CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00182-00(0624-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00182-00(0624-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESPLAZAMIENTO A EUROPA DE NIÑOS LIDERES DE PAZ / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS / FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS - Imputación no requiere determinar la gravedad o levedad de la falta Precisa la Sala que las faltas endilgadas al burgomaestre se calificaron como gravísimas, dado que sus comportamientos se encuadraron en las faltas descritas en los numerales 1 y 17 artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por esta razón, no era necesario acudir a los criterios contenidos en los nueve numerales del artículo 43 ídem, los cuales se refieren a las faltas graves o leves, pues se itera que las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en el artículo 48 ya referido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00182-00(0624-11)
Actor: NELSON OMAR OCHOA CAMACHO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos – Ley 734 de 2002Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 ===============================================================
Decide la Sala, en única instancia1, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Nelson Omar Ochoa Camacho contra la Procuraduría General de la Nación. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.
I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Nelson Omar Ochoa Camacho, por conducto de apoderado, pidió las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 a 27, 275 a 288 del cuaderno 1):
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 104 del 30 de noviembre de 2004, proferida por la Procuraduría
Provincial de Cúcuta y la Resolución 084 del 13 de diciembre de 2004, emanada de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, a través de los cuales el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer funciones públicas.
2. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, solicita se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de daños materiales. Por daño emergente ocasionado con la investigación y por lucro cesante, los salarios, primas, cesantías, intereses de éstas, vacaciones, salud, pensión, aportes parafiscales y por riesgos profesionales dejados de pagar y de devengar «desde la presentación de la demanda hasta la fecha probable de la sentencia ejecutoriada, sumas que serán liquidadas por el Tribunal», por el monto de $251.999.860.
Señaló la parte actora que la actualización de los perjuicios materiales se debe hacer en consideración con el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
3. También pidió la indemnización de perjuicios morales causados por el proceso disciplinario al no poder trabajar el demandante por el término de 10 años y por el resarcimiento a los derechos a la honra y al buen nombre.
4. Además reclamó los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor del actor y demás familiares de éste, desde la fecha que debe hacerse el pago hasta cuando se realice efectivamente, y que en lo demás se cumpla el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
5. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se disponga la
cancelación de la anotación relativa a la sanción impuesta.
6. Reclamó igualmente que se condene a la Procuraduría General de la Nación en agencias de derecho y costas procesales.
En acápite separado de la demanda, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Afirmó el apoderado del demandante que se celebró el convenio de asociación 000117 del 22 de septiembre de 2004, entre el Departamento de Norte de Santander y la Asociación Servir Obras Sociales, cuyo objeto era «aunar esfuerzos entre el Departamento y la Asociación para apoyar el desplazamiento de los niños viajeros líderes de paz, seleccionados por su alto rendimiento académico, de nivel I y II del SISBEN en zonas de violencia, seleccionados por las primeras damas municipales de conformidad con el proyecto registrado con el código 2003-054000-0283 en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Departamental». Por lo que consideró que fue un proceso privado que estaba en cabeza de las primeras damas y que la selección de los niños para viajar a Europa no recayó en los alcaldes. Agregó que para realizar el viaje se hicieron bazares, rifas, se recibieron donaciones de empresas de la ciudad de Cúcuta para completar los gastos y los boletos de avión los compraron en San Antonio Táchira, Venezuela. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6 y 29.
De la Ley 734 de 2002, los artículos 91 inciso 2, 101, 140, 143 numerales 2 y 3 y 163 numerales 2 y 6. Se expuso el concepto de violación, así: Sostuvo la parte actora que el artículo 91 de la Ley 734 de 2002 señala que las pruebas practicadas sin presencia del implicado deben ser ampliadas y ratificadas en los puntos que solicite el disciplinado; diligencia que no se cumplió ya que el testimonio del señor Pedro Higuita Piedrahita, quejoso, no fue recepcionado al no comparecer ni ser ordenada su conducción por parte de la Procuraduría. Sin embargo, la acción disciplinaria se decidió «con base en una prueba tomada a las espaldas del disciplinado, y afectada por el principio de ilicitud sustancial […]. Por lo expuesto la prueba reseñada es inexistente, tal como lo señala el art. 140, pues fue recaudada con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado». Agregó, que «la defensa dentro del proceso disciplinario en más de una oportunidad solicitó [la nulidad) a la Coordinación de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, de (sic) los vicios que afectaban la actuación administrativa por encontrarse contemplado en el artículo 143 CDU». Adujo que en la actuación administrativa no se le notificó el auto de indagación preliminar a pesar que el actor estaba plenamente individualizado, cuando ello lo dispone el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. Igualmente, no se realizó la notificación personal de la decisión de segunda instancia, como lo ordena la Corte
Constitucional en la sentencia C-641 de 2002. Manifestó que el pliego de cargos adolece de los elementos esenciales consagrados en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, como son la exposición de las normas presuntamente infringidas y la modalidad de la conducta, al calificarla de grave y gravísima. Tampoco se señalaron los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta de acuerdo con el artículo 43 ibídem. Sostuvo el apoderado del accionante que pese a que la Procuraduría Provincial de Cúcuta, en la decisión de primera instancia del 30 de noviembre de 2004, desvirtuó que éste hubiera violado el régimen de inhabilidades por cuanto no estaba en el cuarto grado de consanguinidad con la menor Karol Yessenia Ochoa Carrero, no entiende por qué fue sancionado, calificándole la falta desde el punto de vista moral y ético. En cuanto al segundo cargo endilgado en sede disciplinaria, agregó que la Procuraduría estructuró el tráfico de influencias con suposiciones para demostrar que los alcaldes participaron en la escogencia de los niños y que el actor influyó en el alcalde de Duranía para que seleccionaran a su hijo, cuando de manera desprevenida, con buena fe y por el desorden en el procedimiento de selección la primera dama de Duranía envió al hijo del demandante, para evitar la pérdida del cupo por dicho municipio, por ello sostiene que «el señor alcalde no actualizó (sic) el tipo, puesto que no se demostró en el proceso la gestión realizada para conseguir el favor del Alcalde de Durania».
Afirmó, que la Procuraduría no tenía competencia para investigarlo y sancionarlo, pues la actuación de escogencia de los menores era privada, la cual fue desarrollada por las primeras damas municipales, de ahí que se confunde la función de éstas con las actividades propias del alcalde, para disciplinarlo por tráfico de influencias. Aseveró el apoderado del actor que los actos administrativos demandados están viciados por falsa motivación y violación del derecho al debido proceso al no existir una valoración de las pruebas que conllevaran a la decisión impuesta. Expuso que en la decisión de primera instancia del 30 de noviembre de 2004, no se efectuó un análisis respetuoso de las pruebas como lo dispone el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, pues con los testimonios de los señores Hernán Toro, Fabiola Mogollón, Emma Prada, José Isnardo Prada, Mary Lizeth Fernández, Leydi Yaneth Ferrer, Mercedes Figueredo de Lobo, Édison Pineda Peñaranda y José Francisco Robles, se desvirtuaban los hechos reprochados al actor, indicando que «[e]l único sustento jurídico de la sentencia condenatoria, son las suposiciones que hace la procuraduría provincial, el cual no tiene amarre con los términos del artículo 170 del CDU». Además de no existir congruencia entre el pliego de cargos y la sanción impuesta por la Procuraduría. Afirmó que la Procuraduría Regional al resolver el recurso de apelación tampoco valoró las pruebas allegadas al proceso. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda, aunque el auto
admisorio se notificó personalmente al Procurador Regional de Norte de Santander el 5 de octubre de 2006 (folio 281 del cuaderno principal). Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta corrió traslado a las partes por el término común de 10 días y al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 (folio 334 del cuaderno principal). La parte demandante respecto del primer cargo reprochado en sede disciplinaria reiteró que la niña Karol Yesenia Ochoa Carrero no era sobrina del actor ni de su cónyuge, pues se encuentra dentro del quinto grado de consanguinidad, por lo que éste no estaba incurso en la inhabilidad del artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Adicionó que la escogencia de la niña contó con la participación de la personera, la secretaria general y el comandante de la Policía Nacional del municipio, donde no intervino el alcalde. En cuanto al segundo cargo endilgado aduce el apoderado del actor, que el alcalde del Municipio de Durania en la audiencia pública adelantada por la Procuraduría sostuvo que no tenía ningún vínculo de amistad con el alcalde de Ragonvalia, y que la selección de los niños que viajaron a Italia competía a las primeras damas, versión ratificada por el personero municipal de Durania, al señalar, que no existía ninguna relación especial entre los burgomaestres,
confirmando que no se configuraba el tráfico de influencias, como así mismo lo manifestó la primera dama de este municipio al aducir que no existió dádiva ni ofrecimiento por parte del demandante, y que actuaron de buena fe. Agregó el apoderado del accionante que la Procuraduría no realizó un análisis respetuoso de las pruebas, sino que se limitó a esbozar la relación de éstas sin considerar el valor de cada una, y que de haberlo hecho habría determinado la inexistencia del tráfico de influencias por no tener relación los alcaldes de los municipios referidos. Afirmó la parte actora que es ilógico pensar que la Procuraduría actuó para garantizar el debido proceso al acreditar la existencia de las conductas disciplinarias, pues el demandante no incurrió en las faltas endilgadas ni lo hizo la primera dama del municipio, su cónyuge, ya que la selección de los niños se efectuó de manera clara y transparente, así se escogió a Karol Yessenia Ochoa Carrero y lo mismo ocurrió con el niño Javier Omar Ochoa Garzón, por parte de la primera dama del Municipio de Durania. Explicó que las actividades desarrolladas con el fin de seleccionar a los menores que viajarían a Europa se rigieron por las reglas del derecho privado, como quiera que se realizaron bazares, rifas, aportes de los padres de familia, siendo todo organizado por las primeras damas, y que los dineros públicos se canalizaron mediante el convenio de asociación 00117 del 22 de septiembre de 2004 celebrado entre el Departamento de Norte de Santander y la Asociación Servir Obras Sociales, en cabeza de la primera dama del departamento (folios 3336 a
338 del cuaderno principal). La Procuraduría General de la Nación presentó el escrito de alegatos en el que manifestó que se oponía a todas las pretensiones, en razón a que existió un análisis probatorio, y para mostrarlo transcribió un aparte de la decisión de segunda instancia. Agregó que no se presentó incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión de la Procuraduría Provincial, pues el cargo primero es complejo al comportar 3 situaciones, quedando desvirtuado lo relativo al conflicto de intereses, por tanto se mantuvo el reproche por lo otros 2 comportamientos. Sobre el segundo cargo imputado al actor, señaló la Procuraduría que las pruebas demostraron el tráfico de influencias, y que el disciplinado pretende revivir el debate en vía judicial con el fin que el juez lo aborde no desde la perspectiva del quebrantamiento de la legalidad del acto, «sino de la corrección de la interpretación, figura extraña en el Estado Constitucional de Derecho» (folios 339 al 347 del cuaderno principal). Concepto del Ministerio Público El procurador 23 judicial II administrativo de Cúcuta indicó que los actos administrativos de primera y segunda instancia no fueron aportados al proceso de acuerdo a los artículos 115 numeral 7 y 254 del Código de Procedimiento Civil, precisando que requieren auto que los ordene con la firma del secretario, para que tengan valor probatorio. En consecuencia, afirmó que no obra en el plenario documento público traído en debida forma al expediente para analizar la legalidad de los actos demandados. Reiteró el Ministerio Público que no aparece prueba idónea que desvirtúe la
presunción de legalidad que caracteriza los actos administrativos y el demandante no probó los cargos de nulidad, sino que pretende revivir el debate probatorio propio de la vía gubernativa (folios 354 al 360 cuaderno principal). La parte actora en respuesta al concepto del Ministerio Público sostuvo que éste se limitó a cuestionar cómo fueron aportadas las pruebas, sin hacer un análisis del contenido de las mismas, deslegitimando su valor probatorio y sobreponiendo lo formal a lo sustancial. Adujo que la admisión de la demanda es prueba fidedigna que los actos administrativos acusados fueron aportados al proceso en debida forma y en el auto de pruebas se solicitó copia auténtica del expediente administrativo a la Procuraduría Provincial. Enfatizó el apoderado del actor que el procurador 23 judicial no hizo referencia a lo sustancial de las pruebas, con las cuales se determina que las actividades para seleccionar a las menores que viajaron a Europa fueron de naturaleza privada, y que las responsables de aquéllas eran las primeras damas de los municipios. Concluyó que resulta inconcebible que el Ministerio Público considere que no obra prueba que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y que el actor no probó los cargos de nulidad, cuando la Procuraduría no hizo un riguroso estudio de las pruebas aportadas, las cuales demuestran que al demandante se le vulneraron sus derechos al ser sancionado por actuaciones de carácter privado. De donde se pregunta cómo puede ser un concepto imparcial si proviene de la entidad demandada, situación que a su juicio viola los principios de contradicción y neutralidad (folios 361 al 363).
II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competente en única instancia del Consejo de Estado2, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución e inhabilidad para 2 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P.
Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación. Trámite Procesal Con auto del 28 de junio de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Nelson Omar Ochoa Camacho y negó la solicitud de la
suspensión provisional de los actos demandados (folios 268 al 271 del cuaderno principal). Posteriormente, mediante auto del 22 de enero de 2007 se remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cúcuta, por razón de la cuantía (folios 311 al 314 del cuaderno principal). El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en autos del 30 de marzo y 14 de agosto de 2007, avocó el conocimiento y decretó la práctica de las pruebas solicitadas solo por la parte demandante, porque la Procuraduría no contestó la demanda (folios 321 y 322 y 323 del cuaderno principal). A través del auto del 8 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta corrió traslado a las partes por el término común de 10 días y al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto (folio 334 del cuaderno principal). El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta con auto del 9 de noviembre de 2010, decidió remitir por falta de competencia funcional el proceso al Consejo de Estado, con fundamento en el auto proferido por esta Corporación del 4 de agosto de 20103 (folios 364 y 365 del cuaderno principal). Este Despacho a través del auto del 23 de junio de 2011 avocó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia adelantado por el señor Nelson Omar Ochoa Camacho contra la Procuraduría 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con número interno 12032010 General de la Nación y declaró válidas todas las actuaciones surtidas en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta (folios 369 al 375 del cuaderno principal). Control judicial Previo a estudiar los cargos formulados en el concepto de violación contenidos en la demanda, la Sala se refiere sobre lo aducido por la entidad demandada y el Ministerio Público en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para realizar una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa. El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre el control judicial en materia disciplinaria4 y recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 20165, manifestó lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en
el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: William Hernández Gómez (E), radicado número: 11001032500020110031600 (1210-11). Tesis que se reafirma en este caso, así la Sala precisa que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda, por ende se continuará con el análisis de cada uno de éstos. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte accionante en el concepto de violación, se determinará si los actos demandados proferidos por la Procuraduría
General de la Nación, en los cuales se declaró responsable al señor Nelson Omar Ochoa Camacho, en su condición de alcalde del Municipio de Ragonvalia – Norte de Santander-, por incurrir en las faltas disciplinarias gravísima al actuar a pesar de la existencia en un conflicto de intereses e intervenir en tráfico de influencias, son nulos por violación de los derechos al debido proceso y de defensa y falsa motivación, al no analizar y valorar las pruebas allegadas. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 1. Actuación disciplinaria; 2. Acervo probatorio; y 3. Caso concreto y decisión.
1. Actuación disciplinaria En auto del 18 de junio de 2004, la Procuraduría Provincial de Cúcuta ordenó adelantar el proceso disciplinario seguido contra el señor Nelson Omar Ochoa Camacho, en su condición de alcalde de Ragonvalia – Norte de Santander-, por el procedimiento verbal, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (folio 202 cuaderno principal).
En auto de citación para audiencia pública del 3 de agosto de 2004, la Procuraduría Provincial de Cúcuta le formuló cargos al demandante, y en la audiencia realizada el 30 de noviembre de 2004, profirió el acto administrativo de primera instancia en el que lo declaró responsable por los dos cargos imputados, al incurrir en las faltas gravísimas previstas en los numerales 1 y 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el
término de 10 años (folios 204 al 213 y 234 al 245 cuaderno principal). La Procuraduría Regional de Norte de Santander, el 13 de diciembre de 2004, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la decisión de primera instancia, confirmando la sanción impuesta al demandante (folios 247 al 262 del cuaderno principal).
2. Acervo probatorio La actuación disciplinaria que se adelantó contra el señor Nelson Omar Ochoa Camacho, alcalde del Municipio de Ragonvalia, se sustentó en las siguientes pruebas, que fueron aportadas al proceso: -Circular del 20 mayo de 2003, dirigida por la primera dama del departamento de Norte de Santander a los alcaldes y primeras damas de los municipios (folio 70 cuaderno pruebas). -Memorando del 11 de agosto de 2003, de la primera dama del Departamento de Norte de Santander a los alcaldes municipales (folio 68 cuaderno pruebas). - Memorando de agosto de 2003 (no indica el día), de la primera dama del Departamento de Norte de Santander a las primeras damas y alcaldes municipales, solicitando que los niños debían llevar una muestra cultural (folio 69 cuaderno de pruebas). -Convenio de asociación 00117 del 22 de septiembre de 2003, celebrado entre el Departamento de Norte de Santander y la Asociación Servir Obras Sociales, cuyo objeto era aunar esfuerzos entre el departamento y la asociación para apoyar el desplazamiento de los niños viajeros líderes de la paz, seleccionados por las primeras damas conforme a su alto rendimiento académico, que pertenecieran a
los niveles I y II del SISBEN en zonas de violencia, con un valor de $87.259.000, cuyos aportes son de $54.259.000 por el contratante y $33.000.000 por la asociación (folios 33 al 36 del cuaderno pruebas). -Acta de visita del 6 de octubre de 2003, practicada en el despacho de la primera dama del Departamento de Norte de Santander, por una funcionaria de la Procuraduría (folio 47 del cuaderno pruebas). -Relación de los niños seleccionados para el programa «niños viajeros líderes de paz por el Norte de Santander», donde estaban incluidos los menores Karol Yessenia Ochoa Carrero y Javier Omar Ochoa Garzón (folio 50 del cuaderno pruebas). -Constancia del alcalde del Municipio de Ragonvalia, Nelson Omar Ochoa Camacho, del 29 de febrero de 2004, donde señaló que la menor Karol Yessenia Ochoa Carrero no se encontraba en la base de datos del SISBEN del municipio (folio 20 del cuaderno pruebas). -Constancia de la directora (E) de la Escuela Rural Nueva Honda Norte del Municipio de Ragonvalia, del 31 de mayo de 2004, donde manifestó que la alumna Karol Yessenia Ochoa Carrero curso y aprobó durante el año lectivo 2003 el grado 5 de educación básica primaria, ocupando el segundo lugar en el primer bimestre, el tercer puesto en el segundo bimestre, el primer lugar en el tercer bimestre y el segundo lugar en el cuarto bimestre, por lo que cumplió los requisitos exigidos por lo programas de estudios establecidos en el proyecto educativo institucional (folio
113 cuaderno pruebas). -El 4 de junio de 2004, se escuchó en la Procuraduría Provincial de Cúcuta en versión libre y espontánea al señor José Isnardo Parada Gómez, alcalde de Durania (folios 169 y 170, 194 al 196 cuaderno pruebas). -El 17 de agosto 2004 se escuchó en la Procuraduría Provincial de Cúcuta la versión libre y espontánea del señor Nelson Omar Ochoa Camacho quien manifestó que la menor Karol Yessenia Ochoa Carrero es su prima en 5 grado consanguinidad (folios 136 al 141 cuaderno de pruebas). -El 31 de agosto de 2004, la Procuraduría Provincial de Cúcuta llevó a cabo la diligencia de declaración del señor Hernán Toro García, personero del Municipio de Durania para la época de los hechos (folios 186 y 187 cuaderno pruebas). -El 28 de noviembre de 2003 y 31 de agosto de 2004 en la Procuraduría Provincial de Cúcuta se escuchó en declaración a la señora Fabiola Mogollón de Santaella, primera dama del departamento de Norte de Santander, para la época de los hechos objeto de la investigación disciplinaria (folios 53 a 54 y 189 a 190 cuaderno pruebas). - El 31 de agosto de 2004, la Procuraduría Provincial de Cúcuta realizó la diligencia de declaración de la señora Emma Prada Ruíz, primera dama del Municipio de Durania para la época de los hechos (folios 191 al 193 cuaderno pruebas). - El 14 de septiembre de 2004, la Procuraduría Provincial de Cúcuta efectuó la
diligencia de declaración de la señora Mary Lizeth Fernández Latorre, secretaria general del Municipio de Ragonvalia para la época de los hechos, y sobre la selección del niño para viajar a Europa manifestó: “PREGUNTADO: Dígale al Despacho cual fue la participación del señor Alcalde en esta selección. CONTESTÓ: El señor Alcalde no tuvo ninguna participación al respecto, porque estaba a cargo de la primera dama del municipio la señora LEONORY GARZÓN. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted sabe o le consta si el señor Alcalde de Ragonvalia intervino ante el Alcalde de Durania para que su hijo JAVIER OMAR OCHOA participara en el viaje de niños viajeros a Europa. CONTESTÓ: No se.” (folios 295 cuaderno de pruebas). - El 14 de septiembre de 2004, la Procuraduría Provincial de Cúcuta atendió la diligencia de declaración de la señora Leidy Yaneth Ferrer Pabón, funcionaria del Municipio de Ragonvalia para la época de los hechos, quien sostuvo: “PREGUNTADO Participó el señor Alcalde en las actividades que se realizaron en el municipio de Ragonvalia para la selección del menor. CONTESTÓ: No, esta actividad se desarrolló con la coordinación de la Primera Dama del Municipio.
PREGUNTADO: Sabe usted o le co
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