CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00133-00(0431-11)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00133-00(0431-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCURSO DE MERITO - Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n / COSA JUZGADA RELATIVA - Sentencia proferida por el Consejo de Estado Se coincide en cuanto a que el Acuerdo que se reprocha per se no vulnera los art(cid:237)culos de la Constituci(cid:243)n que se invocan como violados, pues al margen de ser una decisi(cid:243)n at(cid:237)pica, que puede encontrar justificaci(cid:243)n en lo anormal del proceso de selecci(cid:243)n en cuanto se vio afectado por un Acto Legislativo que orden(cid:243) suspender el trÆmite del proceso y una posterior reanudaci(cid:243)n en virtud de la declaratoria de inexequibilidad, lo que ocurri(cid:243) en la prÆctica es que la entidad prosigui(cid:243), a travØs de un proceso de selecci(cid:243)n, la provisi(cid:243)n de cargos de carrera administrativa. Y como all(cid:237) se expuso, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia C-588 de 2009, que tambiØn es invocada como violada en esta demanda, puesto que reanud(cid:243) el proceso de selecci(cid:243)n suspendido en virtud del Acto Legislativo 001 de 2008, cit(cid:243) a pruebas a aquellas personas que no se presentaron en raz(cid:243)n a que les asist(cid:237)a la confianza leg(cid:237)tima de que su cargo no iba a salir a concurso, calific(cid:243) tales pruebas y hasta public(cid:243) registro de elegibles, lo cual no constituye una actuaci(cid:243)n que vulnere los
art(cid:237)culos 125 y 253 Superior, pues se repite, el hilo conductor continu(cid:243) siendo el mismo, esto es, la provisi(cid:243)n de dichos cargos a travØs de un concurso de mØritos, tal y como lo disponen las disposiciones que se alegan como vulneradas, como tampoco vulnera lo consagrado en la sentencia en cita, pues esta orden(cid:243) “reanudar” los procesos suspendidos, tal como se hizo en el presente asunto, sin que ello impidiera o limitara la facultad que tiene la administraci(cid:243)n de tomar decisiones que a su juicio estar(cid:237)an ceæidas a las disposiciones especiales que rigen su propio rØgimen de carrera especial.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 05 DE 2010 - ARTICULO 2 (No Anulada) / ACUERDO 05 DE 2010 - ARTICULO 3 (No Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
BogotÆ, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00133-00(0431-11)
Actor: SABEL REINERIO AREVALO AREVALO
Demandado: COMISION NACIONAL DE LA CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Conoce la Sala de la demanda instaurada por el seæor Sabel Reinerio ArØvalo ArØvalo contra los art(cid:237)culos 2 y 3 del Acuerdo 05 del 13 de diciembre de 2010,
expedido por la Comisi(cid:243)n Nacional de Administraci(cid:243)n de la Carrera de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. DEMANDA La demanda se dirige a cuestionar la legalidad de los art(cid:237)culos 2 y 3 del Acuerdo 05 del 13 de diciembre de 2010, que dispusieron, en su orden, declarar que la totalidad de los cargos ofertados en el concurso de mØritos que se adelant(cid:243) para proveer 1716 empleos del Ærea administrativa ocupados por los servidores pœblicos cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008 -736 en totalno salieron a concurso en las pruebas de conocimientos, para lo cual se dispuso convocar una nueva prueba, y la carencia de valor de los puntajes obtenidos en la misma. HECHOS La parte actora expone como hechos los siguientes: Que la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n convoc(cid:243) un concurso de mØritos para proveer cargos de carrera administrativa pertenecientes al Ærea administrativa y financiera a travØs de 15 convocatorias. Que en desarrollo de lo anterior, se cit(cid:243) a pruebas escritas a los admitidos, lo cual se llevar(cid:237)a a cabo el 1 de febrero de 2009. Que el Congreso de la Repœblica expidi(cid:243) el acto legislativo 01 de 2008, y en aplicaci(cid:243)n del mismo la entidad accionada expidi(cid:243) el acto administrativo demandado en el cual se resolvi(cid:243) que los œnicos cargos que se somet(cid:237)an al
proceso de selecci(cid:243)n eran aquellos que no estuvieran ocupados por el personal beneficiado mediante el referido acto legislativo, esto es, aquellos que no estuvieran inmersos en la opci(cid:243)n de inscripci(cid:243)n extraordinaria. Que el acto administrativo demandado dispuso que el concurso de mØritos de 2008 se adelantar(cid:237)a sin 736 cargos inicialmente convocados por cuanto los mismos fueron excluidos por mandato del Acto Legislativo No. 1 de 2008, disponiendo, as(cid:237) mismo, que los puntajes obtenidos por los aspirantes que cumpl(cid:237)an con los requisitos para beneficiarse del Acto Legislativo carec(cid:237)an de valor y efecto, continuando el proceso de selecci(cid:243)n solo con la oferta de 980 empleos. Que el 27 de agosto de 2009 fue declarado inexequible el Acto Legislativo 1 de 2008, y orden(cid:243) la Corte Constitucional dejar inc(cid:243)lumes los concursos hasta la etapa en que se encontraban al momento de expedici(cid:243)n de dicho Acto Legislativo. Que quienes superaron la prueba escrita adquirieron derechos y no meras expectativas, pues completaron una prueba realizada en desarrollo del concurso de mØritos. Que ello es contrario a la afirmaci(cid:243)n efectuada en el art(cid:237)culo 2 del Acuerdo demandado, en el sentido de que los puestos de trabajo inmersos en la posibilidad de inscripci(cid:243)n extraordinaria no hab(cid:237)an salido a concurso, debido a que la convocatoria fue anterior a la fecha de expedici(cid:243)n del Acto Legislativo.
Que fue contrario al orden constitucional dejar sin valor los puntajes obtenidos por quienes concursaban por los cargos afectados con la posibilidad de inscripci(cid:243)n extraordinaria en carrera, porque se puso en igualdad jur(cid:237)dica a quienes superaron la prueba escrita con quienes no lo hicieron, con respecto a esos cargos. Cita como vulnerados los art(cid:237)culos 125 y 253 de la Carta Pol(cid:237)tica, 60 de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia y la sentencia de constitucionalidad C588 de 2009. El concepto de violaci(cid:243)n se encuentra desarrollado a folios 4 a 7 del expediente. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n dio respuesta a la demanda (folios 98-118). Inicialmente explic(cid:243) en forma detallada el rØgimen de carrera en esa Instituci(cid:243)n y adujo que las disposiciones cuestionadas no son mÆs que el resultado del acatamiento de la sentencia C-588 de 2009 y el respeto por la confianza leg(cid:237)tima favorable a quienes tuvieron la oportunidad de ser inscritos en carrera en forma extraordinaria. Hizo un recuento cronol(cid:243)gico de lo ocurrido en el proceso de selecci(cid:243)n de personal mediante el concurso de mØritos desarrollado a partir de las convocatorias 01 a 015 de 2008, con el fin de establecer que al expedirse el Acto Legislativo 1 de 2008, se vio afectado el concurso, pues 736 de los 1716 se encontraban ocupados por personas en las condiciones descritas o exigidas por
ese Acto Legislativo como destinatarias de la inscripci(cid:243)n en carrera de manera extraordinaria, por lo que a su juicio solo eran aptos para continuar el concurso 980 plazas en los diversos cargos a proveer. Arguy(cid:243) que al excluirse esos empleos ocupados por futuros inscritos en carrera en virtud del Acto Legislativo, los aspirantes a ingresar al servicio por mØritos sufrieron un descenso en las posibilidades de llegar a ocupar las plazas por las cuales compet(cid:237)an; lo que fue el efecto del acatamiento de ese ordenamiento superior, que dur(cid:243) mientras estuvo vigente Øste, pero que al ser declarado inexequible, oblig(cid:243) a volver las cosas a su estado inicial, de ah(cid:237) la expedici(cid:243)n del Acuerdo 005 de 2010, instrumento utilizado para reanudar los procedimientos del concurso y llevarlo a su culminaci(cid:243)n, siguiendo los lineamientos de las sentencias C-588 de 2009 y T-131 de 2005. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, descorri(cid:243) el traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, reiterando sucintamente lo dicho en la contestaci(cid:243)n de la demanda y poniendo de presente la expedici(cid:243)n del Acuerdo 01 de 2011, proferido por la misma Comisi(cid:243)n Nacional de Administraci(cid:243)n de Carrera de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, mediante el cual se derogaron expresamente los art(cid:237)culos aqu(cid:237) demandados. Por lo anteriormente expuesto, solicit(cid:243) desestimar las pretensiones de la demanda
por cuanto la misma carece de objeto en raz(cid:243)n a la aparici(cid:243)n del Acuerdo de 2011. La parte actora guard(cid:243) silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emiti(cid:243) concepto solicitando desestimar las pretensiones de la demanda, no sin antes advertir que en el caso de autos hubo violaci(cid:243)n formal a las reglas del concurso, pero que ello ocurri(cid:243) por un hecho irresistible, tal como lo fue la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 001, pues en su momento debi(cid:243) ser acatado en forma extrema por los operadores administrativos, de ah(cid:237) que los hechos consolidados en el trÆmite del proceso de selecci(cid:243)n, que pudieron afectar las reglas iniciales se compensaron en la realidad, no siendo entonces violatorios del concurso de 2008, en la medida que se presentaron contingencias superiores a la administraci(cid:243)n y que se solucionaron en la forma menos lesiva a los interesados. Sugiri(cid:243), al margen de lo anterior, que los cargos sobre los cuales recay(cid:243) el Acto Legislativo 001 de 2008 deban salir a concurso, pero no cerrado, sino que tendrÆ que hacerse en forma pœblica y abierta. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver sobre la acci(cid:243)n de nulidad promovida por el ciudadano Sabel Reinerio ArØvalo ArØvalo, contra los art(cid:237)culos 2 y 3 del Acuerdo 05 del 2010 expedido por la Comisi(cid:243)n de Carrera Nacional de la Fiscal(cid:237)a General
de la Naci(cid:243)n. En primer tØrmino, es necesario referirse a la novedad plasmada por la entidad demandada tanto al momento de ejercer su derecho de defensa como cuando hizo uso del traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, en el sentido de poner en conocimiento de esta corporaci(cid:243)n la derogatoria que hizo de los art(cid:237)culos acusados el Acuerdo 01 de 2011. El anterior anÆlisis se hace imperioso en tanto la situaci(cid:243)n descrita por la entidad demandada lleva a que solicite la denegatoria de las pretensiones de la demanda, por carecer de objeto la presente acci(cid:243)n, en cuanto los art(cid:237)culos acusados en este asunto, fueron derogados por el Acuerdo del 2011, expedido por la misma autoridad directora de la Carrera Administrativa de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Para llegar a ello, es pertinente traer a colaci(cid:243)n el estudio efectuado por esta corporaci(cid:243)n, en sentencia del 31 de mayo de 2012, dentro del proceso referenciado 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09) Actor: FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - FAVUIS, que con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, explic(cid:243): «De la Derogatoria de los actos administrativos de carÆcter general. La Derogatoria es la abolici(cid:243)n de un acto administrativo por decisi(cid:243)n unilateral y discrecional de la autoridad u organismo que lo expidi(cid:243).
As(cid:237) se tiene que es la misma autoridad que expidi(cid:243) el acto administrativo de carÆcter general o particular, siempre y cuando este œltimo no haya creado un derecho, la que lo hace desaparecer del mundo jur(cid:237)dico, por razones de conveniencia o de oportunidad en ejercicio de su potestad discrecional de la administraci(cid:243)n. Los efectos de la derogatoria son ex nun, es decir, siempre a partir del momento que queda en firme la decisi(cid:243)n, pero sin que puedan afectarse los derechos que se hubieren consolidado como derechos adquiridos bajo el amparo del acto derogado, no as(cid:237) los derechos precarios, esto es, los provenientes de permisos licencias, concesiones no contractuales, etc. que se hayan conferido con base en los mismos. Respecto a los efectos de la derogatoria de los actos generales ha manifestado el Consejo de Estado, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que ella surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante su vigencia y sin restablecer el orden violado; inclusive dichos actos pueden ser sometidos al juicio de legalidad, lo que hace que la anulaci(cid:243)n tenga efectos ab-initio, restableciØndose por tal raz(cid:243)n el imperio de la legalidad. Es as(cid:237) como en fallo proferido dentro del expediente No. S-157, actor: Roberto Bruce Raisbeck, en el que actu(cid:243) como ponente el doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, esta Corporaci(cid:243)n sostuvo: “Estima la Sala que, ante la confusi(cid:243)n generada por las dos tesis expuestas,
lo procedente serÆ inclinarse por la segunda de ellas, pero no es posible confundir la vigencia de una disposici(cid:243)n con la legalidad de la misma, como ocurrir(cid:237)a si se mantiene la posici(cid:243)n que sostiene que ser(cid:237)a inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administraci(cid:243)n ha revocado su acto, as(cid:237) Øste sea de carÆcter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se hab(cid:237)a afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jur(cid:237)dico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuesti(cid:243)n. Porque resulta que un acto administrativo, aœn si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisi(cid:243)n del juez que lo anula, lo declara ajustado a derecho. Ello, ademÆs, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulaci(cid:243)n lo hace ab-initio, restableciØndose por tal raz(cid:243)n el imperio de la legalidad. Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carÆcter general, impugnados en ejercicio de la acci(cid:243)n pœblica de nulidad, pues su derogatoria expresa o tÆcita no
impide la proyecci(cid:243)n en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunci(cid:243)n de legalidad que los cubre, la cual se extiende tambiØn a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares por la jurisdicci(cid:243)n contenciosa resultar(cid:237)a imposible, pues tendr(cid:237)a que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposici(cid:243)n derogada, cuya legalidad no pod(cid:237)a controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. As(cid:237), las situaciones jur(cid:237)dicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serÆn tambiØn ilegales, independientemente de la vigencia de esta œltima, o, a contrario sensu, serÆn legales si ella lo es tambiØn. Pero, como en uno u otro evento ambas estÆn amparadas por la presunci(cid:243)n de legalidad, la cual no podr(cid:237)a ser controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de lo anterior serÆ necesariamente el de imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. Por ello la Sala opina que, aœn a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporaci(cid:243)n se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad, pues solamente as(cid:237) se logra el prop(cid:243)sito œltimo del otrora llamado contencioso popular de
anulaci(cid:243)n, cual es el imperio del orden jur(cid:237)dico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aœn si derogada, conserva y proyecta la presunci(cid:243)n de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia.” (Anales del Consejo de Estado Tomo CXXII, enero-febrero-marzo 1991, pag. 63 y ss.)» As(cid:237) las cosas, no es posible acceder a las pretensiones iniciales de la entidad demandada, en el sentido de denegarlas por “carencia actual de objeto” o “sustracción de materia”, como a bien tengan llamarlo los sujetos procesales, pues si bien los art(cid:237)culos demandados del Acuerdo 05 de 2010 fueron derogados con ocasi(cid:243)n de la expedici(cid:243)n del Acuerdo 01 de 2011 - art(cid:237)culo 5lo cierto es que en atenci(cid:243)n a la explicaci(cid:243)n vertida en esta providencia, la derogatoria de un acto administrativo de carÆcter general, surte efectos hacia el futuro, pero que para restablecer el orden jur(cid:237)dico perturbado por un acto que se predica ilegal se requiere del pronunciamiento definitivo de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Con base en lo anterior y superado el alegato de la parte demandada, ser(cid:237)a
imperioso entonces proceder a estudiar la legalidad de los art(cid:237)culos demandados, para verificar si durante su vigencia se vulneraron las normas citadas como violadas y conforme a la manera que dice el demandante se concret(cid:243) dicha violaci(cid:243)n. Sin embargo, encuentra la Sala que frente a la solicitud de nulidad propuesta por el actor, esta Secci(cid:243)n mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, dentro del proceso con radicaci(cid:243)n 11001-0325000-2011-00189-00 (0648-11), Actor: NELSON ENRIQUE BERNAL y Demandado: NACI(cid:211)N - FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, dispuso: «DENI(cid:201)GASE la declaratoria de nulidad del Acuerdo 005 de 10 de diciembre de 2010 proferido por la Comisi(cid:243)n Nacional de Administraci(cid:243)n de Carrera de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n (.)» En aquella oportunidad, las disposiciones violadas fueron los art(cid:237)culos 125 Inciso 2 y 31 y 2532 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y el sustento de violaci(cid:243)n guarda estrecha relaci(cid:243)n con el expuesto en esta demanda. Adicional a lo anterior, y de cara a las normas anteriormente enlistadas que son las mismas que invoca como violadas la parte actora, la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n analiz(cid:243) la legalidad del acto administrativo en su conjunto, lo cual abarc(cid:243) obviamente, los art(cid:237)culos aqu(cid:237) cuestionados.
En efecto, al abordar el tema que se concreta en los dos art(cid:237)culos demandados en el presente proceso judicial, la citada sentencia de 15 de mayo del 2014 manifest(cid:243): «El seæor Bernal consider(cid:243) que con el acto acusado se vulneraron los art(cid:237)culos 125 y 253 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues no se tiene en cuenta que la entidad demandada de manera previa ya hab(cid:237)a ofertado en forma pœblica y abierta lo cargos excluidos bajo la premisa de que no fueron llamados al concurso de mØritos en el aæo 2008. Agreg(cid:243) que los art(cid:237)culos 60 a 70 de la Ley 938 de 2004 son violados bajo el argumento de que se desconoce que la entidad ya hab(cid:237)a ofertado pœblicamente los cargos, que hoy mediante el acto acusado pretende excluir 1 ARTICULO 125. Los empleos en los (cid:243)rganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptœan los de elecci(cid:243)n popular, los de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, los de trabajadores oficiales y los demÆs que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci(cid:243)n o la ley, serÆn nombrados por concurso pœblico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harÆn previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los mØritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se harÆ: por calificaci(cid:243)n no satisfactoria en el desempeæo del empleo; por violaci(cid:243)n del rØgimen disciplinario y por las demÆs causales previstas en la Constituci(cid:243)n o la ley. En ningœn caso la filiaci(cid:243)n pol(cid:237)tica de los ciudadanos podrÆ determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci(cid:243)n. 2 ARTICULO 253. La ley determinarÆ lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci(cid:243)n, calidades, remuneraci(cid:243)n, prestaciones sociales y rØgimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia. de un proceso de selecci(cid:243)n por mØritos y que no ha finalizado, y que por el acto acusado manifiesta que algunos de esos cargos ya no hacen parte de la convocatoria efectuada en el aæo 2008. Alude que en tØrminos generales con la expedici(cid:243)n del acto acusado se cambiaron las reglas de concurso establecidas mediante Acuerdo 001 de 2006 y en las convocatorias 001-2008, 002-2008, 003-2008, 004-2008, 0052008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 0122008, 013-2008, 014-2008, 015-2008, que seæala la denominaci(cid:243)n del cargo,
los requisitos de estudio y experiencia, el nivel jerÆrquico y el nœmero de cargos proveer. El cargo que se formula, se contrae a seæalar que habiØndose ofertado los empleos de manera pœblica no era posible excluirlos del proceso de selecci(cid:243)n.» Como se ve hasta este momento, el cargo formulado, analizado y resuelto en aquella oportunidad, versaba sobre los mismos supuestos jur(cid:237)dicos que esta demanda contiene, esto es, que si la exclusi(cid:243)n de los cargos ofertados en el concurso en menci(cid:243)n, vulneraba los art(cid:237)culos 125 y 253 de la Carta Pol(cid:237)tica. Al entrar al anÆlisis respectivo se dijo: «Se reitera que, al entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2008 el 26 de diciembre de 2008, norma de rango constitucional que adicion(cid:243) un parÆgrafo transitorio al art(cid:237)culo 125 de la misma Carta Pol(cid:237)tica, irrumpi(cid:243) en el ordenamiento jur(cid:237)dico vigente trastocando el principio constitucional de la carrera administrativa, la que se fundamenta œnica y exclusivamente en el mØrito y la capacidad del funcionario pœblico, mØrito que, en tanto elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el carÆcter de regla general que a Østa le corresponde. Los principios generales de la carrera administrativa se enfocan “todos ellos a la eficacia del criterio del mérito como factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo
pœblico y, en esa medida, el art(cid:237)culo 125 superior establece el criterio del mØrito como regla general3. La norma constitucional introducida v(cid:237)a parÆgrafo transitorio, modific(cid:243) el ordenamiento jur(cid:237)dico por ser norma superior, y desde ese punto de vista el contenido normativo del referido Acto Legislativo tiene incidencia directa en la vigencia no s(cid:243)lo de la ley, para el caso la Ley 938 de 2004, sino de los actos administrativos proferidos a su amparo. Si la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selecci(cid:243)n4, tambiØn lo es que queda supeditada a todo cambio normativo de rango superior y de orden constitucional, que como en este caso suspendi(cid:243) el ordenamiento jur(cid:237)dico 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Ley 938 de 2004 art. 62 relacionado con el rØgimen de carrera en lo relacionado con el acceso al servicio por mØrito, y la Ley 938 contiene normas de carrera para la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, que quedaron suspendidas parcialmente por el tØrmino de tres aæos contados a partir de la vigencia del acto legislativo, termino dentro del cual la entidad implementar(cid:237)a los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso pœblico a los servidores que a la fecha de publicaci(cid:243)n de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma
definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeæo al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripci(cid:243)n extraordinaria continœen desempeæando dichos cargos de carrera. Como ya se advirti(cid:243), mediante sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009 la Corte Constitucional declar(cid:243) inexequible, en su totalidad, el Acto Legislativo No. 01 de 2008, “Por medio del cual se adiciona el art(cid:237)culo 125 de la Constitución Política”, seæal(cid:243) los efectos retroactivos de la referida decisi(cid:243)n y, por tal razón, “se reanudan los trámites relacionados con los concursos pœblicos que hubieren sido suspendidos y carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos automÆticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hayan realizado.” Lo anterior, implica que la entidad as(cid:237) como asumi(cid:243) la obligaci(cid:243)n constitucional impuesta por el constituyente derivado v(cid:237)a parÆgrafo transitorio, de implementar los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso pœblico a quienes cumplieran los presupuestos normativos, tambiØn debe dar obligatorio cumplimiento a los efectos del fallo fijados por la Corte Constitucional que implican la reanudaci(cid:243)n de los trÆmites
relacionados con los concursos pœblicos que hab(cid:237)an sido suspendidos, y dejar sin valor y efecto tanto las inscripciones extraordinarias en carrera o los ingresos automÆticos de la misma que con fundamento en el acto legislativo se hubiesen dado. Con la simple lectura del acto acusado se evidencia que se trata de una norma de transici(cid:243)n en tanto reinstala el concurso, se limita a establecer reanudado el concurso de mØritos del Ærea administrativa y financiera para todos los cargos en tanto declara que “...los 736 cargos que estaban ocupados por servidores que en su momento los cobijaba el acto legislativo 001 de 2008, no salieron a concurso en las pruebas de conocimientos realizadas los d(cid:237)as 3 de mayo y 4 de octubre de 2009 dentro de las convocatorias No. 001 a 015 de 2008 y, en consecuencia para proveer los mismos se dispone convocar a una nueva prueba de conocimientos.” En el cumplimiento de la segunda obligación impuesta en la parte resolutiva del fallo dispuso en el acto acusado que los puntajes “obtenidos por los aspirantes que en su momento cumplían con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo No. 001 de 2008, respecto al cargo cobijado por el derecho de inscripci(cid:243)n extraordinaria, contenidos en el Registro Provisional de Elegibles, publicado mediante Acuerdo Nos. 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 017, 018, 019, 020, 021 del 15 de octubre de 2009, carecen de valor y efecto,
siendo necesario proceder a modificar los referidos actos administrativos y en tal sentido los recursos interpuestos por estos no serán resueltos.” A rengl(cid:243)n seguido dispuso el acto cuestionado que el “Registro Provisional de elegibles que se publicarÆ dentro de las convocatorias Nos. 001 a 015 de 2008, œnicamente se servirÆ para proveer los 980 cargos que, acorde con el estudio de planta publicado el d(cid:237)a 30 de abril de 2009, no eran objeto de inscripci(cid:243)n extraordinaria en carrera administrativa.” Hace notar la Sala que si bien la redacci(cid:243)n de la parte resolutiva del acto no es afortunada, esta solamente declara que los cargos ocupados por quienes en su momento estaban cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008, no salieron a concurso y por consiguiente se dispone convocar a una nueva prueba de conocimientos para proveer estos empleos, la misma esta inescindiblemente ligada a la parte motiva del acto en cuesti(cid:243)n en donde se manifiesta que “la Comisi(cid:243)n Nacional de Administraci(cid:243)n de Carrera en sesi(cid:243)n del 20 de septiembre de 2010, consider(cid:243) lo siguiente: 1.- Declarar que los 736 cargos que cobijan el acto legislativo 001 de 2008, no salieron a concurso en las pruebas de conocimiento realizaras los d(cid:237)as 3 de mayo y 4 de octubre de 2009 dentro de las convocatorias No. 001 a 015 de 2008. 2.-Para proveer los 736 cargos se dispone convocar a una prueba de
conocimientos como reanudaci(cid:243)n de ese concurso, acorde con lo ordenado en la sentencia C-588 de 2009 de la Corte Constitucional. 3.- Quienes se presentaron para los cargos excluidos de la prueba de conocimientos del 3 de mayo y 4 de octubre de 2009 y la hayan superado y se encuentren en la lista provisional de elegibles, tendr(cid:237)an derecho a presentar nuevamente la prueba o hacer que se respeten sus puntajes obtenidos. En este œltimo caso deberÆn acogerse en igualdad de condiciones con los que acepten presentar nuevamente la prueba. 4.- Que por lo anterior, el registro definitivo de elegibles que se publicarÆ dentro de las convocatorias No. 001 a 015 de 2008, œnicamente s
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