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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00138-00(0475-11)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00138-00(0475-11)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA – No configurada Aduce la accionada que la demanda no cumple con el requisito contenido en el artículo 137 numeral 4 del C.C.A., en el sentido de establecer las razones por las cuales se afirma la violación del conjunto de normas que se citan como infringidas. (…) [L]a Sala observa que la demandante enunció de manera prolongada y reiterante los cargos que en su sentir afectan de nulidad los actos acusados, los cuales son comprensibles para establecer el concepto de violación como quedó enunciado en el capítulo de antecedentes, “Normas violadas y concepto de violación”, que se concretan en el irrespeto al debido proceso y derecho de defensa, incongruencia y prescripción de la acción disciplinaria, además que se sancionó con fundamento en el dictamen pericial rendido sin las formalidades legales, en consecuencia, la excepción propuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Computo / PRESCRIPCIÓN – No configuración La sanción se debía considerar impuesta dentro del plazo de 5 años contados desde la comisión de la falta hasta la expedición y notificación de la decisión disciplinaria inicial, o cuando se interpusieron recursos éstos debían fallarse y notificarse dentro del lapso referido.(…) [L]a Sala considera que el cargo señalado por la accionante no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la conducta

reprochada a la señora María Custodia Prieto Moreno tiene como punto de partida la suscripción del contrato 210 de 2004 con lo que se causó un injustificado incremento patrimonial del contratista derivado de los sobrecostos de los morrales escolares, ocurrido el día 1º de abril de 2004. En este sentido, y como el acto primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 12 de mayo de 2008 adicionado el 26 de junio de 2008, es claro que no han trascurrido los 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, en el sub examine no operó la prescripción de la acción disciplinaria. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prescripción en materia disciplinaria, ver: C. de E, Sala Plena, sentencia de 29 de septiembre de 2009.

Referente al mismo tema ver: C. de E. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 4 de septiembre de 2017, Rad. 11001-03-25-000-2012-00118-00 (0524-12), M.P. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, ver: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2017, Rad. 11001-03-25-000-201200152-00 (0668-12)., M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Por la no verificación de la existencia de los estudios previos en el proceso de contratación, aun cuando no se

encuentre a cargo del funcionario su elaboración Si bien la actora en su condición de directora de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del departamento del Meta, no debía elaborar los estudios previos, teniendo en cuenta que una de sus funciones era la ejecutar los actos propios de la actividad contractual, debió como mínimo observar que los mismos estuvieran, en cumplimiento de la función establecida en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Departamental 327 de 2002. Por consiguiente, al momento de suscribir el contrato 210 de 2004 debió verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del mismo, debió tener en cuenta la existencia de los estudios de mercado y al no advertirlos le correspondía ejercer el control que fue para lo que se creó el cargo de la demandante. (…) [S]i bien es cierto la elaboración física de los elementos corresponde a otras dependencias de la administración del Departamento del Meta, sin embargo ello no exonera la responsabilidad a la encartada de verificar que los referidos estudios se hubieran elaborado, antes de iniciar y ordenar la apertura del proceso licitatorio. DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado / APLICACIÓN DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No opera cuando no hay identidad fáctica [C]onsidera la Sala no es aplicable la sentencia traída a colación por la parte actora en donde se debatió un caso similar, al estudiarse la normativa relacionada con la Unidad Administrativa Especial para la Contratación Pública del municipio de Villavicencio, toda vez que lo analizado en dicha providencia fue la presencia de una

causal eximente de responsabilidad por cuanto el disciplinado fue inducido en error, siendo diferente a lo aquí debatido, por ende no existió desconocimiento al derecho a la igualdad. CONGRUENCIA ENTRE PLIEGO DE CARGOS Y FALLOS DISCIPLINARIOS – Existencia En virtud del principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa.(…) Contrario a lo señalado por la parte demandante, existe congruencia entre el pliego de cargos con las decisiones de instancia en el sentido que se consideró responsable al incumplir el deber funcional de ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y concursos y la escogencia de los contratistas bajo las condiciones de las normas que rigen la contratación pública, ejecutar los actos propósito de la actividad contractual, previos, concomitantes y posteriores a la celebración de los mismos, en su condición de directora de la unidad de contratación, incurriendo en la falta disciplinaria gravísima consagrada en los numerales 3 inciso 2 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 165 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Aplicado / PRINCIPIO IN DUBIO

PRO DISCIPLINADO – No opera cuando existe certeza de los hechos acaecidos y la realización de la falta disciplinaria En torno de la argumentación de la accionante de que el sancionador no aplicó el principio In dubio pro disciplinado, debe señalarse que la aplicación del mismo opera una vez se finalice la valoración probatoria, y cuando exista la convicción de la responsabilidad del inculpado y al mismo tiempo la inocencia de este. El principio del in dubio pro disciplinado, examinado desde el punto de vista de que se debe resolver todas las dudas dentro de un proceso que no haya manera de eliminarla a favor del sujeto a disciplinar, no opera dentro del caso estudiado al existir la certeza de los hechos acaecidos y la realización de la falta disciplinaria por parte de la inculpada. (…) Si bien no se realizó el análisis probatorio conforme al interés de la demandante lo anterior no significa ausencia del mismo, simplemente se trata del ejercicio de valoración de la prueba que le corresponde al operador disciplinario, por lo que no se encuentra establecido el cargo analizado. EXCESIVA CARGA DE TRABAJO – No exonera de irregularidades cometidas en cumplimiento de funciones La excesiva carga de trabajo que se manejaba en la Unidad de Contratación no exonera a la parte demandante de las irregularidades cometidas, no constituyen en este caso causales extraordinarias e insuperables, por consiguiente, la conducta no se allana a los eximentes de responsabilidad relacionados en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado / FALSA MOTIVACIÓN –

No configuración No comparte la Sala, el cargo de violación al debido proceso respecto de la omisión de dar respuesta a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, toda vez, que la decisión de segunda instancia hace referencia a cada uno de los planteamientos de la parte actora en dicho recurso. (…)[L]a Procuraduría General de la Nación no desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa, ni tampoco incurrió en falsa motivación ni desviación de poder, ya que está demostrado que la actora desplegó los comportamientos imputados, con lo cual menoscabó la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada. En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00138-00(0475-11)

Actor: MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema: Sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años – Ley 734 de

2002. La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda

formulada por la señora María Custodia Prieto Moreno contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Custodia Prieto Moreno, actuando en nombre propio, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Fallo de primera instancia del 12 de mayo de 2008, proferido por el Viceprocurador General de la Nación, que sancionó a la actora con destitución e inhabilidad general de 12 años para ejercer cargos públicos, emitido dentro del disciplinario No 154-14179-04, así como el fallo adición del 26 de junio de 2008; y Fallo de segunda instancia del 26 de marzo de 2009, expedido por el Procurador General de la Nación, que confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta a la demandante en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y

Contratación del Departamento del Meta. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación a rehabilitar a la demandante para ejercer funciones públicas; así como la cancelación del registro de la sanción impuesta en el Sistema de Información de Registro de Inhabilidades y Sanciones –SIRIde la Procuraduría y en las demás dependencias donde se haya registrado la sanción, librando para el efecto todas las comunicaciones de rigor.

Pidió condenar a la Procuraduría General de la Nación al pago de la reparación de los daños materiales que se causaron a la actora en el proceso disciplinario, como son los costos de la defensa, gastos en que ha incurrido con ocasión del proceso y 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. al pago de la correspondiente indemnización por los perjuicios morales sufridos como consecuencia de los actos objeto de la demanda. Requiere que la sentencia se cumpla en los términos de los arts 176, 177 y 178 del C.C.A y que se condene a la NaciónProcuraduría General de la Nación a pagar las costas procesales2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta se creó mediante decreto departamental 327 de 2002

como entidad descentralizada, donde se plasmaron las funciones. Aseveró que las funciones del director de la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, están consagradas en el decreto departamental 328 del 2002. Aclaró que se desempeñó como directora de la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta desde el 5 de junio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2004, en cuya calidad adelantó el proceso licitatorio No UC-LP-CS-001 de 2004 y suscribió con la firma C.I.AVETEX S.A el contrato 210 de ese mismo año, cuyo objeto fue el suministro de morrales, programa gratuidad de la educción, con destino a niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta. Adujo que en la denuncia penal formulada por la diputada NUBIA INES SANCHEZ (q.e.p.d.), en el dictamen pericial No 9-5417 del 15 de octubre de 2004 rendido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía y el informe técnico No DSIE-ZGSO 0503 del 24 de septiembre del citado año de la Dirección Seccional de Investigaciones Especiales de Villavicencio de la Procuraduría General de la Nación, se anunció la presunta existencia de sobrecostos en la adquisición de los maletines escolares, por lo que se abrió proceso disciplinario el 29 de noviembre de 2004. Añadió que practicadas algunas pruebas y trasladadas otras, el 4 de abril de 2006 se formuló pliego de cargos, descorrido el traslado, se solicitaron y allegaron las

pruebas y se profirió fallo el 12 de mayo de 2008, sin tener en cuenta las razones 2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. expuestas, ni las pruebas allegadas al proceso, se omitió pronunciarse sobre el decreto de otras, las cuales no merecieron ningún análisis, se atribuyeron funciones que no le correspondía, se argumentó un sobrecosto establecido erróneamente por funcionarios que ostentaban la calidad de peritos y técnicos, pero que no tenían la idoneidad ni el perfil profesional para ello. Agregó que en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación y en sentencia de 26 de marzo de 2009, confirmó el fallo, donde tampoco se hizo análisis integral de las pruebas. Insistió que el análisis de precios hecho por los peritos para determinar los sobrecostos no se hizo conforme los parámetros establecidos en la ley, la jurisprudencia, ya que las apreciaciones de los peritos fueron personales sin soporte técnico o científico, pues se concretaron en solicitar cotizaciones a unas empresas que no cumplían con las exigencias del pliego y su objeto social. Aseguró que los dictámenes realizados demostraron la falta de conocimientos técnicos, porque los valores establecidos en cada uno de los procesos, penal, fiscal y disciplinario difirieron entre sí, a pesar que se trata de los mismos elementos adquiridos mediante contrato 210 de 2004, así: i) El realizado por la Procuraduría determinó el valor de los maletines en el informe técnico en la suma de $1.820.322.562, valor inferior a los costos y gastos en que incurrió el contratista

con ocasión de la ejecución del contrato, establecido por los peritos del CTI, en el dictamen de fecha 15 de octubre de 2004, que ascendieron a la suma de $1.906.153.635, como costos directos, sin contar los costos indirectos, el IVA, retefuente, impuestos nacionales y departamentales, ni los gastos que implica contratar con el Estado y menos la ganancia. A su vez, en el informe técnico de septiembre 24 de 2004, los expertos de la Procuraduría, faltan a la verdad cuando dice que la mayoría de los maletines no cumple con las especificaciones técnicas de los morrales, a pesar que se hizo sobre 3 maletines de primaria y 3 de secundaria, es decir sobre una muestra de 6 maletines, que no era representativa a los 150.000 que se adquirieron. Además, los expertos se excedieron en su cometido, al determinar responsabilidades y considerar necesario establecer el calibre de la lona de los morrales. Igualmente, no analizó el concepto del laboratorio de la policía de manera integral, sino que tomó los aspectos negativos del informe. Precisó que el fallo de segunda instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria por el primer cargo, pero respecto del segundo se refirió a las conductas que se debía observar a partir de la etapa de planeación y hasta la audiencia de adjudicación, la que tuvo lugar el 26 de marzo de 2004, por lo que también estaba prescrita. Añadió que se tuvo como falta disciplinaria actuaciones que no fueron plasmadas en el pliego de cargos, tales como haber abierto la licitación sin los documentos elaborados por la Secretaría de Educación, haber dejado en manos de terceros el

manejo de la contratación, no haber considerado las sugerencias del Ministerio Público en la audiencia de adjudicación. Sostuvo que se incurrió en falsa motivación al afirmar que dentro de las funciones estaban la del desarrollo del proceso contractual, además le asignan la posición de garante de la etapa previa de la inversión de los maletines sin tener competencia. Adicionalmente, se dice que cuando se suscribió acta de reglamentación y entrega de morrales, hasta ahora se estaba comenzando la producción de maletines la que se produjo a comienzos del mes de julio de 2004, a pesar de haberse demostrado que estos empezaron a ingresar al almacén departamental desde mayo de 2004. Alegó que, respecto al tercer cargo, esto es por la falta de vigilancia a la supervisora del contrato 210, se le sancionó por el manejo del anticipo a pesar de no haberse demostrado que se hubiera dado un mal manejo a esos recursos o que los hubiera invertido en asuntos diferentes al objeto del contrato. Concluyó que se le responsabilizó por haber recibido unos maletines que carecían de las características establecidas en el contrato 210/04, a pesar que no intervino en esa diligencia, pues esa no era su función, y además a la fecha del acta de recibo de 7 de julio de 2004, estaba de vacaciones.3 Mediante escrito de corrección y adición a la demanda, agregó que, se abrió proceso disciplinario con fundamento en el informe técnico del 24 de septiembre de 2004, respecto del cual se propuso una nulidad que se resolvió negativamente, así mismo se objetó lo que se decidió negativamente pero se ordenó la ampliación

3 Folio 2 al 5 del cuaderno principal. y aclaración del mismo, lo que se hizo, pero en dicho documento se observa la falta de capacidad para rendirlo, porque no se tuvo en cuenta los gastos del contratista, además quienes lo rindieron no plasmaron los conocimientos técnicos o científicos especializados, igualmente, quienes emitieron el concepto técnico manifestaron que la institución no cuenta con un laboratorio ni personal calificado para realizarlo, por dicha razón ordenaron al laboratorio de la Policía Nacional realizar las pruebas y un estudio técnico a las materias primas de los morrales que les habían remitido, sin tener la capacidad para ello, por no ser funcionarios del conocimiento. También contiene un cálculo del flete mal hecho y apreciaciones subjetivas, como ocurrió sobre el ancho de la mesa de corte exigido en el pliego de condiciones. Señala que para responsabilizarla se tuvo en cuenta las declaraciones de Carmen Aidee Leal y María Fernanda Peña Bohórquez, respecto de las cuales había solicitado se oficiara a la Fiscalía 6 de la Unidad Anticorrupción para que se incorporaran como prueba traslada, sin que dicha prueba se hubiera decretado.4 Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 29, 40, 83, 93, 94, 121, 122, 123 y 209. De la Ley 734 de 2002, los artículos 2, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 23, 25,

28, 29, 30, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 92, 128, 129, 130, 131, 132, 135, 140, 141, 142, 143, 153, 156, 161, 162, 163, 165 y 170. De la Ley 80 de 1993, los artículos 25, 29, 40 y 60. Los Decretos Reglamentarios 287 de 1996, articulo 1; 2170 de 2002 artículo 6. Del Código Civil, el artículo 63. Del C. de P. C, los artículos 179, 180, 183, 233, 236, 237, 238, 262 al 264. Del Decreto Departamental 327 de 2002, los artículos 1 y 2 Del Decreto Departamental 328 de 2002, el artículo primero Del Decreto Departamental 047 de 2001, el artículo 1 El Decreto Departamental 058 de 2003, que adoptó el manual de Funciones de las dependencias de la Gobernación del Meta, en lo correspondiente al trámite de los proyectos de inversión de la Secretaria de Educación contenidos en las planillas N° 1 y 2. 4 Folios489 al 493 del cuaderno principal. Del Decreto Departamental 1296 de 2000, los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 a 25, 26, 27, 33, 34, 37, 38, 59, 61. Del Acuerdo 001 de 2002, los artículos 4, 5 literal j, 6 y 11.

Del Acuerdo 003 de 2002, los artículos 2 literal A, expedidos por el Consejo Directivo de la Unidad de Contratación del Meta. El Acuerdo 005 de 2002 expedido por el Consejo Directivo de la Unidad de Contratación en su numeral 9 subnumeral 23 en el 9.3 sobre las funciones de orden contable subnumeral 6 y en el numeral 9.4 de las funciones de orden legal subnumeral 5.5 La parte actora sostuvo que la Procuraduría al tramitar el proceso disciplinario que concluyó con la sanción cuya nulidad ahora demanda, debió tener en cuenta que cuando dentro de un trámite administrativo intervienen varias dependencias, es importante establecer la competencia que radica en cada una de ellas, para determinar sin equívocos las responsabilidades que se pueden generar en desarrollo de su actividad. Consideró que el Decreto 327 de 2002 en su artículo segundo señala las funciones generales a desempeñar por la Unidad Especial de Contratación como cuerpo colegiado, mas no las específicas del cargo de director de la unidad pues estas están contempladas en el Decreto 328 del 2002. Insistió que el numeral 4 del artículo 2 del mencionado decreto, NO dice que la Unidad deba ejecutar todos y cada uno de los actos propios de la actividad contractual, previos, concomitantes y posteriores a la apertura del proceso licitatorio o de contratación directa, sino los previos concomitantes y posteriores a la celebración de los contratos, que es bien diferente, porque estos últimos tienen lugar es a partir de la apertura del correspondiente trámite del proceso contractual y no antes, mientras que los previos a la apertura del proceso licitatorio, se

refieren a los que se cumplen durante la etapa previa o de planeación que son base o fundamento para abrir el proceso contractual, ahí si bajo los parámetros y procedimientos de la ley 80/93 y sus decretos reglamentarios. Adujo que la función primordial de la Unidad de Contratación era nada más que de puro acompañamiento y asesoría técnica y especializada en el manejo de la contratación, conforme lo regula el Acuerdo 001 de 2002 expedido por el Consejo 5 Folios 4 y 493 del cuaderno principal. Directivo de la citada Unidad, prueba documental ésta dejada de analizar también por el fallador incurriendo en el evidente, error de hecho a tono con los artículos 4 y 11 del aludido acuerdo. Explicó que lo delegado fue la facultad de abrir los procesos, tramitarlos y suscribir los contratos por vía de la licitación pública, siendo de exclusiva competencia la ordenación del gasto y la planeación de las secretarias sectoriales, en cabeza de la Secretaría de Educación, que es donde surge la necesidad y conveniencia de la contratación y por supuesto de donde parte el alistamiento de la documentación y acreditación pertinente para iniciar el proceso licitatorio No 01 de 2004, que culminó con la firma del contrato 0210 de 2004. No obstante, aclaró que, en cuanto al primer cargo, donde se le atribuye el haber ordenado la licitación pública si los estudios previos, sin el estudio de conveniencia y oportunidad serio, y sin el pliego de condiciones, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria. El segundo cargo, se fundamenta en que debió desplegar las actividades encaminadas a verificar que todos los pasos de la licitación que se hubieran

realizado conforme lo exigía la ley, al no ser una simple intermediaria, sino la responsable de vigilar, comprobar, verificar el cumplimiento de los requisitos evitando con ello el injustificado incremento patrimonial a favor del contratista. Y el tercer cargo, se le reprocha omitir ejercer el deber de vigilancia y control sobre la supervisión del contrato 210 de 2002, sobre la forma como se manejó el anticipo. Alegó que se violó el debido proceso porque no existe congruencia entre el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia, pues se le sanciona por conductas que legalmente no fueron deducidas en el pliego de cargos; y por incurrir en omisión del cumplimiento de un deber funcional que no estaba atribuido a la directora de la Unidad de Contratación, lo que implica la ilegalidad e ilegitimidad de la sanción, pues inexorablemente entre acusación y la sanción debe existir una absoluta correspondencia. Propuso la prescripción de la acción disciplinaria, pues en el segundo cargo se le responsabiliza por el injustificado incremento patrimonial del contratista en la firma del contrato 210 de 2004, incremento derivado de los sobrecostos de los morrales escolares, pero no es cierto que estos se generaran con la firma del contrato, sino que se constituyeron desde antes de la apertura de la licitación, esto es en la etapa de planeación adelantada por la Secretaría de Educación, es decir antes del 25 de febrero de 2004, lo que significa que para la fecha del fallo la acción disciplinaria por razón de los presuntos sobrecostos también estaba prescrita. Expresó el error en la apreciación probatoria por tergiversación del contenido del

Decreto 327 de 2002, ante la ajenidad de la directora de la Unidad en las irregularidades que se predican se cometieron en la etapa preparatoria o de planeación, pues no era función de la directora de la Unidad de Contratación volver a revisar en grado extremo la documentación remitida a su despacho, en orden de constatar hasta qué punto resultaban ciertos y válidos los previos estudios hechos en la etapa de planeación. Por la razón anterior, es desacertado afirmar como lo hacen los actos acusados que, como directora de la Unidad, ha debido verificar que los estudios previos se hubieran elaborado antes de ordenar e iniciar la apertura del proceso licitatorio. Para la Unidad de Contratación tales estudios estaban hechos si las certificaciones allegadas para el inicio del proceso licitatorio así lo indicaban. Dilucidó que el fallo le da una connotación que no se expuso en los descargos, porque la actora jamás considero que actuar como directora de la Unidad la convertiría en una intermediaria o tramitadora de las dependencias de la Gobernación, pues una cosa es ser intermediario y otra muy distinta actuar dentro de la competencia atribuida para atender sus funciones y aplicar los procedimientos que se regulan para adelantar los trámites contractuales que requieren los ordenadores del gasto. Dijo que, cuando el Departamento del Meta a través del Secretario de Despacho correspondiente, requiere el inicio de la tramitación necesaria para la celebración de un contrato a la Unidad de Contratación, es él el que decide y ordena como autoridad, como, cuando, por qué valor, con que objeto y que clase de proceso se va a adelantar, sin embargo, la demandada tampoco tuvo en cuenta eso.

El cargo por violación al principio de presunción de inocencia, lo hace consistir en que el fin de la licitación no es establecer, ni verificar la existencia de estudios previos, ni de costos, pues estos deben hacerse en la etapa de planeación que se cumple con anterioridad a la apertura del proceso licitatorio, por eso cuando la norma dice que la función era la de dirigir la licitación, hace referencia es a la dirección del proceso contractual, pero no a la función de elaborar o revisar los estudios previos. La violación al principio de confianza, la sustenta en que a la demandante no le otorgaron funciones de revisora de lo actuado por los secretarios del despacho, quienes son funcionarios públicos, por lo que sus actos se presumen legales y los documentos que expiden tienen el carácter de públicos, en este caso se abre paso la obvia causal excluyente de culpabilidad, en el entendido de que actuó y se manifestó la Directora, convencida de que la tramitación de la planeación surtida previamente a la apertura del trámite del proceso licitatorio venía acompañada de la extrema legalidad y por tanto, ninguna falta estaba cometiendo. Atestiguó que no es dable afirmar como lo hace la Procuraduría, que aunque el decreto 1296 de 2000 estableció una serie de requisitos para inscribir un proyecto, no significa que los estudios previos para iniciar el proceso contractual estuvieran condensados allí, porque dichos estudios previos a la apertura de la licitación SI debían estar condensados en el proyecto 719 de 2003, por mandato legal, y si este fue mal elaborado, la actora no tenía por qué saberlo y no era competente

para ordenar nuevos estudios. Aseguró que el hecho de que ni Carmen Aidé Leal ni Carlos Eduardo Tobón, son objeto de crítica alguna y mucho menos de investigación, cuando estas personas actuaron como funcionarios públicos, no fueron objeto de valoración juiciosa, ni siquiera para expresar los motivos por los cuales no merecieron credibilidad alguna al fallador, desconociendo por parte de la Procuraduría el artículo 129 del CDU, que dispone que el funcionario busque la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existe

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