CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00094-00(0324-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00094-00(0324-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ – Diferencia con la potestad disciplinaria del Estado La Sala advierte que el poder disciplinario del juez respecto de particulares se erige en actos jurisdiccionales encaminados a realizar sanciones correctivas cuando en el transcurso de un proceso se presenten las actuaciones que describe el artículo 39 del Código Procedimiento Civil, hoy artículo 44 del Código General del Proceso, poderes correccionales del juez, y que no se pueden confundir con la potestad disciplinaria del Estado regulada en la Ley 734 de 2002. En efecto, la potestad disciplinaria del Estado está concebida como el principio de responsabilidad de los servidores públicos y los particulares que en desarrollo de la función pública incumplan sus deberes, se extralimiten en el ejercicio de sus derechos o incurran en prohibiciones que afecten el interés general y los principios de la función administrativa, teniendo como fundamento los artículos 6, 122, 123, 124 y 209 de la Carta Política. Sentado lo anterior, señala la Sala que si bien el legislador otorgó poderes disciplinarios al juez, éstos no se pueden confundir con la potestad disciplinaria del Estado en el marco de una relación laboral, pues aquélla tratándose de particulares se ejerce en un proceso judicial y con los fines a que alude el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 44 del Código General del Proceso); mientras que la acción disciplinaria prevista en la Ley 734 de 2002, está encaminada a garantizar el adecuado ejercicio de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sin excluirse entre sí, ya que las fuentes normativas y finalidades son diferentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
44 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / CONDUCTA DE TRACTO SUCESIVOInterrupción Con base en esta norma, [ artículo 30 de la l ey 734 de 2002] el término prescriptivo se empieza a contar para las conductas de tracto sucesivo o continuadas a partir del último acto y se interrumpe con el acto sancionatorio de primera instancia y su notificación, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, al sostener que: “la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 0744-11
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30
COMISIÓN DE VARIAS FALTAS DISCIPLINARIA CONEXAS - Acumulación
El citado artículo,[ 81 n de la ley 734 de 2002] en el inciso primero establece que “[c]uando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso”. Sobre la conexidad se considera que cuando un servidor público comete varias faltas, atendiendo los principios rectores de la ley disciplinaria de favorabilidad (art. 14 de la Ley 734 de 2002) y a los de la función administrativa de economía y eficacia (art. 209 de la Carta Política), se investigarán y decidirán en un solo proceso, siendo este el caso del actor, quien era investigado por dos faltas disciplinarias conexas en razón del sujeto pasivo de la acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00094-00(0324-11)
Actor: WILSON PATARROYO MORALES Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984
Tema : Sanción – Destitución e inhabilidad general por el término de 12 años – Ley 734 de 2002.
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda
formulada por el señor Wilson Patarroyo Morales contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Wilson Patarroyo Morales, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas2: 1.1 Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 5657 del 24 de agosto de 2007 proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, con la cual se
declaró responsable disciplinariamente al señor Wilson Patarroyo Morales y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. 1.1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 7152 del 22 de octubre de 2007 emanada por la Superintendente de Notariado y Registro que confirmó la sanción impuesta al demandante en la Resolución 5657. 1.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución 8037 del 20 de noviembre de 2007, con la cual la superintendente de Notariado y Registro ejecutó la sanción de destitución impuesta al actor, en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Duitama -Boyacá, código 2173, grado 16. 1.1.4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar al accionante en un cargo igual o de mayor jerarquía del que ocupaba; y ii) reconocer y pagar los salarios, primas, bonificaciones, reajuste y demás emolumentos salariales a los que tenga derecho desde el día de la destitución hasta cuando se produzca el reintegro, con su debida indexación. 1.1.5. Que se declare que entre el actor y la demandada no ha existido solución de continuidad desde la destitución hasta que se produzca el reintegro. 1.1.6. Que se condene a la entidad accionada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo con las fórmulas que para el efecto ha establecido el Consejo de
Estado. 2 Folios 2 al 20 En el capítulo VII de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos las resoluciones de primera y segunda instancia. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Wilson Patarroyo Morales se desempeñó en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Duitama –Boyacá-, código 2173, grado 16 desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 23 de noviembre de 2007. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso ejecutivo de alimentos núm. 2002-00169 iniciado por la señora Maritza Díaz Martínez contra el señor Wilson Patarroyo Morales, ordenó el embargo del 20% del salario de éste, comunicado mediante el oficio 804 del 27 de agosto de 2002. El actor en la condición de registrador de Instrumentos Públicos de Duitama realizó la liquidación de lo ordenado por el juzgado y a partir del mes de septiembre de 2002 consignó en el despacho judicial la suma de $239.165. La Dirección de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro le sugirió al demandante que hiciera una liquidación en estricto cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, a lo cual aquél no accedió al considerar que en un proceso ejecutivo no se debe incluir el salario mínimo, sino solamente los factores que lo superen. Mediante queja presentada por el representante de SINTRANORE la Superintendente Delegada para el Control Disciplinario Interno resolvió el 12 de
mayo de 2003 abrir investigación disciplinaria 0255-2003 por dichos hechos. La Oficina de Control Interno Disciplinario el 27 de agosto de 2004 abrió investigación disciplinaria 471-2004 en contra del señor Wilson Patarroyo Morales, por presuntas irregularidades en el registro de instrumentos públicos. En criterio del actor la Oficina de Control Interno Disciplinario el 25 de abril de 2005 resolvió ilegalmente acumular los procesos 0255-2003 y 471-2004 aplicando el artículo 81 de la Ley 200 de 1995, cuando esta disposición estaba derogada por la Ley 734 de 2002, y la acumulación no procedía, puesto que una de las presuntas faltas se originó en ejercicio de la función de jefe administrativo de la oficina y la otra, al desarrollar actos de registro, es decir faltó el requisito de unidad de materia por la diferencia en las funciones. Destacó que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama aceptó la liquidación realizada por el actor en el proceso ejecutivo de alimentos y el 10 de marzo de 2004 se efectuó la liquidación del crédito, con el valor de $2.037.616 incluyendo costas y demás emolumentos, cancelando el actor la obligación con la suma consignada por el monto de $4.304.430. El proceso ejecutivo se terminó el 22 de septiembre de 2004, por tanto se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares por pago total de la obligación. La primera instancia administrativa culminó el 24 de agosto de 2007 con la Resolución 5657, y en segunda instancia se dictó la Resolución 7152 del 22 de
octubre de 2007, confirmando en su integridad la sanción impuesta. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4,13, 25, 29, 42, 53 y 125. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 9, 14, 18, 20, 23, 28 numeral 6, 29 numeral 2, 30, 34 numerales 1 y 2, 43, 44, 47, 48 numerales 28, 50 y 55, 74, 141, 223 y 224 Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84, 85, 135, 136 y 138 Violación de las normas superiores Expresó el apoderado del actor que la Superintendencia de Notariado y Registro no tenía competencia para acumular dos faltas que no eran conexas aplicando el artículo 81 de la Ley 200 de 1995, cuando esta norma estaba derogada por la Ley 734 de 2002 y calificó la falta como gravísima con el único fin de destituirlo, cuando ésta no existió, olvidando que el derecho al debido proceso se debe tener en cuenta en las actuaciones disciplinarias. Señaló que aunque se pretendió demostrar la existencia de una falta gravísima, “al consultar el proceso disciplinario, la falta calificada es ambigua pues una es la conducta y otra fue la calificación”. Manifestó la parte actora que la Superintendencia de Notariado y Registro no tenía competencia para investigar al señor Wilson Patarroyo Morales, ya que de haber
existido perturbación o negligencia en los descuentos para el proceso ejecutivo de alimentos era el juez quien tenía la facultad disciplinaria para sancionar al demandante, según el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, empero el juez aceptó los descuentos y esperó el cumplimiento del crédito para ordenar el levantamiento de la medida cautelar. Adujo que se desconoció su derecho a la presunción de inocencia, pues desde que se inició el proceso disciplinario no se varió la calificación dada a las conductas del actor, es decir que fue sancionado sin escuchar sus argumentos. Agregó el apoderado que no existió proporcionalidad en la sanción, ya que al estructurar una falta en contra del disciplinado se debieron atender las pruebas y alegatos para que la graduación de la sanción correspondiera al resultado de la falta, la cual no era gravísima. Indicó que la acción disciplinaria prescribió, en razón a que el descuento que dio origen a la falta fue en el mes de agosto de 2002, por lo que tendría el Estado hasta agosto de 2007 para decidir, pero la sanción disciplinaria en segunda instancia por fraude a resolución judicial se expidió el 22 de octubre de 2007, por lo tanto se violó el derecho al debido proceso. Sostuvo que la Superintendencia de Notariado y Registro en el pliego de cargos y en los actos sancionatorios no realizó un estudio de los criterios de gravedad o levedad de la falta, contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, al calificarse la conducta como falta gravísima, ajustándola al numeral 1 del artículo 48 ibídem.
Desviación de poder Afirmó la parte accionante que los actos administrativos demandados ordenaron la destitución del actor por una presunta falta gravísima, cuando realmente existían unos compromisos políticos del senador Jorge Hernando Pedraza y la superintendente de turno, tal como lo conocía la señora Teresa Benavides, por este motivo se acumularon los procesos sin que legalmente fuera procedente. Indicó que en el proceso ejecutivo de alimentos se consignaron unas sumas superiores a las ordenadas por el juez, por ende la falta no existió; resaltando así mismo que el operador disciplinario liquidó por encima de lo resuelto por el juzgado. Agregó que en sede administrativa no se tuvo en cuenta que el registro de la escritura 372 del inmueble con folio de matrícula 074-11379 se efectuó porque la dación en pago había sido avalada por la apoderada del Banco Popular. Señaló que se encargó de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Duitama a una funcionaria de menor jerarquía, auxiliar administrativa, incurriendo en un desmejoramiento del servicio. Falsa motivación Precisó que en el acto de ejecución Resolución 8037 del 20 de noviembre de 2007, solo se hace alusión a la decisión de primera instancia olvidando que el proceso culminó con la Resolución 7152 del 22 de octubre de 2007, lo que constituye falsa motivación.
2. Trámite procesal Mediante auto del 27 de enero de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, admitió la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada por el accionante y negó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados3. En auto del 28 de julio de 2010, el citado juzgado abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas pedidas por la parte actora, y señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro no contestó la demanda4. Con auto del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y remitió el proceso al Consejo de Estado, en atención a lo establecido en el auto del 4 de agosto de 20105 de esta Corporación6. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2011, el Despacho que sustancia el presente proceso avocó el conocimiento y declaró la validez de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo antes de la ejecutoria del auto del 4 de agosto de 2010, expedido por esta Sección, dejando sin efectos la nulidad decreta por el citado juzgado en el auto del 24 de noviembre de 20107.
3. La contestación de la demanda La Superintendencia de Notariado y Registro no contestó la demanda8.
4. Alegatos de conclusión
3 Folios 228 al 231 del cuaderno principal 4Folios 342 y 343 del cuaderno principal 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-201000163-00 y número interno 1203-2010.
6 Folio 438 del cuaderno principal 7 Folios 442 al 450 del cuaderno principal. 8 Folio 343 del cuaderno principal A través de auto del 23 de febrero de 2012, el Despacho sustanciador corrió traslado común a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo9. 4.1 Parte actora Sostuvo que se debe tener como un indicio grave la falta de contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro10. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregando que uno de los cargos se endilgó al actor por realizar objetivamente el delito de fraude a resolución judicial (artículo 454 de la Ley 599 de 2000), no obstante, los operadores disciplinarios no consideraron las providencias judiciales que demostraban que no existió dicho delito. Indicó respecto del segundo cargo imputado en los actos acusados se afirmó que el encartado había violado al artículo 1521 del Código Civil11 por haber registrado un inmueble embargado, “sin existir sentencia judicial de nulidad civil que lo indique”. Destacó el actor que el primer cargo ocurrió el 27 de agosto de 2002, cuando le comunicaron la retención de una parte de su salario ordenada en providencia del 21 del mes y año referido por un juzgado, por lo que la acción disciplinaria prescribía el 27 de agosto de 2007 y las resoluciones sancionatorias se expidieron el 24 de agosto y 22 de octubre de 2007, y esta última quedó ejecutoriada el 15 de
noviembre de ese año, cuando estaba prescrita la acción, violándose en consecuencia su derecho al debido el debido proceso. 4.2 La Superintendencia de Notariado y Registro 9 Folio 469 del cuaderno principal 10 Folios 470 al 479 cuaderno principal 11 ARTICULO 1521. <ENAJENACIONES CON OBJETO ILÍCITO>. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. 4o.) <Ordinal derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>. Indicó que los actos demandados fueron proferidos por los funcionarios competentes respetando el derecho de defensa del actor y siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 734 de 200212. Agregó que no se presentaron las causales de desviación de poder ni falsa motivación, pues en sede administrativa los hechos objeto de cargo fueron plenamente probados, el autor se individualizó, la falta se calificó y graduó con las normas vigentes y la sanción fue el resultado del acervo probatorio, por esta razón los actos estuvieron verdaderamente motivados.
5. Concepto del Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto señalando que de acuerdo con los artículos 2, 67 y 76 de la Ley 734 de 2002 y 19 del Decreto 412 de 2007, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro era la competente para conocer y
decidir la investigación en contra del actor en la condición de Registrador de Instrumentos Públicos de DuitamaBoyacá13. Agregó que la presunción de inocencia del demandante se desvirtuó con las decisiones de la Oficina de Control Disciplinario Interno y de la Superintendente de Notariado y Registro con las cuales se sancionó al señor Wilson Patarroyo Morales con destitución e inhabilidad por el término de 12 años, en razón de sus conductas al no haber cumplido una decisión judicial, retardar asuntos propios de su cargo y abstenerse de informar al juez sobre la cancelación de un embargo que lo afectaba. Manifestó que tampoco existía duda razonable a favor del actor, ya que el operador en las decisiones demandadas estableció la responsabilidad de aquél con los oficios de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia, fotocopias de los cheques, copias de la preliquidación de la nómina, declaraciones 12 Folios 491 al 496 cuaderno principal 13 Folios 497 al 502 cuaderno principal juramentadas, comprobantes de caja y constancias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama. Conforme a lo anterior adujo que no existe elemento de juicio en la actuación administrativa que exima de responsabilidad al actor, reiterando que lo probado es la comisión de las faltas atribuibles al demandante, por esta razón sostuvo que no hay violación al principio de presunción de inocencia, pues según la sentencia C720 de 2006 de la Corte Constitucional, “el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general,
desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados”, por lo que solicitó que queden incólumes las decisiones demandadas.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984 es competencia en única instancia del Consejo de Estado14, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en destitución, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Superintendencia de Notariado y Registro.
2. Problema jurídico La Sala debe determinar si los actos administrativos demandados a través de los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Wilson Patarroyo Morales, en su condición de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Duitama – 14 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.
Boyacá-, por desacatar una orden judicial y registrar un acto de enajenación existiendo un embargo sobre el inmueble, son nulos por violación de su derecho al debido proceso y al concurrir las causales de infracción de las normas en que debía fundarse, desviación de poder y falsa motivación, pues en criterio del demandante la Superintendencia no era la competente para investigarlo y sancionarlo; la acción disciplinaria prescribió; se acumularon dos conductas que no eran conexas; las faltas endilgadas son ambiguas; y no se respetaron los principios de presunción inocencia y proporcionalidad. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 2.1 Actos demandados y 2.2 Caso concreto. 2.1 Actos demandados A través de la Resolución 5657 del 24 de agosto de 2007, la Oficina de Control Disciplinario Interno, encontró responsable disciplinariamente al señor Wilson Patarroyo Morales de los cargos formulados y lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 12 años. Respecto del primer cargo sostuvo15: “ (…) que tanto el oficio del señor Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, como la normatividad que regula la asignación salarial y los factores que lo componen son suficientemente claros en su contenido y debieron respetarse por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama, lo que deja sin fundamento lo expresado en su defensa, no sobra advertir que el juez de conocimiento no se manifiesta frente a los montos descontados pues solo se le dio a conocer la cuantía de los
descontado, pero no los factores que constituían el salario del demandado16”.
Sobre el segundo cargo afirmó: “Sirve de fundamento lo analizado con anterioridad respecto de la aplicabilidad del artículo 1521 del Código Civil, en cuanto a los requisitos que deben de cumplirse cuando se trate de registro de documentos contentivos de enajenación de bienes que se encuentren embargados, para desestimar de manera fehaciente los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado y su apoderada; además de lo anterior debe agregarse que el registro del documento contentivo de la dación de pago, se efectuó con fundamento en un documento privado expedido por quien no tenía la facultad para eso, pues el hecho de ser la apoderada judicial en el proceso ejecutivo, no le daba la personería a la doctora Clara Marcela Suárez Mendoza, para otorgar una autorización de registro, cuando esto no corresponde a la esfera del 15 Folios 83 al 106 del cuaderno principal 16 Folio 100 cuaderno principal proceso, tanto es así, que el mismo Juez de conocimiento presenta queja ante el hecho del registro y solamente hasta marzo 09 de 2005, dicta decisión de aprobación de la dación de pago, es decir que allí nacía la autorización para poder otorgar la escritura enajenación”17.
A través de la Resolución 7152 del 22 de octubre de 2007, la superintendente de Notariado y Registro confirmó la sanción impuesta al disciplinado18. Mediante Resolución 8037 del 20 de noviembre de 2007, la superintendente de Notariado y Registro ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Wilson
Patarroyo Morales, destituyendo del cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Duitama –Boyacá-19. 2.2 Caso concreto En el sub lite se estudia la legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales la Superintendencia de Notariado y Registro sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años al señor Wilson Patarroyo Morales, en la condición de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Duitama –Boyacá-, por los hechos de desacatar una orden judicial y registrar un acto de enajenación existiendo un embargo sobre el inmueble, desconociendo los deberes contenidos en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 34 y las prohibiciones previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 200220 e incurre en la falta gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 ibídem21. Determinado los supuestos fácticos, la Sala pasa a estudiar los cargos formulados en el concepto de violación de la demanda agrupándolos, así: Violación del derecho al debido proceso y de normas superiores -Falta de competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro Afirma el apoderado del actor que la Superintendencia de Notariado y Registro no tenía competencia para investigarlo, pues en el evento de existir negligencia en el descuento ordenado en el proceso ejecutivo de alimentos, la facultad disciplinaria 17 Folio 103 cuaderno principal 18 Folios 56 al 82 del cuaderno principal 19 Folios 117 y 118 del cuaderno principal 20 “Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su
cuidado o a la cual tengo acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.” (subrayado se le citó a la actora como transgredido en el ejercicio de la subsunción típica) 21“Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, (…)” le correspondía al juez, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. En los alegatos de conclusión el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro señala que la competencia para investigar y sancionar al demandante en la condición de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Duitama – Boyacá-, estaba asignada en primera instancia a la Oficina de Control Disciplinario Interno y en segunda al superintendente, de acuerdo con los artículos 2, 67 y 76 de la Ley 734 de 2002 y 11 y 19 del Decreto 412 de 2007, normas vigente para la época de los hechos. Dentro sub lite está acreditado que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante oficio 804 del 27 de agosto de 2002, comunicó al pagador de Registro de Instrumentos Públicos que con auto del 21 del mismo mes y año ese despacho judicial había ordenado dentro del proceso ejecutivo de alimentos 200200169, el embargo del 20% de todos los factores que constituyen el salario que devengaba el demandado Wilson Patarroyo Morales22. Encuentra la Sala que el actor era demandado en un proceso ejecutivo por
alimentos, por esta razón estima que el juez promiscuo de familia era el competente para investigarlo, según con los poderes disciplinarios previstos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 39. Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:
1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición; ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días. Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el gobierno. 22 Folio 4 cuaderno 1
2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días
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