🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00178-00(0620-11)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00178-00(0620-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde municipal de Ocaña Santander / CONDUCTA - Celebrar contrato con existencia de inhabilidad / DEBIDO PROCESO - A aplicación del proceso verbal / PROCESO VERBAL - Pruebas suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado / DEBIDO PROCESO - No vulnerado Frente a este cargo, el demandante sostuvo que le fue vulnerado su derecho al debido proceso porque la investigación disciplinaria debió adelantarse bajo el proceso ordinario y no el verbal, en la medida en que no se dieron los presupuestos para la aplicación de este último. Lo anterior, debido a que la falta gravísima que le fue imputada, esto es, la consagrada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no se encontraba contenida dentro de las faltas establecidas en el artículo 175 ibídem, para que dicho procedimiento fuera procedente. La finalidad del inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 es permitir a la autoridad disciplinaria aplicar un procedimiento más ágil y rápido cuando se disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza de la existencia de la falta disciplinaria. El procedimiento verbal adelantado por la Procuraduría Provincial de Ocaña estuvo enmarcado dentro de la legalidad, en la medida en que este se llevó a cabo por considerar que las pruebas recaudadas en la etapa de la indagación preliminar eran suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado. PROCESO DISCIPLINARIO - Tipicidad de la conducta / CONDUCTA - Se configuran los presupuestos básicos de tipicidad de la falta endilgada

El demandante sostuvo que los supuestos fácticos no se enmarcaron en la falta que le fue endilgada, toda vez que la inhabilidad para contratar estaba en cabeza del contratista y no de él, en su condición de alcalde municipal. Manifestó, además, que no se logró demostrar que al momento de suscribir los contratos, tuviera conocimiento de la imposibilidad por parte del señor Cumplido Muñoz, razón por la cual no se configuraron los presupuestos típicos de la falta. Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada, son: 1) un verbo rector consistente en intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal; y 2) con una persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la Ley. , contrario a lo sostenido por el actor, se configuran los presupuestos básicos de tipicidad de la falta endilgada, resaltándose que si bien, como este afirma, la inhabilidad se encuentra en cabeza del contratista y no de él, en materia disciplinaria, su conducta estaba enmarcada en la falta gravísima imputada, consistente en haber contratado con una persona que estuviera inhabilitada, siendo esta aplicable en su condición de alcalde municipal. Es dable concluir que Díaz Barbosa y Cumplido Muñoz se conocían con anterioridad a la suscripción de los contratos, en tanto que este último era familiar de la esposa del demandante, situación que no resulta coherente con el hecho de que el actor no supiera que el contratista era servidor público desde hace aproximadamente 17 años.

PROCESO DISCIPLINARIO - Presunción de inocencia / CULPABILIDAD - Será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario / PRINCIPIO DE PRENSUNCION DE INOCENCIA - No vulnerado El demandante manifestó que los fallos acusados se emitieron sin material probatorio que condujera a la certeza de que su conducta había sido cometido a título de dolo o culpa y que, en consecuencia, la duda existente fue utilizada en su contra. La culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Frente a la culpa, el artículo 44 ibídem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». En el asunto sometido a consideración llama la atención de la Sala que pese a encontrarse acreditado que el actor sí conoció, con anterioridad a la celebración de los contratos, que el contratista se encontraba inmerso en la inhabilidad consagrada en la Ley 80 de 1993, el operador disciplinario de segunda instancia decidió variar la culpabilidad, cuando, como se dijo en el acápite anterior, se configuraron los presupuestos de una conducta dolosa. Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica

de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00178-00(0620-11)

Actor: LUIS ALFONSO DIAZ BARBOSA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Luis Alfonso Díaz Barbosa presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i)

fallo de primera instancia de 4 de marzo de 2009, proferido por la Procuraduría Provincial de Ocaña, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años; y ii) fallo de segunda instancia de 15 de marzo de 2010, emitido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, que modificó la decisión inicial, para en su lugar sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Fue elegido popularmente como alcalde municipal de Ocaña, Norte de Santander. A través de auto de 10 de junio de 2007, la Procuraduría Provincial de Ocaña formuló pliego de cargos en su contra por la presunta ocurrencia de la falta gravísima consagrada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En primera instancia, mediante fallo de 4 de marzo de 2009, la Procuraduría Provincial de Ocaña lo declaró responsable disciplinariamente, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.

En tal sentido, el operador disciplinario consideró que se había incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en la medida en que como alcalde municipal celebró un contrato con Elviro Cumplido Muñoz, pese a saber que este tenía la calidad de servidor público. Presentó recurso de apelación contra dicha decisión, argumentando que: i) no existió prueba que acreditara que tuvo conocimiento de la condición de servidor público del contratista y, en consecuencia, de la inhabilidad que sobre este recaía; y ii) la inhabilidad no recaía sobre él como alcalde municipal sino sobre el contratista, razón por la cual no se le podía endilgar responsabilidad por el hecho de un tercero. En segunda instancia, a través de fallo de 15 de marzo de 2010, la Procuraduría Regional de Norte de Santander modificó la decisión inicial y, en su lugar, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses. En dicha oportunidad, el juzgador varió la culpabilidad de dolo a culpa grave, sin tener en cuenta que no había existido negligencia ni descuido de su parte al suscribir el contrato antes referido, en tanto que con las pruebas obrantes dentro del expediente estaba demostrado que su actuar se hizo bajo los parámetros legales. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 y 127 de la Constitución Política; 63 del Código Civil; 101, 103, 107, 121 y 175 de la Ley 734 de 2002; 8, numeral 1, literal f) de la Ley 80 de 1993; y 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que la falta disciplinaria endilgada no estaba enlistada en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, no podía haberse variado el procedimiento de ordinario a verbal. Manifestó que no vulneró normal alguna, como erróneamente lo consideraron los operadores disciplinarios, en tanto que la prohibición para celebrar contratos con la administración teniendo la calidad de servidor público se configuró en el contratista y no en él, como alcalde municipal de Ocaña. Sostuvo que con el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, no se acreditó la existencia del dolo ni de la culpa, por cuanto no se tuvo certeza de si efectivamente él al suscribir el contrato tenía conocimiento de la inhabilidad en la que estaba inmerso el contratista. En atención a lo anterior, consideró que no incurrió en la falta gravísima que le fue imputada y, en consecuencia, no debió ser declarado responsable disciplinariamente. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: No se vulneró el derecho al debido proceso al variar el procedimiento, en tanto que se dieron los presupuestos establecidos en la normativa aplicable para tal efecto. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Finalmente, propuso como excepciones la improcedencia de la acción incoada,

cosa juzgada disciplinaria, legalidad de los actos administrativos, y caducidad de la acción. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, y agregó que el juzgador disciplinario tenía la obligación de demostrar que su conducta obedeció a la voluntad e intención de celebrar un contrato con una persona incursa en una inhabilidad, condición esta que, insiste, no le era aplicable a él sino al contratista, y 1 Mediante memorial de folios186 a 200. 2 Folios 205 a 210. de la que además no tenía conocimiento alguno al momento de la suscripción del acuerdo de voluntades. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los fundamentos presentados en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. Consideró que se dieron las condiciones legales para que el operador disciplinario optara por continuar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, razón por la cual no se vulneró derecho alguno. Finalmente, señaló que el señor Luis Alfonso Díaz Barbosa celebró varios contratos con el señor Elviro Cumplido Muñoz (contratista), pese a que este último estaba vinculado laboralmente a la Oficina de Planeación del Municipio de Barrancabermeja, situación que conocía perfectamente el alcalde, como se pudo corroborar con las pruebas existentes en el proceso disciplinario, siendo una de ellas el parentesco de afinidad existente entre ellos.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De las excepciones propuestas por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por el apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación, las 3 Folios 211 a 215. 4 Folios 238 a 243. cuales denominó: i) improcedencia de la acción incoada; ii) cosa juzgada disciplinaria; iii) legalidad de los actos administrativos; y iv) caducidad de la acción. 2.1.1. De la improcedencia de la acción Frente a esta excepción, el apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación, señala circunstancias fácticas que no tienen relación con el asunto sometido a consideración, y manifiesta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede ser considerada una tercera instancia para dirimir controversias que fueron resueltas por los operadores disciplinarios bajo el procedimiento legal establecido en la normativa aplicable.

Previo a resolver la excepción planteada, debe señalarse que si bien esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para debatir nuevamente las pruebas que ya fueron objeto de controversia dentro de una investigación disciplinaria5, también lo es que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena, se estableció que el juez tiene un control pleno e integral sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política y de las normas que resulten aplicables,

sin que él pueda ser restringido por lo que se plantee expresamente en el escrito de demanda o por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción6. Así las cosas, la discusión planteada en el sub examine de acuerdo al escrito de la demanda está orientada a realizar el control de legalidad de los actos impugnados, sin que ello pueda considerarse una tercera instancia, sino como la competencia otorgada al juez tanto por la Constitución Política como por la Ley, para realizar el control de legalidad de actos administrativos proferidos dentro de una actuación disciplinaria, y además, como la garantía al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. 5 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por el Consejo de Estado, radicado 1220-2011, consejero ponente: William Hernández Gómez, demandante: Piedad Esneida Córdoba Ruíz. Por consiguiente, la excepción no prospera. 2.1.2. De la cosa juzgada Al respecto, sostiene el apoderado de la entidad demandada que como quiera que la investigación disciplinaria culminó con el fallo de segunda instancia, frente al cual no procede recurso alguno, se configuró la cosa juzgada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre

ambos procesos haya identidad jurídica de las partes. Por su parte, el artículo 175 del CCA señala lo siguiente: La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. En relación con dicho concepto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de la sentencia de 26 de febrero de 2015, radicado No. 2014-00219, consejera ponente Susana Buitrago Valencia, sostuvo lo siguiente: Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable (…) De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los

elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Así, la cosa juzgada es la consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, proveniente de un procedimiento calificado, a la cual se le pueden predicar efectos procesales y sustanciales, que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados, o, también, un carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo que implica la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados e introducir modificaciones a través de una nueva providencia. Ahora, en consideración al asunto planteado en el presente caso, debe resaltarse que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado7, manifestó que «cuando las sentencias dictadas por los jueces alcanzan ejecutoria se vuelven inimpugnables y frente a ellas se produce el efecto de cosa juzgada; no ocurre lo mismo con los actos administrativos que aun cuando estén ejecutoriados son susceptibles de pronunciamientos judiciales, a efectos de determinar su validez y legalidad pudiendo ser ocluidos del mundo jurídico por declaratoria de nulidad total o parcial, o reemplazadas, modificadas o reformadas» (Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, la excepción planteada no está llamada a prosperar, en la medida en que los fallos disciplinarios enjuiciados son actos administrativos que pueden ser sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no opera el fenómeno de la cosa juzgada.

2.1.3. De la legalidad de los actos administrativos Frente a dicha excepción sostiene la entidad demandada, que los actos administrativos demandados se encuentran revesitos de legalidad al haber sido expedidos bajo los supuestos fácticos acreditados, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, considera la Sala que los argumentos antes expuestos se resolverán 7 Sentencia de 5 de junio de 2014, número interno 0044-2011, magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. al momento de estudiar el fondo del asunto, con el fin de determinar si los operadores disciplinarios incurrieron en alguna de las causales de nulidad frente a un acto administrativo contempladas en el Código Contencioso Administrativo8 o, si por el contrario, los fallos disciplinarios se encuentran bajo los parámetros legales, razón por la cual esta excepción no está llamada a prosperar. 2.1.4. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Afirma el apoderado que la presente acción se encuentra caducada, en la medida en que una vez se profirieron los fallos disciplinarios ahora cuestionados y se instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurrieron más de cuatro meses. Debe advertirse que frente a esta excepción el apoderado señaló supuestos fácticos que no guardan relación con el asunto ahora debatido. No obstante, la Sala entrara a resolverla a continuación: El numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establecía en cuanto a la caducidad de las acciones, que «La de restablecimiento del derecho

caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». Ahora bien, esta Subsección en una oportunidad anterior, se pronunció sobre el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, manifestando lo siguiente9: En particular, cuando se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo ejercicio se demandan actos administrativos de carácter disciplinario, que a su vez implican el retiro bien sea temporal o definitivo del servicio, según lo dispuesto por el artículo 136-2 del CCA10; 8 «ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. (…) Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.» 9 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 23 de febrero de 2017, No. Interno: 2271-2011, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 10 Código Contencioso Administrativo. Artículo 136. «Caducidad de las acciones. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

se debe tener en cuenta lo considerado por esta Sección en providencia de unificación de 25 de febrero de 201611. En dicha providencia se determinó, que tal como se ha considerado por esta sección, si bien es cierto que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo y tampoco crea, modifica o extingue la situación jurídica particular, también lo es que guarda íntima conexión con los fallos disciplinarios, en tanto que se constituye en esa decisión a través de la cual se ejecuta la medida correctiva impuesta en aquellos. De esta manera, el acto de ejecución se erige en la consecuencia jurídica directa de la imposición de la sanción disciplinaria al servidor público, en la medida en que es el mecanismo mediante el cual dicha sanción se hace efectiva, tal como se infiere del tenor literal del artículo 172 del Código Único Disciplinario, cuando ordena que ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo12. Con esta interpretación se pretende, sin atentar en contra de los principios de legalidad, seguridad jurídica y buena fe13, facilitarle a los administrados el control de los actos de la administración al igual que impedir el fraccionamiento del conteo del término de caducidad, en la búsqueda por la garantía de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Sin embargo se advierte, que este criterio encuentra su excepción en los eventos en los que la sanción no se ejecuta en cumplimiento a lo que prescribe el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 o cuando el acto de

ejecución no implica la materialización de la sanción; pues en ellos el cómputo del término de caducidad se debe efectuar desde de la ejecutoria del fallo a través del cual se concluyó la actuación administrativa disciplinaria. En suma, según esta sentencia de unificación, en los asuntos en los que se emitió un acto que ejecutó la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio y tal acto sea el que materialice la situación laboral del disciplinado, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicado 1493-2012, demandante: Rafael Everto Rivas Castañeda, demandado: Procuraduría General de la Nación y otro, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. En esta decisión se consideró: «Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, yiii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

el numeral 2o del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria». 12 «Esta circunstancia no solamente implica que el sujeto disciplinado dispone de un término más amplio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que consecuentemente otorga a la persona una mejor oportunidad para elaborar su defensa ante las autoridades judiciales, lo que sin lugar a dudas redunda en un ejercicio más adecuado de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa». 13 «Debe aclararse que la interpretación más favorable del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no riñe con el principio de seguridad jurídica, por cuanto en todo caso se trata de establecer una regla clara para la contabilización del término de caducidad en los casos en los que se acudió a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir actos administrativos disciplinarios que implicaran el retiro temporal o definitivo del servicio. Tampoco es posible argumentar que un criterio más favorable conlleve un desconocimiento del principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, pues por el contrario a juicio de la Sala, esta interpretación parte de la presunción de que las actuaciones de los particulares se ciñen a sus postulados». se debe computar desde ese acto de ejecución. Y en los casos en los que no exista el acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo o si dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, el término de caducidad de

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe computar a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. En ese orden de ideas, en atención a que el término de caducidad tiene como uno de sus objetivos racionalizar el ejercicio del derecho de acción, en materia disciplinaria, esta Corporación ha determinado que el término de la caducidad de la acción establecido en la normativa pertinente, se contabiliza, por regla general, a partir del acto a través del cual se materialice la sanción disciplinaria. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación14, mediante sentencia de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. En tal sentido precisó: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a

los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. En el caso concreto, se encuentra probado lo siguiente: 14 Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Actor: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016. El 15 de marzo de 2010, la Procuraduría Regional de Norte de Santander profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual modificó la decisión inicial15 y, en su lugar, le impuso al actor sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses16. Dicha decisión le fue notificada personalment

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...