CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00168-00(0581-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00168-00(0581-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde del municipio de la Dorada Caldas / CONDUCTA - Celebración indebida de contratos / DEBIDO PROCESORecaudo de pruebas / ACTIVIDAD PROBATORIA - Recaudadas por autoridad competente sin violación del principio de contradicción / VALORACION PROBATORIA - Suficiente Ni la orden, ni las pruebas recaudadas en desarrollo de la misma se pueden considerar ilícitas, en virtud de que fueron dispuestas por funcionario competente, dentro del curso de la actuación disciplinaria, practicadas por una entidad oficial facultada para ello y, además, el actor tuvo la oportunidad de controvertirlas, gozó de las prerrogativas del debido proceso, razones que permiten concluir que fueron aportadas legalmente, con sujeción al procedimiento disciplinario. Por lo tanto, la acusación no prospera. al revisar los actos cuestionados la Sala observa que la entidad demandada, para imponer la sanción al actor, realizó una interpretación y valoración integral de las pruebas allegadas, de manera tal que la llevaron a la convicción razonada de dar validez y credibilidad a las mismas. Para llegar a esa convicción tuvo en cuenta los cargos, los descargos, las pruebas de descargo, la versión libre del accionante, los alegatos de conclusión y, en general, las pruebas decretadas y practicadas de oficio, lo que desvirtúa la afirmación que en sentido contrario hace el demandante. Tal como lo expuso la Corte Constitucional, «Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido» y mucho menos significa ello falsa motivación de la decisión, expedición irregular o violación del debido proceso, como erradamente lo señala el apoderado del actor.
PROCESO DISCIPLINARIO - Transporte escolar de menores / TRANPORTE DE MENONRES - No admite cualquier medio de transporte / FALSA MOTIVACION - No se configura / SANCION DISCIPLINARIA - Apoyada en la pruebas suficientes que llevan a la convicción de la falta cometida No se puede olvidar que la necesidad de transportar niños en escolaridad, como sujetos de especial protección constitucional, no admite cualquier medio de transporte (ilegal), como erradamente lo quiere presentar el demandante, quien ni siquiera demostró haber intentado la licitación pública para contratar el servicio. Las excusas que aduce, como la inexistencia de empresas de transporte púbico, no justifican en modo alguno la violación del régimen de contratación pública y menos cuando de adquirir el servicio de transporte escolar se trata, pues el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Las decisiones administrativas demandadas se apoyaron en pruebas regularmente aportadas a la investigación disciplinaria, cuya apreciación integral de los testimonios, documentos e inspecciones llevaron a la convicción a la entidad de que el accionante cometió las faltas por las que resultó destituido. En los actos administrativos cuestionados se hizo un análisis de las piezas procesales y se explicó y justificó por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con el razonamiento, no implica que se hayan configurado los cargos
de falsa motivación, expedición irregular, violación del debido proceso y de la presunción de inocencia, e incongruencia. Por consiguiente, los reparos invocados no prosperan. PROCESO DISCIPLINARIO - Funcionario competente / PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Asumió el conocimiento por la importancia del proceso y el impacto que género en la sociedad La posibilidad de que en virtud de los artículos 75 y 76 del Decreto 262 de 2000 los procuradores regionales y provinciales tuvieran la competencia para investigar a los alcaldes, no significa que en el sub lite se haya vulnerado el principio de igualdad del actor, que siendo uno de estos, la investigación la haya asumido el procurador general, pues la evidente importancia, trascendencia e impacto que revestía el caso para sociedad ameritaba la intervención directa del alto funcionario, amén de que por tales razones la Constitución y la ley así se lo permiten, como lo muestra la indiscutible realidad fáctica consignada en la motivación de los actos de apertura de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria junto con las pruebas que las soportan, que hemos referido. DEBIDO PROCESO - Notificación del acto de apertura de investigación / INVESTIGACION PRELIMINAR - No se habían identificado los servidores involucrados / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / CONGRUENCIA DE LA SANCION - Acorde con la falta cometida por el actor Al momento el ente investigador no tenía identificados, ni establecidos o individualizados los posibles servidores involucrados, por consiguiente, no dispuso la notificación personal contra persona determinada. La actuación así desarrollada
es compatible con el artículo 150 del CDU, según el cual, en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, se ordenará una indagación preliminar, que tendrá como fines «verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de responsabilidad» y la «identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria» (se destaca). El reproche planteado por el actor carece de sustento fáctico y jurídico. Empieza la Sala por aclarar que el pliego de cargos se formula en la investigación disciplinaria, no en la etapa de indagación preliminar, como erradamente lo expone el apoderado. Aquella es precisamente una de las maneras como se evalúa la investigación (la otra es ordenar el archivo), según el artículo 161 del CDU. También es claro que «El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas hasta antes del fallo de primera o única instancia por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente», como lo estipula el artículo 165 ibídem.
FUENTE FORMAL: CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 150 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 161 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 165 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 75 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00168-00(0581-11)
Actor: SEBASTIAN VALENCIA GIRALDO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN
DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD. SENTENCIA (ÚNICA
INSTANCIA).
Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe, en cumplimiento del fallo de tutela de 22 de febrero de 2018 de la sección cuarta de esta Corporación, que ordenó resolver de fondo la presente controversia1.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 184 a 201). El señor Sebastián Valencia Giraldo, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad, en lo pertinente al actor, i) del acto administrativo de única instancia expedido el 29 de junio de 2010 por el procurador general de la Nación, a través del cual lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años; y ii) de la decisión de 15 de septiembre de 2010, con la que el mismo funcionario confirmó
la anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a que le reconozca y pague en forma indexada la remuneración propia del cargo de alcalde (e) del municipio de La Dorada (Caldas), «…desde la fecha en que fue 1 Mediante providencia de 27 de julio de 2017, esta Sala había declarado probada la excepción de caducidad de la acción opuesta por la Procuraduría General de la Nación (ver folios 530 a 536). suspendido y hasta el 22 de noviembre de 2009, cuando venció el período constitucional de 4 años para el cual fue nombrado»; dejar sin efectos la sanción y desanotarla de su hoja de vida; repararle los daños causados, de conformidad con los artículos 16 y 56 de la Ley 446 de 1998 y 172 del CCA, al igual que el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y a la vida de relación causados2; que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y se condene en costas a la entidad. 1.3 Hechos (ff. 185 a 187). Relata el demandante que fue nombrado alcalde encargado del municipio de La Dorada (Caldas) por el gobernador del departamento mediante Resolución 3722 de 19 de septiembre de 2008, cargo del cual tomó posesión el 23 siguiente. Sostiene que el 18 de febrero de 2009 fue radicada en la Procuraduría General de la Nación una queja anónima que informaba sobre presuntas irregularidades de carácter administrativo cometidas por algunos funcionarios de la citada alcaldía,
motivo por el cual el ente de control ordenó la apertura de investigación preliminar, para cuyo efecto comisionó por 20 días a la directora nacional de investigaciones con el fin de que practicara, entre otras pruebas, una visita a la cárcel La Picota y a entidades públicas y privadas en las que pudiera reposar información de interés para la entidad, y establecer los abonados telefónicos de varias personas, entre ellos, del demandante. Manifiesta que el 2 de abril de 2009 se dio apertura formal a la investigación disciplinaria en su contra y el procurador decidió suspenderlo provisionalmente del cargo, por hallarlo presuntamente responsable de vulnerar el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Indica que esta decisión fue recurrida y confirmada el 21 de mayo del mismo año. Expresa que el 17 de septiembre siguiente se le formuló pliego de cargos; el 9 de noviembre presentó sus descargos y solicitó pruebas, que fueron ordenadas con acto de 7 de diciembre de la misma anualidad y practicadas por la dirección nacional de investigaciones especiales de la Procuraduría; con decisión de 12 de marzo de 2010 se corrió traslado para que alegara de conclusión, después de lo cual fue sancionado a través del acto administrativo de 29 de junio de 2010, en 2 Corresponden a las presentadas en la adición de la demanda, en folios 213 a 214. cuanto se le demostró responsabilidad por los cargos segundo, tercero y cuarto del pliego. La sanción fue confirmada por el procurador al resolver el recurso de reposición. 1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria y de la
sanción (f. 1981 a 1997). La Procuraduría General de la Nación investigó y sancionó disciplinariamente al actor en 2010, por haber celebrado en forma directa, como alcalde municipal, contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, así: 1) Tres contratos (3) de suministro e instalación de alumbrado público para igual número de polideportivos de La Dorada con contratista diferente en cada caso, para evitar el procedimiento de selección abreviado previsto en la Ley 1150 de 2007 (artículo 2, numeral 2, letra b), pese a que el proyecto fue inscrito como uno solo dentro del programa 2008173800003//A. Alumbrado público, y los tres no tienen diferencias sustanciales. 2) Diecinueve (19) contratos de transporte escolar con personas naturales, que totalizan $152.819.764.00, sin acudir a la licitación pública consagrada en la Ley 1150 de 2007 (artículo 2, numeral 1), con desconocimiento adicional de la Ley 336 de 1996 y el Decreto 805 de 2008, sobre trasporte especial escolar y emplear vehículos no aptos, de más de diez años de antigüedad, con riesgo para la integridad y seguridad de los niños. 3) Dos (2) contratos de consultoría, que suman $20.000.000.00, suscritos en forma directa con una misma contratista para evitar el procedimiento de selección de concurso de méritos contemplado en la Ley 1150 de 2007 (artículo 2, numeral 3), cuyo objeto era el diseño de redes eléctricas de baja tensión para las
instituciones educativas Francisco de Paula Santander y Antonio José de Sucre del municipio de La Dorada. Se hace referencia únicamente a los hechos de los cargos segundo, tercero y cuarto del pliego, que motivaron la sanción, pues del cargo primero, alusivo al concierto para delinquir, fue exonerado de responsabilidad disciplinaria por el procurador general de la Nación. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 15, 29, 31, 277 y 278 de la Constitución Política; 21, 25, 128, 129, 143, 148, 149, 161, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002; 114, 220, 221, 222 y 236 de la Ley 906 de 2004; 14 de la Ley 1142 de 2007; 140 y ss. y 174 del Código de Procedimiento Civil; 36, 165 y ss. y 174 del CCA. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, presenta los siguientes cargos, que resume el apoderado en los alegatos de conclusión así: «… por haberse: (i) incorporado pruebas a la actuación disciplinaria sin el lleno de los requisitos legales; (ii) Por no haberse motivado las decisiones aquí demandadas en debida forma, al no haber dado respuesta a los alegatos de conclusión presentados en oportunidad; (iii) Por no haber valorado en forma completa e integral el material probatorio aportado a la investigación disciplinaria; (iv) Por haber adelantado un procedimiento disciplinario no contemplado en la ley; (v)
Por haber tipificado las conductas que le fueron endilgadas a mi representado como contratación sin el lleno de los requisitos legales y como fraccionamiento del contrato; (vi) por no haber permitido tener una doble instancia. (vii) por haber violado el principio de la congruencia y (viii) por no haber notificado el auto de apertura de indagación preliminar y practicar pruebas durante esa etapa procesal…» (f. 443). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 279 a 300 y 306 a 316)). El apoderado de la demandada solicita que se nieguen las pretensiones del actor. Afirma que los actos administrativos acusados están ajustados al ordenamiento jurídico, por cuanto la investigación se tramitó con sujeción al debido proceso, según las leyes preexistentes al acto que se imputa, por autoridad competente, con las formas propias del juicio; se determinó la conducta investigada y se impuso una sanción proporcionada a ella. Sobre los hechos, manifestó que se deben probar. Considera que los argumentos presentados por el demandante se refieren a la valoración de las pruebas y la manera como se interpretaron, situaciones que, además de no modificar la convicción que en su momento consideró el investigador, en Colombia no está delimitada una tarifa legal que le imponga a la autoridad disciplinaria un ejercicio mecánico, sino que, por el contrario, es un sistema racional que le permite, de conformidad con la lógica, la ciencia y la experiencia, tomar una decisión de acuerdo con su libre convicción. Asegura que el procedimiento administrativo atendió los principios constitucionales y legales, y las decisiones se profirieron acatando criterios objetivos, racionales, serios y
responsables en cuanto a la apreciación de las pruebas y se atendieron los derechos al debido proceso y defensa del investigado. Reiteró que no es función propia del juez contencioso-administrativo valorar nuevamente las pruebas y que no se podía considerar la actuación como una tercera instancia en la que se elimine el criterio utilizado por el operador disciplinario, pues, de ser así, se desnaturalizarían las funciones de la Procuraduría General de la Nación. En la contestación a la adición de la demanda, expuso la entidad que los argumentos presentados son apreciaciones subjetivas que no desvirtúan la legalidad de los actos enjuiciados y son los mismos planteados en la decisión apelada, que fueron estudiados y resueltos allí por el ente investigador, es decir, ya fueron definidos en la jurisdicción disciplinaria, lo cual corrobora la intención del actor de convertir este proceso en una tercera instancia. Opuso la excepción de caducidad de la acción y la justifica en que la decisión de única instancia quedó en firme el 1º de octubre de 20103 con la resolución del recurso de reposición; la solicitud de conciliación se presentó el 31 de enero de 2011, es decir, faltando un día para que operara el fenómeno de la caducidad, que empezaba a operar a partir del 1º de febrero de 2011 y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2011. 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 18 de octubre de 2012 (ff. 318 a 324), se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación y se decretaron las
solicitadas. Posteriormente, con auto de 31 de agosto del mismo año (f. 331), se 3 Fecha de la desfijación del edicto pidió de la entidad demandada los antecedentes administrativos, y así lo hizo (ff. 340-396). 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 25 de julio de 2014 (f. 432), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público. 1.7.1 Parte demandada (ff. 433 a 442). Insistió en la legalidad de los actos acusados, el debido proceso con que se adelantó la actuación disciplinaria, las atribuciones legales del procurador general de la Nación previstas en la Constitución Política, en la Ley 734 de 2002 y en el Decreto 262 de 2002 con las que llevó a cabo el procedimiento disciplinario, el apego a las normas sustanciales y procedimentales durante la actuación, y concluye que las súplicas de la parte actora están soportadas en cuestiones meramente interpretativas, no en aspectos formales, cuya ausencia de vulneración quedó probada durante este proceso. Por lo demás, reiteró lo que expuso en la contestación de la demanda, incluida la excepción de caducidad. 1.7.2 Parte demandante (ff. 433 a 519). Retomó los argumentos de la demanda y agrega que las evidencias muestran que no existió sobrecosto en la ejecución de los contratos, ni detrimento patrimonial para el municipio de La Dorada, lo cual prueba que el demandante no tuvo ninguna intención de obtener provecho ilícito en las contrataciones.
Aduce que, según las pruebas de los contratos de trasporte, el actor no estaba obligado a lo imposible, por cuanto no podía adelantar una licitación pública ante la ausencia de proponentes, pues unos aducían el mal estado de las vías o que no estaban habilitados para prestar dicho servicio y este fue el motivo por el que se vio obligado a contratarlo con las personas que quisieron prestar esa labor (f. 470). Sobre el principio de la doble instancia, expresa que la Corte Constitucional consideró que no es una garantía de igualdad coartar tal derecho de manera irrazonable, sin la presencia de una justa causa, por lo cual estas decisiones deben estar debidamente motivadas. Manifiesta que la Corte en sentencia C-401 de 2013 determinó que para que sea viable un procedimiento disciplinario en única instancia se debe realizar un «test estricto», que no es otra cosa que poner en marcha un juicio de proporcionalidad. Indica que el presente caso, de conformidad con los artículos 75-2 y 76-1, letra a) del Decreto 262 de 2000, pudo haber sido conocido en primera instancia por la procuraduría regional del departamento de Caldas, situación que le garantizaba su derecho a la igualdad, toda vez que en varias ocasiones se han investigado alcaldes municipales con el beneficio de la doble instancia. Alega que si bien el Consejo el Estado y la Corte Constitucional han determinado que la investigación de única instancia no vulnera el derecho al debido proceso, no se ha considerado la posibilidad de que se viole el principio de igualdad, en razón a que, según la Corte, este procedimiento pone en condiciones de inferioridad
procesal al sujeto disciplinable, por cuanto en las actuaciones de doble instancia el recurso de apelación suspende los efectos de la sanción, pese a que en uno y otro caso se puede acudir ante la jurisdicción contenciosa. Sostiene que aunque se ha afirmado en innumerables sentencias que la mencionada jurisdicción no es una tercera instancia, no se pueden comparar las actuaciones que se realizan al resolver el recurso de alzada con las que se adoptan en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como tampoco lo que se decide en un recurso de reposición, en el que interviene el mismo funcionario. Enfatiza en que «el derecho a la doble instancia no es absoluto, no hace parte del contenido esencial del derecho a la defensa y el debido proceso, pero SÍ existen unos límites para establecer las excepciones a dicho principio de la Doble Instancia, ello es que atienda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad». Que el procurador general no tiene plena libertad para decidir de cuáles procedimientos conoce y que la decisión de asumir directamente la investigación contra el demandante, como alcalde municipal, debió motivarla; al no hacerlo, resultó discriminatoria. 1.8 Concepto del Ministerio Público (ff. 521 a 528). La procuradora tercera4 delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que se deben negar las pretensiones de la demanda. Dice que en el plenario se encuentran todas las pruebas que demuestran las faltas cometidas por el demandante en cada uno de 4 Aunque aparece encabezado el escrito por la procuradora segunda delegada, firma la tercera delegada.
los cargos imputados, tales como: i) los 3 contratos celebrados para el control del alumbrado, en los que se pudo verificar que no contaban con aspectos técnicos que los diferenciara; eran idénticos, sin embargo, aparecían con precios diferentes; ii) los 19 contratos de prestación de servicios de transporte escolar que realizó de manera directa, cuando el monto total de ellos hacía necesario acudir a licitación pública; y iii) los contratos que firmó directamente con la ingeniera Carolina Castellanos, sin mediar concurso de méritos, los cuales superaban el tope presupuestal para la contratación de mínima cuantía. Presentó un resumen de cada una de las etapas que se llevaron a cabo en la investigación disciplinaria, para concluir que no se vulneró el debido proceso al actor y que no es esta una tercera instancia para controvertir los alegatos ya planteados y resueltos en las sanciones censuradas, ni para cuestionar los elementos de convicción que llevaron al ente investigador a sancionar, de acuerdo con la sana crítica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20105 y 18 de mayo de 20116, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y
cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 5 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, expediente 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, expediente 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2.2.1 Decisión de 29 de junio de 2010, proferida en única instancia por el procurador general de la Nación, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez (10) años (ff. 2 a 75). 2.2.2 Acto de segunda instancia de 15 de septiembre de 2010, con el que el mismo funcionario confirmó el anterior (ff. 76-134). 2.3 Excepción. Sobre el medio exceptivo de «caducidad de la acción», opuesto por la demandada (f.281), no se hace nuevo pronunciamiento en razón a que mediante fallo de tutela de 22 de febrero de 2018 la sección cuarta de esta Corporación7 ordenó dictar sentencia de fondo al considerar que no se configuró tal excepción. 2.4. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso, falsa motivación e incongruencia, de conformidad
con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.5 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la demanda: i) El actor fue designado alcalde del municipio de La Dorada (Caldas) por el gobernador del departamento mediante Resolución 3722 de 19 de septiembre de 2008 (f. 363), hasta el 22 de noviembre de 2009, fecha en que vencía el período constitucional de cuatro años, de acuerdo con lo expuesto en la demanda (f. 185). ii) Con fundamento en queja anónima radicada en el órgano de control el 18 de febrero de 2009 (f. 66, c. 1, expediente administrativo), el procurador general de la Nación ordenó el mismo día la apertura de indagación preliminar por «[…] posibles irregularidades de carácter contractual, presupuestal y administrativo en diversos municipios del Departamento de Caldas; se señala en el escrito de queja que el 7 Dictado dentro del expediente 11001031500020170258200, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, con el que se dejó sin efecto el fallo de 27 de julio de 2017, a través del cual esta Sala había declarado la caducidad de la acción. posible direccionamiento de la contratación del municipio de la Dorada Caldas por parte de líderes políticos de la región que en la actualidad se encuentran recluidos en centros penitenciarios, a través de comunicaciones vía Internet y por visitas del Alcalde de La Dorada a la Cárcel La Picota». En dicha etapa, ordenó la práctica de
algunas pruebas, para lo cual concedió a la dirección nacional de investigaciones especiales de la entidad amplias facultades de policía judicial (artículo148 de CDU8), para que recaudara las pruebas pertinentes, entre las que obtuvo: - El oficio entregado por la directora del INPEC, en el que relaciona las visitas recibidas por el interno Enrique Emilio Ángel Barco en la cárcel La Picota (ff. 72 a 76). - Las actas de las visitas que realizaron los funcionarios adscritos a la citada dirección el 19 de febrero de 2009 al mencionado centro carcelario (ff. 81 a 85) y a la alcaldía municipal de La Dorada; respecto de la primera, a la celda del exrepresentante a la cámara por el departamento de Caldas, señor Enrique Emilio Ángel Barco9 con el fin de obtener información sobre la queja objeto de investigación; y a la alcaldía, cuyo objeto fue obtener una relación detallada de todos los contratos y órdenes de servicios suscritos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008. iii) Tras la práctica de las anteriores pruebas, el 2 de abril de 200910 el procurador general abrió la investigación disciplinaria (ff. 132 a 153) por encontrar que los investigados, incluido el demandante, incurrieron «[…] en anomalías merecedoras de reproche disciplinario, como quiera que al parecer concertaron con un confeso delincuente de manera irregular, el manejo administrativo y específicamente contractual del municipio de la Dorada, […] lo que tendría como consecuencia la posible configuración de faltas disciplinarias con connotación gravísima, lo que
8 «Artículo 148. Atribuciones de policía judicial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación tiene atribuciones de policía judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes. El Procurador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podrá proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal». 9 Condenado el 8 de agosto de 2008 a 45 meses de prisión por concierto para delinquir agravado (f. 139). 10 Notificado personalmente al actor el 3 de abril de 2009, folio 457, cuaderno 3. deberá ser establecido en el trascurso de la investigación» (se subraya y destaca). En esa misma actuación ordenó la práctica de nuevas pruebas11 y la suspensión de cargo del actor por 3 meses sin derecho a remuneración (f. 157 del expediente
administrativo), prorrogada por un lapso igual el 21 de agosto de 2009 (f. 906 ibidem). iv) El 17 de septiembre de 200912 el alto funcionario formuló pliego de cargos contra los investigados (ff. 1025 a 1067, c. 5 administrativo); en el caso del demandante lo hizo i) por haber suscrito en forma directa y fraccionada 3 contratos de obra pública con diferentes contratistas sin el cumplimiento de requisitos legales, para evitar el procedimiento de selección abreviado (de menor cuantía), previsto en la Ley 1150 de 20017 (artícu
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