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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00100-00(0330-11)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00100-00(0330-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DELEGACIÓN DE FUNCIONES DE INSTRUCCCIÓN DE PROCESO DISCIPLINARIO EN SUPERNUMERARIO - Procedencia De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se pudo establecer que Myriam Quintero Rueda, participó como abogada investigadora perteneciente a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, quien fungía como asesor, nivel 50, grado 31, en virtud de la Resolución 2508 del 26 de marzo de 2002, y fue designada por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Resolución 2865 del 8 de abril de 2002, para que continuara la instrucción del proceso disciplinario. (…).Valga aclarar que dentro de las funciones que conllevaba tal designación no solo estaba la de «asumir la instrucción» del proceso disciplinario, sino de «decretar las pruebas necesarias en la investigación, proferir cargos o archivar definitivamente las actuaciones» y «adelantar todas las diligencias y actuaciones administrativas necesarias para perfeccionar la investigación respectiva». De ahí deriva la competencia de la aludida funcionaria para instruir la investigación en referencia. Lo anterior quiere decir que la referida asesora no carecía de competencia para adelantar la investigación, pues esta era el resultado de la delegación de funciones conferida por el Director General de la entidad. Ahora bien, el hecho de que la señora Quintero Rueda fuera o no supernumeraria, en nada afecta la designación hecha por el Director de Impuestos Nacionales, ni vicia, por incompetencia las actuaciones que ella desarrolló durante la actuación disciplinaria, toda vez que la designación de funciones por parte del nominador se podía realizar, incluso, si no se tratara de una servidora de carrera,

comoquiera que la ley no exige tal requisito para ese efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734

DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 223 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 38 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 25 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 40 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 57 COMPETENCIA DEL SUPERIOR JERÁRQUICO EN MATERIA DISICPLINARIA A FALTA DE OFICINA DE CONTROL INTERNO / SUPERIOR JERÁRQUICO DEL DISCIPLINADONo tiene que ser abogado Valga aclarar que aunque el demandante sostiene que la aludida subdirectora no tiene título de abogada, lo que no se pudo comprobar, pues no se solicitó prueba para determinar ese aspecto, en todo caso, la normativa señalada no exige que el superior jerárquico a cargo de la investigación tenga que ostentar esa formación profesional, pues el requisito que exige consiste en que sea el superior jerárquico del disciplinado, el cual fue cumplido en el caso bajo análisis. Asimismo, es necesario precisar que la investigación disciplinaria se originó durante el tránsito

entre las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002 y que si bien esta última, en su artículo 76, consagra el deber que le asiste a todas las entidades u organismos del Estado de organizar una unidad u oficina del más alto nivel para ejercer el control interno disciplinario, también lo es que la misma disposición, en el parágrafo 3, señala que en las entidades en las que «no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado» lo que quiere decir que la entidad dio estricto cumplimiento a la ley, en lo que respecta a los funcionarios a quienes se les asignó el conocimiento tanto de la primera como de la segunda instancia de la actuación disciplinaria censurada. PROVECHO PATRIMONIAL INDEBIDO / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / MEDIOS DE PRUEBA El otro fundamento que el demandante planteó consistió en que el provecho patrimonial indebido solo puede ser demostrado mediante un elemento probatorio que lleve a la certeza de que el dinero se entregó y recibió y ello debe estar sustentado en un recibo, cheque o consignación; no obstante, la Sala se aparta de la afirmación realizada por el demandante, pues para demostrar los hechos materia de una investigación disciplinaria y la responsabilidad de los implicados en ella, el investigador disciplinario se puede valer de los medios probatorios establecidos en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 y para ello, en este caso particular, se sirvió de la declaración rendida por la señora Janeth Linares Carantón, de los listados encontrados en la doble contabilidad de la sociedad

Moblitecnica Ltda., y otras pruebas indiciarias que la llevaron a la convicción de que el demandante sí incurrió en la conducta irregular que le fue endilgada.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 130

PROCESO DISCIPLINARIO/ PROCESO PENAL El demandante señaló que la investigación disciplinaria debió correr la misma suerte que la penal, en la que fue absuelto de los cargos ante la inexistencia de pruebas que determinaran su responsabilidad en la comisión de la conducta. En torno a lo anterior, vale la pena precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que existe total independencia y autonomía entre las decisiones que se toman dentro de la acción disciplinaria, respecto de las que se adoptan en la acción penal, en cuanto cada una de ellas protege bienes jurídicos diferentes, motivo por el cual es posible que una misma conducta dé lugar a imposición de sanción disciplinaria y no así sanción penal, y a la inversa. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 0427-11. VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Efecto Teniendo en consideración que el auto de apertura de la investigación se emitió el 22 de agosto de 2001, el término de 12 meses para instruir la investigación venció el 22 de agosto de 2002 y el auto de formulación de cargos debía emitirse, dentro de los 15 días hábiles siguientes, esto es, el 12 de septiembre de 2002; no

obstante, se emitió el 19 de ese mes y año, es decir, cinco días más tarde del término, pese a ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que el vencimiento de términos en la etapa de investigación no conlleva la pérdida de competencia de la autoridad disciplinaria para emitir el fallo disciplinario correspondiente y tampoco hace anulables los actos definitivos que producto de ella se expidieron. (…). Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que el corto tiempo durante el cual la administración se excedió para proferir el pliego de cargos no conlleva la nulidad de la actuación desarrollada, ni mucho menos es causal que invalide los actos censurados y lo mismo se debe predicar respecto de la presunta demora en que habría incurrido la autoridad disciplinaria entre la fecha en que culminó el término para alegar de conclusión y aquella en que, en efecto, se emitió la decisión de primera instancia, razón suficiente para no declarar probado el cargo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de mayo de 2011, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 0684-11.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00100-00(0330-11)

Actor: NELSON ALDEMAR ZÚÑIGA MENDOZA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Nelson Aldemar Zúñiga Mendoza contra la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Nelson Aldemar Zúñiga Mendoza, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se anulen las Resoluciones 06084 del 14 de julio de 2004, 03495 del 11 de mayo de 2005 y 5076 de 21 de junio de 2005, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 4 años y 6 meses; se confirmó tal decisión y se hizo efectiva, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar su reintegro al cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 22, o a otro de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a pagar a su favor los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos que integran el salario que dejó de percibir desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado al cargo; declarar que para todos los efectos legales no existió

solución de continuidad en la prestación del servicio; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 1 de abril de 1991, ingresó a prestar sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual estaba inscrito en carrera administrativa; su último empleo fue el de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 22. En ejercicio de su empleo, fue comisionado para efectuar el registro al contribuyente Moblitécnica Ltda., junto con el señor Rafael Antonio Duarte Nieto. El 22 de agosto de 2001, por auto número 132, se abrió investigación disciplinaria en su contra «porque presuntamente obtuvo de manera directa o por interpuesta persona, para sí o para otro, indebido incremento patrimonial» y «por haber actuado en forma negligente como auditor en la revisión y análisis del expediente tributario de la sociedad Moblitécnica Ltda.»; sin embargo, mediante auto 90 del 17 de octubre de 2001 la oficina de asuntos disciplinarios se percató de que «había violado los derechos de defensa y el debido proceso del investigado». Con el anterior auto, la entidad demandada vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, hecho que fue reconocido mediante auto número 90 del 17 de octubre de 2001, en el cual se distorsionó y desconoció el origen real de los

hechos, máxime cuando se tuvo como fundamento una llamada telefónica, la cual fue considerada como única prueba y con base en ella se tramitó de oficio la actuación. La imputación de cargos estuvo fundamentada en unos documentos enviados vía fax, una denuncia sobre extorsión, el mensaje telefónico y la declaración de la señora Jeannette Linares Caranton y esas fueron las únicas pruebas que sirvieron de columna vertebral de las investigaciones penal y disciplinaria, pero no se tuvieron como prueba sus afirmaciones, con lo cual se quebrantó el principio de presunción de inocencia, máxime cuando los testimonios fueron manipulados y las pruebas estuvieron orientadas a demostrar la tesis que sostenía la Dian. Pese a que la jefe de la división de investigaciones tributarias, quien fungía como su jefe inmediata, conocía la existencia de los documentos de fax, no se los dio a conocer y, por el contrario, fue citado a una reunión realizada en la Subdirección de Fiscalización que se fue tornando en un interrogatorio de sus actuaciones públicas y privadas, a fin de que quedara registro en una grabadora que tenían escondida, lo que demuestra la distorsión investigativa y el abuso del derecho. Las declaraciones que fundamentan la acusación en su contra son vagas e imprecisas, además, la manera en que ingresó la Dian a las oficinas de la compañía Moblitécnica fue tan abrupta que la contadora de esa sociedad tuvo que salir en ambulancia, pues sufrió problemas de salud ante el atropello en que incurrieron en la diligencia correspondiente. En los testimonios rendidos por los dueños y empleados de la empresa

Moblitécnica Ltda., se afirmó que no lo conocen -al actorni le entregaron el dinero aludido y, en general, las pruebas que reposan en el expediente en lugar de determinar su responsabilidad en la conducta endilgada, lo que demuestran es que se debió emitir una decisión absolutoria. La prueba pericial rendida por la señora Ana Bricel Sánchez Díaz no es válida pues está viciada por falta de objetividad e imparcialidad; además, hubo irregularidades respecto a los listados encontrados en el servidor de la aludida empresa, los que fueron calificados dentro de la investigación disciplinaria como auténticos y verdaderos, sin ningún sustento legal; en todo caso, en tales listas aparece el nombre de «Nelson Zuluaga vendedor de madera» y no de Nelson Aldemar Zúñiga, que es su nombre y pese a ello, la entidad demandada aseguró que se trataba de la misma persona y con base en ello, declaró su responsabilidad disciplinaria. En la variación del pliego de cargos se indicó que la falta disciplinaria consistió en obtener evidente e indebido provecho patrimonial, sin considerar que tal provecho se demuestra cuando existe, realmente, una transacción u operación económica entre las partes que se investigan; por lo tanto, se debe demostrar «que se entregó dinero y se recibió dinero, por consignación comprobada, cheque, efectivo entregado sustentado en documento denominado comprobante de ingreso o recibo de pago legal o en otra señal inequívoca, lo otro es especular basado en una conjetura sin ningún valor probatorio legal». La doctora Myriam Quintero Rueda, a quien le fue asignado el conocimiento de la

investigación disciplinaria, no estaba posesionada en el cargo con las formalidades necesarias para ser considerada asesora de la Dian, pues fue designada para adelantar la investigación mediante Resolución 2865 del 8 de abril de 2002 y fue nombrada en el cargo de asesora a través de la Resolución 2508 de 26 de marzo de 2002. En todo caso, dada su condición de supernumeraria, no podía asumir ese tipo de investigación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, pues para asumir ese tipo de función debía estar inmersa en el sistema específico de carrera. La funcionaria que emitió la decisión de primera instancia carece de competencia, comoquiera que no tiene título de abogada sino de contadora y en la Dian hay muchos funcionarios de más alto nivel que sí tienen esa formación profesional y más aún cuando se trata de derecho sancionatorio, pues el manejo de las pruebas exige una mayor complejidad; además, aunque la creación de las oficinas del más alto nivel, implica crear grupos multidisciplinarios que deben estar en cabeza de un abogado especializado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 15, 21, 25, 29, 209 de la Constitución Política; 5 y 57 de la Ley 200 de 1995; 6, 13, 18, 74 y 76 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que no fue investigado por funcionario competente, según lo indicó en los hechos de la demanda; que su dignidad humana fue violada al haberlo citado a una oficina y someterlo a un

interrogatorio cuya conversación estaba siendo grabada, sin su conocimiento ni consentimiento, así como por el hecho de haber transmitido por correo electrónico la información de que estaba siendo investigado y haberlo tildado de «funcionario corrupto» hechos que vulneraron el principio de presunción de inocencia y, de paso, desconocieron sus derechos a la honra y el buen nombre suyo y de su familia. Aseguró que se violó el principio de celeridad pues entre la fecha de apertura de la investigación y la del pliego de cargos transcurrieron más de doce meses, lo que quiere decir que se hizo en forma extemporánea y ese mismo defecto se predica respecto del fallo, que debió producirse dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión, pero solo fue emitido cinco meses después; de modo que ante tales irregularidades, se debe declarar la nulidad de los actos acusados. Sostuvo que se violó el principio de presunción de inocencia, pues tal como se definió en el proceso penal, el que sí fue tramitado por personal idóneo y con total rigor jurídico, se debió absolver de los cargos ante la inexistencia de pruebas que determinaran su responsabilidad en la comisión de la conducta. Señaló que se vulneró el artículo 76 del Código Disciplinario Único pues la entidad no contaba con una oficina del más alto nivel, situación que, incluso, podría conllevar falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 34, de la Ley 734 de 2002, dada la incompetencia de las señoras Myriam Quintero y Luz Myriam Díaz.

Indicó que se violaron los principios que rigen la actuación procesal disciplinaria, según se expuso en los hechos de la demanda y los artículos 138 y 142 ibidem al no haber podido controvertir las pruebas y proferir un fallo sin que existieran elementos de juicio necesarios para conducir a la certeza de la responsabilidad disciplinaria del inculpado. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1 y expuso como argumentos de defensa los siguientes: En el curso de la investigación adelantada en contra del demandante, el operador disciplinario garantizó todos los derechos que se dicen vulnerados; se recaudó abundante material probatorio que permitió proferir decisión de fondo. El proceso disciplinario surgió a partir del informe de un funcionario que hacía parte del grupo élite de la entidad, es decir que lo que en él aparece constituye una queja y no una prueba; en todo caso, con los diferentes medios probatorios recaudados durante la investigación, se pudo establecer que el actor sí incurrió en la falta que se le endilgó y por ello no había lugar a aplicar el principio de presunción de inocencia comoquiera que en el caso del demandante no había duda de la comisión de la falta. No tiene soporte probatorio el cargo de violación de las garantías constitucionales, pues el proceso se siguió con respeto del debido proceso y de las etapas propias de ese tipo de juicio, y se garantizaron los derechos a la defensa y la contradicción, además, todas las decisiones adoptadas dentro de la actuación le

fueron notificadas oportunamente al demandante. La inobservancia de los términos procesales no conlleva la anulación de los actos administrativos censurados, pues el retraso invocado se debe asimilar a la mora judicial, de manera que aceptar una interpretación de tal naturaleza implicaría que todas las actuaciones judiciales se deben declarar nulas, pues ante la congestión no es posible cumplir los términos que la ley dispone para adelantar las gestiones procesales en ellos. 1 Mediante memorial de folios 582 a 585. Finalmente, se refirió a la independencia y autonomía del proceso penal y disciplinario y producto de ello señaló que la falta de mérito para imponer una condena penal no implica que la actuación disciplinaria se deba decidir de la misma manera, toda vez que cada proceso se surte de pruebas diferentes y, en el caso analizado, estas llevaron a conclusión de la comisión de la conducta por parte del investigado. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. El demandante El señor Nelson Aldemar Zúñiga Mendoza, actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar2 y en su escrito reiteró los argumentos invocados en la demanda, motivo por el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 1.3.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La entidad demandada descorrió el término para alegar3 y en su escrito reiteró que durante la investigación disciplinaria el funcionario a cargo garantizó los derechos del disciplinado, además, se demostró la comisión de la falta disciplinaria y la

responsabilidad por parte del demandante, razones que consideró suficientes para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto4. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 2 Folios 590 a 617. 3 Folios 635 a 637. 4 Folio 639.

Se circunscribe a establecer si con la expedición de los actos censurados, la entidad demandada incurrió en: (i) falta de competencia del funcionario que emitió la decisión disciplinaria de primera instancia; (ii) violación del derecho de defensa por no haber podido controvertir las pruebas; (iii) violación del principio de presunción de inocencia; (iv) violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la honra y buen nombre del demandante; y (v) violación del principio de celeridad. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 125, inciso 4, de la Constitución Política, el retiro del servicio en los órganos y entidades del Estado se produce por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley». Ahora bien, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 ibidem están aquellas según las cuales «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa» y «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»5.

Según el artículo 277 ibidem se asigna en cabeza del procurador general de la Nación la facultad de «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley». También tiene atribuida la función de «[d]esvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente o indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones…» 5 Aunque esta última previsión se refiere a la ley penal, también aplica en el ámbito disciplinario, comoquiera que hace parte del ejercicio de la función punitiva del Estado. La Ley 734 de 2002, que entró a regir el 5 de febrero de ese año6 en su artículo 223 estableció que «los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentran con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, con el procedimiento anterior»7. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 ibidem, para determinar la competencia en materia disciplinaria se deben atender ciertos factores como: (i) la calidad del sujeto disciplinable; (ii) la naturaleza del hecho investigado; (iii) el factor territorial, de acuerdo con el lugar en que se cometió la falta; (iv) el factor funcional y (v) el factor de conexidad. Para ejercer el poder disciplinario, el artículo 76 idem establece que todas las

entidades y organismos del Estado, con las excepciones allí previstas, «deberá[n] organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores» y en los organismos en que hubieren regionales o seccionales, se pueden crear oficinas con este objeto, pero, en todo caso, la competencia para conocer la segunda instancia de ese tipo de acción corresponde al nominador. La misma disposición precisa cuál es el alcance de la expresión «oficina del más alto nivel» y, al respecto, determina que es aquella «conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración». En todo caso, el parágrafo 3 del artículo 76 ibidem establece que en aquellas entidades en que no se hubieren implementado las oficinas de control interno, «el competente será el superior inmediato del investigado». No obstante, la Procuraduría General de la Nación también puede hacer uso de la competencia preferente «previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso», tal como lo consagra el artículo 69 ibidem. Ahora bien, la Ley 200, en su artículo 38, consagraba cuales conductas constituían falta disciplinaria, así: «Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da 6 La Ley fue publicada en el Diario Oficial 44.699 del 5 de febrero de 2002. 7 Negrilla de la Sala. lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los

deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses». El artículo 40 ibidem establecía los deberes propios de los servidores públicos, y, entre ellos, los siguientes: Artículo 40. - Los deberes. Son deberes de los servidores públicos los siguientes:

1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función.

(…)

5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, el ocultamiento o utilización indebidos.

(…)

7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos dicten en el ejercicio de sus atribuciones y cumplir con los requerimientos y citaciones de las autoridades.

(…)

22. Desempeñar con solicitud, eficiencia, e imparcialidad las funciones de su cargo.

Tales deberes fueron reproducidos en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

(…)

5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

(…)

7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.

8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga

derecho. Entre tanto, el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 preveía las faltas disciplinarias gravísimas, entre las cuales establecía la siguiente: Artículo 25. - Faltas gravísimas. Se consideran faltas gravísimas:

1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones.

Valga aclarar que la Corte Constitucional en Sentencia C-230 de 2004 se declaró inhibida para conocer acerca de la demanda interpuesta en contra del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto y en cuanto habría incurrido en una presunta omisión legislativa, por haber dejado de incluir las faltas disciplinarias previstas en el artículo 278 de la Constitución Política, entre ellas la de obtener evidente e indebido provecho patrimonial, pues consideró que el legislador no estaba en la obligación de preverla expresamente. Resulta imprescindible precisar, además, que de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se puede proferir fallo disciplinario sancionatorio si no existen pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado y que, con base en el artículo 138 ibidem, la oportunidad procesal para que los sujetos procesales controviertan las pruebas es aquella en que tienen acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante El 7 de abril de 20008, el secretario general de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, emitió la Resolución 2599, mediante la cual ubicó al demandante en el despacho de la Subdirección de Fiscalización Tributaria. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 21 de octubre de 19999, la Jefatura de la División de Investigaciones Especiales dirigió un memorando con destino a los funci

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