como el inciso 2 del artículo 122 ídem indica que «[n]ingún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento […]», se entiende que ejercen un cargo público. (…)
Considera la Sala que en el ejercicio de subsunción típica, la conducta del actor como concejal del Municipio de Palmira al elegir como personero al señor Montealegre Echeverri no configura la falta gravísima cometida a título de culpa grave prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por la cual fue sancionado con suspensión e inhabilidad por 10 meses para ejercer funciones públicas. Esto, en razón a que el señor Montealegre Echeverri al ser elegido personero habiéndose desempeñado en el año inmediatamente anterior como concejal del Municipio de Palmira no incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, toda vez, que como se definió en el antecedente jurisprudencial citado, el cargo público de concejal no pertenece a la administración central o descentralizada del municipio, por lo tanto, no concurren los elementos que estructuran la inhabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 43 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00079-00(0247-11)
Actor: RAUL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO
DE UN AÑO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984.
Decide la Sala, en única instancia1, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Raúl Alfredo Arboleda Márquez contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Raúl Alfredo Arboleda Márquez, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad parcial de la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a través de la cual fue sancionado con destitución del cargo de concejal del Municipio de Palmira e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años.
También solicitó la nulidad parcial del acto administrativo del 19 de diciembre de 2005 dictado por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública que confirmó la sanción impuesta al demandante. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene i) el reintegro del actor al cargo de concejal del Municipio de Palmira; ii) el pago de los horarios dejados de percibir, desde la destitución del cargo hasta que sea efectivo el 1 Con autos del 8 de octubre de 2015, N.I 0139-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó
la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. reintegro, teniendo en cuenta el periodo 2004-2007; iii) la reincorporación al seguro de vida y al servicio médico; y iv) la cancelación del registro de la sanción disciplinaria. Como pretensión subsidiaria, solicitó que en caso de no ser posible el reintegro se ordene pagar a título de indemnización de i) los honorarios desde cuando fue destituido hasta que se cumpla la sentencia; ii) el seguro de vida y la atención médico asistencial; y de iii) los perjuicios morales en el monto de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes (folios 1 a 50 del cuaderno principal): El señor Raúl Alfredo Arboleda Márquez fue elegido concejal del Municipio de Palmira por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2004-2007. El 9 de enero de 2004, el Concejo Municipal de Palmira eligió personero al señor Gustavo Montealegre Echeverri, quien se había desempeñado como concejal de
dicho ente territorial, hasta el 31 de diciembre de 2003. El día de la elección del personero se allegaron por parte algunos concejales sentencias del Consejo de Estado del 19 de enero de 1996 y del 3 de mayo de 2002, en las cuales se consideraba que no existía inhabilidad para quien aspirando a ser personero previamente se había desempeñado como concejal en el mismo municipio. También se aportó al Concejo Municipal un concepto jurídico del abogado Gonzalo Manrique en el mismo sentido. La Procuraduría Regional del Valle mediante la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 declaró responsable disciplinariamente a los concejales, entre ellos el actor, quien fue destituido e inhabilitado por 10 años para ejercer funciones públicas. El 19 de diciembre de 2005 se profirió el acto administrativo de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta al demandante, dada su condición de abogado, mientras que para los demás concejales la sanción fue modificada por suspensión del cargo. Se solicitó la revocatoria directa contra los actos administrativos sancionatorios ante el Procurador General de la Nación, pero a la fecha de la presentación de la demanda no se había proferido decisión alguna. Normas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 84, 113, 115, 123, 125, 293 y 312. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 18, 20, 28 y 146.
De la Ley 489 de 1998, el artículo 39. Del Código Electoral, el artículo 4. El demandante expuso el concepto de violación, así: Consideró que en el presente caso la Procuraduría realizó una interpretación extensiva de la inhabilidad censurada al personero y que en el ordenamiento jurídico no existe una norma que prescriba la inhabilidad para ser personero de quien ha sido en el año anterior concejal del mismo municipio Explicó que la conducta por la cual fue sancionado el actor es atípica porque los concejales son servidores públicos pero no ocupan un cargo, y los concejos municipales no pertenecen a la administración central o descentralizada del ente territorial, por tanto, no se configura la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Relató que si quien fue elegido personero, el señor Gustavo Montealegre Echeverri, en virtud del amparo constitucional que le otorgó el juez de tutela, se encuentra desempeñando sus funciones, se debe dar el mismo trato a los concejales que fueron sancionados por elegirlo. Insistió en que el operador disciplinario desconoció el principio de legalidad, como quiera que a través de un ejercicio de interpretación normativa creó una inhabilidad, obviando que en materia sancionatoria se debe respetar la garantía de la reserva legal. Resaltó que la falta disciplinaria se atribuyó en la modalidad de dolo, pasando por alto que los concejales tuvieron la convicción de actuar conforme a derecho, pues se había realizado una investigación exhaustiva para determinar que el señor
Gustavo Montealegre Echeverri no estaba inhabilitado. Manifestó que se violó el principio de favorabilidad puesto que la Procuraduría solo valoró las pruebas que acreditaban su responsabilidad y no las que lo favorecían, entre ellas los conceptos jurídicos aportados en sede administrativa. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación justificó la sanción disciplinaria en una sola providencia del Consejo de Estado, que constituía una rectificación jurisprudencial, resaltando que solo la Sala Plena de la referida Corporación puede ejercer tal función. Señaló el accionante que las inhabilidades e incompatibilidades deben estar expresamente previstas en la ley y son de interpretación restrictiva, dado que a través de su aplicación se limitan derechos constitucionales fundamentales. Indicó que a la actuación administrativa se aportaron conceptos de ilustrados juristas y de diversas entidades, que corroboraban la inexistencia de la inhabilidad endilgada al actor, los cuales debieron ser tenidos en cuenta por la Procuraduría Precisó que en la actuación disciplinaria se desconoció el derecho al debido proceso porque algunos concejales presentaron solicitudes de nulidad que no fueron estudiadas por la Procuraduría Regional. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 677 a 682 cuaderno principal): Expuso que el Procurador General de la Nación mediante el acto administrativo del 30 de mayo de 2006 revocó parcialmente las decisiones de primera y de
segunda instancia, decidiendo confirmar «la responsabilidad disciplinaria del Concejal RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ, al haber desconocido la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y se le sanciona con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR UN (1) AÑO». Relató que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario se sustentaron en las posturas jurisprudenciales vigentes del Consejo de Estado. Trámite procesal Con auto del 7 de septiembre de 2006, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda y en providencia del 27 de abril de 2007 decretó las pruebas solicitadas por las partes (folios 662 a 667 y 731 a 732 cuaderno principal). En auto del 8 de noviembre de 2010, el Juzgado decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y remitió el proceso al Consejo de Estado, en atención a lo considerado por esta Corporación en auto del 4 de agosto de 2010 relativo a que «el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con o sin cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias que impliquen retiro del servicio» corresponden en única instancia al Consejo de Estado2 (folios 741 a 745 cuaderno principal). Con auto del 15 de abril de 2011, esta Corporación en decisión de ponente dejó sin efectos la declaratoria de nulidad y avocó el conocimiento del proceso en el
estado en que se encontraba en el Juzgado, declarando que son válidas todas las actuaciones surtidas por éste (folios 749 a 759 cuaderno principal). Alegatos de conclusión 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-2010-00163-00 y número interno 1203-10. Mediante auto del 20 de marzo de 2014, el Despacho Sustanciador de este proceso corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado para que rindiera su concepto (folio 777 del cuaderno principal). La parte actora no se pronunció al respecto. La Procuraduría General de la Nación (folios 779 a 795 del cuaderno principal) expresó que en los actos sancionatorios se precisó que el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 establece como causal de inhabilidad para el cargo de personero, haber desempeñado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del municipio, dentro del año anterior a su elección. Relató que si bien pudo existir un error de derecho éste era vencible, por tanto, se concluyó que los concejales eran responsables por haber elegido como personero del Municipio de Palmira a Gustavo Montealegre Echeverri, quien estaba inhabilitado por haberse desempeñado en el año anterior como concejal de ese municipio. A partir de un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sostuvo que éste ha estado de acuerdo en que el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 consagra una inhabilidad que «no permite que sea elegido personero quien
en el año inmediatamente anterior se haya desempeñado como concejal del mismo municipio, como quiera que del ejercicio de estas funciones deriva el desempeño de un cargo público».
II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia en única instancia del Consejo de Estado3, pues 3 Con autos del 8 de octubre de 2015, N.I 0139-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P.
Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la suspensión e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación. Cuestión previa
Observa la Sala que en las pretensiones de la demanda se pide la nulidad de la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y del acto administrativo del 19 de diciembre de 2005 dictado por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, que confirmó la sanción impuesta al actor de destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer funciones públicas. Ahora bien, la parte actora solicitó la revocatoria directa ante el Procurador General de la Nación, quien de oficio profirió el acto administrativo del 30 de mayo de 2006, considerando que los concejales no actuaron con dolo sino con culpa grave y en consecuencia modificó la sanción: “[…] Como fallo sustitutivo se CONFIRMA la responsabilidad disciplinaria de los investigados RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ […] concejales de Palmira (Valle), por la infracción consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber desconocido la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y se les sanciona con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DEL CARGO POR UN (1) AÑO”.
Entonces la sanción impuesta al accionante por la Procuraduría General de la Nación pasó de destitución e inhabilidad general por 10 años a suspensión por un año en el ejercicio del cargo. En este orden, se tiene que como el acto administrativo del 30 de mayo de 2006
modificó la situación particular del accionante, resulta que la proposición jurídica completa comprende los tres actos administrativos enunciados anteriormente, frente a los cuales la Sala procederá a pronunciarse, teniendo en cuenta que no se viola el derecho a la defensa de la entidad accionada, como quiera que al momento de presentarse la demanda no se había expedido el citado acto y fue la Procuraduría con la contestación de aquélla, quién aportó la decisión de revocatoria al proceso y en aplicación del principio pro homine, de los derechos de acceso a la administración de justicia y de igualdad, es viable jurídicamente hacer el estudio de legalidad de esta decisión también. Además, esta Sala ya ha anulado las sanciones de algunos de los concejales que al igual que el actor participaron en la elección del señor Gustavo Montealegre Echeverri, como personero del Municipio de Palmira. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con lo expuesto en el concepto de violación de la demanda son nulos parcialmente los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación a través de los cuales fue sancionado el señor Raúl Alfredo Arboleda Márquez, por elegir en su condición de concejal al personero, quien estaba inhabilitado por haber fungido dentro del año anterior como concejal, dado que en criterio del actor no se configura la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en cabeza del personero. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 1. Alcance de la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la
Ley 136 de 1994 frente a los concejales; 2. Hechos probados; y 3. Caso concreto y decisión.
1. Alcance de la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 frente a los concejales. Reiteración de jurisprudencia.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 20164 falló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Iván Alberto Eusse Ceballos, quien como concejal votó para elegir como personero del Municipio de Palmira al señor Gustavo 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00418-00 y número interno 1626-2012 Montealegre Echeverri, que se había desempeñado durante el año anterior como concejal del mismo municipio, por esa elección el señor Iván Eusse Ceballos fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y por el Procurador Delegado para la Moralidad Administrativa, al incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Esta Subsección en la citada sentencia hizo un estudio del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, efectuando un recuento de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias de fechas 19 de
enero de 19965, 19 de noviembre de 19986, 11 de marzo de 19997, 3 de mayo de 20028, 3 de abril de 20039 y 9 de junio de 200510) y de la Corte Constitucional11 sobre el alcance de la inhabilidad de los personeros municipales regulada en el referido literal. Lo anterior para concluir que «la autoridad disciplinaria con base en su propia interpretación de la estructura de la administración municipal y sin sustento normativo alguno extendió la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 a los concejos municipales en contravía de las normas constitucionales y legales antes mencionadas así como de los principios de interpretación restrictiva y pro libertad que obligatoriamente aplican a las causales de inhabilidad» (texto subrayado por la Sala). Como fundamento de esta conclusión se explicó en la referida providencia, que: “Atendiendo a lo previamente expuesto y para resolver el problema jurídico observa la Sala que el texto literal de la inhabilidad para ser elegido personero consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 gira sobre dos exigencias expresas i) haber desempeñado dentro del año anterior cargo o empleo público, y ii) el cual debe ser de la administración central o descentralizada del municipio. Ahora bien la primera de las exigencias, esto es que en el período señalado en la referida norma el aspirante personero se haya desempeñado en un cargo o empleo público, ya ha sido analizado en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado vigente a la 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez, proceso con radicado 1490.
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Mario Alario Méndez, proceso con radicado 2088. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Oscar Anibal Giraldo Castaño, proceso con radicado 2201. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Roberto Medina López, proceso con radicado 2835. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, proceso con radicado 2868. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, proceso con radicado 3706. 11 C-617 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. fecha de los hechos investigados y ratificada con posterioridad a los mismos, teniendo como presupuestos normativos los artículos 122, 123, 183.3 y 185 de la Constitución Política así como en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, para señalar que de acuerdo con estas normas el desempeño como concejal implica el ejercicio de un cargo público. No obstante la segunda de las referidas exigencias, a saber que él cargo desempeñado en este caso el de concejal municipal, pertenezca a la administración central o descentralizada del municipio, no encuentra sustento normativo alguno en atención a lo siguiente. Atendiendo los artículos 312 y 313 de la Constitución Política y al artículo 39 de la Ley 489 de 1998, los concejos municipales son corporaciones administrativas de elección popular y no están clasificados dentro de la estructura de la administración municipal sino que son corporaciones con representación popular con poder normativo dentro del ámbito territorial, que por demás tienen a su cargo el control político de la administración municipal. ”
Por consiguiente, la Subsección declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios que expidió la Procuraduría General de la Nación, al considerar que los concejales si bien ocupan un cargo público, éste no hace parte de la administración central o descentralizada del municipio, entonces, no se configura la inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, con fundamento en la cual se estructuró la falta disciplinaria imputada al señor Iván Alberto Eusse Ceballos en su condición de concejal del Municipio de Palmira.
2. Hechos relevantes probados - Como consta en el formulario E-26 (hoja 7) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Raúl Alfredo Arboleda Márquez fue elegido el 26 de octubre de 2003, como concejal del Municipio de Palmira por el Partido Liberal Colombiano (folio 109 del cuaderno principal). - En sesión del 9 de enero de 2004, el Concejo Municipal de Palmira, con la participación del actor, eligió como personero municipal al señor Gustavo Montealegre Echeverri, según da cuenta el Acta 007 de la citada fecha (folios 124 a 128 del cuaderno principal). -Copia de la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 expedida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, acto administrativo de primera instancia, en el que se impuso la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años a 18 concejales del municipio de Palmira para ejercer funciones públicas, entre ellos al señor Raúl Alfredo Arboleda Márquez (folios 8 a 61 del cuaderno principal).
-Copia del acto administrativo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2005 proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia (folios 63 a 104 del cuaderno principal). -Copia del acto administrativo del 30 de mayo de 2006 proferido por el Procurador General de la Nación, en el que estudió de oficio la solicitud de revocatoria directa contra los actos administrativos sancionatorios demandados y modificó la sanción impuesta al demandante por la de suspensión en el ejercicio del cargo por 1 año (folios 683 a 729 del cuaderno principal).
3. Caso concreto En el presente asunto se analiza la nulidad de los actos administrativos del 21 de septiembre proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, del 19 de diciembre de 2005 expedido por la Delegada para la Moralidad Administrativa y del 30 de mayo de 2003 dictado por el Procurador General de la Nación, mediante los cuales fue sancionado inicialmente con destitución y en sede de revocatoria directa con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 año, porque el señor Raúl Alfredo Arboleda ejerciendo como concejal eligió al personero del Municipio de Palmira, señor Gustavo Montealegre Echeverri, quien presuntamente estaba inhabilitado por haber sido concejal de ese municipio en el año anterior a la elección.
Como fundamento de la demanda el accionante indica que los actos acusados están viciados de nulidad en razón a que la inhabilidad prevista en el literal b) del
artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en que presuntamente incurrió el personero que fue elegido por el actor en su condición de concejal, debió ser interpretada de forma restrictiva por los operadores disciplinarios, como quiera que los concejales no desempeñan un cargo público y no pertenecen a la administración centralizada o descentralizada. Destaca la Sala que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca indicó en la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 al tratar la tipicidad de la conducta del señor Raúl Alfredo Arboleda Márquez que: “La conducta asumida por los disciplinados […] RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, es típica por cuanto eligieron y posesionaron al doctor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, como Personero de Palmira, encontrándose incurso en la causal de inhabilidad por haber ocupado el cargo de Concejal de ese municipio durante el periodo inmediatamente anterior a su elección, incurriendo con ello en la falta disciplinaria tipificada específicamente en el mismo Estatuto Disciplinario, como es la del artículo 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002 […]”. En este orden, se tiene que la sanción disciplinaria fue impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que señala: “17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de
una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.” (Texto resaltado por la Sala). Posteriormente, en el acto administrativo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2005, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública confirmó la sanción impuesta al demandante. Sin embargo, el Procurador General de la Nación al estudiar de oficio la revocatoria directa presentada contra las decisiones de primera y segunda instancia, modificó la sanción por la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 año, al considerar que como el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 ha tenido diferentes interpretaciones doctrinales y en los conceptos de los organismos estatales, la falta gravísima se atribuye al actor en el grado de culpa grave y no de dolo. Igualmente, se observa que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Delegada para la Moralidad Pública determinaron que el actor, en su calidad de concejal del Municipio de Palmira, al participar en la elección del señor Gustavo Montealegre Echeverri, incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dado que el personero estaba inhabilitado conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», que dispone: “Artículo 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: […] b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;”
Dicho lo anterior, para la Sala es necesario recalcar que el debate planteado en sede administrativa y judicial se ha centrado principalmente en la interpretación de la referida causal de inhabilidad. Así, a partir de un análisis jurisprudencial12 el operador disciplinario estableció que quien se ha desempeñado como concejal está inhabilitado en el año siguiente para ser elegido como personero, al reprochar el siguiente cargo al actor: “Haber elegido al Doctor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, como Personero Municipal de Palmira, según Acta No. 007 de enero 9 de 2004 y posesionarlo en dicho cargo conforme el Acta No. 052 de febrero 27 de 2004 para el periodo comprendido entre el 2004 a 2007, encontrándose presuntamente inhabilitado para ello, por haberse desempeñado hasta el 31 de diciembre de 2003, como Conceja
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