CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00132-00(0430-11)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00132-00(0430-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO - Control integral / CONTROL INTEGRAL - Debido proceso Para la Sala es claro que no existen l(cid:237)mites formales para el control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por el Inspector Delegado Regi(cid:243)n de Polic(cid:237)a n.” 4 y por el Inspector General de la Polic(cid:237)a Nacional. Como se desprende de lo expuesto, queda claro que el control integral por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa forma parte de las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas del debido proceso a las que tiene derecho el sujeto disciplinado, por ende, no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance, motivo por el cual esta Corporaci(cid:243)n puede entrar a confrontar los actos administrativos demandados, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente acÆpite. PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL - RØgimen aplicable / DEFENSA TECNICA - Proceso disciplinario / APODERADO EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - No es obligatoria, es facultativa Si bien es cierto que en el proceso penal se exige que el procesado cuente con una defensa tØcnica que le asesore durante el trÆmite procesal pues estÆ en juego su derecho a la libertad, en el proceso disciplinario este derecho opera de manera diferente tal como se pasa a explicar. Al respecto, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta corporaci(cid:243)n han seæalado que la defensa tØcnica es un aspecto fundamental del derecho al debido proceso penal y que ello no opera de
la misma manera en derecho disciplinario porque en Øste la participaci(cid:243)n de un apoderado del disciplinado no es obligatoria, es facultativa. (…) Se debe ser muy cuidadosos de no confundir la posibilidad de designar un apoderado y de ser o(cid:237)do en versi(cid:243)n libre, con la obligaci(cid:243)n de contar con uno y de efectivamente proceder a rendir la segunda. Esta es una diferencia fundamental que existe entre el derecho administrativo sancionador y el derecho penal, puesto que los bienes jur(cid:237)dicos que se busca proteger a travØs de estas disciplinas no tienen la misma entidad, motivo por el cual se considera que la participaci(cid:243)n del defensor es facultativa pero no obligatoria, y por ende que ante la autoridad administrativa se prescinda de las oportunidades mencionadas por decisi(cid:243)n del investigado, tal como lo analizamos ut supra. En el caso de autos, en la diligencia de notificaci(cid:243)n del auto de apertura, el patrullero Aguirre consign(cid:243) su deseo de ejercer su derecho a rendir versi(cid:243)n libre, pero expresamente manifest(cid:243) su deseo de ejercerlo en una oportunidad posterior. (…) Dentro del trÆmite del proceso disciplinario se le dio la posibilidad al demandante de ejercer de manera adecuada su derecho de defensa, toda vez que se le otorg(cid:243) la posibilidad de rendir versi(cid:243)n libre de los hechos y de nombrar un apoderado o solicitar la asignaci(cid:243)n de uno de oficio. En consecuencia, no es cierto que en el trÆmite disciplinario se le haya vulnerado el derecho al debido proceso, puesto que fue Øste quien decidi(cid:243) no ejercer los derechos que se encuentran
establecidos a favor de los investigados en el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. Por otra parte, se debe indicar que para que se configurara la causal de nulidad alegada, ademÆs de las manifestaciones que se realizan en el escrito de demanda, tendr(cid:237)a que demostrarse que las supuestas omisiones en el trÆmite del proceso disciplinario son de tal entidad que afectaron el derecho al debido proceso, lo cual brilla por su ausencia en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 92
ACTO ADMINISTRATIVO - Falsa motivaci(cid:243)n / FALSA MOTIVACIONRegulaci(cid:243)n legal y jurisprudencial / FALSA MOTIVACION - Causales Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo, se deben examinar los antecedentes fÆcticos y jur(cid:237)dicos del mismo, para llegar a concluir que existe una falta de veracidad o incongruencia o entre los motivos invocados por el funcionario y la decisi(cid:243)n final. As(cid:237), habrÆ falsa motivaci(cid:243)n cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la falta de veracidad o divergencia entre la realidad fÆctica y/o jur(cid:237)dica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo. Desde hace varios aæos esta corporaci(cid:243)n ha manifestado que para que haya lugar a la declaraci(cid:243)n de falsa motivaci(cid:243)n «es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidi(cid:243) el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carÆcter jur(cid:237)dico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por
inexistencia material o jur(cid:237)dica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la decisi(cid:243)n tomada». En consecuencia, la falsa motivaci(cid:243)n se estructura alrededor de la evidente falta de veracidad o divergencia que existe entre la realidad fÆctica y jur(cid:237)dica que inspira la creaci(cid:243)n del acto y la motivaci(cid:243)n en que la administraci(cid:243)n sustenta el mismo. (…) Se concluye lo siguiente: (i) la falsa motivaci(cid:243)n puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisi(cid:243)n son inexistentes o, cuando existiendo Østos son calificados erradamente desde el punto de vista jur(cid:237)dico, y (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administraci(cid:243)n gravita una presunci(cid:243)n de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos. As(cid:237) las cosas, se concluye que los elementos indispensables para que se configure la falsa motivaci(cid:243)n son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estar(cid:237)amos frente a una causal de anulaci(cid:243)n distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fÆctica y jur(cid:237)dica que induce a la producci(cid:243)n del acto y los motivos
arg(cid:252)idos o tomados como fuente por la administraci(cid:243)n pœblica o la calificaci(cid:243)n de los hechos, y (c) la efectiva demostraci(cid:243)n por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la polic(cid:237)a nacional / CONDUCTAAusentarse del lugar de facci(cid:243)n o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada / CONDUCTA TIPICA - Falta grav(cid:237)sima / FALTA GRAVISIMA - A t(cid:237)tulo de dolo / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL - Ausentarse del sitio de trabajo No se debe olvidar que el rØgimen de la Polic(cid:237)a Nacional es particular y aspectos como la disciplina tienen caracter(cid:237)sticas particulares que no se encuentran en los reg(cid:237)menes de otros servidores pœblicos. En esa medida las exigencias del servicio son mucho mayores y no se puede analizar las faltas que cometen desde la (cid:243)rbita del rØgimen general que se le aplica a todos aquellos que prestan sus servicios al Estado. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que en los actos administrativos demandados no se incurri(cid:243) en falsa motivaci(cid:243)n por cuanto la conducta es: a). T(cid:237)pica pues incurri(cid:243) en la falta grav(cid:237)sima prevista en el numeral 27 del art(cid:237)culo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en «ausentarse del lugar de facci(cid:243)n o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada»; b). Antijur(cid:237)dica, en tanto que con ella
incumpli(cid:243) el deber funcional que le imped(cid:237)a ausentarse del sitio de trabajo y, c). Fue cometida a t(cid:237)tulo de dolo, esto es, ejecutando conscientemente una actividad que es contraria a la ley y a los principios y funciones esenciales del servicio policial, situaci(cid:243)n que implica la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad general para ocupar cargos pœblicos donde la sanci(cid:243)n m(cid:237)nima corresponde a diez (10) aæos de inhabilidad general, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 44 de la Ley 1015 de 2006, razones suficientes para desvirtuar el cargo presentado.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2000 - ARTICULO 34 NUMERAL 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00132-00(0430-11)
Actor: LUIS ALBERTO AGUIRRE MU(cid:209)OZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984.
I. PRELIMINAR Previo al anÆlisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa este
Despacho que la parte demandada en escrito visible a folios 291 a 297 del cuaderno principal, otorg(cid:243) poder al doctor Richard Oswaldo Vega Bello. Toda vez que el poder allegado cumple con los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 74 del C(cid:243)digo General del Proceso, se reconocerÆ personer(cid:237)a al abogado Richard Oswaldo Vega Bello con tarjeta profesional n.”138.473 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los tØrminos y para los fines conferidos en el poder obrante a folios 291 a 297 del expediente, tal como se establecerÆ en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II. ANTECEDENTES Conoce la Sala de la Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado en œnica instancia de la acci(cid:243)n instaurada por Luis Alberto Aguirre Muæoz contra la
Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional.
1. PRETENSIONES El ciudadano Luis Alberto Aguirre Muæoz mediante apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo1, demand(cid:243) de esta jurisdicci(cid:243)n la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Acto administrativo de 3 mayo de 2010 proferido por el Inspector Delegado Regi(cid:243)n de Polic(cid:237)a n.” 4, dentro de la Investigaci(cid:243)n Disciplinaria No. REGI4-2009-65, por medio del cual se procedi(cid:243) a responsabilizar disciplinariamente al patrullero Luis
Alberto Aguirre Muæoz, imponiØndole sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de veinte (20) aæos.
2. Acto administrativo de 18 de agosto de 2010 proferido por el Inspector General de la Polic(cid:237)a Nacional, por medio del cual se confirm(cid:243) parcialmente la decisi(cid:243)n de 3 de mayo de 2010. En el mismo se redujo el tØrmino de duraci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de inhabilidad general para ejercer cargos pœblicos de veinte (20) a diez (10) aæos.
Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se solicit(cid:243) que se ordene el reintegro al cargo que ocupaba el demandante. Adicionalmente, que se condene a la demandada al pago de todos los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, partida de dotaci(cid:243)n y demÆs emolumentos salariales y prestacionales causados, dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta cuando se dØ cumplimiento al fallo, as(cid:237) como de los gastos en que el actor haya tenido que incurrir con motivo de prestaciones mØdico asistenciales, hospitalarias y farmacØuticas que la entidad hubiese cubierto o atendido en virtud de la vinculaci(cid:243)n laboral, y que ademÆs se declare que no existi(cid:243) soluci(cid:243)n de continuidad en el ejercicio del cargo. 1 Decreto 1 de 1984, estatuto aplicable para la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, 14 de enero de 2011 (fl. 235
del cuaderno principal).
2. HECHOS: Como argumentos fÆcticos relevantes para la resoluci(cid:243)n del caso, narr(cid:243) los que se
resumen a continuaci(cid:243)n:
1. Que el demandante se vincul(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional en agosto de 2004 en el cargo de auxiliar de polic(cid:237)a y que durante el tiempo en que estuvo en la instituci(cid:243)n obtuvo varias felicitaciones por buen desempeæo laboral, trabajo comunitario, entre otros.
2. Que en octubre 12 de 2009, se desempeæaba como motorista del mayor Mauricio BÆez G(cid:243)mez, en la Polic(cid:237)a Comunitaria de la Ciudad de Cali.
3. Que en el Bolet(cid:237)n Informativo de la Polic(cid:237)a Metropolitana de Cali, Edici(cid:243)n n.” 286 del miØrcoles 14 de octubre de 2009, se hizo referencia a un hurto de una bodega, en el que participaron varios veh(cid:237)culos y se sustrajeron diferentes objetos de valor.
4. Que el mismo d(cid:237)a, esto es, el 14 de octubre de 2009, el jefe oficina Control Disciplinario Interno expidi(cid:243) auto ordenando indagaci(cid:243)n preliminar y la prÆctica de pruebas.
5. Posteriormente, mediante oficio de 20 de octubre de 2009, se remiti(cid:243) por competencia la indagaci(cid:243)n preliminar radicada en el SIJUR con el nœmero P-MECAL-2009-453 al despacho del Inspector Regional n.” 4 de la Polic(cid:237)a
Nacional, quien mediante auto de 22 de octubre de 2009 decidi(cid:243) avocar conocimiento y vincular al patrullero Luis Alberto Aguirre Muæoz y decretar pruebas. Luego, el 31 de octubre de 2009, se emiti(cid:243) auto de apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria por la presunta conducta irregular en la que pudo incurrir el demandante.
6. Mediante auto de 27 de enero de 2010, se le formul(cid:243) pliego de cargos al actor, quien present(cid:243) descargos mediante memorial radicado el 12 de febrero de 2010, en el cual, adicionalmente se solicit(cid:243) la prÆctica de pruebas.
7. Mediante auto de 18 de febrero de 2010 se decretaron las pruebas solicitadas por el investigado en los descargos; el 23 de marzo siguiente se orden(cid:243) correr traslado para alegar de conclusi(cid:243)n y el 3 de mayo de 2010, se profiri(cid:243) fallo imponiendo la destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos pœblicos por el tØrmino de veinte (20) aæos.
8. La decisi(cid:243)n fue impugnada por el actor y confirmada parcialmente mediante el acto administrativo de 18 de agosto de 2010 en el cual se redujo la inhabilidad general para ejercer cargos pœblicos de veinte (20) a diez (10) aæos, el cual fue notificado personalmente el 24 de agosto de
2010.
9. Posteriormente, mediante Resoluci(cid:243)n n.” 3374 del 15 de octubre de 2010,
se ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n, retirando del servicio activo al seæor Luis Alberto Aguirre Muæoz.
10. El apoderado de la parte actora seæal(cid:243) que durante el trÆmite sancionatorio se incurri(cid:243) en una violaci(cid:243)n al derecho fundamental al debido proceso toda vez que no se llam(cid:243) al seæor Aguirre Muæoz a rendir declaraci(cid:243)n libre y espontÆnea; no se le cit(cid:243) a que rindiera declaraci(cid:243)n juramentada respecto de los hechos que dieron lugar a la sanci(cid:243)n y tampoco le fue designado un defensor de oficio.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culo 29. Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006.
Como argumentos de la reclamaci(cid:243)n de la parte demandante, se expusieron los que a continuaci(cid:243)n se resumen: 3.1. En primer lugar se manifest(cid:243) que el investigado nunca fue llamado a rendir declaraci(cid:243)n libre y espontÆnea, ni ningœn tipo de declaraci(cid:243)n juramentada. AdemÆs, que no fue asistido por un defensor de oficio durante el proceso que se le adelant(cid:243), lo cual revest(cid:237)a especial importancia en su caso pues las faltas por las cuales estaba siendo investigado estaban catalogadas en el ordenamiento jur(cid:237)dico como faltas grav(cid:237)simas.
3.2. De igual forma, el seæor apoderado de la parte actora hizo alusi(cid:243)n a los principios que rigen el derecho penal, indicando que no pueden avasallarse los derechos y garant(cid:237)as del imputado en especial lo que tiene que ver con el ejercicio de la defensa y contradicci(cid:243)n. 3.3. Por otra parte, transcribi(cid:243) jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto y alcance del debido proceso conforme a la cual este derecho no se agota con la posibilidad de presentar pruebas o de interponer recursos y que por el contrario envuelve una serie de garant(cid:237)as tales como el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad judicial y administrativa que orienta el proceso, la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, entre otras. 3.4. Adicionalmente, refiri(cid:243) que al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto respecto de la sanci(cid:243)n impuesta en primera instancia, el Inspector General de la Polic(cid:237)a Nacional desech(cid:243) el primer y el segundo cargo, y en consecuencia, se redujo la inhabilidad general para desempeæar cargos pœblicos de veinte (20) a diez (10) aæos, con fundamento en el hecho de que se hab(cid:237)a tipificado y probado la conducta consistente en «ausentarse del sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada». 3.5. A lo anterior agreg(cid:243) que el d(cid:237)a en que ocurrieron los hechos materia de investigaci(cid:243)n, el patrullero Aguirre Muæoz labor(cid:243) como conductor del mayor
Mauricio BÆez G(cid:243)mez, desde las 7 de la maæana hasta las 9 de la noche aproximadamente y que a partir de ese momento su obligaci(cid:243)n consist(cid:237)a en estar pendiente del telØfono celular por si era requerido por parte de este. 3.6. Respecto de la imputaci(cid:243)n, manifest(cid:243) que no exist(cid:237)a orden escrita de permanecer disponible en la estaci(cid:243)n «La Rivera», entre otras cosas, porque en esa Unidad no existen alojamientos. A partir de lo anterior, adujo que la obligaci(cid:243)n del patrullero consist(cid:237)a en permanecer atento al celular por si exist(cid:237)a algœn requerimiento de su superior, pero que el d(cid:237)a 12 de octubre de 2009 ello no ocurri(cid:243). 3.7. AdemÆs, indic(cid:243) que frente a la inexistencia de pruebas que generen certeza sobre la participaci(cid:243)n del accionante en la conducta delictiva, y al haber demostrado que no se ausent(cid:243) del servicio sin causa justificada, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en lo establecido tanto en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n, como en el art(cid:237)culo 2 de la Ley 734 de 2002, que expresan que durante la actuaci(cid:243)n disciplinaria toda duda razonable se resolverÆ a favor del investigado (fl. 221 a 235).
4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA
La entidad demandada por intermedio de apoderada judicial dio contestaci(cid:243)n a la demanda, absteniØndose de hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos expuestos en la misma y limitÆndose a seæalar que los mismos deb(cid:237)an probarse dentro del proceso. Por otra parte se opuso a la prosperidad de la misma por las razones que se resumen a continuaci(cid:243)n2: En primer lugar manifest(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa no puede convertirse en una tercera instancia por lo que no se puede trasladar a Østa el mismo debate agotado ante las autoridades administrativas, en especial cuando dentro de la investigaci(cid:243)n se garantiz(cid:243) el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de publicidad, toda vez que las actuaciones que por ley corresponden se notificaron personalmente a los sujetos procesales, garantizÆndoles sus derechos. Adicionalmente, argument(cid:243) que no hubo violaci(cid:243)n del debido proceso pues al investigado se le dieron a conocer los derechos que ten(cid:237)a como sujeto procesal de conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley 734 de 2002, como en la Ley 1015 de 2006. As(cid:237) mismo, adujo que la conducta asumida por el actor afect(cid:243) el deber funcional y disciplinario que le era exigible en su calidad de servidor pœblico, lo cual se puede corroborar con cualquier medio probatorio. AdemÆs, hizo Ønfasis en que las actuaciones demandadas gozan de presunci(cid:243)n 2 Escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda que obra a folios 316 a 332 del cuaderno principal.
de legalidad por encontrarse ajustadas a la Constituci(cid:243)n y la ley y que le corresponde al actor desvirtuar dicha presunci(cid:243)n en la etapa probatoria. A continuaci(cid:243)n indic(cid:243) que la Corte Constitucional al referirse al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional expuso que este tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que la instituci(cid:243)n pueda contar con condiciones de absoluta credibilidad ante el actuar irregular de sus agentes, por lo que conductas como las realizadas por el accionante no pueden dejarse pasar desapercibidas porque no aportan al mejoramiento del servicio policial. Por œltimo insisti(cid:243) que en la actuaci(cid:243)n se garantiz(cid:243) el debido proceso y que la conducta antijur(cid:237)dica desplegada por el accionante se encontraba consagrada en la Ley 1015 de 2006, norma sustantiva vigente al momento de la ocurrencia de la falta. AdemÆs de lo expuesto propuso como excepciones que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo no es una tercera instancia para dirimir sanciones disciplinarias y que oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la caducidad respecto de las actuaciones demandadas.
6. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Concluida la etapa probatoria con la incorporaci(cid:243)n de las pruebas allegadas por cada una de las partes3, se orden(cid:243) correr traslado para presentar alegatos de conclusi(cid:243)n, oportunidad aprovechada por la entidad demandada4 para reiterar cada uno de los argumentos de defensa expuestos en la contestaci(cid:243)n.
La parte actora guard(cid:243) silencio.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO 3 Auto de apertura a pruebas de fecha 19 de noviembre de 2012, visible a folios 284 y 286 cuaderno principal. 4 Folios 298 a 308, cuaderno principal.
La procuradora tercera delegada ante esta corporaci(cid:243)n emiti(cid:243) concepto adverso a las pretensiones incoadas5. En su escrito, seæal(cid:243) que fue libre elecci(cid:243)n del actor el hecho de no rendir versi(cid:243)n libre y de no solicitar un defensor de oficio, o designar uno de confianza. Adicionalmente, manifest(cid:243) que en sede administrativa no se present(cid:243) ningœn cargo relacionado con la falta de un defensor de oficio, motivo por el cual de aceptarse dicho argumento, se infringir(cid:237)a la congruencia que debe existir entre la parte considerativa de los actos administrativos demandados y de la sentencia. Por otra parte, adujo que del estudio del expediente tampoco se desprende que haya existido violaci(cid:243)n al derecho al debido proceso, ni se observaron las grav(cid:237)simas falencias interpretativas sustanciales o de apreciaci(cid:243)n probatoria que aleg(cid:243) la parte actora, a la que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho referencia para edificar las declaratorias de invalidez y proceder a restablecer los derechos.
III. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JUR˝DICO Corresponde a la Sala de Subsecci(cid:243)n determinar la legalidad de los fallos de 3 de
mayo de 2010 proferido por el Inspector Delegado Regional n.” 46, y de 18 de agosto de 2010 proferido por el Inspector General de la Polic(cid:237)a Nacional mediante los cuales se impuso al patrullero Luis Alberto Aguirre Muæoz la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general para ejercer cargos pœblicos por encontrarlo responsable de falta disciplinaria grav(cid:237)sima cometida a t(cid:237)tulo de dolo en el desempeæo de sus funciones pœblicas. 5 Escrito visible a folios 309 a 314 vto, cuaderno principal. 6 Esta corporaci(cid:243)n es competente para conocer del litigio, en raz(cid:243)n a que el trÆmite procesal se surte con arreglo a las reglas de competencia previstas por el Dto. 1/84, dada la Øpoca de presentaci(cid:243)n de la demanda, la naturaleza de la controversia y corresponder a una sanci(cid:243)n disciplinaria que implica la separaci(cid:243)n definitiva del ejercicio de una funci(cid:243)n pœblica.
2. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA Para abordar el problema jur(cid:237)dico planteado, se procederÆ de la siguiente manera: i) Resoluci(cid:243)n de las excepciones propuestas; ii) AnÆlisis de la supuesta violaci(cid:243)n del derecho al debido proceso; iii) Estudio de los argumentos encaminados a que se declare la inexistencia de la falta sancionada.
I. Resoluci(cid:243)n de las excepciones propuestas: En el escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda la entonces apoderada de la Naci(cid:243)nMinisterio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional de Colombia propuso las
excepciones de a) caducidad de la acci(cid:243)n y b) La que denomin(cid:243) de la siguiente manera: «La jurisdicci(cid:243)n administrativa no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias». Es por ello que se entrarÆ a estudiar cada una de estas excepciones: a) La caducidad de la acci(cid:243)n:
1. La figura de la caducidad en el C.C.A.
En cuanto a la excepci(cid:243)n de caducidad, considera pertinente la Sala seæalar que la apoderada de la Polic(cid:237)a Nacional simplemente se limita a enunciar la supuesta configuraci(cid:243)n de dicho fen(cid:243)meno procesal sin argumentar razones, realizar algœn tipo de anÆlisis o contabilizar los tØrminos, lo cual evidencia falta de tØcnica jur(cid:237)dica de su parte, por lo que se procederÆ a determinar si la demanda se present(cid:243) de manera oportuna. De conformidad con el art(cid:237)culo 136 del C.C.A, la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, segœn el caso. Este tØrmino debe verificarse por el juzgador al momento de resolver sobre la admisi(cid:243)n de la demanda, por cuanto el art(cid:237)culo 143 del mismo cuerpo normativo prescribe que Østa se rechazarÆ de plano cuando hubiere
operado dicho fen(cid:243)meno. En relaci(cid:243)n con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1716 de 2009, reglamentario de la Ley 1285 de 2009, en su art(cid:237)culo 3, dispuso que el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n se suspende con la radicaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante los agentes del Ministerio Pœblico hasta que se presente alguna de las siguientes circunstancias a saber: i) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; ii) Se expidan la constancias a que se refiere el art(cid:237)culo 2 de la Ley 640 de 2001 o; iii) Se venza el tØrmino de tres (3) meses contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la solicitud; lo que ocurra primero
2. La caducidad en el caso concreto.
Revisado el expediente se observa que el acto administrativo de 18 de agosto de 2010 por medio del cual se confirm(cid:243) el de 3 de mayo de 2010, fue notificado personalmente a la parte actora el 24 de agosto de 2010, raz(cid:243)n por la que el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n comienza a correr a partir del d(cid:237)a siguiente a la notificaci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, como la demanda fue radicada el d(cid:237)a 14 de enero de 2011 (fl. 235 vto)7, transcurrieron 4 meses y 20 d(cid:237)as desde la fecha de notificaci(cid:243)n del acto de retiro. Sin embargo, para efectos del c(cid:243)mputo de tØrminos debe descontarse el
periodo de suspensi(cid:243)n de la caducidad como consecuencia del trÆmite conciliatorio8, que en el caso espec(cid:237)fico fue de 24 d(cid:237)as, por lo que se concluye que al momento de presentaci(cid:243)n de la demanda aœn no se hab(cid:237)a vencido el tØrmino legal de 4 meses de que trata el art(cid:237)culo 136 del C.C.A respecto de los actos acusados. En consecuencia, se despacharÆ desfavorablemente esta excepci(cid:243)n. b) Estudio de la excepci(cid:243)n denominada «La jurisdicci(cid:243)n administrativa no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias». 7 Se hace referencia a esa fecha por corresponder al d(cid:237)a, mes y aæo en que fue recibida en la secretaria de la secci(cid:243)n segunda de Østa Corporaci(cid:243)n, conforme al sello visible a folio 235 vuelto del expediente. 8 La solicitud de conciliaci(cid:243)n fue presentada el d(cid:237)a 29 de octubre de 2010 y el acta de no conciliaci(cid:243)n se expidi(cid:243) el 22 de noviembre de 2010, segœn el acta y la constancia visibles a folio 218 a 220 del cuaderno principal.
1. Alcance del control de los actos administrativos por parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso Administrativo.
Teniendo en cuenta que en la contestaci(cid:243)n de la demandada se seæal(cid:243) que el control ejercido por parte del Consejo de Estado respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se sancion(cid:243) al actor no constituye una
tercera instancia respecto de sus decisiones, es necesario poner de presente que en reciente sentencia de unificaci(cid:243)n se sostuvo que el control que ejerce la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativa es integral: «De acuerdo con el contenido de los art(cid:237)culos 237 y siguientes de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 103 de la Ley 1437, la jurisdicci(cid:243)n estÆ estatuida para la preservaci(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley, por cuanto es expre
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