CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00160-00(0572-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00160-00(0572-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DSICIPLINARIO – Secretario de hacienda del municipio de granada meta / NOTIFICACION DE LA SANCIÓN – Realizada dentro del término / VIA GUBERNATIVA – Obligatoriedad / VIA GUBERNATIVA – No agotada / CADUCIDAD – Cuatro meses a partir de la notificación de acto demandado / CADUCIDAD - Operó Por otra parte, se recibió el testimonio del señor Carlos Alberto Rosso Ocampo, quien también fue objeto de sanción por el mismo caso y al interrogársele por los hechos del trámite disciplinario, adujo que no fue informado de la sanción. Al respecto, a juicio de la Sala, esta declaración no es prueba suficiente para desvirtuar el soporte documental que existe en el expediente disciplinario y da cuenta del trámite de la notificación adelantada, en relación con el señor Martínez Cabrera, que a diferencia del declarante estaba representado por un abogado designado por él directamente, a quien le atañe la obligación de atender en debida forma el mandato conferido y notificarse oportunamente de las decisiones del caso a su cargo. El demandante no agotó en debida forma la vía gubernativa, habida cuenta de que no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la Resolución 5 de 29 de junio de 2005, tal como expresamente lo advirtió el acto administrativo. La demanda se interpuso por fuera de los cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión de primera instancia, contendida en la Resolución 5 de 29 de junio de 2005 de la Procuraduría Provincial de Villavicencio, toda vez que notificada por edicto, no se radicó recurso de apelación
y esta alcanzó su ejecutoria el 22 de julio siguiente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00160-00(0572-11)
Actor: ÓSCAR MARTÍNEZ CABRERA Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho-Decreto 1 de 1984
Asunto: Sanción disciplinaria-destitución e inhabilidad general La Sala de subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que se tramitó a través de demanda interpuesta por el señor Óscar Martínez Cabrera contra la Nación, Procuraduría
1 General de la Nación.
LA DEMANDA1
Pretensiones2: Se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
1. Resolución 5 del 29 de junio de 2005, por el cual la procuradora provincial de Villavicencio le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años, en el trámite
disciplinario de primera instancia 122-1719-00. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide: (i) ordenar «[…] a la [PGN] expedir el acto administrativo […] que revoque y deje sin efectos el fallo de primera instancia»; (ii) condenar a la [PGN] al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por los perjuicios morales causados, dado que injustamente fue sometido al escarnio público; (iii) cancelar la inscripción de la sanción disciplinaria; (iv) que se cumpla la sentencia, en aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y (iv) se condene en costas. Fundamentos fácticos3: Se desempeñó como secretario de hacienda del municipio de Granada (Meta) desde el 28 de julio de 1999 hasta el 14 de septiembre de 2000. El Sindicato de Trabajadores Oficiales de Granada (Sintragran), el 13 de septiembre de 2000, formuló queja, en principio, ante la personería municipal de Granada por el presunto manejo irregular de los dineros recibidos en caja, no obstante, la Procuraduría Provincial de Villavicencio tramitó la investigación disciplinaria 122-1719-00 en contra de los señores Orlando Alfonso Martínez (alcalde), Carlos Alberto Rozo Ocampo (tesorero), Adriana Marcela Lozano (cajera liquidadora de la Tesorería) y el demandante, todos empleados del municipio de Granada (Meta), que aperturó el 28 de septiembre de 2000.
El 19 de mayo de 2003, la procuradora provincial de Villavicencio, dictó pliego de cargos, por algunos faltantes encontrados en la tesorería municipal de Granada (Meta) en las vigencias fiscales de 1998, 1999 y 2000. Al actor le imputó dos cargos que calificó como falta gravísima, el primero, por presuntamente infringir el artículo 25 (numerales 1 y 4) de la Ley 200 de 1995, al «derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio del cargo, y por permitir que otros servidores públicos 1 Se radicó el 6 de diciembre de 2005, ante la oficina judicial de Villavicencio y por reparto se asignó al Tribunal Administrativo del Meta, luego, mediante secuencia 3057, le correspondió al Juzgado 7 Administrativo del Circuito del Meta, que por auto de 28 de enero de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de agosto de 2006 y dispuso remitir el expediente por competencia al Consejo de Estado, sección segunda, correspondiéndole por reparto de 7 de marzo siguiente, al despacho a cargo del entonces consejero de Estado Alfonso Vargas Rincón, quien admitió la demanda a través de proveído de 24 de febrero de 2012, luego de haber ordenado oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que se remitirá «copia de la comunicación enviada al señor Óscar Martínez Cabrera, para efectos de la notificación personal del fallo de primera instancia proferido el 29 de junio de 2005, dentro del disciplinario 122-1719-00. (ff. 125 y 126).
2 Ff. 2 a 8 (demanda inicial) y su corrección y aclaración visible en folios 132 a 144. 3 El actor corrigió y adicionó los hechos, concepto de violación y pruebas, en escrito visible en folios 132 a 144 del cuaderno principal. 2 obtuvieran igualmente incremento patrimonial injustificado», y, el segundo, por la omisión de funciones al no dar aplicación a las normas de control interno plasmadas en el artículo 6 de la Ley 87 de 1993. El 29 de junio de 2005, profirió decisión de primera instancia en la que sancionó disciplinariamente al demandante con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 5 años, al desestimar en su totalidad los descargos presentados. Alude que tal decisión no le fue notificada personalmente al disciplinado ni a su apoderado, por lo que no se apeló dentro del término de ejecutoria. Normas violadas y concepto de la violación: Afirma que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 1, 2, 25, 29, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 12, 17, 21, 30, 69, 74 a 76, 78, 80, 90, 92, 94, 101, 107, 140, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002 (CDU); 76 del Decreto 262 de 2000; y 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Arguye el demandante que se vulneraron su debido proceso y derecho de defensa, en armonía con los principios que rigen la actuación procesal (artículo 94
de la Ley 734 de 2002), habida cuenta de que: I)- La Procuraduría Provincial de Villavicencio no tenía competencia para adelantar la investigación disciplinaria, dado que por el factor territorial y funcional le correspondía a la oficina de control interno del municipio de Granada (Meta), o, en su defecto, a la personería de esa entidad territorial y cita los artículos 69, 74, 75, 76, 78 y 80 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el 76 del Decreto 262 de 2002, toda vez que las procuradurías provinciales no investigan los secretarios de despacho municipal. II)- La queja por las presuntas irregularidades se presentó el 13 de septiembre de 2000, el auto de apertura fue del 28 de septiembre siguiente, el pliego de cargos se formuló el 19 de mayo de 2003, y la decisión de primera instancia el 29 de junio4 de 2005, por lo que la investigación superó los términos previstos en los artículos 12 y 156 de la Ley 734 de 2002, para cada etapa.
- Para imponer la sanción disciplinaria, la Procuraduría Provincial de Villavicencio tuvo en cuenta los informes técnicos de la Fiscalía General de la Nación, cuerpo técnico de investigación (CTI), 9-093 de 15 de marzo de 2001 y 91748 de 21 de marzo de 2003, en los que se relacionan los presuntos faltantes de caja en la tesorería del municipio de Granada, para las vigencias 1998 y 1999, de los que no se corrió traslado a las partes, para objetarlos o pedir su aclaración, corrección o adición, lo que vulnera los artículos 6 y 21 del CDU y 254 y 255 del
Código de Procedimiento Penal, y conlleva a la inexistencia de la prueba, conforme lo estipulado en la norma disciplinaria5. IV)- La acción sancionatoria prescribió, en los términos del artículo 30 del CDU, comoquiera que los presuntos hechos ocurrieron en las vigencias fiscales de 1998 y 1999, pero la decisión de primera instancia quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 4 Se adujo que era del mes de mayo, lo que la Sala asume como un error ortográfico, comoquiera que la decisión se expidió en el mes de junio de 2005. 5 Artículos 140 y 143-3 de la Ley 734 de 2002. 3 2005. V)- La Procuraduría Provincial de Villavicencio, no apreció integralmente las pruebas, como lo ordena el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, porque desechó lo alegado en el escrito de descargos. VI)- Por falta de notificación personal, la Procuraduría Provincial de Villavicencio incurrió en infracción de los artículos 17, 90-3, 92-6, 101 y 107 del CDU, comoquiera que el accionante «[…] no pudo interponer los recursos de Ley en contra de las decisiones del ministerio público ni alegar de conclusión en el trámite disciplinario». VII)- En razón a que la Procuraduría Provincial de Villavicencio no recaudó pruebas diferentes a los informes técnicos, ya mencionados, existe infracción del artículo 142 del CDU. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado especial6, presentó escritos de contestación de la demanda (ff. 308 a 317) y su corrección y adición
(ff. 324 a 329), en los que se opuso a las pretensiones y pidió que se nieguen. Señaló como razones de su defensa que, en el trámite disciplinario no transgredió derechos fundamentales del actor ni principios de la administración, toda vez que respetó el derecho de contradicción y defensa, realizó un análisis probatorio con plenas garantías constitucionales y legales, y le sancionó por incurrir en la falta gravísima prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, por la responsabilidad de la gestión financiera que sobre él recaía, como secretario de hacienda del municipio de Granada (Meta), al permitir de manera indirecta que servidores públicos obtuvieran, para sí y para otros, un incremento patrimonial injustificado, cargo soportado en los informes de la unidad anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial (CTI), la Contraloría Departamental del Meta y la misma demandada. Por otra parte, propuso las excepciones de (i) caducidad de la acción, comoquiera que la Resolución 5 de 29 de junio de 2005, le fue notificada al actor mediante edicto fijado el 13 de julio de 2005, desfijado el 18 de julio siguiente, que quedó ejecutoriado el 22 de los mismos mes y año, y la demanda se presentó el 6 de diciembre del mismo año, esto es, pasados los cuatro meses de que trata el artículo 136 del CCA; (ii) no agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que no
interpuso recurso de apelación, contra la decisión disciplinaria de primera instancia; (iii) inexistencia de desconocimiento de principios fundamentales y violación de la ley; e (iv) inepta demanda, habida cuenta de que no explicó el alcance y sentido de la infracción de las normas citadas, ni probó el supuesto de hecho concernido para la nulidad pretendida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Poder especial otorgado por la jefa de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, nombrada mediante Decreto 1403 de 2 de mayo de 2012 (ff. 147 a 151). 4 Óscar Martínez Cabrera (ff. 366 y 367). El apoderado del demandante reiteró las pretensiones y afirmaciones contenidas en el escrito introductor y de corrección y adición. Resume su estrategia de defensa, así: i) en el expediente 50001-23-31-0002005-20510-00 del Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Villavicencio (acción que el demandante adelantó contra la Contraloría Departamental del Meta), obra como prueba, la experticia realizada por un auxiliar de la justicia, que concluyó que no hubo detrimento fiscal que afectara el erario del municipio de Granada, dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en contra del actor; (ii) la PGN no investigó los antecedentes fácticos de la sanción disciplinaria objeto de censura, sino que se limitó a revisar los informes técnicos presentados en el proceso que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito adelantó en contra de los funcionarios del municipio de Granada, sin tener en cuenta que en el
ordenamiento disciplinario está proscrita toda responsabilidad objetiva; y (iii) en el presente proceso no se determinaron los reglamentos internos adoptados por la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial mencionada, para adecuar los procedimientos y competencias de los funcionarios que manejaban recursos públicos, por lo que no se confrontaron los instrumentos jurídicos reglamentarios vigentes para la época en que el actor fungió como secretario de hacienda. La Procuraduría General de la Nación no presentó alegatos de conclusión7. EL MINISTERIO PÚBLICO El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que pidió que se declaren probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, por no agotarse la vía gubernativa, y de caducidad de la acción.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En aplicación de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA, en armonía con lo decidido por la sección segunda del Consejo de Estado, en autos de 4 de agosto de 20108 y 18 de mayo de 20119, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las controversias en las que se impugnan sanciones disciplinarias impuestas por autoridades del orden nacional que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensión en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía.
2. Problemas jurídicos De conformidad con la demanda y su contestación, los problemas jurídicos se contraen a los siguientes interrogantes: 1. ¿Se notificó en debida forma la decisión sancionatoria Resolución 5 de 29 de junio de 2005? 7 Ver informe de secretaría visible en el folio 376.
8 Consejo de Estado, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, expediente 2010-00163-00 (1203-10). 9 Consejo de Estado, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, expediente 2010-00020-00 (0145-10). 5 Si la respuesta anterior es afirmativa: 2. ¿El demandante, agotó la vía gubernativa? 3. ¿La demanda se presentó dentro del término de caducidad de la acción? Si las anteriores respuestas son positivas: 4. ¿Era la procuradora provincial de Villavicencio competente para adelantar la investigación disciplinara 122-1719-00? 5. ¿Operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria frente a la investigación que se adelantó en contra del señor Óscar Martínez Cabrera? 6. ¿Se incumplieron los términos previstos en los artículos 12 y 156 de la Ley 734 de 2002, ya que la queja por las presuntas irregularidades se presentó el 13 de septiembre de 2000, el auto de apertura fue del 28 de septiembre siguiente, el pliego de cargos se formuló el 19 de mayo de 2003, y la decisión de primera instancia el 29 de junio10 de 2005? 7.¿Se vulneraron los artículos 6 y 21 del CDU y 254 y 255 del Código de Procedimiento Penal, al no correrse traslado, de los informes técnicos de la Fiscalía General de la Nación, cuerpo técnico de investigación (CTI), 9-093 de 15 de marzo de 2001 y 9-1748 de 21 de marzo de 2003, relacionados con los presuntos faltantes de caja en la tesorería del municipio de Granada, para las
vigencias 1998 y 1999, para objetarlos o pedir su aclaración, corrección o adición? 8. ¿Para imponer la sanción disciplinaria la Procuraduría Provincial de Villavicencio, no apreció integralmente las pruebas, como lo ordena el artículo 141 de la Ley 734 de 2002? 2.1 Primer problema: ¿Se notificó en debida forma la decisión sancionatoria Resolución 5 de 29 de junio de 2005? Al revisar los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, que regulan lo atinente a la notificación de las actuaciones administrativas, se determina que estas se deben notificar personalmente al interesado o a su apoderado, la que en principio requiere del envío de una citación en la que figure su propósito, y si «[…] no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia». Ahora bien, examinado el expediente disciplinario, se observa lo siguiente: La investigación disciplinaria tuvo origen en el oficio, de fecha 13 de septiembre de 2000, que el secretario general del municipio de Granada (Meta) envió al personero de esa entidad territorial, en relación con una información presentada por algunos miembros del sindicato de trabajadores del municipio (Sintragran), respecto del presunto manejo irregular de algunos recursos de ingresos diarios de 10 Se adujo que era del mes de mayo, lo que la Sala asume como un error ortográfico, comoquiera
que la decisión se expidió en el mes de junio de 2005. 6 caja y cheques firmados en blanco, que se radicó como queja 267/2000 y dio lugar a la suspensión provisional11, por el término de tres meses, de los señores Óscar Martínez Cabrera, secretario de hacienda, Carlos Alberto Rosso Ocampo, tesorero, y Adriana Marcela Lozano Rodríguez, cajera liquidadora12, empleados de la referida entidad territorial. Por competencia13, la Procuraduría Provincial de Villavicencio avocó el trámite disciplinario y, el 29 de mayo de 2003, formuló pliego de cargos, entre otros, contra el señor Óscar Martínez Cabrera. Ante la imposibilidad de notificarle personalmente la decisión, se fijó edicto el 5, el que fue desfijado el 10 de junio siguiente; sin embargo, el disciplinado, el 11 de los mismos mes y años, otorgó poder especial a su abogado de confianza14, a quien le fue reconocida personería en la misma fecha y, el 13 de junio de la misma anualidad, se le notificó personalmente el referido auto de cargos, como consta en los folios 398 a 340 del expediente disciplinario. El aludido profesional del derecho, el 27 de junio de ese año, presentó escrito de descargos15. El 4 de febrero de 200416 se decretaron las pruebas y corrido el traslado para alegar, notificado por estado fijado el 13 de mayo de 2005, el entonces procurador
provincial de Villavicencio profirió la Resolución 5 de 29 de junio de 2005, que sancionó disciplinariamente en primera instancia, entre otros, al actor17, que fue comunicado a su apoderado mediante Oficio 1608-05 de junio 29 de 2005, y finalmente notificado por edicto fijado el 13 de junio y desfijado el 18 de junio siguiente. Visto lo anterior, estima la Sala, que revisado el expediente disciplinario, ninguna anormalidad se observa en cuanto a la notificación de la Resolución 5 de 29 de junio de 2005, ya que para esa fecha el señor Óscar Martínez Cabrera si bien es cierto, no se encontraba vinculado con la administración municipal y se desconocía su paradero, como lo informó el burgomaestre de Granada18, también lo es que, estaba representado por su abogado de confianza, a quien se citó mediante Oficio 1608-05 de la misma fecha, para que compareciera a notificarse personalmente y, como no lo hizo, se procedió a fijar el respectivo edicto entre el 13 y 18 de junio siguiente, conforme lo ordena el artículo 45 del CCA. Asimismo, en la demanda no se hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo el actor o su apoderado, se enteraron de la decisión sancionatoria, ni se arguyen elementos de juicio extraños a la legalidad de la notificación por parte del procurador provincial de Villavicencio, dado que simplemente se aduce que el actor no fue notificado. 11 Con base en las facultades del artículo 115 de la Ley 200 de 1995.
12 Auto de 15 de septiembre de 2000 (Ff. 1 a 72 cuaderno expediente Personería de Granada, Meta). 13 La procuradora regional del Meta, el 8 de noviembre de 2001, dirimió el conflicto negativo de competencias presentado entre el personero de Granada y la procuradora provincial de Villavicencio, asignándolo a esta última, por el factor conexidad (ff. 66 a 60 cuaderno expediente Personería de Granada, Meta). 14 Abogado José Ignacio Osorio Rojas. 15 Ff. 496 a 517 del expediente disciplinario 122-1719-00. 16 Ff. 547 a 554 del expediente disciplinario 122-1719-00. 17 Ff. 1254 a 1372 del expediente disciplinario 122-1719-00. 18 Oficio del alcalde de esa entidad territorial de 25 de noviembre de 2004 (f. 1246), cuando al surtirse la notificación del traslado del informe técnico elaborado por la PGN, informa que era imposible su localización y que «se encuentra fuera de la ciudad huyéndole a la justicia». 7 Por otra parte, se recibió el testimonio del señor Carlos Alberto Rosso Ocampo, quien también fue objeto de sanción por el mismo caso y al interrogársele por los hechos del trámite disciplinario, adujo que no fue informado de la sanción. Al respecto, a juicio de la Sala, esta declaración no es prueba suficiente para desvirtuar el soporte documental que existe en el expediente disciplinario y da cuenta del trámite de la notificación adelantada, en relación con el señor Martínez Cabrera, que a diferencia del declarante estaba representado por un abogado
designado por él directamente, a quien le atañe la obligación de atender en debida forma el mandato conferido y notificarse oportunamente de las decisiones del caso a su cargo.
En conclusión: La Resolución 5 de 29 de junio de 2005, se notificó tal como lo prevén los artículos 44 y 45 del CCA. 2.2. Segundo problema: ¿El demandante, agotó la vía gubernativa?
Prescriben los artículos 47 y 48 del CCA, que en toda notificación de las actuaciones administrativas, se «[…] indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo», habida cuenta de que sin el lleno de estos requisitos «[…] no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales». En este mismo sentido, para que se entienda agotada la vía gubernativa, los actos quedarán en firme cuando (i) contra ellos no proceda ningún recurso; (ii) los recursos interpuestos se hayan decidido; (iii) no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos y (iv) haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos. En el presente caso, la Resolución 5 de 29 de junio de 2005, era susceptible del recurso de apelación ante el procurador regional del Meta, como en el mismo acto administrativo se advirtió en su parte resolutiva y asimismo se incorporó en el edicto que la notificó, no obstante, esta quedó ejecutoriada el 22 de junio
siguiente, ya que no hay constancia en el que expediente de que se haya apelado. Estima la Sala que si bien el actor alega que no interpuso el recurso, dado que no fue notificado de la sanción, lo que quedó desvirtuado con la notificación por edicto, tal como se analizó en el problema jurídico anterior, no se observa que la defensa en algún momento haya interpuesto el recurso de apelación con el ánimo de agotar en debida forma la vía gubernativa y que hubiera alegado ante el funcionario de segunda instancia la indebida notificación, para que la impugnación se tuviera como oportuna, ni de que hubiera hecho uso de otro mecanismo para poner en conocimiento de la administración la presunta vulneración al debido proceso que aquí se invoca. Cabe recordar que el actor estuvo representado por su abogado de confianza, quien estaba en la obligación de utilizar los medios legales para que su prohijado tuviera una adecuada y efectiva defensa técnica.
En conclusión: El demandante no agotó en debida forma la vía gubernativa, 8 habida cuenta de que no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la Resolución 5 de 29 de junio de 2005, tal como expresamente lo advirtió el acto administrativo. 2.3 Tercer problema: ¿La demanda se presentó dentro del término de caducidad de la acción?
La Procuraduría General de la Nación, consideró inoportuna la presentación de la demanda, comoquiera que la Resolución 5 de 29 de junio de 2005, le fue notificada al actor mediante edicto fijado el 13 de julio de 2005, desfijado el 18 de
julio siguiente, que quedó ejecutoriado el 22 de los mismos mes y año, y la demanda se presentó el 6 de diciembre del mismo año, esto es, pasados los cuatro meses de que trata el artículo 136 del CCA. En materia de lo contencioso-administrativo se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad como el término que tiene el interesado para interponer las acciones o medios de control que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar su ejercicio (derecho de acción), lo que impone la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y se extinga o restrinja la competencia del juez para estudiarlo19. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica. El Código Contencioso Administrativo dispuso diversos términos de caducidad que se aplican de acuerdo con la naturaleza de la acción ejercida. En el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 ibidem dispone, que: […] caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]
En línea con esta disposición, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que cuando el acto impugnado, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de carácter disciplinario e implica la suspensión o destitución del funcionario, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente del acto de ejecución de la sanción. Esto, con el fin de hace honor al principio pro homine de interpretación y a la garantía de derechos como el de 19 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 de octubre de dos mil diez (2010). Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz.
Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. 9 defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al disciplinado.
En este sentido, la sección segunda de esta Corporación, en auto de 25 de febrero de 2016, unificó la jurisprudencia al respecto en los siguientes términos: Es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la
administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario […]20 (Resalta la Sala). En ese orden de ideas, en los casos en que no sea necesario expedir un acto administrativo de ejecución, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la ejecutoria del que culmine el trámite administrativo. Visto lo anterior, en el sub examine no fue necesario expedir acto administrativo de ejecución del correctivo para retirar del servicio al demandante, porque cuando se profirió la decisión de primera instancia, dentro del proceso disciplinario 122-171900, el señor Óscar Martínez Cabrera ya se había retirado del cargo, dado que según se afirma en el primer hecho de la demanda, laboró como secretario de hacienda en el municipio de Granada entre el 28 de julio de 1999 y el 14 de septiembre de 2000, hecho que se corrobora con el oficio del alcalde de esa entidad territorial de 25 de noviembre de 2004 (f. 1246), cuando al surtirse la notificación del traslado del informe técnico elaborado por la PGN, informó que era imposible su localización y que «se encuentra fuera de la ciudad huyéndole a la
justicia». De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad de cuatro meses comenzaría a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancion
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