CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00118-00(0410-11)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00118-00(0410-11)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde del municipio de Duitama / CONDUCTAViolación principio de transparencia dentro del proceso que conllevó la celebración de un contrato estatal / FALTA GRAVISIMA - Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público / DEBIDO PROCESO - Valoración probatoria / PRUEBA RECAUDADA - Se ajuste a las garantías constitucionales y legales Ha reiterado el Consejo de Estado que el control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo espacio para valorar las pruebas. No obstante, dicho control judicial resulta ser el momento propicio para verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, por cuanto es apenas natural que las sanciones no se pueden imponer de cualquier modo, sino con sujeción al debido proceso, de modo que el disciplinado pueda ejercer todos los medios de réplica, como pedir la práctica de las pruebas que puedan beneficiarlo, obtener su decreto y práctica, así como controvertir los medios demostrativos que puedan inculparlo. También resulta procedente cuando de la apreciación que de ellas hubiere hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, esto es, contraria al sentido común y alejada de toda razonabilidad, como cuando las instancias disciplinarias persisten en tener como probado un hecho sin que haya rastro de su existencia; o inadvierten hechos exculpatorios demostrados. Tan es así que cuando esas suposiciones u omisiones de la prueba tienen la fuerza para
hacer cambiar la decisión, puede el órgano jurisdiccional ejercer un poder controlador de la actividad correccional. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Procesos contractuales / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Prohibición del servidor público de evitar los procedimientos y requisitos establecidos en la norma de contratación / CONDUCTA ATIPICA - Consulta de precios o condiciones de mercado El artículo 24 de la Ley 80 de 1993 consagró el principio de la “transparencia” en virtud del cual, los jefes o representantes legales de las entidades estatales o sus delegados, en procura de garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, imparcialidad y moralidad en los procesos de selección objetiva de los contratistas, están sometidos a la observancia de los procedimientos reglados que gobiernan esa actividad, que comprenden: estudios previos, pliegos de condiciones, términos de referencia y las invitaciones públicas a ofertar, dependiendo de que se trate de una licitación pública, un concurso de méritos o una contratación directa. En otras palabras, para garantizar la transparencia en la escogencia del contratista, a los servidores públicos les está prohibido evitar los procedimientos y requisitos establecidos en las normas de contratación, porque al hacerlo sin cumplir las exigencias legales, los hace responsables tanto penal como disciplinariamente. En desarrollo del principio de la “transparencia”, la Ley 80 de 1993 en el numeral 1º del artículo 24, señaló expresamente los eventos en que se puede contratar directamente, y en el 2º señaló que en los procesos contractuales los interesados tendrán la oportunidad
de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones. Mediante el Decreto 2170 de 30 de septiembre de 2002, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 80 de 1993, modificó el Decreto 855 de 1994 y dictó otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999. Concretamente en el Capítulo I se reglamentó el principio de la Transparencia en la actividad contractual. CONTRATACION DIRECTA O CONTRATOS DE MENOR CUANTIA - Pliego de condiciones o términos de referencia / PUBLICACION PLIEGO DE CONDICIONES O TERMINOS DE REFERENCIA - Cuando menos cinco días calendario de antelación a la fecha del acto que ordena apertura del proceso de selección / ENTIDAD QUE NO CUENTA CON INFRAESTRUCTURA TECNOLOGICA - Publicación de un aviso con antelación de cinco días a la apertura del proceso de selección / PLIEGO DE CONDICIONES - Invitación Para la Sala es claro que para la época de la contratación que originó la expedición de los actos acusados, tal como lo admitió la Procuraduría, el municipio de Duitama no contaba con la infraestructura tecnológica o página Web para la publicación del proyecto de pliego de condiciones, para lo cual era necesario publicar un aviso en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, en el que indicara el lugar de la entidad en que puedan ser consultados. Dicha publicación debía hacerse cuando menos con cinco (5) días calendario de
antelación a la fecha del acto de apertura del proceso de selección. En ese orden queda demostrado que la publicación de invitación para consultar los prepliegos o proyecto de pliego de condiciones se hizo con más de cinco (5) días calendario de antelación a la fecha de apertura del proceso de selección, es decir, no se transgredieron los artículos 1 y 11 numeral primero del Decreto 2170 de 2002, trascritos en estas consideraciones. Tampoco se vulneraron los artículos 2 y 11 numeral primero Ibídem, por cuanto dichas disposiciones no establecen un término puntual para realizar la publicación de invitación con el objeto de consultar los pliegos de condiciones definitivos. Sin embargo, en el presente asunto se probó que la invitación pública para consultar los pliegos de condiciones entre el 9 y 12 de septiembre de 2003 en la Secretaría General del municipio de Duitama fue publicada en el “Diario Deportivo” de 9 de septiembre de 2003, no encontrando la Sala vicio de ilegalidad en dicho procedimiento contractual. En conclusión, las publicaciones de la invitación para consultar el proyecto de pliego de condiciones y el definitivo, se realizaron con apego a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 11 del Decreto 2170 de 2002, no existiendo en consecuencia razón o justificación para exigirle al actor el cumplimiento de unos requisitos (términos más amplios) no contemplados en la Ley. ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Comunicación a los oferentes / COMUNICACION - Conocimiento de la adjudicación del contrato / CONDUCTA - No corresponde a la falta disciplinaria endilgada / CONDUCTA ATIPICA - No era procedente la sanción disciplinaria
En el proceso disciplinario adelantado en contra del actor se escucharon en testimonio, entre otros, al señor SANABRIA CHAPARRO, Representante Legal de la Sociedad “A.R.C. AUDITORIAS Y ASESORIAS LIMITADA”, una de las tres (3) firmas que formuló propuesta para la adjudicación del tan mencionado contrato, y que no fue favorecida con la adjudicación. En su versión, luego de explicar a la Procuraduría sobre el proceso de contratación, y sobre su participación como auditor para el desarrollo del contrato, Lo anterior indica que dicho proponente tuvo conocimiento de la adjudicación del contrato, es decir, se cumplió la finalidad de lo dispuesto en la citada norma. En ese orden, la Sala no encuentra correspondencia entre la conductas del actor con el supuesto normativo descrito en la Ley disciplinaria como falta gravísima (artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002), según la cual, es falta gravísima: “participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley”, es decir, se presentó la denominada atipicidad, por lo que no era procedente la sanción, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, nadie puede ser juzgado, o mejor, disciplinado por hechos, conductas o comportamientos que no estén previamente descritos como falta en la Ley, y por esa razón el cargo formulado por el demandante está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00118-00(0410-11)
Actor: GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO Y OTROS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES:
GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO, GLADYS ALBA PERICO DE CANO, GUSTAVO ANDRES CANO PERICO y CAROLINA CANO PERICO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandaron de esta Corporación, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) Decisión de 24 de septiembre 2007, proferida por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual le impuso al señor GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años. b.) Decisión de 29 de enero 2008, proferida por la Procuraduría Regional de Boyacá, por medio de la cual confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general que se le impuso mediante el fallo descrito en el literal anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título
de restablecimiento del derecho piden que se condene a la Procuraduría General de la Nación a indemnizarlos por los perjuicios morales que les fueron causados, debidamente actualizados, el pago de costas y gastos del proceso y cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y s.s. del C.C.A.
HECHOS: Se resumen así: El 12 de febrero de 2004, la Secretaría de Hacienda del municipio de Duitama lo denunció ante la Procuraduría Provincial por presuntas irregularidades en las que había incurrido en calidad de Alcalde de dicho municipio en la celebración del contrato de consultaría No. C1M10262003 suscrito con la firma JAHV Mc Gregory Limitada, para el saneamiento contable de la citada población.
Efectuada la indagación preliminar, mediante auto de 27 de octubre de 2006 le formularon pliego de cargos, por no atender el principio de la transparencia en la celebración del contrato, específicamente por: a.) no consultar en el mercado el valor de los servicios contratados, b.) por no establecer etapas amplias para que los participantes pudiesen estudiar a fondo las condiciones del proceso y presentar propuestas con vocación de prosperidad, y c.) por no comunicar el acto administrativo de adjudicación a los oferentes no beneficiados con la contratación. En el escrito de descargos expuso las razones que desvirtuaban las imputaciones que le hicieron, pues los precios del mercado fueron consultados a través de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Se hizo el estudio de conveniencia, estableciendo como monto $50.000.000, y explicó que no estaba en
funcionamiento el registro único de precios de referencia -RUPR-SICE. Contrario a lo señalado por la Procuraduría, el cronograma de la invitación pública se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 2170 de 2002. Además, el trámite para la contratación estuvo a cargo de la oficina jurídica y Secretaría General, correspondiendo a los servidores de esas dependencias lo relacionado con las comunicaciones y notificaciones, pese a que las mismas no necesariamente debían ser escritas. No obstante lo expuesto en los descargos y alegatos de conclusión, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo mediante fallo de 24 de septiembre 2007 lo destituyó e inhabilitó por 10 años. Decisión que fue confirmada por la Procuraduría Regional de Boyacá el 29 de enero de 2008, al resolver el recurso de apelación. Los fallos de la Procuraduría fueron difundidos en medios de comunicación de circulación nacional y regional (El Tiempo, Diario Boyacá 7 días, Diario Enterase, entre otros) cuyos ejemplares adjunta, causándole a él y a su familia daños materiales y morales por los señalamientos de que han sido objeto, y que en sus relaciones de tipo socio afectivo han incidido negativamente. Mediante la Resolución 1397 de 2 de mayo de 2008 suscrita por la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes, fue nombrado como Asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo con una asignación mensual de $3.230.500, cargo del que no pudo tomar posesión por los efectos de la inhabilidad que se le impuso, así como de otros empleos a los que ha tenido que declinar por la misma
causa, lo cual constituye un perjuicio para él y su familia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 15, 29 y 40. Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 20, 142, 163 numeral 2, y 170 numerales 5 y 6. Al explicar el concepto de la violación de la normativa invocada expresa que con la expedición de los actos acusados se violaron las disposiciones Constitucionales y Legales antes citadas, en especial el derecho fundamental al debido proceso. Según el artículo 29 del ordenamiento superior, toda persona se presume inocente mientras no sea judicialmente declarado culpable, principio que gobierna la actividad disciplinaria, que obliga al operador disciplinario a señalar con toda precisión porqué la conducta se cometió con dolo o con culpa y cuál es la prueba que permite esa imputación, pues toda responsabilidad debe estar comprometida a través de medios probatorios legalmente allegados al proceso. De acuerdo con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 existen tres modalidades de culpa gravísima que no conforman una unidad, porque cada una tiene sus propios elementos que le brindan autonomía e independencia. Una de las variantes de la culpa gravísima se presenta cuando se incurre en: a.) la falta por ignorancia supina o la que procede de negligencia, o cuando el sujeto no se actualiza conforme se lo demanda la actividad que realiza; b.) desatención elemental o la omisión de las precauciones de cautela aconsejadas por la previsión más elemental, que deben ser observadas en los actos ordinarios de la
vida, y c.) violación de reglas de obligatorio cumplimiento o prescindir de manera elemental el buen juicio y moderación indispensable para hacer el bien y evitar el mal. La grave omisión en el pliego de cargos consiste en afirmar que incurrió en culpa gravísima aludiendo a todas las formas posibles de culpabilidad, cuando como se dijo son diferentes. Esa concreta equiparación de la ignorancia supina con la desatención elemental y las reglas de obligatorio cumplimiento como si se tratara de lo mismo, le afectó el derecho al debido proceso en razón a que nunca supo con claridad de qué defenderse, especialmente porque jamás afirmó que desconociera las reglas de contratación. Ese error se proyectó en los actos acusados, porque sin un análisis serio, partiendo de conjeturas y de particulares posiciones subjetivas se afirma con expresiones genéricas que incurrió en culpa gravísima, confundiendo sus modalidades. En las decisiones acusadas se afirma que incurrió en culpa gravísima porque no es posible que al finalizar su mandato como alcalde desconozca las normas de contratación, situación que nunca se planteó, pues se limitó a probar que cumplió todos y cada uno de los requisitos de la contratación que según la Procuraduría incumplió, tal es el caso de la consulta de precios del mercado, la cual apoyó en el documento generado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y en los estudios de factibilidad y prefactibilidad diseñados para la contratación por cuanto el Registro Único de Precios de Referencia (RUPR-SICE) no estaba disponible por virtud a que el Gobierno no lo había implementado para ese momento. En cuanto al reproche que hizo consistir en que no estableció etapas amplias para
que los participantes pudiesen estudiar a fondo las condiciones del proceso y presentar propuestas con vocación de prosperidad, advirtió que esa fase se cumplió cabalmente dentro de los términos establecidos en los artículos 1 y 11 del Decreto 2170 de 2002, pues los pliegos estuvieron a disposición durante el término de 5 días calendario, periodo durante el cual los interesados en participar en el proceso pudieron manifestar su voluntad de hacerlo y presentar sus propuestas, razón por la cual resulta evidente que el investigador no ocultó esfuerzos para inventarse sus propias leyes y así justificar una sanción a todas luces injustificada. Y más aberrante aún al establecer unas ritualidades que el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002 no contempla, pues se le sanciona por no comunicar a los oferentes vencidos del acto administrativo de adjudicación, sin percatarse que dicha disposición no señala que deba realizarse por medios escritos, pudiéndose hacer verbalmente como lo corroboró uno de los participantes no beneficiados de cuya versión se desprende el conocimiento que tuvieron del acto de adjudicación, y de la transparencia de la realización del proceso de contratación. Como se advierte, la Procuraduría argumentó que incurrió en culpa gravísima con los elementos de la ignorancia supina y la no observancia de normas de obligatorio cumplimiento, fundamentada en afirmaciones sin demostración probatoria, esto es, poniendo al disciplinado en inconcebible posición de probar su inocencia cuando quien debe comprobar la culpabilidad es el Estado por tener la carga de la prueba, y peor aún cuando la segunda instancia se limitó a acoger los
planteamientos del a quo sin siquiera examinar su acierto o desacierto. Conforme a lo expuesto, el propósito de los juzgadores era el de sancionarlo, aún quebrantando las normas rectoras sobre interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria, especialmente lo señalado en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, según la cual, “En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.” Mandato anterior que no orientó los fallos, por cuanto estuvieron fundamentados en un equivocado entendimiento de la justicia y efectividad del derecho sustantivo, al ignorar la verdad material y el respeto por sus derechos y garantías, al punto de incurrir en garrafales errores al apreciar y valorar las pruebas, en palmaria trasgresión a lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, lo que implicó que las decisiones acusadas estuvieran falsamente motivadas. No mereció la más minima consideración de la Procuraduría el testimonio de la Doctora Lizbeth Martínez Flórez, Secretaria (e) de Hacienda, quien manifestó que fue ella quien lideró el proceso de contratación, que fue la encargada de hacer los estudios de conveniencia, que participó en la confección de los términos de referencia, que hizo parte del comité de evaluación de las diferentes propuestas que se presentaron para la selección del contratista y quien presidió el comité del
saneamiento contable, y no pudo llegar a la conclusión que nunca fluyó información al alcalde de posibles irregularidades en la ejecución del contrato, situación que lo imposibilitaba en la forma en que la delegada de primera instancia estimó debió hacerlo, situación suficiente para que la decisión de la sanción se mutara en absolutoria, dado que no le podía exigir una conducta diferente a la que realizó, lo cual no podía ameritar una calificación de su conducta más allá a la de título de culpa. Como consecuencia de la sanción que se le impuso debió declinar una oportunidad de trabajo bien remunerado en la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, lo cual afectó su derecho al trabajo y de paso le impidió generar ingresos para mantener en condiciones de dignidad su núcleo familiar. Además se le cerró la posibilidad de su derecho a ser elegido. Al adelantarse el proceso disciplinario en la forma narrada y con la imposición de sanciones carentes de razón, le ha generado a él y su familia aflicción, preocupación, miedo por el actuar abusivo y arbitrario del ente de control, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 118 de la Constitución debió velar por el respeto de los derechos fundamentales. Al publicarse de manera masiva la sanción en medios de comunicación de alcance local y nacional con titulares difamantes, sin duda afectó su buen nombre y por ende causó dolor y zozobra en él y su núcleo familiar, pues su imagen se proyectó como la de un corrupto, sin que ello fuere cierto, lo cual se traduce en perjuicios morales que deben resarcirse, pues el artículo 15 del ordenamiento superior prevé
que toda persona tiene derecho a su buen nombre. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló en síntesis como razones de su defensa, las siguientes: La investigación disciplinaria se adelantó con sujeción al debido proceso, con apego a disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso. No se quebrantó ningún rito procesal, pues se actuó con la observancia de las formas propias de cada juicio, cuyas decisiones fueron proferidas por la Procuraduría Provincial y Regional, competentes de acuerdo al Decreto 262 de 2000 y Ley 734 de 2002. De acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, la delegación de funciones contractuales en consonancia con los artículos 12 de la Ley 80 de 1993 y 211 de la Constitución Nacional, no implica para el delegante despojarse del control y ejecución del contrato y en ese sentido, para cada caso en particular, resulta necesario establecer si la materia delegada le implicaba al delegante, a su turno, sustraerse de la responsabilidad disciplinaria por las acciones u omisiones en que incurra el delegatario. En consecuencia, al Alcalde le correspondía desplegar una serie de actuaciones a efecto de verificar que los procesos de selección de los contratistas se hagan con apego a la Ley 80 de 1993, sin que pueda alegar el desconocimiento de las normas, pues al asumir la condición de servidor público, implica el conocimiento de funciones, entre ellas, la de dirigir la actividad contractual, sin que pueda desconocer que las propuestas son de fecha anterior a la apertura del proceso.
En cuanto a la valoración de las pruebas realizada por los operadores disciplinarios no fue caprichosa o arbitraria, pues tal como se observa en el contenido de los fallos se acató la lógica, la experiencia y la ciencia dentro de un criterio de convicción. Debe quedar claro que el control de legalidad de las decisiones disciplinarias se limita a cuestiones de forma, ya que no debe olvidarse que no es función del Juez Contencioso Administrativo valorar nuevamente las pruebas, pues no es una tercera instancia en la que se elimine el criterio utilizado por el operador disciplinario, pues de procederse de ese modo se desnaturalizaría la función de la Procuraduría. De una lectura de la demanda, se tiene que no encausa las pretensiones a las causales de nulidad señaladas en el artículo 85 del C.C.A., pues lo que pretende es revivir el debate procesal y probatorio, utilizando indebidamente la acción contenciosa como otra instancia dentro del proceso disciplinario. El señor Gustavo Alfredo Cano Riaño desconoció el deber de cumplir y hacer cumplir los mandatos reseñados en el pliego de cargos. Además, no se le vulneró el derecho a la defensa, ni el de legalidad, pues la investigación se adelantó con sujeción al debido proceso, con la observancia de las formas de esta clase de actuaciones, y conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputó por la autoridad competente. Para resolver, se CONSIDERA Se controvierten las decisiones de 24 de septiembre de 2007 y 29 de enero de 2008, proferidas, la primera por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de
Viterbo y la segunda por la Procuraduría Regional de Boyacá, por medio de las cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Gustavo Alfredo Cano Riaño y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años. El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor Gustavo Alfredo Cano Riaño, en su calidad de alcalde municipal de Duitama, incurrió o no en las conductas que originaron la sanción disciplinaria, es decir, si se adecuaron a la descripción que se hizo en los actos acusados, donde se le atribuyó haber violado el principio de transparencia dentro del proceso que conllevó la celebración del contrato C1M10262003, que tuvo por objeto la elaboración del saneamiento contable del citado municipio en cumplimiento de la Ley 716 de 2001, toda vez que: a.) omitió consultar en el mercado el valor de los servicios a ser contratados, b.) no estableció etapas suficientemente amplias para que los participantes en el proceso tuviesen adecuada oportunidad de estudiar a fondo las condiciones del proceso y presentar ofertas con vocación de prosperidad, y c.) por omitir comunicar a la totalidad de los participantes el acto administrativo de adjudicación del contrato. Según los actos acusados, las omisiones antes relacionadas se encuentran descritas en el numeral 2 del artículo 24 y el inciso 2 del artículo 29 de la Ley 80 de 1993 concordantes con los artículos 1, 6 y 11 del Decreto 2170 de 2002. En consecuencia, para los operadores disciplinarios, el proceder irregular del actor se adecuó a la descripción que efectuó el Legislador en el artículo 48 de la Ley
734 de 2002, según el cual, es falta gravísima: “31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley.” Insiste el señor Gustavo Alfredo Cano Riaño que al no realizarse una adecuada valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, se violó su derecho al debido proceso, pues considera que de haberse hecho, la decisión hubiera sido absolutoria, por cuanto, para la época en que se adelantó el trámite precontractual, el Registro Único de Precios de Referencia (RUPR-SICE) no estaba disponible, pues fue en fecha posterior al perfeccionamiento del contrato que se reglamentó mediante el Decreto 3512 del 5 de diciembre de 2003. Agrega que como no era humanamente posible consultar el citado registro, acudió a la “Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - Escuela de Contaduría Pública de Sogamoso” para tener una referencia del posible costo de la consultaría, que en últimas fue el fundamento al precio que se fijó en los pliegos de condiciones. Además, la citada infracción queda desvirtuada al darle una lectura al artículo 6º del Decreto 2170 de 2002, según el cual, “la consulta de precios o condiciones del mercado se entiende verificada con el estudio que la entidad realice para el efecto, del cual deberá dejar constancia por escrito”. Estudio que en efecto se realizó y se le acreditó a la Procuraduría.
Además, no entiende la afirmación que se hizo en los actos acusados, cuando le señaló: “se limitó a solicitar una propuesta…” y que “no se recibieron ni se analizaron otras propuestas…” “ni tampoco se realizó el análisis respectivo al interior de la administración municipal, o por lo menos no se dejó constancia escrita de ello en los documentos referentes al proceso contractual…”. Pero porqué debían pedirse propuestas en el proceso previo a la invitación pública? Es claro que la presentación de propuestas es la consecuencia de la invitación pública, y no previamente a ella como erradamente lo entendió la Procuraduría. En lo que respecta a la segunda conducta objeto de reproche que hizo consistir en que no estableció etapas suficientemente amplias para que los participantes en el proceso tuviesen adecuada oportunidad de estudiar a fondo las condiciones del proceso y presentar ofertas con vocación de prosperidad, considera que dicha argumentación es desacertada, por cuanto la Procuraduría al contabilizar los términos señalados en los artículos 1 y 11 del Decreto 2170 de 2002, confundió dos periodos de tiempo, uno que es anterior a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección, que en los procesos de contratación directa es de cinco (5) días calendario, el cual se cumplió a cabalidad entre el 2 y 8 de septiembre de 2003, y otro que corresponde a los días que se señalan para la invitación pública abierta, es decir, desde la fecha del acto que ordena la apertura de la invitación pública y hasta que se cierra o momento límite para la entrega de propuestas por parte de los oferentes, resultando infundada la imputación que
sobre el particular se le hizo. Finalmente se le atribuyó que no comunicó a los oferentes vencidos el acto administrativo de adjudicación del contrato, sustrayéndose de la obligación que sobre el particular le impuso el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, al establecer: “…La entidad deberá comunicar esta decisión a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección.” En relación con este aspecto, la interpretación que la Procuraduría le dio al citado precepto superó el espíritu de la Ley, pues la norma ordena que “…la entidad deberá comunicar la decisión…” pero no indica la forma en que deba hacerse, es decir, no expresa que se deba “comunicar por escrito” o “dejar constancia escrita”, pues acorde a la redacción de la norma, significa que debe informar o enterar a todos los oferentes de la decisión tomada. ¿Cómo se informa? Por cualquier medio de comunicación válido, ya sea en forma verbal, telefónicamente, correo electrónico y cualquier otro medio que se nos pueda ocurrir, es decir la forma escrita es una de las tantas maneras de hacerlo. Ahora bien, la expresión que indica la norma “esta
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