CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00109-00(0352-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00109-00(0352-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO DE PERSONERO MUNICIPAL
EN LICENCIA NO REMUNERADA / LA LICENCIA NO REMUNARADA NO
AFECTA LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO/ PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PERSONERO MUNICIPALCompetencia Al estar el personero municipal de Soacha para los días 4 al 7 de marzo de 2008 en licencia no remunerada no perdía la calidad de servidor público que ostentaba a partir del día 4 de febrero de 2008 cuando tomó posesión del empleo referido, pues se mantiene el vínculo laboral como personero y por ende no podía ejercer la profesión de abogado, ya que incurre en el régimen de incompatibilidades previsto en la ley. (…)En conclusión, la autoridad disciplinaria para conocer de la investigación y la responsabilidad del actor en la condición de personero municipal de Soacha, por haber actuado durante licencia no remunerada el 7 de marzo de 2008 como abogado en la audiencia de conciliación realizada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo era la Procuraduría General de la Nación y no el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por ende este cargo no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL : LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00109-00(0352-11)
Actor: HÉCTOR SABINO CARVAJAL MEDINA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Héctor Sabino Carvajal Medina contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Héctor Sabino Carvajal Medina, quien actúa en nombre propio, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos administrativos, Resolución 017 del 15 de octubre de 2009, proferido por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 12 años para ejercer cargos públicos; y la Resolución S.I. del 18 de diciembre de 2009, dictada por la Procuraduría Regional de Boyacá, que confirmó la sanción de destitución y modificó la inhabilidad general impuesta al demandante en el término de 10 años.
Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho e indemnización el actor solicitó que condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación a pagar los salarios y prestaciones laborales, tales como, primas de servicio, navidad, orden público, antigüedad y vacaciones, cesantías, intereses a cesantías y demás emolumentos que hubiese
recibido en el cargo de personero Municipal de Socha, Boyacá, durante el periodo respectivo de 4 años. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Requirió que se condene a la NaciónProcuraduría General de la Nación a reparar el daño inmaterial ocasionado, por perjuicio moral subjetivo al equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por alteración de las condiciones de existencia equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pidió que se condene a la entidad demandada a pagar las sumas liquidas en moneda de curso legal en Colombia, debidamente actualizada con base al índice de precios al consumidor y a reconocer los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, desde el día siguiente de ejecutoria de la sentencia hasta el día que efectivamente se produzca el pago por la declaratoria de nulidad de los actos
acusados. Solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Demandó que se condene a la NaciónProcuraduría General de la Nación a pagar las costas procesales y las agencias en derecho2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El actor aduce que fue designado como personero Municipal de Socha, Boyacá, en la sesión del concejo de ese ente territorial el 10 de enero de 2008, a partir del 1 de marzo de esa anualidad. El 1 de marzo de 2008 solicitó al cabildo municipal una licencia no remunerada con el fin de culminar algunos encargos profesionales como abogado. Asistiendo el 7 de marzo de 2008 a una audiencia de conciliación en el Juzgado 2 Folio 2 al 4 del cuaderno principal. Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de revisión de cuota alimentaria donde fungía como apoderado de una de las partes. Adujo que por ese hecho se le investigó y sancionó por la Procuraduría General de la Nación, cuando ésta no tenía competencia para adelantar acciones disciplinarias contra abogados en el ejercicio de la profesión y formular cargos por comisión de faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, cuyos destinatarios son los abogados, y concretamente se le sancionó por incurrir en la incompatibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 29 de la ley citada3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 40-7, 53, 90, 121, 209 y 256-3.
De la Ley 136 de 1994. De la Ley 270 de 1996, los artículos 112-4 y 114-2. De la Ley 1123 de 2007, los artículos 2, 3, 19 y 29-1. La parte actora sostuvo que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para investigarlo y sancionarlo, pues los hechos sucedieron en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo donde fungía como abogado, cuando se encontraba en licencia no remunerada en la condición de personero del Municipio de Socha, por lo cual no podía vulnerar el Código Disciplinario Único, ni la Ley 136 de 1994, ésta consagra incompatibilidades para los personeros municipales en ejercicio. 3 Folios 4 y 5 del cuaderno principal. Afirmó que el competente para investigarlo era la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ya que constitucionalmente y de manera privativa le corresponde el juzgamiento de los abogados en el ejercicio de la profesión, siendo éstos los destinatarios de la Ley 1123 de 2007. Expresó que concurren las causales de falsa motivación y desviación de poder en los actos demandados, porque la Procuraduría General de la Nación para imponerle la sanción de destitución realizó la imputación jurídica recurriendo a la incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cuyos destinatarios reitera son los abogados en ejercicio de la profesión según el artículo 19 ibídem, “y es que, como la accionada no encontró en todo el CDU, dónde ubicar mi conducta en las
condiciones propias de la legalidad de la falta (ley cierta, ley previa, ley escrita, ley inequívoca –tipicidad), optó por recurrir analógicamente a otro ordenamiento, olvidando el carácter restrictivo y no extensivo de las normas disciplinarias que hacen parte del derecho sancionatorio:”4 Manifestó el actor, que su actuación en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo nada tuvo que ver con la condición de personero del Municipio de Socha, pues la Procuraduría General de la Nación hizo “asertos que no tienen ocurrencia en la realidad, falseándola, acomodándola para poder emitir, a cualquier precio, una sanción manifiestamente ilegal”5. Indicó que cuando el legislador ha pretendido que sean sancionados los servidores públicos en licencia lo ha previsto explícitamente como lo hizo en el parágrafo 1 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, al establecer, “[e]stas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso de licencias”, pero no lo efectuó en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, lo que indica que la incompatibilidad de la profesión es en ejercicio de personero municipal, y no en uso de licencia. 4 Folio 9 del cuaderno principal. 5 Folio 10 del cuaderno principal. Agregó que esa técnica legislativa no es ajena al Código Disciplinario Único, pese a que la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo la niegue, pues en el numeral 2 del artículo 39 ídem prevé que, “[e]sta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de
licencia”. Sostuvo que no es posible como lo consideró la Procuraduría General de la Nación extender la incompatibilidad del artículo 175 de la Ley 136 de 1994, “vía artículo 29-1 de la ley 1123/07 a los servidores públicos –personeros municipales-, pues dicha norma, como ha quedado visto, tiene como destinatarios a los abogados en el ejercicio de la profesión y no es posible aplicarla por vía de analogía dado el carácter restrictivo de las instituciones que afectan garantías constitucionales y derechos fundamentales, en aplicación de los principios universales del derecho pro hómine y pro libértate (sic)”6 Concluyó señalando, que la conducta reprochada la realizó en ejercicio de actos propios de la profesión de abogado, por ello si es merecedor de una sanción es por la jurisdicción disciplinaria, que es el juez natural, sin que sea posible que el mismo comportamiento genere 2 sanciones en regímenes disciplinarios distintos, y de ser así, “debe optarse, conforme al criterio de especialidad de que habló la Corte Constitucional en el fallo adjunto por aplicar el que mejor describe la conducta y atendiendo específicamente a la función o ejercicio en que la misma fue cometida, que lo es para el caso de autos la citada norma CDA; tanto es así, que la Procuraduría no me pudo realizar la imputación jurídica completa sin concretamente efectuarme tal reproche, lo que pasa es que no tenía competencia para ello pues esa es una falta que sólo aplica para los abogados y se juzga conforme al procedimiento y natural propios”7.
2. Trámite procesal 6 Folio 19 del cuaderno principal.
7 Folios 1 al 21 del cuaderno principal. Con auto del 25 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Héctor Sabino Carvajal Medina contra la NaciónProcuraduría General de la Nación8. A través del auto del 24 de noviembre de 2010, el citado juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió por competencia el proceso al Consejo de Estado9. Mediante auto del 20 de octubre de 2011, el despacho sustanciador avocó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor Sabino Carvajal Medina contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, dejando sin efectos el “auto del 10 de marzo de 2011” (sic), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en cuanto que declaró la nulidad de todo lo actuado, pues las actuaciones adelantadas por el juzgado se declaran válidas hasta el auto del 28 de julio de 201010. Con auto del 12 de julio de 2012, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Héctor Sabino Carvajal Medina contra la NaciónProcuraduría General de la Nación11. Con auto del 5 de diciembre de 2012, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta las pruebas acompañadas en la demanda y en la contestación, y practicar las solicitas por la parte actora12. 8 Folios 405 al 407 del cuaderno principal
9Folio 417 del cuaderno principal 10 Folios 431al 437 del cuaderno principal. 11 Folio 440 del cuaderno principal 12 Folio 463 del cuaderno principal.
3. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el proceso disciplinario que se adelantó contra el actor estuvo ceñido a la Constitución y a la ley, respetando los derechos de audiencia, defensa, contradicción y el debido proceso.
Seguidamente realizó un recuento de la actuación disciplinaria, destacando la conducta por la cual se le sancionó en primera y segunda instancia, esto es, que el actor solicitó licencia no remunerada como personero Municipal de Socha para adelantar diligencia conciliatoria en representación de una persona ante un juzgado promiscuo de familia, “este aspecto el que nos conduce a establecer que al apartarse de sus funciones no lo exime de su condición de servidor público, pues ella va siempre acompañando al funcionario. No es el hecho de apartarse en forma momentánea de una labor pública, para actuar y pretender soslayar ética, moral y legalmente dicha condición; máxime cuando la actividad desarrollada corresponde a aquellas que buscan salvaguardar la actividad pública como representante del Ministerio Público”13. Indicó que existió una afectación material del bien protegido por el derecho disciplinario al ejercer el actor una labor propia de los profesionales de la abogacía, el litigio, en contraposición de las funciones atribuidas a todo servidor púbico, por ello se le responsabilizó y se le sancionó disciplinariamente.
Agregó que no se presentó falta de competencia, ni las causales de falsa motivación y desviación de poder, ya que las decisiones fueron tomadas por las autoridades correspondientes dentro de los márgenes de la constitución y la ley, además se fundamentaron en las circunstancias fácticas que fueron probadas en el proceso disciplinario. 13 Folio 455 del cuaderno principal. Afirmó que el control de legalidad de los actos acusados por la jurisdicción contenciosa administrativa no puede convertirse en una tercera instancia, realizando una valoración de las pruebas que ya fueron analizadas en el proceso disciplinario. Expresó que la parte demandante tiene la obligación de demostrar que las decisiones disciplinarias no se fundamentaron en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, y en el caso en estudio el personero municipal no logró desvirtuar los cargos que se le endilgaron, pues el acervo probatorio aportado confirma el comportamiento reprochado. Manifestó que la parte actora pretende revivir el debate probatorio y la adecuación de la conducta reprochada bajo el amparo del control de legalidad, por lo que éste no puede constituir una tercera instancia, pues la intervención de la jurisdicción está “dirigida hacía una valoración formal del proceso disciplinario. Esto implica que no puede el juez fungir como intérprete de la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron al interior del proceso, ya que su intervención implica una revisión de legalidad, y que se debe analizar simplemente de su parte que la actuación disciplinaria se haya ajustado a las reglas de hermenéutica jurídica y de aplicación de la ley”14.
Propuso como excepción la innominada o genérica15.
4. Alegatos de conclusión 14 Folio 459 del cuaderno principal. 15 Folios 452 al 461 del cuaderno principal El despacho sustanciador el 30 de enero de 2013, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo16. 4.1 Parte demandante El actor reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, solicitando que se declara la ilegalidad de los actos acusados los cuales se encuentran viciados de nulidad por faltad de competencia, falsa motivación y desviación de poder17. 4.2 Parte demandada La apoderada de la Procuraduría General de la Nación presentó de manera extemporánea los alegatos de conclusión18, en éstos iteró los fundamentos que expresó en la contestación de la demanda, y pidió que se negaran las pretensiones, ya que las Procuradurías Provincial de Santa Rosa de Viterbo y Regional de Boyacá actuaron en ejercicio de la potestad constitucional y legal, las decisiones se ajustaron a la realidad probatoria, la cual demuestra la responsabilidad del demandante19. 4.3 Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado señaló, que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para evaluar las conductas disciplinarias y los quebrantos al deber funcional de los implicados, es decir, que
nuevamente se surta un nuevo proceso o una nueva etapa probatoria en la que el 16 Folio 480 del cuaderno principal 17 Folios 481 al 494 del cuaderno principal. 18 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2014. Folio 520 del cuaderno principal. 19 Folios 496 al 505 del cuaderno principal. sancionado tenga la carga de exculparse; por lo que concluyó, “que el conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento no constituye una tercera instancia de conocimiento de la responsabilidad disciplinaria sino un control de legalidad -y constitucionalidadde los actos administrativos proferidos por la Administración con sujeción a facultades disciplinarias debidamente; de igual manera, al referirse este despacho a un control de legalidad no pretende desconocer la primacía constitucional de la carta superior sino que se excluye un control disciplinario, nuevamente ante la jurisdicción.”20 Agregó que las procuradurías provinciales tienen competencia dentro de la circunscripción territorial para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelantan contra personeros, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, de ahí que no tenga razón el demandante, pues el hecho de encontrarse en licencia no remunerada no le hacía perder la condición de servidor púbico, y citó un aparte de la sentencia del 24 de agosto de 2001 del Consejo de Estado21 que afirmó lo mismo. Destacó que el cargo es infundado, ya que la calidad de servidor público obligaba al actor
a cumplir con las cargas especiales, sin pasar por alto que el simple hecho de alegar que se encontraba amparado en una situación administrativa no le genera responsabilidad. El Ministerio Público transcribió un aparte de la sentencia C-848 de 2002, para señalar que el hecho que el servidor público se encontrara en licencia no remunerada no lo excluye ni le extingue la competencia constitucional y legal que le asiste a la autoridad disciplinaria para adelantar y sancionar al demandante por la comisión de una falta disciplinaria. 20 Folio 514 del cuaderno principal. 21 Radicación 1100103280002000004801 (2451-2448.) Respecto de la falsa motivación afirmó que los actos acusados están impregnados de razones y explicaciones convincentes que surgen del expediente, “y de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares, por lo tanto, no le da la razón al demandado (sic)”22. En cuanto a la desviación de poder adujo, que el Consejo de Estado lo ha precisado que se presenta esta causal de nulidad, “cuando hay disparidad o discordancia entre el fin que pretende la ley con la atribución de una competencia administrativa, y el propósito concreto que tuvo el funcionario al ejercerla”, y en el caso en estudio el actor teniendo la carga de la prueba no demostró la disparidad “entre la norma que él pretende que se le aplique (Ley 1123 de 2007) y la Ley 734 de 2002 que lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos”23. Para el Ministerio Público la actuación disciplinaria cumplió con los requisitos formales y
sustanciales por lo que se deben denegar las suplicas de la demanda24.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente proceso que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competencia en única instancia del Consejo de Estado25, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, 22 Folio 518 del cuaderno principal. 23 Folio 518 reverso del cuaderno principal. 24 Folios 506 al 519 del cuaderno principal. 25 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación.
2. De la excepción propuesta Innominada o genérica
La Procuraduría General de la Nación planteó la excepción innominada o genérica; sin embargo, la Sala al revisar el proceso no advierte la configuración de anomalía sustancial o procesal para decretarla de oficio.
3. Control Judicial La Sala se pronuncia sobre lo aducido por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público, en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia, pues el juez administrativo no funge como intérprete de la ley disciplinaria, la revisión de las decisiones atacadas es formal, por lo cual no puede hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa.
El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial26 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201627, consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). 27Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11. “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares
de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.
4. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con
destitución e inhabilidad general de 10 años al señor Héctor Sabino Carvajal Medina, en la condición de personero del Municipio de Socha, al haber ejercido la profesión de abogado, el 7 de marzo de 2008, apoderando a una de las partes en la audiencia de conciliación en el proceso de revisión de cuota alimentaria adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, son nulos al ser investigado y sancionado por la autoridad disciplinaria que no era la competente y al presentarse las causales de falsa motivación y desviación de poder. El demandante estima que concurren las causales de nulidad de los actos administrativos acusados, en atención a que el competente para adelantar la acción disciplinaria era el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Disciplinaria, ya que para el 7 de marzo de 2008 se encontraba en licencia no remunerada en el empleo de personero municipal, en consecuencia la incompatibilidad no la cometió en calidad de servidor público, sino en el ejercicio de la profesión de abogado. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 4.1 Actuación disciplinaria y 4.2 Caso concreto. 4.1 Actuación disciplinaria La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, a través del auto del 22 de mayo de 2009, citó a audiencia pública y le formuló cargos al señor Héctor Sabino Carvajal Medina, en su condición de personero del Municipio de Socha, por la siguiente conducta:
“Doctor HECTOR SABINO CARVAJAL MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.320.331 expedida en Socha, conforme al cuadro probatorio vertido en las diligencias, Usted deberá responder por el hecho de haber ejercido la profesión de abogado al actuar como apoderado del señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ VARGAS en diligencia de conciliación efectuada el día 07 de marzo del año 2008, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo; no obstante ostentar para esa época la calidad de Personero Municipal de Socha lo cual presuntamente le hace estar incurso en causal de incompatibilidad, tipificada palmariamente en artículo 48 numeral 17) de la Ley 734 de 2002, 175 de la Ley 136 de 1994 y 29 numeral 1) de la Ley 1123 de 2007, por el cual se expide el Código Disciplinario de Abogado”28 28 Folios 63 del cuaderno principal. En audiencia pública del 15 de octubre de 2009 la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo profirió la Resolución 017 de esa misma fecha decidiendo en primera instancia la acción disciplinaria en contra del personero del Municipio de Socha Héctor Sabino Carvajal Medina, encontrándolo responsable del cargo formulado, y en consecuencia lo sancionó con destitución del empleo e inhabilidad general por el término de 12 de años29. Mediante Resolución S.I. del 18 de diciembre de 2009, la Procuraduría Regional de Boyacá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
confirmando la sanción de destitución y modificando la inhabilidad de 12 a 10 años30. 4.2 Caso concreto En el asunto sub examine, el señor Héctor Sabino Carvajal Medina demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, con los cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, correspondiente a “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad (…) de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”. La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo le reprochó al actor la conducta, atinente a que el día 7 de marzo de 2008, encontrándose en licencia no remunerada como personero municipal actuó en el proceso de revisión de cuota alimentaria como apoderado del señor Jorge Enrique Rodríguez Vargas en la 29 Folios 267 al 314 del cuaderno principal. 30 Folios 365 al 368 del cuaderno principal. diligencia de conciliación realizada en el Juzgado Promiscuo de Familia en Santa Rosa de Viterbo. Igualmente, por ese comportamiento le citaron el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, en cuanto “no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los
servidores públicos, aun en uso de licencia (…)”; y el literal b del artículo 175 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que establece, “además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán: (…) b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria”. Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. Falta de competencia Indica el actor que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para investigarlo, pues la incompatibilidad por la cual se le imputaron cargos la ejecutó como abogado, ya que para el 7 de marzo de 2008 se encontraba en licencia no remunerada en la condición de personero municipal de Socha, de ahí que estime que la norma que vulneró es la correspondiente al de la profesión de abogado contenida en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley
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