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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00099-00(0329-11)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00099-00(0329-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Oficial de catastro / CONDUCTA – Cohecho impropio / FUNCIONES DEL CARGO – Solicitar dinero para realizar actividades propias de sus funciones / DEBIDO PROCESO – Valoración probatoria / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Calificación de la falta / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Inhabilidad El precedente referido permite a la Sala determinar que en el sub lite el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, como oficial de catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi no actuó dentro de los parámetros de la causal de exclusión de responsabilidad, pues se encuentra acreditado que la experiencia como funcionario en el IGAC no le permitía creer que podía cobrar por realizar una labor propia de la institución sin que ese comportamiento tuviera repercusiones dentro de la órbita disciplinaria, que busca garantizar el cumplimiento de los principios de la función administrativa contenidos en los artículos 209 de la Carta Política, por esta razón no se puede eximir de responsabilidad buscando el amparo en dicha causal. Señala el demandante que en la actuación disciplinaria no se respetaron los principios de presunción inocencia y proporcionalidad. Frente al principio de presunción de inocencia debe decir la Sala que la Constitución Política en el artículo 29 señala que toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable, así mismo, el legislador en materia disciplinaria lo previó en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 al indicar que “[a] quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la

actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. El proceso disciplinario que adelantó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi contra el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva se siguió conforme el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, y en el auto del 4 de diciembre de 2002, por medio del cual se evalúan los cargos, al disciplinado se le calificó provisionalmente la falta como gravísima dolosa, es decir, se partió de la presunción de inocencia del investigado, tan es así, que fue escuchado en versión libre, se le permitió presentar descargos, pedir y ejercer el derecho de contradicción sobre las pruebas, y solo fue declarado responsable disciplinariamente en las decisiones de primera y segunda instancia, una vez se recaudó la prueba y se valoraron de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que condujo a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En este orden de ideas, en sede administrativa al señor Remberto Ulises Camargo Manosalva se le garantizó su derecho a la presunción de inocencia, sin embargo, el IGAC la desvirtuó al tener demostrado que incurrió en las faltas gravísimas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 3 (inciso 2) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, debió declararlo responsable disciplinariamente. Por otro lado, en lo que concierne al principio de proporcionalidad, el legislador en el artículo 18 ídem indica que “[l]a sanción disciplinaria debe corresponder a la

gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. En este sentido el artículo 44 ibídem prevé para las faltas gravísimas dolosas la sanción de destitución e inhabilidad general, la cual según el artículo 46 oscila entre 10 y 20 años, de ahí que el operador disciplinario haya tasado la inhabilidad del actor en el mínimo que dispone la norma, a saber, 10 años, por la faltas gravísimas previamente reseñadas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 1 Y 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00099-00(0329-11) Actor: REMBERTO ULISES CAMARGO MANOSALVA Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGACAcción: Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

Tema: Sanción – Destitución e inhabilidad general por el término de 10 años – Ley 734 de 2002.

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, por conducto de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas2: 1.1 Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 17 de julio de 2003 proferido por el director seccional del grupo formal de trabajo 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2 Folios 204 al 230 del cuaderno principal de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Remberto Ulises Camargo Manosalva y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el

término de 10 años. 1.1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 23 de septiembre de 2003 dictado por el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que confirmó la sanción impuesta en primera instancia al demandante. 1.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución 555 del 10 de octubre de 2003, con la cual el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ejecutó la sanción de destitución impuesta al actor, en el cargo de oficial de catastro, código 4170, grado 07 de la Seccional de Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1.1.4. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar al accionante en un cargo igual o de mayor jerarquía del que ocupaba; y iii) reconocer y pagar los salarios, primas, vacaciones, viáticos, incapacidades, cesantías y demás emolumentos salariales a los que tenga derecho desde el 23 de octubre de 2003 hasta la fecha que se realice el reintegro. 1.1.5. Que se declare que entre el actor y la demandada no ha existido solución de continuidad desde el 23 de octubre de 2003 hasta que se produzca el reintegro. 1.1.6. Que se condene a la entidad accionada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Remberto Ulises Camargo Manosalva se desempeñó en el Instituto Geográfico

Agustín Codazzi en el cargo de oficial de catastro, código 4170, grado 07 desde el 2 de mayo de 1984 hasta el 23 de octubre de 2003. El actor hace una relación cronológica del proceso disciplinario que se le adelantó, así: el 12 de septiembre de 2002 el secretario investigador, Hernando Losada Cedeño le recibe declaración al señor Omar Enrique Manrique Mateus, quien sostiene que un viernes encontró que su tío, Miguel Mateus estaba con Remberto Ulises Camargo Manosalva para medir 4 terrenos y éste le había manifestado que cada medición valía $200.000, entregándole $250.000 y posteriormente el declarante la había dado $100.000 en la oficina de catastro, para días más tarde llevarle otros $100.000. El 14 de noviembre de 2002 en la Fiscalía 12 Delegada ante el Circuito de Duitama, Miguel Mateus refiriéndose a Remberto Ulises Camargo Manosalva señaló que éste no le exigió ni le entregaron dinero y que no había leído la declaración rendida en Tunja. El 4 de diciembre de 2002 el secretario investigador le formuló cargos al demandante afirmando su responsabilidad, y el 10 de febrero de 2003 el mismo investigador en el afán de perseguirlo se arroga la competencia del director seccional para sancionarlo con suspensión de 30 días. El 18 de febrero de 2003, el director seccional del Instituto Geográfico de Boyacá al advertir la falta de competencia del secretario investigador declara la nulidad de la decisión, y el 1 de julio de ese año el actor presenta los descargos. El 17 de julio de 2003 el director seccional del Instituto Geográfico de Boyacá decide en

primera instancia sancionar con destitución e inhabilidad al señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, y el 23 de septiembre del mismo año, el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi emite decisión de segunda instancia confirmando la sanción. El 10 de octubre de 2003 el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante la Resolución 555 ejecutó la sanción impuesta al actor y dispuso su retiro del servicio. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29 y 90. De la Ley 734 de 2002, los artículos 90 numeral 1 y 92 numeral 4 y 140. Violación de las normas superiores Expresó la apoderada del actor que la entidad demandada desconoció las normas superiores aludidas, pues fue destituido por una falta que no era grave, no se le precisó la fecha de la ocurrencia del hecho y no existe prueba que indique su autoría, por lo que se le desconoció el derecho a la dignidad humana y al trabajo, además que quedó sin medios de subsistencia por el término de la inhabilidad. Violación al debido proceso El demandante agregó que la declaración del señor Omar Manrique Mateus es contradictoria, pues señaló que no tenía dinero y a los pocos días sostiene que entregó $100.000 y posteriormente un viernes le dio dinero en la oficina de catastro sin precisar la fecha ni identificar los empleados. Adujo que no se llamó a ningún funcionario a declarar sobre los hechos, por lo que se incumplió el deber de investigar lo favorable al disciplinado.

Señaló que el investigador debe respetar el principio de la presunción de inocencia, pero en el pliego de cargos partió de la responsabilidad del actor. Manifestó la apoderada del disciplinado que la entidad demandada no le comunicó de manera oportuna la práctica de las pruebas para ejercer el derecho de contradicción, desconociendo los artículos 90 numeral 1 y 92 numeral 4 y 140 de la Ley 734 de 2002, por lo que aquéllas son inexistentes y no pueden tenerse como fundamento de responsabilidad. Señaló que en el pliego de cargos se deben precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la conducta presuntamente irregular, sin embargo el señor Omar Manrique Mateus habla de un viernes y el secretario investigador da por sentado que fue un sábado induciendo “en error al otro declarante [Miguel Mateus]” y en las decisiones sancionatorias se habla de un domingo o día inhábil, sin que se precise si fue antes o después del 5 de febrero de 2002, cuando entró a regir la Ley 734 de 2002, la cual se aplicó al proceso disciplinario adelantado contra el demandante. Aseveró que al formular queja el demandante contra el secretario investigador, Hernando Losada Cedeño, éste tenía el deber legal y moral de declararse impedido, pero el 2 de septiembre de 2002 abrió la investigación, de ahí que en el proceso no se observó el principio de imparcialidad. Explicó que en el evento de que el actor hubiese realizado la conducta se debe entender que lo hizo bajo el convencimiento que cumplía con su deber, por lo cual se encuentra en

una de las causales de ausencia de responsabilidad. Indicó que no existió proporción entre la falta cometida y la sanción impuesta, al imponerle destitución por una falta que no está demostrada, ni se tuvieron en cuenta los criterios para determinar la gravedad de la falta, observando solo que la falta era gravísima. Desviación de poder Afirmó la parte accionante que en los actos administrativos demandados se destituyó al actor por la persecución de que fue objeto por parte del secretario investigador en “venganza” de la acusación que le formuló el demandante por haberle pedido dinero para decidir en su favor las investigaciones disciplinarias que le adelantaban.

2. Trámite procesal Mediante auto del 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Remberto

Ulises Camargo Manosalva contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi3. Al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos del circuito, el Tribunal les remite el proceso y el 15 de agosto de 2006 por reparto le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, el cual con auto del 18 de octubre de 2006, lo envía por competencia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo4. Mediante auto del 29 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento y abrió el periodo probatorio, 3 Folios 233 del cuaderno principal 4 Folios 298 y 299 del cuaderno principal decretando las pruebas pedidas por las partes5. El 24 de octubre de 2007 el juzgado

adicionó este auto y ordenó tener como pruebas los documentos aportados por la parte actora6 A través del auto del 24 de noviembre de 20107, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, a partir del auto admisorio del 29 de septiembre de 2004 y remitió el proceso al Consejo de Estado en atención a lo establecido en el auto del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación8. Mediante providencia del 29 de abril de 20119, el Despacho que sustancia el presente proceso avocó el conocimiento y declaró la validez de todas las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo antes de la ejecutoria del auto del 4 de agosto de 2010, expedido por esta Sección, dejando sin efectos la nulidad decretada por el citado juzgado en el auto del 24 de noviembre de 2010, y aclarando que las únicas actuaciones viciadas de nulidad son las adelantadas con posterioridad al auto del 4 de agosto de 2010.

3. La contestación de la demanda El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de apoderado, contestó la demanda10 sosteniendo que el demandante pretende fundamentar artificiosamente una persecución por unos funcionarios del Instituto Geográfico trayendo piezas procesales de actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra las cuales han terminado en archivo, y otras en decisiones sancionatorias como la presente, todo para demostrar que no existió imparcialidad y que no se le garantizaron los

derechos procesales. Agregó que los funcionarios presuntamente perseguidores no ocupan cargos directivos ni tomaron las decisiones de sancionarlo disciplinariamente, es así que el doctor Hernando Losada Cedeño adelantó las investigaciones seguidas contra el actor porque era el abogado de la Dirección Seccional de Boyacá. Manifestó que no se vulneró ningún derecho constitucional ni se presentó causal 5Folios 303 al 305 del cuaderno principal 6 Folio 313 del cuaderno principal 7 Folio 488 del cuaderno principal 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-201000163-00 y número interno 1203-2010. 9 Folios 494 al 502 del cuaderno principal. 10 Folios 242 al 255 del cuaderno principal de nulidad en la investigación administrativa y en los actos sancionatorios, pues la actuación se adelantó por los funcionarios competentes, respetando los derechos de defensa, contradicción y de debido proceso del implicado, todo con sujeción a la Ley 734 de 2002. Adujó que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, norma citada al actor como infringida, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-124 de 2003, transcribiendo un aparte de ésta con el fin de demostrar la diferencia entre el régimen penal y disciplinario, para concluir que el IGAC no debía esperar el pronunciamiento de la justicia penal para sancionar al demandante. Indicó que la afirmación de la parte actora en cuanto a que la sanción es

desproporcionada, no tiene fundamento, en razón a que los hechos investigados y probados se enmarcan en la falta gravísima dolosa contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y de acuerdo con ello la sanción a imponer era la destitución e inhabilidad general, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 ibídem.

4. Alegatos de conclusión A través de auto del 1 de marzo de 2012, el Despacho sustanciador corrió traslado común a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo11. 4.1 Parte actora Sostuvo que el vicio de desviación de poder se encuentra probado con la declaración de Jairo Ramiro González, recibida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 4 de marzo de 2008, donde se narra la persecución realizada por el señor Ramiro Gómez y su amigo Hernando Lozada contra el disciplinado12.

Indicó que con fundamento en los testimonios recaudados se acredita que entre el actor y el señor Ramiro Gómez existieron desavenencias y conductas dirigidas a perseguirlo laboralmente. 11 Folio 510 del cuaderno principal 12 Folios 522 a 547 del cuaderno principal 4.2 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e indicó que la actuación disciplinaria que se adelantó contra el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva se ajustó a la normatividad vigente13.

Anotó que el cargo de profesional especializado que desempeñaba el funcionario Losada Cedeño no tiene asignadas funciones directivas, de modo que no podía ejercer persecución o presión contra el demandante, resaltando además que no prestaban sus servicios en la misma ciudad. Relató que según el testigo Jairo Ramiro González, quien prestó sus servicios en la delegada de Duitama, el disciplinado realizaba trabajos externos relacionados con las funciones que desempeñaba en su cargo, específicamente trabajos de topografía y que había recibido dinero por éstos. Aseveró que la declaración de Luis Ernesto Socha Rangel es maliciosa o dañina, resaltando además que éste resultó condenado por el delito de peculado por uso cuando fue funcionario del IGAC y en lo manifestado se evidencia la intención de perjudicar a la entidad. Indicó que el demandante por los mismos hechos que dieron lugar a su destitución fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en sentencia del 4 de noviembre de 2009 a 52 meses de prisión, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Penal, el 30 de septiembre de 2011.

5. Concepto del Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto señalando que el argumento central del actor obedece a la persecución del señor Hernando Lozada en aras de obtener una retaliación contra el demandante, argumento que se debilita por el hecho que el funcionario que profirió el fallo sancionatorio fue el director seccional del Instituto y no de quien se predica el asedio laboral, y la segunda instancia le correspondió

13 Folios 491 al 496 cuaderno principal al director general del IGAC, quien no halló fundamentos para desvirtuar la decisión de primera instancia14. Expuso que los testimonios recepcionados no demuestran el presunto acoso que según el accionante motivó la expedición de los actos administrativos sancionatorios, pues los testigos manifestaron no tener conocimiento o certeza del hostigamiento que asevera el demandante, se limitan a afirmar que existían diferencias entre el disciplinado y el señor Hernando Losada. Agregó que los señores Miguel Mateus Chaparro, Omar Hernando Manrique, Ramiro Gómez Correa y Yesenia Mariño, en sus declaraciones afirman que el actor solicitó y recibió el dinero y posteriormente expidió la Resolución 15-238-0034-2002 del 24 de mayo de 2002, con el cual se hizo mutación de la ficha catastral de quienes le otorgaron el dinero en favorecimiento de la tarea, con lo cual se probó el hecho irregular que atenta contra la administración pública, por lo que pide que se nieguen las suplicas de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984 es competencia en única instancia del Consejo de Estado15, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en destitución, expedida por una autoridad nacional, como lo es el Instituto

Geográfico Agustín Codazzi.

2. Problema jurídico La Sala debe determinar si los actos administrativos demandados a través de los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Remberto Ulises Camargo

Manosalva, en su condición de oficial de catastro de la delegada de Duitama – Boyacá- del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por solicitar y recibir dinero para 14 Folios 548 al 556 del cuaderno principal 15 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. realizar una tarea propia de sus funciones, son nulos por violación de su derecho al debido proceso y desviación de poder. En criterio del demandante la sanción disciplinaria carece de soporte probatorio; no se le comunicó a tiempo la práctica de los testimonios para ejercer el derecho de contradicción; no se le precisaron en el pliego de cargos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuó la conducta; los actos sancionatorios fueron el resultado de la persecución de los funcionarios investigadores; y no se respetaron los principios de presunción inocencia y proporcionalidad.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 2.1 Actos demandados y 2.2 Caso concreto. 2.1 Actos demandados Mediante acto administrativo del 17 de julio de 2003 dictado por el director seccional de Boyacá del grupo formal de trabajo de control interno disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por haber incurrido en las falta contenidas en los numerales 116 por incurrir objetivamente en la conducta descrita como cohecho impropio (art. 40617 de la Ley 500 de 2000) y 318 (inciso segundo) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, indicando el operador disciplinario: “El funcionario CAMARGO MANOSALVA, actuó con conocimiento de causa que la actividad que desarrollaba era propia de las funciones que desarrolla en el IGAC en su calidad de oficial de catastro y además obró en forma irregular al exigir una contraprestación por su actividad, es aquí donde la conducta del implicado encaja dentro de la descripción que hace el régimen disciplinario en su artículo 48 numeral 1, anotando que su conducta está libre del azar, por cuanto el hoy implicado no puede tener duda de que esta función le está dada, desde el mismo momento en que tomó posesión de su cargo, pero lo que no está permitido es el de recurrir al cobro indebido de dineros, como en el caso particular obró el funcionario. En cuanto a la incursión en la falta consignada en el artículo 48 numeral 3 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, es lógico establecer que como consecuencia

de haber recibido dinero del usuario del servicio el funcionario CAMARGO MANOSALVA obtuvo un enriquecimiento injustificado en su patrimonio pues como se ha reiterado, no tenía por qué cobrar por un servicio público propio de sus funciones como Oficial de Catastro”19. 16 “1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. 17 Artículo 406. Cohecho impropio. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 18 “Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga”. 19 Folios 108 y 109 del cuaderno principal En acto administrativo del 23 de septiembre de 2003, el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, expidió la decisión de segunda instancia confirmando la sanción impuesta al actor el 17 de julio de 200320. Mediante Resolución 555 del 10 de octubre de 2003, el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi resolvió retirar del servicio al señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, en atención a la sanción de destitución e inhabilidad

general impuesta en las decisiones del 17 de julio y confirmada el 23 de septiembre de 200321. 2.2 Caso concreto En el sub lite se estudia la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta al actor porque en su condición de oficial de catastro de la delegada de Duitama de Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó y recibió remuneración económica de $200.000 de los señores Omar Hernando Manrique y Miguel Mateus Chaparro para realizar actividades propias de sus funciones como empleado del IGAC, esto es, la medición del predio denominado La Primavera, ubicado en la vereda San Antonio Norte del Municipio de Duitama, Boyacá. Por esta conducta en sede administrativa se estableció que el demandante incurrió en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y las faltas gravísimas descritas en los numerales 1 y 3 (inciso segundo) del artículo 48 ibídem. Determinados los supuestos fácticos, la Sala pasa a estudiar los cargos formulados en el concepto de violación de la demanda, así: Violación del derecho al debido proceso -Vicios del pliego de cargos Indicó el apoderado del actor que la autoridad administrativa en el pliego de cargos no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuó la conducta sancionada. Sobre este punto el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 prevé los elementos de la decisión de cargos, señalando en el numeral 1º que debe contener la descripción y determinación de la conducta investigada, indicando las circunstancias de 20 Folios 133 al 148 del cuaderno principal

21 Folios 150 y 151 del cuaderno principal tiempo, modo y lugar en que se realizó. En el sub lite se le formuló auto de cargos al señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, el 4 de diciembre de 2002, en el que se manifestó: “(…) fue así como el funcionario CAMARGO MANOSALVA después de haber recibido la suma de $200.000 del usuario MANRIQUE MATEUS, por la corrección del área del predio de su propiedad, según se puede establecer en la Resolución No. 15-238-0037-2002, de mayo 24-2002, en su artículo 6, en la cual realiza una mutación de tercera (modificación de área), mutación No. 1586, en la cual cancela un área de terreno de 1.700 metros e inscribe 4.026 metros, para vigencia 01-01-2002”22. Esta descripción fáctica, temporal y de modo, le permitía al implicado tener certeza del reproche que le efectuaba el IGAC como oficial de catastro, que es el fin que buscó el legislador al describir los elementos que deben integrar el pliego de cargos, y si bien el operador disciplinario en éste no determinó el día en que los usuarios del servicio le entregaron los $200.000 al accionante, la precisión del día, esto es, si fue un sábado, domingo o día no hábil, es irrelevante por cuanto con las demás condiciones de hecho probadas, el actor sabía de forma inequívoca la censura disciplinaria que se le estaba efectuando. Se resalta así que el proceso disciplinario se inició por la queja que presentó el funcionario Ramiro Gómez Correa, el 20 de agosto de 2002, dado que la

contratista Yesenia Mariño Mariño le indicó que el dueño del predio, Omar Hernando Manrique Mateus le informó de manera espontánea que un funcionario del IGAC, Ulises Camargo, le había cobrado $200.000 por medir un terreno y al señor Miguel Manrique la suma de $600.000 por la misma labor23. Así mismo, el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva al ejercer el derecho de defensa y contradicción se refirió concretamente al cargo que se le imputaba, expresando el 27 de diciembre de 2002: “En primer lugar se me acusa de haber cobrado dinero por realizar funciones inherentes a mi cargo según resolución 0037 de 2002; lo cual no es

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