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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00157-00(0569-11)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00157-00(0569-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS En la contestación de la demanda se adujo que el análisis probatorio de la actuación disciplinaria se escapa de la órbita de competencia del juez de lo contencioso administrativo, cuya función está limitada al control de legalidad de los actos que definen la actuación de la administración. El anterior argumento no es de recibo para la Sala, toda vez que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez

(E), rad.: 1210-11. SANCIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR ABUSO DE AUTORIDAD - Desnudar a subalterno para efectuar requisa / TESTIMONIO DE OÍDAS El hecho preciso por el cual se atribuyó la conducta y falta descritas consistió en haber hecho desnudar al patrullero Elkin Yesid Oviedo Bueno, en forma previa a realizar el interrogatorio tendiente a establecer si este había filtrado la información a los grupos ilegales, hecho que, a juicio de la Sala se enmarca perfectamente en el tipo disciplinario descrito, pues constituye un abuso de autoridad en relación con

el subalterno que fue sometido a este tipo de vejamen, comoquiera que el actor se aprovechó de su posición de superioridad para infligir un trato denigrante e irrespetuoso al aludido patrullero, pues no había razón para ordenarle desnudarse, toda vez que si requería una requisa, para verificar que no tuviera algún elemento de comunicación era suficiente con pasarlo por los escáneres con que cuenta la entidad o vaciar sus bolsillos, pero no llegar al punto de ordenarle despojarse íntegramente de su ropa, como en efecto ocurrió. (…). Es incuestionable que al haber ocurrido los hechos en un recinto cerrado, con presencia única y exclusiva del ofendido y de quienes infligieron el trato irrespetuoso y abusivo, no podían existir pruebas testimoniales directas diferentes a las declaraciones tanto del afectado como de los implicados y, evidentemente quienes estuvieron inmersos en el maltrato no reconocerían la comisión de su conducta, pues de conformidad con la ley, no están obligados a declarar contra sí mismos; por ende, en el caso bajo análisis, los testimonios de oídas sí podían ser tenidos en cuenta para llevar a la convicción al juzgador disciplinario, de la comisión del hecho reprochable, lo anterior analizado a la luz de las demás pruebas, como en efecto lo hizo el procurador general de la Nación en sus decisiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO

3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 / LEY 1015

DE 2006 – ARTÍCULO 39 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 416

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA EN PROCESO DISCIPLINARIOOportunidad La Sala debe recordar que el momento oportuno para controvertir las pruebas recaudadas es aquel descrito en el artículo 138 de la Ley 734 de 2002, esto es, a partir de cuando el implicado tiene acceso a la actuación disciplinaria y, al verificar los testimonios recaudados, se observa que el actor intervino en ellos, interrogó a los testigos y de ese modo ejerció su derecho de defensa, de manera que no puede alegar vulneración de ese derecho, cuando controvirtió las versiones rendidas por los declarantes en el momento en que fueron recaudadas, de modo que no se vislumbra ese desconocimiento por parte de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00157-00(0569-11)

Actor: JHON LIZARAZO SUÁREZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Jhon Lizarazo Suárez contra la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jhon Lizarazo Suárez, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas el 16 de febrero y el 5 de junio de 2008 por el procurador 2 general de la Nación, mediante las cuales se le declaró disciplinariamente responsable por las conductas investigadas y se impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por el término de once años; y el Decreto 2940 del 12 de agosto de 2008, proferido por el Gobierno Nacional, integrado por el presidente de la República y el ministro de defensa, mediante el cual se ejecutó la sanción.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, y conservando la precedencia en el escalafón de suboficiales que tenía al momento del retiro; reconocer y pagar la totalidad de salarios, primas, subsidios y demás haberes que

dejó de recibir, junto con las prestaciones sociales legales y extralegales, causadas entre la fecha de su retiro y aquella en que se haga efectivo el reintegro; desanotar el registro de la sanción; llamarlo a concurso de ascenso para el grado inmediatamente superior; disponer el ajuste de todas las sumas que surjan con ocasión de la condena, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; condenar a la parte demandada al resarcimiento de los perjuicios morales causados, a razón de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 1 de marzo de 1987, ingresó como agente alumno a la Escuela Nacional de Policía General Santander, ascendió al escalafón de oficiales, fue nombrado subteniente de la Policía Nacional y dado de alta el 1 de noviembre de 1989. Su labor eficiente y compromiso institucional permitieron que fuera llamado a curso de ascenso al grado de teniente coronel, en el Centro de Estudios Superiores de Policía, y ascendió a él mediante Decreto 4050 del 17 de noviembre de 2006. Cuando estaba al servicio de la entidad y ostentaba el grado de mayor, fue designado para laborar en la Dirección de Inteligencia – Área de 3 Contrainteligencia, en el cargo de jefe de seguridad interior; en el desempeño de tales funciones se promovió la investigación disciplinaria que conllevó la

expedición de las decisiones censuradas. El objetivo de la investigación disciplinaria consistía en determinar e identificar a los responsables de la filtración de información e interceptación de llamadas sin orden judicial; no obstante, cuando la Procuraduría hizo uso del poder preferente desvió esa finalidad, pues dispuso su retiro por una presunta violación de derechos fundamentales y abuso de autoridad sobre el patrullero Elkin Yesid Oviedo Bueno, a quien se le practicó examen de polígrafo el 14 y 22 de mayo de 2007, prueba que no fue superada en ninguna de las dos ocasiones. De acuerdo con el auto del 17 de mayo de 2007, el procurador general de la Nación inició la indagación preliminar, en la cual no fue vinculado, a fin de averiguar «las presuntas irregularidades en las que pueden estar incursos servidores de diferentes organismos del estado que estarían efectuando interceptaciones no autorizadas y empleando recursos prerrogativas y bienes del estado en asunto (sic) ajenos a sus funciones». En la fecha aludida el mismo funcionario ordenó incorporar a la actuación preliminar, las diligencias tramitadas por la Inspección General de la Policía Nacional mediante auto 0164 DEDIP tendiente a averiguar los hechos dados a conocer por publicaciones Semana sobre presuntas irregularidades que se estaban cometiendo por personas recluidas en la cárcel de Itagüí y de acuerdo con información suministrada por funcionarios de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, relativa a la interceptación de comunicaciones. El 30 de mayo de 2007, entregó su cargo al jefe del Grupo de Seguridad del Área de Contrainteligencia, comoquiera que salía a disfrutar de 30 días de vacaciones.

El 20 de junio de 2007, se expidió la Resolución 01818 por la cual se determinó su traslado a la Policía Metropolitana de Bogotá. El 22 de junio de 2007, la Procuraduría General de la Nación emitió auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra del director nacional de inteligencia de la Policía Nacional, de otros miembros de la institución y en su contra, en condición de jefe del Grupo de Seguridad Interior de Contrainteligencia 4 de la DIPOL, por los hechos relacionados con la presunta interceptación de comunicaciones de diversas personalidades de la vida nacional, por la violación de derechos fundamentales y por la posible extralimitación de funciones y prerrogativas propias de la función pública. En forma particular, su vinculación a la actuación disciplinaria tuvo como finalidad establecer si incurrió en «posible abuso de autoridad y violación de derechos fundamentales». En la providencia en mención se ordenó la suspensión del ejercicio de su empleo, la cual se ejecutó mediante Decreto 2854 del 26 de julio de 2007, el cual fue notificado el 15 de agosto; tal decisión se prorrogó a través del auto emitido el 16 de noviembre de ese año, que se ejecutó a través del Decreto 4926 del 26 de diciembre de 2007, que fue notificado el 15 de enero de 2008. El 6 de diciembre de 2007, se profirió auto de formulación de cargos en su contra. El 16 de febrero de 2008, se emitió la decisión disciplinaria de única instancia mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente. El 7 de mayo de 2008, la intendente Sonia Ruth Sánchez Rodríguez rindió

declaración ante la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales en relación con los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria por filtración de información e interceptaciones no autorizadas, motivo por el cual elevó solicitud ante el procurador general de la Nación para que valorara esa prueba, por ser determinante para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior; pese a ello, el 5 de junio de ese año, se resolvió el recurso confirmando en su integridad la decisión recurrida. El 20 de agosto de 2008, se notificó personalmente el Decreto 2940 de 12 de agosto de 2008 a través del cual se ejecutó la decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría General de la Nación. Durante el tiempo en que permaneció vinculado a la institución policial se distinguió por sus principios y valores éticos y corporativos, por su capacidad de liderazgo y servicio comunitario, así como por la efectividad en el desarrollo de las 5 actividades encomendadas; lo anterior dio como resultado la obtención de diferentes condecoraciones, menciones honoríficas, distintivos y felicitaciones que pueden ser consultadas en el extracto de su hoja de vida. Además, siempre fue calificado en forma excepcional y su trayectoria y servicio fueron evaluados satisfactoriamente por sus superiores, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador disciplinario. La investigación en su contra se inició por su presunta participación en la aludida interceptación ilegal; no obstante, tal conducta nunca se le atribuyó y no fue sancionado por ella, de modo que la decisión sancionatoria quebrantó sus

derechos al debido proceso y la defensa, estuvo falsamente motivada y omitió la valoración de las pruebas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 93, 123, 124, 209, 218 y 228 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 9, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 129, 141, 142, 149 y 157 de la Ley 734 de 2002; 3, 30 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, formuló los siguientes cargos en contra de las decisiones censuradas: Violación del debido proceso y la defensa, porque la decisión disciplinaria de primera instancia atribuyó responsabilidad en su contra por violar los derechos fundamentales del patrullero Elkin Yesid Oviedo Bueno; no obstante, durante la etapa preliminar, la apertura de investigación y el pliego de cargos no se describió de manera clara e incontrovertible cuáles fueron los derechos presuntamente vulnerados ni la conducta reprochada; además, en el expediente no está demostrada la conducta que constituye falta disciplinaria. Adujo que como la investigación se dirigía en contra de varios oficiales, con cargos, funciones y competencias diferentes, era necesario que el investigador precisara cuál era la conducta atribuida a cada uno de ellos, con el fin de garantizar los principios de legalidad y debido proceso, de modo que se 6 individualizara y tipificara la conducta; no obstante, en su caso, lo único que se

tuvo como base para considerar que incurrió en una falta disciplinariamente reprochable fueron las apreciaciones subjetivas, sentimientos de emotividad y presunciones, pero con base en ello no es viable imponer una sanción, pues tal proceder conlleva la violación de los principios señalados. Agregó que la sanción tuvo como fundamento los testimonios de oídas rendidos por Sonia Ruth Sánchez Rodríguez, Elkin Yesid Oviedo Bueno, Álvaro Fajardo Palacios y Valerick Pineda Panqueva, los cuales carecían de aptitud para ser tenidos en cuenta por el fallador disciplinario, pues estos pertenecían al grupo de tratamiento de señales y «se estableció que [de ellos]1 había salido la información publicada en la revisa semana». En lo que respecta a la declaración de Edgar Guzmán González, aseguró que la versión que expuso es de oídas comoquiera que los presuntos hechos ocurrieron en Bogotá y este se encontraba en la población de La Estrella, Antioquia, y en el curso de su declaración no se mencionó al actor. Sostuvo que la actuación desarrollada por la Procuraduría General de la Nación desconoció abierta y flagrantemente la legalidad, la presunción de inocencia y la imparcialidad, pues en la providencia que resolvió el recurso de reposición hizo referencia a testimonios que relacionan hechos nuevos, sin que se le hubiera permitido conocerlos o controvertirlos y con ello le impidió ejercer su derecho de defensa. Asimismo, aseguró que la motivación de los actos acusados es infundada y temeraria, en cuanto se le señala como responsable de haber

orquestado artimañas, pero no se indicó en qué consistieron tales ni cuándo ocurrieron. Consideró que las decisiones disciplinarias carecen de razonamiento válido y sustento probatorio para declarar responsabilidad disciplinaria en su contra, que el juzgador se limitó a enunciar testigos y transcribir las declaraciones, pero no las confrontó ni se percató de que incurrían en contradicciones, y por tal motivo, concluyó que la valoración de pruebas no atendió las reglas de la sana crítica, máxime cuando las versiones de los testigos no ofrecían credibilidad, coherencia, 1 La expresión entre paréntesis fue agregada por la Sala, de acuerdo con el entendimiento de la exposición que se hizo en la demanda. 7 ni mérito probatorio, pues en ellas no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos que se le imputaron. En lo que respecta a la suspensión provisional de que fue objeto durante el curso de la investigación disciplinaria aseguró que no existió correspondencia ni congruencia entre la falta por la cual fue sancionado y las razones que se consideraron para mantener tal suspensión pues en principio se adujo un supuesto abuso de autoridad y violación de derechos fundamentales, pero se terminó sustentando la medida en «un comportamiento totalmente ajeno a la falta y conducta del actor»; además, la decisión de prórroga careció de análisis y congruencia, lo que quiere decir que desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-450 de 2003 que declaró exequible el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, pues la prórroga solo procede cuando se reúnen los requisitos

establecidos para la suspensión inicial y siempre y cuando el fallo de primera o única instancia haya sido sancionatorio. Finalmente, se refirió a la carencia de pruebas ya que el sustento de las decisiones disciplinarias se contrajo a los exámenes de polígrafo realizados al patrullero Oviedo Bueno, los cuales resultaron ser contradictorios, y, bajo ese entendido, no podían servir de apoyo a la sanción; además, no se le podía dar plena validez a la prueba -de polígraforealizada el 22 de mayo de 2007, pues no se podía confiar en su certeza, toda vez que era contradictoria con la rendida el 14 de ese mes y año; de manera que se debió desestimar tal prueba y, por consecuencia, las decisiones cuestionadas, en cuanto se nutrieron de ella como fundamento principal. El segundo cargo planteado consistió en la vía de hecho administrativa, por omisión en la valoración de pruebas, en especial, aquella puesta en conocimiento del juzgador disciplinario el 13 de mayo de 2008, que consistía en la declaración rendida por la subintendente Sonia Ruth Sánchez Rodríguez ante la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales -el 7 de mayo de 2008que daba cuenta de los presuntos hechos irregulares que estaba cometiendo el patrullero Yesid Oviedo Bueno, en la cárcel de Itagüí, y que, según el actor, cambiaba el sentido de la decisión disciplinaria. Al respecto indicó que la prueba fue descartada por el procurador general de la Nación, quien adujo que no podía ser valorada por haber

8 precluido la etapa probatoria, decisión que quebrantó su derecho al debido proceso. El tercer cargo consistió en falsa motivación, cuyo sustento se concretó en que una de las conductas que se le atribuyó consistió en el presunto abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; sin embargo, el juzgador disciplinario calificó de delito una conducta que es propia de la actividad de averiguación en las unidades policiales, como es «la revisión de archivos, examen de polígrafo y pruebas de confiabilidad de integrantes del grupo de tratamiento de información y señales, arqueos, procedimientos legítimos», proceder que no es antijurídico, ni constituye ilicitud sustancial, sino que hace parte de los controles internos a cargo de quienes actúan como jefes de área y de grupo de asuntos internos, quienes deben soportar las actividades investigativas a fin de descartar la sospecha e identificar a los presuntos responsables, pero que, en modo alguno, configura abuso de autoridad, ni vulneración de los derechos fundamentales. Agregó que el patrullero Oviedo Bueno admitió ante la justicia penal ordinaria que incurrió en la fuga de información que se publicitó en la revista Semana y pese a ello, la Procuraduría General de la Nación defendió sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sin que existiera prueba del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto endilgado; por el contrario, estaba demostrado que su actuar fue el resultado del ejercicio de su función legítima de protección de la información e investigaciones de irregularidades por fuga de información. Con fundamento en lo anterior, consideró que se le debe liberar de toda

responsabilidad jurídica y disciplinaria administrativa. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Procuraduría General de la Nación El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2 y expuso como argumentos de defensa los siguientes: 2 Mediante memorial de folios 1156 a 1172. 9 La falta de claridad del concepto de violación hace que la demanda sea incoherente, lo que contrasta con la nitidez y legalidad de la actuación desplegada por la Procuraduría General de la Nación, la cual estuvo revestida de todas las garantías procesales y, en especial, el respeto por el derecho al debido proceso, que se demuestra con el hecho de haber permitido al demandante intervenir en todas las etapas del proceso, notificarle las diferentes providencias, permitir que constituyera apoderado y que ejerciera los derechos de defensa y de contradicción; además, en las decisiones acusadas se analizaron y explicaron suficientemente las razones legales, fácticas y probatorias que las respaldaron. Propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos, porque la actuación se adelantó en forma legítima, por funcionario competente y con base en la ley vigente; señaló que el control judicial del proceso disciplinario se circunscribe a verificar si los actos expedidos en una actuación de tal naturaleza están afectados por alguno de los defectos señalados en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y no para interpretar la ley disciplinaria, ni valorar las

pruebas recaudadas dentro de ese trámite; indicó que en sentencia C-244 de 1996 la Corte Constitucional fijó unos presupuestos probatorios para imponer sanciones disciplinarias y al revisar la actuación que se cuestiona, se advierte que la valoración no fue arbitraria ni caprichosa y que estuvo acorde con los criterios de la lógica, la experiencia y la ciencia, dentro de un marco de libre convicción. Finalmente, indicó que el régimen disciplinario es autónomo y aunque hace parte del derecho sancionador, no implica que las decisiones adoptadas en un proceso penal deban fijar el lineamiento para las que se emitan en el disciplinario. 1.2.2. El Ministerio de Defensa El ente demandado, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda3 y refutó los argumentos del libelo, comoquiera que los actos censurados gozan de presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada, pues la actuación disciplinaria se tramitó y falló por autoridad competente, se cumplieron los términos establecidos y se notificó al actor para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción. 3 Folios 1180 a 1183. 10 Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la nulidad se predica respecto de actos que fueron expedidos por el procurador general de la Nación y no por la Policía Nacional, de manera que esta no creó, modificó o extinguió un derecho al demandante y su única relación con este, es el vínculo laboral que sostenían.

1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. Jhon Lizarazo Suárez El demandante descorrió el término para alegar4 y en su escrito reiteró los argumentos que sirvieron de sustento al concepto de violación de la demanda. 1.3.2. La Procuraduría General de la Nación La entidad demandada descorrió el término para alegar5 y expuso razones de defensa similares a las invocadas en la contestación de la demanda. 1.3.3. El Ministerio de Defensa El apoderado del Ministerio de Defensa igualmente descorrió el término para alegar de conclusión6 y reiteró las razones expresadas en la contestación de la demanda, frente al desacuerdo con la prosperidad de las pretensiones. 1.4. Concepto del Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto7 en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, solicitó tener en cuenta los siguientes argumentos: Aunque los cargos formulados en la demanda no cumplen con la técnica jurídica requerida, se puede concluir que el actor pretende la anulación de los actos acusados porque con ellos se incurrió en desconocimiento del principio del debido 4 Folios 1213 a 1245. 5 Folios 1195 a 1201. 6 Folios 1233 a 1237. 7 Folios 1239 a 1244 del cuaderno principal. 11 proceso, se actuó con desviación de poder y con falsa motivación, pues no se hizo una correcta valoración de las pruebas testimoniales y a la prueba de polígrafo se le dio un alcance que no se ajusta al ordenamiento jurídico; adicionalmente,

porque se incurrió en error al tipificar y calificar la falta. No obstante lo anterior, al revisar la actuación disciplinaria que se cuestiona, se observa que el cargo que se le endilgó fue específico y concreto; además, la sanción que se impuso tuvo sustento en que el actor abusó de su cargo y posición de superior jerárquico respecto de un subalterno, comoquiera que «lo obligó a desnudarse en presencia de otros oficiales, todo con el fin de obtener de su parte información que según él quería constatar» hecho que conllevó la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al buen trato en condiciones de igualdad, respecto del subalterno; circunstancias que dieron pleno sustento al cargo endilgado y la sanción impuesta. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si con la expedición de los actos censurados, la entidad demandada incurrió en: (i) Violación del debido proceso y la defensa; (ii) vía de hecho administrativa y (iii) falsa motivación. 2.2. Marco normativo El régimen de responsabilidad de los servidores públicos está delimitado por lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones»8. 8 Negrilla de la Sala. 12 El artículo 125, inciso 4, constitucional establece que el retiro del servicio en los órganos y entidades del Estado se produce por «calificación no satisfactoria en el

desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley»9. Entre tanto, el artículo 3 de la Ley 734 de 2002 prevé que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, puede «iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas» y según el libro I del título I ibidem, el ejercicio del poder disciplinario se debe regir por los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, motivación, entre otros; además, la actuación procesal debe estar sujeta a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 ibidem. De otra parte, en materia probatoria, con el propósito de lograr la búsqueda de la verdad material, la ley consagra que la autoridad disciplinaria debe «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad»10, para tal efecto, puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. En todo caso, para su valoración, el funcionario debe hacer una apreciación integral de todos los medios probatorios recaudados, atendiendo para ese efecto, las reglas de la sana crítica. Finalmente, en lo que se refiere a las faltas disciplinariamente reprochables, como

se trata de un miembro de la Policía Nacional, se le endilgaron aquellas consagradas en la Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional» y, en particular, se le sancionó por la prevista en el artículo 34, numeral 9, que es del siguiente tenor literal: Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 9 Negrilla fuera de texto. 10 Artículo 129 de la Ley 734 de 2002. 13

9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

Y la conducta constitutiva de delito en que presuntamente incurrió, consistió en la presión directa y abusiva que ejerció en relación con el patrullero Elkin Yesid Oviedo Bueno, lo que conllevó la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, el delito consagrado en el artículo 416 del Código Penal, en los siguientes términos: Artículo 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Asimismo, se le endilgó responsabilidad por la omisión de los deberes e incursión en las prohibiciones consagradas en los artículos 34, numerales 1 y 6, y 35,

numerales 6 y 17, de la Ley 734 de 2002, respectivamente, que consagran: Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

(…)

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…)

6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o

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