CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00140-00(0477-11)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00140-00(0477-11)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PODER DISCIPLINARIO - Ambito externo e interno / CONTROL JUDICIALJuez administrativo / PROCESO JUDICIAL CONTENCIOSO - No es una tercera instancia Para esta Corporación, como ya lo tiene decantado, resulta incuestionable que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier autoridad perteneciente a la Administración Pública, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial, el cual, por su esencia, es pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley aplicable. Por ello, resulta relevante precisar que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance. Este planteamiento resulta confirmado por la prístina jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha sostenido con total claridad que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimientoson, los medios judiciales idóneos para
proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario. Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual se afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por funcionario de la administración, para el caso la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos. DEBIDO PROCESO - Vinculación por insuficiente subsunción típica de la conducta del disciplinado / SUBSUNCION TIPICA DE LA CONDUCTAEstablecer si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley / SUBSUNCION TIPICALa omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio Se echa de menos en las decisiones de primera y segunda instancia en la actuación administrativa un verdadero estudio de adecuación típica, con la descripción física y lógica de la conducta desplegada por el disciplinado que conduzca de manera inconfundible a predicar que se “apoderó” de los bienes
objeto del supuesto reato con la intención de beneficiarse o beneficiar a un tercero. Además, brilla por su ausencia un análisis de las condiciones personales, profesionales, sociales y familiares del implicado, en aras de establecer sus antecedentes y demás condiciones necesarias para sustentar la necesidad del correctivo disciplinario por aplicar. En la argumentación que sirve de sustento a los precitados fallos no hay un proceso técnico-jurídico de subsunción típica de los hechos probados bajo las normas invocadas, evidenciándose sí una apreciación y valoración subjetiva de los hechos probados, que se traducen en la suposición de que al hallarse dentro del automotor que este conducía, objetivamente fue él quien los tomó de la bodega con la finalidad de beneficiarse, apreciación que se traduce en un argumento reiterativo según el cual en opinión de la autoridad investigadora no era necesario indagar más al respecto, endilgándosele una responsabilidad objetiva, totalmente proscrita de nuestro ordenamiento jurídico. SANCION DISCIPLINARIA - Desproporción / FALTA - Modificación de gravísima a leve dolosa / APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Modificación de la sanción / FALTA DISCIPLINARIAMulta / REINTEGRO - Pago de prestaciones laborales indexadas Visto entonces que la falta en que incurrió el demandante no se encuentra catalogada como gravísima, sino en la categoría de leve dolosa, ya que, si bien su comportamiento merece reproche por omitir el cumplimiento de sus deberes sin afectación del servicio y sin haber causado daño o perjuicio alguno, corresponde
la modificación de la sanción en aplicación del principio de proporcionalidad consagrado por el artículo 18 de la Ley 734 de 2002. En tales circunstancias, al tenor de lo previsto por el numeral 4º del artículo 44 ibídem, el correctivo que corresponde para la falta disciplinaria en que incurrió el demandante, es la de multa, que, en atención al rango que ostentaba dentro de la institución, a la calidad del servicio que prestaba y a la naturaleza y cantidad de los objetos que fueron hallados dentro del automotor que conducía, se tasará en un monto equivalente a quince (15) salarios mínimos diarios legales vigentes para la época de los acontecimientos. Por todo lo explicado en precedencia, las pretensiones del demandante saldrán parcialmente avante, en cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que lo declararon responsable de incurrir en falta gravísima a título de dolo y le impusieron el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, ya que, si bien el comportamiento del disciplinado sí constituyó falta disciplinaria, esta se enmarca en la modalidad de leve dolosa, a la cual corresponde el correctivo de multa en la cuantía arriba anunciada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00140-00(0477-11)
Actor: ORLANDO ANTONIO DURANGO ORTEGA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANAFAC
I. ANTECEDENTES Conoce la Sala en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento instaurada por ORLANDO ANTONIO DURANGO ORTEGA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA
COLOMBIANA. 1.- PRETENSIONES El ciudadano ORLANDO ANTONIO DURANGO ORTEGA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, demandó de esta Jurisdicción la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución sin número del 18 de noviembre de 2009, expedida por la Oficina de control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa dentro de la investigación surtida bajo la radicación No. 2197-2008, por la cual declaró responsable al demandante de falta disciplinaria gravísima cometida a título de dolo, imponiéndole como correctivo la sanción de destitución del cargo que ocupaba dentro de la Institución, e inhabilidad general por el término de diez (10) años2. 2) Resolución sin número del 8 de junio de 2010, contentiva del fallo de segunda instancia proferido por el Ministro de Defensa Nacional, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta al precitado demandante3. A título de restablecimiento del derecho solicitó condena a cargo de la entidad accionada para obtener, de una parte, el reintegro al cargo que
desempeñaba como Conductor del carro de Bomberos en el Comando Aéreo de Combate No. 3 con sede en la ciudad de Barranquilla, ostentando el grado de Adjunto Segundo (hoy Auxiliar Administrativo grado 6) de la Fuerza Aérea, y, de otro lado, al pago de todas las prestaciones laborales dejadas de percibir desde su desvinculación, debidamente indexadas junto con los intereses a que hubiere lugar, con la declaración de no haber existido solución de continuidad. 1 Decreto 1 de 1984, estatuto aplicable para la fecha de presentación de la demanda, 22 de noviembre de 2010 (fl.1 del cuaderno principal). 2 Folios 126 a 140 del presente cuaderno. 3 Folios 148 a 155 id. Planteó como argumentos fácticos los siguientes: 1.- ORLANDO ANTONIO DURANGO ORTEGA ostenta la calidad de servidor público desde el 10 de noviembre de 1995, vinculado a la Fuerza Pública, en donde se ha desempeñado hasta el momento de la presentación de la demanda4 la función de conductor del carro de Bomberos de Comando Aéreo de Combate No. 3 con sede en Barranquilla, con el grado de Adjunto Segundo (hoy Auxiliar Administrativo grado 6), destacándose en todo momento con vocación de servicio, disciplina y responsabilidad. 2.- Que por informe No. 2157 CACOM-3-ASELE-743 suscrito por el Jefe del Comando Aéreo de Combate No. 3, el día 21 de octubre de 2007 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa se dio inicio a
una investigación disciplinaria en su contra, radicada bajo el No. 2197-2008, por razón de habérsele encontrado en el vehículo que conducía un paquete que contenía seis (6) pantalones que habían sido hurtados de la bodega ETAA del GRUTE, que contenía vestuario de propiedad de la Gobernación del Atlántico con destino a ser donado a personas de escasos recursos. 3.- Que la mencionada investigación disciplinaria concluyó con fallo de primera instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa el día 18 de noviembre de 2009, por el cual fue hallado responsable el demandante ORLANDO ANTONIO DURANGO ORTEGA de haber violado el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 20025, imponiéndole como correctivo la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años. 4.- Que no obstante numerables dudas sobre la existencia y procedencia de las prendas de vestir halladas en el vehículo que conducía el demandante, la Oficina de Control Interno Disciplinario resolvió condenarlo sin que existiera plena prueba de todos los hechos que motivaron la investigación. 5.- Que surtido el trámite de la apelación formulada contra el fallo de 4 Según se colige de la demanda, el demandante al momento de la presentación de la demanda (nov. 22 de 2010) no había sido desvinculado del servicio por razón de la sanción disciplinaria impuesta. 5 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o
como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. primera instancia, el Ministro de Justicia confirmó la sanción impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario, provocando una injusta lesión a los derechos del demandante “…que nada tuvo que ver con la apropiación de mercancías cuya procedencia o preexistencia e identificación no quedó demostrada dentro de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, como supuesto indispensable para la adecuación de la conducta desplegada por el disciplinado, frente a un tipo penal determinado…”. 6.- Que el precario material probatorio que sirvió de sustento para imponer la sanción disciplinaria al demandante fue recaudado sin su intervención y en su examen no se observaron los presupuestos señalados en el artículo 157 del Decreto 1950 de 1973, esto es, “…exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada prueba de acuerdo con las reglas que informan su sana crítica. Ello sumado al hechos de que al señor ORLANDO DURANGO se le ha endilgado una responsabilidad disciplinaria eminentemente objetiva, a falta de una investigación integral que sustentara una decisión justa…”
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política: artículos, 2, 6, 25, 29 y 125. Ley 599 de 2000 (Código Penal), artículos 27 y 239; Ley 734 de 2002, artículos 6, 8, 9, 13,15, 18, 23, 128, 129, 131, 137, 141 y 142.
Centra su reclamación la parte actora en el argumento según el cual
no se realizó una verdadera investigación integral de los hechos que dieron lugar a la sanción, violando la presunción de inocencia del investigado desde el mismo momento de la apertura de la indagación preliminar, pues en el plenario no obran pruebas que conduzcan a estructurar el supuesto punible de hurto que se le endilgó, entre otras cosas, porque no fue corroborada la procedencia, existencia y naturaleza de las prendas que fueron halladas dentro del vehículo que conducía el demandante, así como la ausencia total de identificación de los elementos que estructuran el tipo penal, como el apoderamiento de cosa mueble con la intención de sacarla de la esfera de dominio de su titular; además, porque el trato dado al disciplinado vulneró el principio de dignidad y de paso vulneró el derecho al debido proceso, al habérsele tratado como el peor delincuente al imponerle la máxima pena sin que hubiere sido probada la culpabilidad.
3. PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE Para dar certeza a sus afirmaciones, acompañó la demanda con copia del expediente administrativo correspondiente a la investigación radicada bajo el No. 2197/2008, dentro del cual se destacan las siguientes piezas procesales: a) copia del informe sin número remitido por el Jefe (e) del Departamento de Seguridad Aérea e Industrial de Malambo, Atlántico, fechado 29 de junio de 2006, por el cual reporta la novedad que dio lugar a la apertura de la indagación preliminar (fls. 16 a 21 cdno. Principal); b) copia del auto de apertura de indagación preliminar, calendado 21 de octubre de 2007 y la constancia de su
notificación al disciplinado DURANGO ORTEGA el 12 de febrero de 2008 (fls. 22 y 30 id.); c) declaración rendida por el demandante ORLANDO ANTONIO DURANGO ORTEGA el 15 de febrero de 2008 por la cual expone que quien se apoderó de la bolsa con los pantalones y la introdujo dentro del vehículo que conducía el día de los hechos fue el soldado BAYRON RIVERO, quien le había solicitado el favor de sacarlos de la base, ya que se los habían dado a él en la subintendencia, pero que al ser requisados a la salida de la guardia el soldado abandonó el vehículo dejando allí la bolsa con los pantalones (fls. 31 y 32); d) copia de la declaración rendida por el soldado BAYRON RIVERO el día 27 de febrero de 2008, por la cual expuso que el 22 de junio de 2006, en compañía del demandante DURANGO ORTEGA, se apoderaron de cuatro pantalones que se hallaban en la bodega ETAA que se encontraban dentro de unas cajas que contenían ropa, al parecer con destino a personas de escasos recursos; que la bolsa se la entregó a DURANGO y que este no supo dónde la colocó, pero que al intentar salir del lugar fueron descubiertos por la guardia que indagó por el hecho (fls. 39 y 40); e) copia del auto de fecha 24 de junio de 2008, por el cual se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del demandante, con la respectiva constancia de su notificación personal (fls. 52, 53 y 64); f) copia de la
versión libre rendida por el demandante el 8 de agosto de 2008, por la cual se ratificó en su relato sobre la ocurrencia de los hechos que motivaron la investigación, reiterando que quien extrajo la bolsa con los pantalones fue el soldado RIVERO, quien abandonó el lugar cuando la guardia requisó el automotor y halló su paquete (fls. 70 y 71); g) copia de la declaración rendida el Capitán EDUARDO RESTREPO GALEANO el 5 de septiembre de 2008, autor del informe que dio lugar a la apertura de la investigación disciplinaria y fungía para la época de los acontecimientos como Jefe del Departamento de Seguridad Aérea, quien se limitó a ratificar el oficio sin número del 29 de junio de 2006, sin precisar cuál de los implicados fue el que se apoderó de los elementos encontrados dentro del vehículo conducido por el demandante, incluyendo en su afirmación dos persona más sin suministrar sus nombres, cuando dijo que “…así sucedió en el momento en que soy informado de la novedad, habló (sic) con el señor D2 Durango y con el soldado Rivero como allí indica, así como también con otros de los soldados asignados a Bomberos en donde verbalmente reconocen el hecho de haber tomado esas prendas por probablemente por necesidades personales o económicas, por lo tanto solicito me pasen un informe por escrito de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Unidad para novedades de este tipo”. (fls. 84 y 85); h) copia de la providencia del 27 de noviembre de 2008, suscrita por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa, por la cual
se materializó la formulación del único cargo endilgado al demandante, por presunta violación del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 20026, describiéndolo así: “…El señor Adjunto Segundo ORLANDO ANTONIO DURANGO ORTEGA, valiéndose de la calidad de servidor público adscrito a la Fuerza Aérea Colombiana, el día 22 de agosto de 2006, pretendió apoderarse de unas prendas de vestir -seis (6) pantalones jeansque hacían parte de una donación y se encontraban en depósito dentro de las instalaciones del Comando Aéreo de Combate No. Tres, las cuales pretendía sacar de las instalaciones en el carro de Bomberos que conduce; violando con ello el deber funcional, al realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la leu como conducta penal, sancionable a título de dolo dirigida a la violación del bien jurídico contra el Patrimonio Económico, en la modalidad de Tentativa” (fls.102 a 114); i) copia del fallo de primera instancia proferido el 18 de noviembre por el Jefe de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Justicia, por el cual declaró responsable al demandante ORLANDO ANTONIO DURANGO ORTEGA de violar la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años (fls. 126 a 140); j) copia del fallo de segunda instancia proferido el 8 de junio 2010 por el Ministro de la Defensa Nacional, por el cual confirmó en sede de apelación la decisión que
endilgó responsabilidad disciplinaria al demandante y lo condenó a la pena de destitución e inhabilidad general por 10 años (fls. 148 a 155). k) Constancia de notificación personal al demandante del fallo de segunda instancia, surtida el 6 de julio de 2010 (fl. 158); l) Constancia de celebración de diligencia de conciliación 6 “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. prejudicial celebrada el 12 de noviembre de 2010 ante la Procuraduría 62 judicial para asuntos administrativos, como requisito de procedibilidad (fl. 167).
4. TRÁMITE PROCESAL
ADMISIÓN.
La demanda así formulada fue admitida por auto calendado 24 de mayo de 2012 (fls. 179 y 180), ordenándose su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público, en la forma indicada en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo (Dto. 1 de 1984). CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término previsto por el artículo 208 del Decreto 1 de 1984, el demandante presentó escrito para complementar y adicionar el libelo introductorio, incluyendo como nuevo hecho el haber sido retirado de manera definitiva del servicio a partir del 1 de febrero de 2012 por ejecución de la sanción impuesta, para lo cual fue expedida la Resolución No. 5625 del 14 de octubre de 2010 por el Ministro de la Defensa Nacional, acompañando el escrito con copia del
mismo y de la respectiva liquidación de haberes laborales (fls. 195 a 215). La adición y complementación de la demanda fue admitida por auto calendado 19 de diciembre de 2012 (fls. 230 a 232), del cual se ordenó el traslado respectivo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtida en debidamente forma la notificación del auto admisorio de la demanda y de su adición, la entidad demandada se pronunció tan sólo frente al texto original del libelo introductorio7, expresando oposición a las aspiraciones de 7 Escrito de contestación visible a folios 222 a 225, complementado con escrito que reposa a folios 226 a 228. nulidad de los actos acusados, afirmando que “…objetivamente se probó que los pantalones hurtados no le pertenecían al Sr. Durango, ni a quienes junto con él se repartieron las prendas.- También quedó probado que pertenecían al Comando Aéreo. Ahora bien, sin nos adentramos en el conocimiento de lo demandado, bien podemos deducir que la que la esencia del fallo no fue el hurto como tal, sino la conducta omisiva y/o dolosa en el cumplimiento de sus deberes como funcionario de la Entidad a la cual prestaba sus servicios; y que por tanto estaba obligado a observar un comportamiento ético, de cuidado y de responsabilidad frente a los hechos que se le endilgaron…”. En escrito complementario que presentó con la intención de formular la excepción denominó “caducidad de la acción”, tan sólo se limitó a iterar los mismos argumentos de la contestación, esto es, que dentro del trámite administrativo se obtuvo certeza de los elementos que estructuraron la
falta disciplinaria y que los fallos de primera y segunda instancia han cobrado firmeza, por lo que no puede alegar su propia torpeza para reclamar la nulidad de la actuación. ALEGACIONES Cerrado el debate probatorio con la incorporación de todos los documentos que integran el expediente administrativo, se dispuso el traslado a las partes para alegar mediante providencia del 11 de septiembre de 2013 (fl. 244), el que fuera utilizado por las partes para insistir cada una en sus argumentos8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación emitió concepto adverso a las pretensiones incoadas9, argumentando que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos con respeto por el derecho fundamental al debido proceso, producto de un procedimiento en el cual el único cargo endilgado fue demostrado, “…en el caso controvertido se demostraron la indebida apropiación de dicho vestuario por parte del accionante y la posesión10 a 8 Escritos de alegaciones que reposan a folios 245 a 253 (actor) y 254 a 257 (demandada). 9 Escrito visible a folios 259 a 265. 10 Código Civil, artículo 762.- La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. nombre del comando Aéreo, con: (i) la requisa11, dentro de las instalaciones del cuartel, hecha al carro oficial que el actor, en ejercicio de sus funciones, conducía;
- con el informe oficial que se levantó sobre ese particular acaecer; iii) con las declaraciones e informes de los soldados que se encontraban en la tarea de asegurar, inventariar, encintar y embalar la mercancía, algunos de los cuales, dada su pobreza, pretendieron sorprender a sus seres queridos con uno de estos artículos; y iv) con el informe global del jefe de seguridad”.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer la legalidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional y por el Ministro de Defensa Nacional, respectivamente, mediante los cuales se impuso al ciudadano ORLANDO ANTONIO DURANGO ORTEGA la sanción de destitución del cargo que ocupaba en la Fuerza Pública y la inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, tras hallarlo responsable de falta disciplinaria gravísima cometida a título de dolo en el desempeño de su cargo como Conductor
Bombero del Comando Aéreo de Combate No. 3 de la Fuerza Aérea Colombiana, con sede en Barranquilla, Atlántico.
2. LA NATURALEZA DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS Y SU
SUJECIÓN PLENA A CONTROL JURISDICCIONAL.
La acción administrativa disciplinario es una aplicación del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, debe orientarse a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia
misma de las autoridades12. El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por 11 Equivalente a inspección administrativa. 12 En este sentido, en la sentencia C-155 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional argumentó: “El derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción hoy en día debe tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada. De allí que el derecho disciplinario, según ha explicado la Corte Constitucional, “busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir ‘…a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones’. Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario ‘...está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan’13.”14 Para esta Corporación, como ya lo tiene decantado, resulta incuestionable que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier autoridad perteneciente a la Administración Pública, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una
función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial, el cual, por su esencia, es pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley aplicable. Por ello, resulta relevante precisar que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.15 Este planteamiento resulta confirmado por la prístina jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha sostenido con total claridad que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en estar orientada por los principios del Estado social y democrático de derecho previstos en el artículo 1º de la Constitución, garantizando el respeto a las garantías individuales pero también los fines del Estado determinados en el artículo 2º ibídem y para los cuales han sido instituidas las autoridades públicas.” 13 Sent. C-417 de 1993 14 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Ver las sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), o T-060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). nulidad o nulidad y restablecimientoson, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso
disciplinario. Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual se afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por funcionario de la administración, para el caso la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos. La postura seguida consistentemente en la jurisprudencia del Consejo de Estado revela que en la inmensa mayoría de los casos esta Corporación ha entrado a valorar de fondo, en el contencioso de nulidad y restablecimiento, tanto las actuaciones procesales como las pruebas mismas obrantes en el proceso disciplinario y el razonamiento jurídico y probatorio de las autoridades disciplinarias. Incluso en las mismas pocas sentencias en las que el Consejo de Estado ha dicho enfáticamente que no es una tercera instancia disciplinaria, asumiendo una posición que en principio podría leerse como más restrictiva sobre el alcance de sus propias competencias, en últimas ha entrado de todas formas a analizar de fondo la prueba y su valoración porque se alega que se desconocieron garantías procesales de importancia fundamental. En este sentido, es necesario advertir que la diferencia fundamental
que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo -en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinaria
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