CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00164-00(0577-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00164-00(0577-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONDUCTA - Agente de la policía nacional adscrito a la SIJIN de Neiva / CONDUCTA - Desaparición forzada de un ciudadano bajo su custodia / CONDUCTA VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS - Es viable aplicar la Ley general / APLICACION DE LA Ley 200 de 1995 - No vulnera el debido proceso / VINCULACION A LA INDAGACION PRELIMINAR - Fue posible hasta tanto se verificó la identidad de las personas que cometieron la conducta endilgada / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / VALORACION PROBATORIA - Suficientes para llevar a la convicción del juez disciplinario de que la conducta sí se cometió / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada La Sala estima que era jurídicamente viable que, tratándose de una vulneración de derechos humanos, como en este caso, los hechos relacionados con la desaparición del señor Rojas, la Procuraduría General de la Nación, aplicara la ley general -Ley 200 de 1995que sí contemplaba, de manera autónoma, la falta aludida. La Sala estima que no se puede entender desconocida la garantía del debido proceso por el hecho de que la norma no era preexistente al hecho que se le imputó al demandante, pues, como bien se señaló en líneas anteriores, la conducta desplegada por este sí se enmarcaba tanto en tipos disciplinarios previstos en la norma especial, como en la ley general que regía antes del año 1993, pero dado el carácter de continuado de la conducta, bien se podía tipificar en la establecida en la Ley 200 de 1995, pues al entrar en vigencia esta
disposición, el actuar reprochable disciplinariamente aún se mantenía ejecutando por parte del actor, y ello permitía acudir a lo que esta preveía al respecto, en cuanto la consagraba como falta autónoma, y porque, en forma específica, contenía la descripción de la conducta desplegada por este. También consideró desconocido el principio de legalidad, por el hecho de que fue enterado de la investigación disciplinaria 9 años después de que inició el trámite y en cuanto no tuvo acceso a la etapa de indagación preliminar. Al no haber estado identificado e individualizado el servidor público a quien se le endilgaba la falta disciplinaria, para la época de la apertura de la indagación preliminar, es razonable que no se hubiera producido la notificación al respecto, pues solo hasta el auto de apertura formal de la investigación disciplinaria del 3 de febrero de 1998, la Procuraduría Provincial de Neiva decidió que la actuación se dirigía en contra del demandante y otro, y fue hasta ese momento que ordenó darles aviso sobre tal decisión, formular cargos y escucharlos en descargos y ese fue el motivo por el cual tan solo hasta la comunicación del 9 de febrero de 1998, se le dio a conocer sobre el inicio de la investigación en su contra. No se violaron los derechos de defensa y contradicción invocados por el demandante, pues, en el curso de la investigación, se garantizó el pleno ejercicio de estos, se resolvieron todas sus solicitudes, se le permitió presentar descargos, se decretaron las pruebas requeridas, pudo controvertir las obrantes en el proceso y, en suma, se respetaron todas las garantías de que trata
el debido proceso disciplinario. Además, en lo que respecta a la violación del derecho a estar asistido por un apoderado, la Sala considera que ese argumento carece de sustento fáctico, pues, el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia fue interpuesto a través de un profesional del derecho a quien se le reconoció personería según el poder conferido por el demandante. Las presuntas falencias en materia probatoria no se configuraron, y si bien algunas de las pruebas ordenadas no pudieron ser practicadas, tal circunstancia estuvo plenamente justificada por parte de la autoridad encargada de recaudarlas. En todo caso, las que se recaudaron y valoraron, tuvieron como finalidad verificar la ocurrencia de los hechos y circunstancias tanto favorables como desfavorables al investigado y, en suma, fueron suficientes para llevar a la convicción del juez disciplinario de que la conducta sí se cometió y de la autoría por parte del demandante, es decir, que se cumplieron los presupuestos para emitir una decisión sancionatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995. En torno a lo anterior, es necesario precisar, entonces, que las decisiones disciplinarias no fueron sustentadas en meras suposiciones por parte de la Procuraduría, sino en un análisis juicioso y detallado del material probatorio recaudado y, aunque la investigación y valoración partió de la queja formulada por parte de la madre del desaparecido, esta tan solo fue tenida en cuenta como queja que narró los hechos que dieron origen al trámite, mas no constituyó la prueba
determinante para tomar la decisión en el sentido en que se hizo, como tampoco lo constituyó, el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil hubiera certificado que el señor Rojas no volvió a ejercer su derecho al voto a partir del año 1993, prueba que si bien fue valorada por la entidad, tan solo vino a reconfirmar el hecho de la ausencia de este y que sumada con el resto del caudal probatorio, permitió que la autoridad disciplinaria llegara a las conclusiones ya citadas. El actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos censurados, pues no se comprobó que estos hubieran estado afectados por violación de sus derechos al debido proceso y la defensa, ni que hubieran incurrido en ninguna de las presuntas irregularidades por él invocadas, por las razones expuestas y analizadas previamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00164-00(0577-11)
Actor: JORGE ELIECER BRAVO TELLEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Jorge Eliecer Bravo Téllez contra la Nación, Ministerio de
Defensa, Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jorge Eliecer Bravo Téllez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas el 14 de marzo de 2003 y el 12 de febrero de 2004 por el procurador delegado para los derechos humanos y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de las cuales se le declaró responsable disciplinariamente, se le sancionó con destitución de su cargo y se confirmó tal decisión, respectivamente, y el artículo 1 de la Resolución 00805 del 19 de abril de 2004, expedida por el director general de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó esa sanción.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar su reintegro a la Policía Nacional en el grado de subintendente o en otro de categoría superior, con funciones y requisitos afines, con sede en la ciudad de Bogotá; reconocer y pagar la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales y extralegales, así como los reajustes causados entre la fecha en que se produjo su retiro y aquella en que sea efectivamente reintegrado; declarar que sean reconocidos a satisfacción los requisitos necesarios para ascenso, acreditados al 1 de septiembre de 2003; reconocer el equivalente a mil gramos oro por los daños
morales causados; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; disponer el ajuste de la condena; cumplir la sentencia, reconocer intereses comerciales y moratorios, y condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo con los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Ingresó al curso para prestar su labor en la Policía Nacional el 18 de marzo de 1992; el 1 de enero de 1993, se declaró su aptitud y en esa fecha tomó posesión del cargo de agente; más adelante fue trasladado a la Seccional de Policía Judicial e Investigación -Sijindel departamento de Policía Huila, con sede en Neiva. El 21 de abril de 1993, el señor Gabino Rivera Saavedra formuló una denuncia porque estaba siendo objeto de extorsión en el municipio de Campoalegre, Huila; por tal razón se planeó un operativo con el propósito de detener al delincuente, en el momento en que se estuviera entregando la suma de dinero exigida. Para el desarrollo del operativo, el jefe de la Sijin del Departamento de Policía del Huila emitió la orden de trabajo 0257 del 13 de abril de 1993 y el cabo segundo José Ariel Marín Marín adoptó las medidas necesarias para ejecutarlo, se distribuyó a varios miembros de la institución en el sector del cementerio del municipio de Campoalegre, Huila, para detener al delincuente; en su caso, participó y apoyó el procedimiento como conductor del cabo segundo citado.
En desarrollo del operativo, no debía separarse del vehículo; sin embargo, el comandante del procedimiento le ordenó intervenir toda vez que el extorsionista, al verse sorprendido, accionó su arma de fuego. En el cruce de disparos, el infractor de la ley resultó herido y, pese a ello, se levantó y lo persiguió -al actor-, tal como lo narró el testigo Henry Zapata Ruiz. En la fecha y hora de los hechos, 1:00 a.m. en el centro del municipio había poca iluminación y ello dificultaba la visibilidad. El señor José Armando Rojas -extorsionista-, laboraba en el Palacio de Justicia del municipio de Campoalegre, como celador, y utilizó su arma de dotación durante los hechos, como lo señaló el representante legal de la empresa de vigilancia privada y el supervisor de esta; tenía la condición de reservista, pues portaba libreta militar de primera clase, por ende, tenía instrucción en manejo de armas, técnicas de camuflaje, entre otras destrezas, las cuales empleó al momento de ser capturado en flagrancia. Una vez detenido el extorsionista, el comandante del operativo le dio la orden -al actorde ir por el vehículo que había quedado cuadras atrás; al reunirse nuevamente, el comandante junto con el detenido fueron trasladados en la parte de atrás del vehículo, el primero custodiando al segundo, mientras que él -el demandanteconducía hacia la ciudad de Neiva a fin de que le prestaran el servicio médico al detenido, pues en el municipio de Campoalegre no tenían las condiciones para prestar este servicio. Durante el trayecto, alrededor del sector Hielo Foca, del río la Ceiba, disminuyó la
velocidad del vehículo, porque la vía presentaba huecos y hundimientos, situación que fue aprovechada por el detenido para lanzarse del vehículo y emprender la huida; por ello tuvo que detener el automotor en la mitad del puente del río para acompañar a su comandante a recapturarlo; este procedimiento se hizo en compañía de los agentes Luis Eduardo Jaramillo Alzate, José Eli Campos Trujillo, Uriel Santos Dussan, Oiden Medina Lozada y José Rolando Ortega Zambrano; los hechos ocurrieron en una zona desprovista de iluminación, llena de maleza, en medio de la oscuridad de la noche y no lograron recapturarlo. El comandante de la operación, cabo segundo Marín Marín, libró oficio el 21 de abril de 1993 con destino a la Secretaría Común de la Unidad Previa y Permanente de Neiva, en el que puso en conocimiento los hechos relativos a la fuga y dejó a disposición el arma de fuego que portaba al momento de la ejecución de la extorsión de que era objeto el señor Gabino Rivera Saavedra; en similares términos rindió informe ante el jefe de la Sijin del Huila, a través de oficio del 5 de mayo de 1993. Todo el operativo estuvo a cargo y bajo la responsabilidad del cabo segundo Marín Marín, quien tenía el grado de suboficial y contaba con experiencia desde el 22 de junio de 1990; por lo tanto, acató sus órdenes y su función -la del actorse limitó a conducir el vehículo y prestar apoyo en las medidas adoptadas e instrucciones impartidas por el comandante de la operación.
Recapitulando, precisó que el extorsionista deliberadamente abandonó su puesto de servicio de celador del palacio de justicia de Campoalegre, para ir a su habitación, cambiarse de ropa y acudir al lugar indicado por el señor Gabino Rivera Saavedra -sujeto pasivo de la extorsión-; que fue capturado en flagrancia y, pese a la herida que se le propinó, aprovechó el descuido del custodio para huir. Producto de esos hechos fue condenado a seis años de prisión y ante su ausencia, la pena no se ha hecho efectiva. Durante la actuación disciplinaria, el comandante de la operación también fue investigado; sin embargo, respecto de él se declaró la prescripción de la acción pues se encontraba retirado del servicio; mientras que, en su caso, fue sancionado con destitución y ello afectó sus derechos al trabajo y al mínimo vital. En lo que respecta a la actuación disciplinaria, indicó que surgió como consecuencia de la queja radicada el 5 de mayo de 1993 ante la Procuraduría Provincial de Garzón por la madre del extorsionista, una vez conoció de su desaparición; esa dependencia dispuso la práctica de pruebas y confirió comisión, para ese efecto, a la Personería de Pitalito. Por auto del 1 de septiembre la Procuraduría del departamento del Huila ordenó la práctica de nuevas pruebas y para ello comisionó a la Personería de Campoalegre; cumplidas tales actuaciones, la Procuraduría Provincial de Neiva, Huila, a través del auto del 27 de enero de 1998, inició investigación preliminar
para averiguar la presunta desaparición; sin embargo, la actuación se remitió por competencia a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, a través de oficio del 4 de marzo de 1998 y está continuó el trámite. La aludida procuraduría, a través del auto del 25 de agosto de 1998, decidió iniciar indagación preliminar por la presunta desaparición forzada del señor José Armando Rojas; sin embargo, en esa fecha emitió auto a través del cual revocó la decisión anterior, comoquiera que esa etapa ya se había surtido por parte de la Procuraduría Provincial de Neiva. Entre agosto de 1998 y julio de 1999 no se le informó acerca de la investigación disciplinaria para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, pese a que los documentos obrantes en el trámite daban cuenta de su ubicación; en particular, en el oficio del 17 de marzo de 1998, el jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Policía de Huila, allegó los extractos de hoja de vida en los que constaba información del lugar en donde podía ser ubicado. La decisión que revocó el auto del 25 de agosto de 1998, que había dispuesto la apertura de la indagación preliminar, se comunicó a través de oficio del 15 de febrero de 1999; sin embargo, en ella no se informó acerca del proceso que se estaba adelantando en su contra, por lo que no tuvo manera de enterarse de la actuación que tramitaba la Procuraduría. En auto del 16 de abril de 1999, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos dispuso la práctica de pruebas y ordenó recibir versión libre del otro investigado, pero, en su caso, no se le permitió conocer y controvertir las pruebas, pues solo hasta el 29 de septiembre de 1999 se le notificó el auto de cargos y, a partir de ahí, fue enterado de la existencia del proceso en su contra, es decir, más de un año después de que la delegada tuviera a cargo la investigación, por ello, no pudo ejercer, en forma oportuna, el derecho de defensa. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53 de la Constitución Política; y 2 y 35 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, invocó las causales de anulación de los actos administrativos, de transgresión de la Constitución y la ley y expedición irregular de los actos censurados, los cuales sustentó en lo siguiente: Su superior olvidó los fines esenciales del Estado, pues con el presunto objeto de mostrar eficiencia en su gestión y responsabilidad de mando, dejó de lado que sus actuaciones se debían someter a los mandatos constitucionales. Violación del derecho a la igualdad, pues en el trámite disciplinario se cercenó su derecho al trabajo, se afectó su equilibrio emocional y económico, así como el de su familia, toda vez que se debió garantizar su estabilidad laboral por ser un servidor público que atendía las exigencias normativas y las condiciones de eficiencia. Vulneración de los principios de igualdad, favorabilidad y congruencia, que
impedían formular cargos «anfibiológicos» y exigían realizar debidamente la notificación y valorar adecuadamente los indicios o pruebas allegadas en contra del investigado, pues, lo contrario, podría afectar su buen nombre y prestigio. Desconocimiento del objeto de las actuaciones administrativas, cuyo propósito consiste en hacer efectivos los derechos e intereses de los administrados, para lo cual se debe procurar que las decisiones sean motivadas y, en caso de que con ellas se afecten derechos particulares, se les debe dar la oportunidad de expresar sus opiniones, pedir pruebas e informes y notificarlos de acuerdo con la ley. Para la época en que ocurrieron los hechos, estaban en rigor la Ley 25 de 1974 y el Decreto 3404 de 1983, mientras que cuando se formularon los cargos ya había entrado en vigencia la Ley 200 de 1995, de modo que el procedimiento a aplicar era el contenido en los artículos 76 y 176 de esta, pero como era miembro de la Fuerza Pública, se debieron acoger las sentencias C-280, C-286 y C-341 de 1996 de la Corte Constitucional, y, en consecuencia, fundarse en las normas de sus propios reglamentos de disciplina; por lo tanto, la falta debió subsumirse en el Decreto 100 de 1989 que no consagraba la desaparición forzada. Siendo así, como la falta se tipificó en el artículo 25, literal b), de la Ley 200 de 1995, con ello desconoció su régimen especial y se incurrió en violación del principio de favorabilidad. Agregó que al citar el artículo 40 de la Ley 200 de 1995 como norma infringida, sin
precisar cuál de sus deberes fue desconocido por el actor, se vulneró su derecho de defensa, pues no supo ante cuál de ellos debía ejercer ese derecho. Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 21 de abril de 1993 y la autoridad competente recibió la queja el 5 de mayo de ese año; sin embargo, el régimen que utilizó para sancionarlo se expidió casi 10 años después y de él solo se tomaron los aspectos lesivos a sus intereses; además, se le violó el derecho a estar asistido por un apoderado y no se le dio oportunidad para presentar alegatos; tan solo se le permitió conocer el trámite disciplinario 9 años después y ejercer su derecho de defensa con una norma posterior a la vigente al momento de ocurrir los hechos. Esa tardanza también vulneró el principio de legalidad, pues la administración esperó a que existiera una norma que tipificara la conducta, para imponer la sanción, lo que desconoce la garantía de preexistencia de las normas. La Ley 200 de 1995, establecía que aun cuando un funcionario fuera separado de su cargo, el proceso continuaría siempre que no se hubiera configurado la prescripción de la acción disciplinaria; sin embargo, la Procuraduría aplicó tal prerrogativa a favor del cabo segundo José Ariel Marín Marín, comandante del operativo, aduciendo que este se había retirado del servicio, mientras que, en su caso, la investigación se prolongó por más de 10 años, sin consideración a que el artículo 106 del Decreto 100 de 1989 preveía 3 años para la ocurrencia del fenómeno extintivo y la Ley 25 de 1974 establecía 5 años con ese fin, contados a
partir del último acto que configuró la falta1; de ese modo, se desconoció la postura de la Corte Constitucional, según la cual nadie puede ser sujeto de investigación indefinidamente. Tal circunstancia también vulneró la Ley 734 de 2002, que prevé 12 años como término máximo para las faltas que se cometan en contra de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. El cargo por expedición irregular del acto se hizo consistir en la violación del debido proceso por inaplicación del principio de favorabilidad, por las razones ya expuestas; además, porque se le debió permitir presentar alegatos de conclusión antes de emitir el fallo de primera instancia, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 92 a 98 de la Ley 734 de 2002. Agregó que para el 21 de abril de 1993 la desaparición forzada no estaba instituida como falta disciplinaria y, por tal razón, no era una conducta de carácter 1 Es igual al término que consagra la Ley 200 de 1995 para la prescripción. continuado; tal connotación tan solo se adoptó en la Convención Interamericana de Derechos Humanos el 9 de junio de 1994; por lo tanto, para la fecha de los hechos era una conducta instantánea y en aplicación del principio de favorabilidad, se debió declarar la prescripción al cabo de 5 años de su comisión. Adujo que la abogada comisionada no practicó algunas pruebas decretadas, como inspecciones judiciales y análisis topográficos del lugar en que se escapó el custodiado; además, entre las practicadas están, por ejemplo, la expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil que informa que el extorsionista que se dio a la fuga no volvió a ejercer el derecho al voto y la versión rendida por su madre, que dan cuenta de su desaparición, las cuales, en sentir del actor, no demuestran la conducta endilgada, pues lo que pudo impedir que acudiera a ejercer el derecho al voto fue, precisamente, que estaba expuesto a pena de prisión por la extorsión, y el nexo de consanguinidad con su madre, le impedía a esta acudir ante las autoridades a informar en caso de que se hijo hubiera reaparecido; por lo tanto, la sanción estuvo sustentada en indicios y suposiciones. Señaló que en el auto de pruebas también se dispuso la visita, por parte de la funcionaria comisionada, a las instalaciones de la Brigada o Batallón, pero esta no se practicó; en su lugar, libró oficios que bien pudieron remitirse desde la ciudad de Bogotá, de manera que tal omisión atentó contra la ecuanimidad en el recaudo de la prueba. Tampoco se obtuvo una certificación solicitada por el actor2, ni se ofició a los organismos de inteligencia para establecer si en sus archivos figuraba el ciudadano José Armando Rujas (sic), con el alias de El pancho o Pancho, como miembro de algún grupo al margen de la ley, tampoco se recaudaron las versiones de los señores Gabino Rivera Saavedra y Martha Cecilia Medina de Suaza, quienes ni si quiera fueron buscados para recibir su versión. Aseguró que tales falencias probatorias ocurrieron por la inercia de la funcionaria de la Procuraduría departamental del Huila y repercutieron en violación de su
derecho de defensa, en cuanto impidieron que la investigación fuera integral; además, el funcionario disciplinante, en lugar de corroborar si se habían recaudado la totalidad de pruebas, emitió decisión de primera instancia. 2 Requiriendo que el oficial instructor del Batallón Tenerife certificara si un herido, que es reservista de primera clase, podría usar técnicas de camuflaje y mimetización, de acuerdo a la instrucción obtenida en las Fuerzas Armadas, en terrenos irregulares y de difícil acceso, sin iluminación, en zona aledaña a una quebrada y con el fin de huir. Indicó que se desconoció su derecho a la igualdad en relación con la decisión extintiva que se adoptó frente al otro investigado, pues, insistió que respecto del otro disciplinado se declaró la prescripción de la acción disciplinaria y en su caso no ocurrió igual; y reiteró que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al hecho que se le imputa, como lo consagra el artículo 29 constitucional, garantía que también resultó vulnerada. Sostuvo que no es cierto que se hubiera configurado el cargo de desaparición forzada que se le imputó, pues aunque el señor José Armando Rojas fue aprehendido, no fue ocultado, ni las autoridades desconocieron su aprehensión, pues lo que ocurrió en realidad fue que este huyó para no ser procesado por el ilícito de extorsión por el que fue capturado en flagrancia; agregó que carece de lógica que los policías hubieran ocultado al extorsionista, cuando la mayoría de la población de Campoalegre presenció su aprehensión, de modo que es fácil
concluir que la pena por extorsión, dictada en contra del desaparecido, es la que motiva su ocultamiento de las autoridades. Consideró que se debió valorar que el extorsionado continuó recibiendo amenazas con posterioridad al suceso, hecho corroborado con la declaración rendida por su empleada y ello impidió configurar la desaparición; incluso, el citador del juzgado que impuso la pena al desaparecido también fue objeto de amenazas y presión para que sustrajera el proceso penal por extorsión, lo que lleva a concluir que estas provenían de él, quien era el único interesado en el extravío de tales diligencias; sin embargo, el juzgador disciplinario no desarrolló la tesis de huida del extorsionista pese a que habían indicios que hacían probable esa versión. Agregó que su comportamiento siempre estuvo ajustado a la ley y con él no se vislumbra siquiera un indicio de responsabilidad en la conducta; de modo que ante tal circunstancia, es evidente que se violó el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, pues no habían pruebas que condujeran a la certeza de la falta ni su responsabilidad en la comisión y por ello debió aplicarse el principio de presunción de inocencia o el de resolución de la duda en favor del investigado. Resaltó que el fallador de segunda instancia desconoció que el elemento subjetivo del dolo en la comisión de la conducta se debió exponer desde el pliego de cargos y como se omitió ese aspecto, debió declarar la nulidad conforme a lo solicitado por el disciplinado, pues ello le impidió defenderse del reproche formulado.
Alegó la falta de correspondencia entre la sanción y las conductas tipificadas, pues la ley que regía el trámite disciplinario era la 200 de 1995, vigente al momento en que se emitió el auto de cargos, en la que se contemplan los requisitos formales y sustanciales de esa providencia, en particular, la realización de una síntesis de la prueba trasladada, la descripción de la conducta violatoria, señalando por separado las pruebas en que se fundan cada una de las conductas reprochadas, la indicación de las normas infringidas, así como el título de culpabilidad que se imputa; sin embargo, tales requisitos no se cumplieron en su caso, pues, insistió en que una de las conductas reprochadas consistió en la violación del artículo 40, sin precisar cuál de los deberes allí previstos fue desatendido. Como soporte de la violación del derecho de defensa insistió en la falta de notificación del auto de apertura de indagación preliminar pese a que el artículo 80 de la Ley 200 de 1995 ordena que debe ser comunicado al disciplinado y reiteró que aunque el proceso inició en el año 1993 y a través de auto de 5 de mayo de ese año, se dispuso la práctica de pruebas, tan solo hasta el 27 de octubre de 1997 se informó el lugar en que podía ser ubicado y solo hasta el auto del 27 de enero de 1998 se dispuso escucharlo en versión libre, hecho que también vulneró el principio de contradicción, al impedirle estar presente en la práctica de las pruebas, lo que las hace nulas, según el artículo 29 constitucional. Indicó que se incurrió en «anfibiología» en el pliego de cargos, pues estos se
debieron endilgar en forma individual respecto de cada disciplinado, teniendo en cuenta su participación y función dentro del operativo, toda vez que cada uno de ellos intervino de manera diferente en el procedimiento de la captura. Además, como el auto en que se formulan es la columna vertebral del proceso disciplinario, pues, permite a los investigados ejercer, de manera integral, su derecho de defensa, en él se debió expresar el título de culpabilidad en que se le imputaba la conducta, lo que no se hizo, pero en la decisión sancionatoria le fue imputada a título de dolo, situación que repercutió en violación de sus garantías constitucionales y legales y, en especial, de los principios orientadores de la Ley 200 de 1995. En lo que atañe a la prueba testimonial recaudada, señaló que la responsabilidad disciplinaria que se le endilgó se sustentó en las declaraciones rendidas por los señores Ezequiel Rojas y Henry Zapata Ruiz, que son coincidentes en que la herida sufrida por el señor José Armando Rojas, fue en el abdomen y le impedía correr para evadir la persecución del demandante, del comandante del operativo y los 5 policías que apoyaron la operación; sin embargo, en el expediente no hay prueba de que la herida hubiera sido abdominal y, en todo caso, las declaraciones son imprecisas y carentes de coherencia respecto de la manera como ocurrió la persecución y de los hechos que la rodearon, máxime cuando los testigos estaban distantes del lugar y no tenían visibilidad clara, ante la poca luz que había, por la hora en que se desarrollaron los hechos -1:00 a.m.-
Agregó que su presencia en el lugar de los hechos obedecía al cumplimiento de una orden de trabajo tendiente a impedir que se consumara una extorsión y que la lesión del perpetrador de ese ilícito dio lugar a trasladarlo a la ciudad de Neiva, con el propósito de que fuera atendido; por lo tanto, las inferencias de que este fue maniatado por parte de los policiales, no tienen soporte, máxime cuando estos, dada su función, disponen de esposas y no cuerdas o cordeles para trasladar al capturado en flagrancia. Sostuvo que la inferencia de que la desaparición fue producto de una retaliación por parte de los policías por haber corrido peligro durante el operativo, carec
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