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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00131-00(0429-11)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00131-00(0429-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOSAlcance. Control integral / COSA JUZGADA EN SEDE ADMINNISTRATIVAInexistencia Se resalta entonces que las decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria en las entidades públicas son de naturaleza administrativa, por consiguiente, sus efectos no son definitivos, correspondiendo el control de legalidad al juez administrativo cuya competencia es plena, tal como se precisó en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 9 de agosto de 2016. Bajo este entendimiento, no puede entonces hablarse de cosa juzgada frente las decisiones adoptadas en sede administrativa por los operadores disciplinarios, como equivocadamente lo esgrime la entidad demandada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del control judicial de los actos administrativos disciplinarios, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 1210-11

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

175 DESVIACIÓN DE PODER - Configuración En relación con estos argumentos precisa la Sala que el vicio de nulidad por desviación de poder se configura cuando la finalidad perseguida por quien expide el acto administrativo es contraria al ordenamiento jurídico, por ende, el interesado en desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado debe demostrar la existencia de esa finalidad que contradice la ley, en la búsqueda de la satisfacción de intereses subjetivos. No obstante, en el sub judice el demandante no probó la ilegalidad de los actos administrativos sancionatorios ni que el operador

disciplinario buscara una finalidad diferente a garantizar la adecuada prestación del servicio policial en el marco de la garantía de los principios de la función administrativa. ACCIÓN DISCIPLINARIA - Naturaleza jurídica. Autonomía con respecto a la acción penal La acción disciplinaria es autónoma, independiente y tiene fines diferentes de la acción penal, aunque las dos hagan parte del ius puniendi del Estado, de tal suerte que el hecho que el subteniente no haya concurrido a ratificar su denuncia penal no implica que pierda fuerza probatoria los elementos aportados por éste a la actuación disciplinaria, los cuales se reitera fueron corroborados por otras declaraciones y pruebas documentales que el demandante no logró desvirtuar en las sedes administrativa y judicial. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional sentencia C-720/06, M.P., Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-000131-00(0429-11)

Actor: FARIS NORBEY OCAMPO CAÑAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Sanción – Destitución e inhabilidad general de 10 años.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Decide la Sala en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Faris Norbey Ocampo Cañas contra la Nación - Ministerio

de Defensa – Policía Nacional por la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Faris Norbey Ocampo Cañas, por conducto de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 23 de diciembre de 2008, proferido por el jefe de la oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra – MEVAL, por medio del cual se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 10 años. 1 ? Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P.

Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el

ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo de segunda instancia del 31 de diciembre de 2008, dictado por el inspector delegado regional seis de la Policía Nacional, que confirmó la sanción impuesta al demandante.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución 0073 del 15 de enero de 2009, expedida por la Policía Nacional, que ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al patrullero Faris Norbey Ocampo Cañas.

4. A título de restablecimiento del derecho se pide el reintegro del demandante al mismo grado y cargo que desempeñaba en la Policía Nacional o a otro de superior jerarquía, sin que exista solución de continuidad.

5. También solicitó que se condene a la entidad accionada a pagar los salarios, las primas, vacaciones, prestaciones laborales y todos los emolumentos económicos que dejó de percibir el actor como consecuencia del retiro del servicio.

6. Reclamó el accionante que se ordene la desanotación de la sanción de las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía

Nacional.

7. Solicitó que sobre las sumas adeudadas se reconozcan intereses comerciales y moratorios, como lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; que los valores sean actualizados en atención a lo dispuesto en el artículo 178 ídem; y que se condene en costas a la parte accionada.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: El señor Faris Norbey Ocampo Cañas se desempeñaba como patrullero en el Escuadrón

Móvil de Carabineros Nº 15 DEAN DICAR de la Policía Nacional. El demandante se encontraba el 16 de octubre de 2008 en compañía de la señorita Johanna Deybis Cardona Flórez en el establecimiento de comercio denominado, Droguería Prosperidad, y que al frente de ésta, tenía estacionada una motocicleta de su propiedad. El 17 de octubre de 2008 el subteniente Alexander Ordóñez Sarmiento rindió un informe, con fundamento en el cual se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el actor, quien en consecuencia fue sancionado disciplinariamente. Relató el accionante que presentó una acción de tutela que fue declarada improcedente porque contaba con otros mecanismos de defensa. Expuso que la investigación disciplinaria se inició por un informe que rindió el subteniente Alexander Ordóñez Sarmiento al comandante general de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, sobre unos hechos por los cuales fue sancionado el actor. Señaló que el agente César Calle Porras manejaba un vehículo oficial de la Policía Nacional y que al intentar parquearlo casi le tumba la moto, y el capitán que iba en el automotor empezó a maltratarlo, atropellarlo, pidiéndole los documentos de la motocicleta. Indicó que el subteniente Alexander Ordóñez Sarmiento llegó al lugar de los hechos para realizar el procedimiento policial como consecuencia de la colisión, señalando que en ese momento se le cayó su revólver y lo guardó nuevamente en la pretina del pantalón; empero, el referido subteniente manifestó que el accionante le apuntó al cuerpo con el

arma que portaba, la que estaba todavía enfundada en una «chapuza negra». Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 29 y 83. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1 (inciso 2), 2, 3, 35 y 59. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 9, 13, 15, 19, 21, 23, 97, 129, 141, 142, 178 y 222. En la demanda se expusieron los siguientes cargos: Falsa motivación y violación del derecho al debido proceso Señaló el actor que la administración no garantizó la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta Política y pese a que en el trámite disciplinario ejerció las acciones para enmendar la actuación fue sancionado «con fundamentos y consideraciones equívocas». Sostuvo que la entidad demandada profirió una decisión sancionatoria sin que existiera prueba sobre la certeza de la existencia de la falta y de su responsabilidad, e indicó que se trata realmente de un «reproche a un subalterno por parte de los altos mandos» y, que si bien este argumento fue expuesto por su apoderado en sede administrativa, el operador disciplinario no lo tuvo en cuenta. Explicó que en el acto administrativo de primera instancia para sancionarlo se señaló que amenazó con el arma de su propiedad al subteniente Alexander Ordóñez Sarmiento. Sin embargo, cuestiona que para establecer su responsabilidad solo se transcribieron las

pruebas y se estudiaron de forma aislada, obviando que éstas deben analizarse en conjunto, además que no tuvieron en cuenta las fotos aportadas en su defensa. Resaltó que el subteniente Ordóñez Sarmiento incurrió en contradicciones en su declaración, pues en el libro de población afirmó que el actor le reclamó que le devolviera sus documentos, mientras que en su testimonio juramentado sostuvo que no existía ninguna razón para que lo amenazara y que no había mediado palabra con el demandante. Adujo que el operador disciplinario analizó de forma parcializada el testimonio de Héctor Gómez Hernández, como quiera que éste también señaló que entre el subteniente y el actor hubo un cruce de palabras, porque aquél no le devolvía los documentos. Señaló así que los actos administrativos están viciados por falsa motivación, en razón a que se quiso demostrar que no hubo malos tratos, cuando es «muy posible que sí se orquestó algo en contra del actor como lo expresó su apoderado disciplinario con el fin de lograr su destitución». Aseveró, que en sede administrativa se indicó que los testigos solicitados por la defensa no tenían credibilidad por ser contradictorios, criterio que debió aplicarse a las declaraciones en las cuales se dice que entre el subteniente Ordóñez Sarmiento y el actor «no hubo cruce de palabras». Indicó que por el solo hecho de haberse acreditado que portaba un arma de fuego no se puede probar que el accionante apuntó con contra el subteniente Ordóñez Sarmiento, pues no se puede concluir que efectivamente amenazó al oficial, aunado al hecho que no

había amenazas de muerte entre el quejoso y el sancionado. Manifestó que para el operador disciplinario los testimonios de Johanna Cardona Flores y Héctor Gómez Hernández no ofrecían credibilidad, dado que al ser cercanos al disciplinado buscaban favorecerlo; sin embargo, señaló que lo dicho por éstos sobre que el actor no sacó el arma y tampoco apuntó contra el subteniente, se corrobora con lo expresado por el capitán Pablo Roa Duarte y el señor Guillermo Suárez Pérez. Advirtió que solo en tres declaraciones, las del subteniente Ordóñez Sarmiento, el agente Calle Porras y el patrullero Heberth Suárez se indicó que el accionante le apuntó al primero de éstos, resaltando respecto de la declaración de este último que no iba a desmentir al subteniente Ordóñez, porque era su conductor. Precisó que hay serias contradicciones entre las declaraciones del capitán Pablo Roa Duarte, del subteniente Ordóñez Sarmiento, del patrullero Heberth Suárez y del agente Calle Porras, afirmación que sustenta a partir del análisis de las fotos que aportó en sede administrativa, explicando que al saltar «se le cae de la pretina del pantalón el arma, se agacha (sic) y lo recoge y lo guarda (sic) nuevamente en la pretina del pantalón» y con el hecho de haber golpeado con su mano la baranda metálica al intentar quitarle los papeles al subteniente Ordóñez Sarmiento, siendo «imposible que una persona que se golpeó la mano con una baranda metálica y que se agacha a recoger un arma de fuego que tiene

dentro de la chapuza, vaya a apuntar a otra persona que está más arriba que él». Frente al testimonio del agente Calle Porras explicó que como estaba de noche y se encontraba ubicado aproximadamente a 5 metros no podía observar bien los hechos y que además tampoco alcanzaba a escuchar lo presuntamente discutido entre él y el subteniente. Relató que los actos acusados son imprecisos al afirmar que el capitán Pablo Roa Duarte manifestó que no vio cuando el accionante le apuntó al subteniente Ordóñez Sarmiento, cuando según el demandante eso no lo dijo el capitán en su declaración, sino que éste fue enfático al indicar que el subteniente fue quien dijo que el patrullero le había apuntado. Explicó que según la declaración juramentada que rindió el capitán Pablo Roa Duarte ante la Juez 155 Penal Militar2, el 29 de octubre de 2008, éste solo vio que el actor se levantó la chaqueta y «mandó la mano al arma», lo que en su criterio quiere decir que no apuntó al subteniente Ordóñez Sarmiento. Sostuvo el disciplinado que los argumentos y las fotos aportadas por su defensa no fueron valorados ni analizados por el operador disciplinario, lo que constituye una violación de su derecho al debido proceso, pues no se apreciaron de forma integral las pruebas y a la declaración del capitán Pablo Roa Duarte se le dio un alcance que no tenía, insistiendo que éste fue enfático en afirmar que el subteniente Ordóñez Sarmiento fue quien dijo que el demandante le había apuntado. Desviación de poder

Indicó el actor que al tenor de lo expuesto sobre el vicio de falsa motivación y la violación del derecho al debido proceso, el operador disciplinario se apartó de los fines del derecho disciplinario, de donde infiere que existe un interés personal en sancionarlo, puesto que no existe plena prueba por la cual se demuestre que apuntó con su arma al subteniente Ordóñez. Relató que el señor Faris Norbey Ocampo Cañas, a pesar de desempeñarse como policía de tránsito, según consta en el extracto de su hoja de vida, fue trasladado en dos oportunidades a unidades que no pertenecían a su especialidad urbana. Expuso que como el arma fue incautada de forma irregular, el actor presentó varios derechos de petición ante el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra y al almacenista de ésta, pero que no obtuvo una respuesta de fondo. Debiendo cancelar 2 El actor aclara que la Juez 155 de Instrucción Penal Militar recibió la denuncia penal instaurada por el subteniente Ordóñez, pero al considerar que no había una conducta a investigar según el Código Penal Militar remitió el proceso a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. una multa para que le entregaran el arma, situaciones que en su criterio acreditan la irregularidad del procedimiento y el vicio de desviación de poder. Contestación de la demanda La Policía Nacional mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (folios 299 a 305 cuaderno principal): Señaló que las pretensiones del proceso son vagas y que la demanda no tiene un soporte

jurídico que desvirtué la legalidad de los actos administrativos acusados, que ordenaron la destitución del actor de la Policía Nacional, de conformidad con lo previsto en la Ley 1015 de 2006 y el Código Disciplinario Único. Indicó que en la actuación administrativa no se violó el derecho al debido proceso del demandante, pues se siguió el procedimiento legal y éste ejerció su derecho a la defensa. Propuso la excepción de presunción de legalidad de los actos demandados. Trámite procesal El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín en auto del 10 de mayo de 2009 admitió la demanda presentada a través de apoderado, por el señor Faris Norbey Ocampo Cañas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (folio 293). Mediante auto del 24 de julio de 2009, el Juzgado practicó las pruebas solicitadas por las partes (folio 315). En auto del 10 de diciembre de 2010, el Juzgado declaró la falta de competencia para conocer el proceso y lo remitió al Consejo de Estado, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones administrativas disciplinarias que originan un retiro definitivo de la institución, en atención a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 4 de agosto de 20103 (folios 568 a 570). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-2010-00163-00 y número interno 1203-10 A su turno, el Despacho que sustancia este proceso, mediante auto del 28 de julio de

2011, avocó el conocimiento en única instancia y declaró que son válidas todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín (folios 577 a 582). Alegatos de conclusión Mediante auto del 2 de febrero de 2012, este Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 587). La parte actora (folios 588 a 589) manifestó que las actuaciones que se adelantaron contra el señor Faris Norbey Ocampo Cañas obedecieron a razones subjetivas, tanto así, que la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo definitivo de la investigación contra el actor por el delito de injuria, debido a que el subteniente Alexander Ordóñez Sarmiento no amplió su denuncia. Consideró que esta conducta del señor Ordóñez Sarmiento en la investigación penal demuestra que la queja presentada ante el Comando de Policía adolece de credibilidad. La Policía Nacional (folios 597 a 602) indicó que el actor al apuntar con un arma de fuego al subteniente Ordóñez Sarmiento incurrió en una falta gravísima dolosa al transgredir el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, en integración normativa con el numeral 19 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Adujo que al proceso disciplinario se allegaron las pruebas que le dieron certeza a la Policía Nacional sobre la responsabilidad del actor y que a los servidores de dicha institución se les exige un comportamiento ejemplar porque son los encargados de hacer cumplir la ley. Señaló que el apoderado del demandante no demostró la existencia de desviación de

poder en el trámite disciplinario. Consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir las controversias sobre sanciones disciplinarias y que en el presente caso opera el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que, contra el acto administrativo de segunda instancia no procede ningún recurso. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 604 a 609): Explicó que en los actos administrativos demandados la entidad accionada probó que el disciplinado en su condición de patrullero de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra apuntó con un arma de fuego a otro policía, al estar inconforme con el procedimiento en el cual se requerían los documentos de una motocicleta de su propiedad. A partir del estudio de los testimonios de los señores capitán Pablo Roa Duarte, subteniente Alexander Ordóñez Sarmiento y el patrullero Heberth Alejandro Suárez Figueroa, observó el Ministerio Público que no existe la contradicción en las declaraciones que alega la parte actora. Afirmó que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del disciplinado, como quiera que en los actos administrativos acusados se demostró que éste incurrió en la conducta reprochada.

II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia en única instancia del Consejo de Estado4, pues esta 4 ? Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección

Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional. Análisis de las excepciones La Policía Nacional planteó en la contestación de la demanda la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, empero, como ésta tiene relación directa con los cargos alegados se resolverá cuando se haga su estudio, donde se determinará sí se presenta alguna de las causales de nulidad invocadas en el concepto de violación. Cosa juzgada La Policía Nacional señaló en los alegatos de conclusión que en el presente caso opera el fenómeno de la cosa juzgada porque no proceden recursos contra el acto administrativo de segunda instancia. Se precisa al respecto que según el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo es en la contestación de la demanda, donde se proponen las excepciones, sin embargo, en el inciso segundo del artículo 164 ibídem se faculta al juez

para que en la sentencia decida sobre cualquier otra excepción. Frente a este fenómeno procesal, destaca la Sala que la cosa juzgada en sede judicial está regulada en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 175.La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. […]”. Se resalta entonces que las decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria en las entidades públicas son de naturaleza administrativa, por consiguiente, sus efectos no son definitivos, correspondiendo el control de legalidad al juez administrativo cuya sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. competencia es plena, tal como se precisó en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 9 de agosto de 20165, donde se precisó: “Lo anterior significa que no escapa a esta órbita de control el juicio de legalidad y constitucionalidad de los actos de contenido disciplinario que profiere la administración pública. En efecto, las investigaciones disciplinarias adelantadas por los titulares de la acción disciplinaria, según lo indicado en el artículo segundo de la Ley 734, son de naturaleza administrativa. En consecuencia, las decisiones definitivas allí proferidas pueden ser impugnadas ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]” Bajo este entendimiento, no puede entonces hablarse de cosa juzgada frente las

decisiones adoptadas en sede administrativa por los operadores disciplinarios, como equivocadamente lo esgrime la entidad demandada. Control Judicial Previo a estudiar los cargos formulados en el concepto de violación contenidos en la demanda, la Sala se pronuncia sobre lo aducido por la entidad accionada en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial6 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 20167, consideró frente el alcance de aquél: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

7Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e),

proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados. Problema jurídico La Sala debe determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la

Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al actor en su calidad de patrullero con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por apuntar con un arma de fuego a un subteniente, se encuentran viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 1. Actuación disciplinaria; 2. Acervo probatorio; y 3. Caso concreto y decisión.

1. Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas8 que desarrollan los miembros de la Fuerza 8 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 2179 inciso tercero y 21810 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.

Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. […]” Igualmente, el artículo 5811 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, o la norma que lo modifique. Entonces, los operadores disciplinarios en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único. Conforme a la anterior precisión normativa, el 24 de octubre de 2008, el inspector regional delegado Nº 6 de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, inició indagación preliminar contra el patrullero Faris Norbey Ocampo Cañas disponiendo que se tramitaría en lo sustantivo por la Ley 1015 de 2006 y lo procedimental por la Ley 734 de 2002 (folios 46 a 48). la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de

los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 9 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad pr

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