🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00192-00(0664-11)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00192-00(0664-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE TESTIMONIO - No continuidad / DEBIDO PROCESOVulneración Le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que las pruebas en cuestión no fueron efectivamente practicadas ya que su celebración fue interrumpida y postergada sin que las partes hubieran tenido la posibilidad de ejercer plenamente el derecho que les asistía y sin que, posteriormente, se diera continuidad a las audiencias. En tales condiciones, la negativa al decreto de los testimonios referidos se traduce en el desconocimiento del derecho al debido proceso de la parte que la solicitó, lo que impone adicionar el auto impugnado para decretar dichas pruebas.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00192-00(0664-11)

Actor: LIGIA PEÑUELA SERRANO Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Recurso de Súplica - Decreto 01 de 1984

ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia, contra el auto del 2 de octubre de 2014 proferido por el consejero ponente doctor Luis Rafael Vergara Quintero, por medio del cual se denegó el decreto de las pruebas testimoniales de los doctores Ramón Fayad Nafah y Victor

Fernando Betancourt Urrutia solicitadas en la reforma de la demanda. Se advierte que el doctor Martín Bermúdez Muñoz presentó renuncia al cargo de conjuez, por lo tanto, la Sala pasará a integrarse con el doctor Néstor Raúl Correa Henao, quien asumió en su remplazo. ANTECEDENTES La señora Ligia Peñuela Serrano, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó1 la nulidad de la Resolución sin número proferida en primera instancia por el jefe nacional de la Oficina de de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia en la Audiencia Pública 002-2006 realizada el día 27 de marzo de 2007 y de la Resolución 323 del 30 de marzo de 2007, dictada en segunda instancia por el rector de dicha institución; actos mediante los cuales se impuso a la accionante la sanción principal de destitución del cargo que ostentaba como asesora 102-03 adscrita a la Gerencia Nacional de UNISALUD y la sanción accesoria de un año de inhabilidad para desempeñar cargos públicos. Inicialmente, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, al advertir que el objeto de litigio compete en forma privativa y en única instancia al Consejo de Estado, procedió a remitirlo mediante auto del 19 de enero de 20112. Conforme a lo anterior, la Corporación resolvió, mediante auto del 19 de mayo de 20113, avocar conocimiento y adicionalmente, por tratarse de un defecto de

competencia funcional, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 29 de agosto de 2007, conservando validez y eficacia las pruebas ya practicadas, con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del término legalmente dispuesto, la parte actora presentó reforma de la demanda4 en la que, entre otros aspectos, se solicitó que se decretara la prueba testimonial de los doctores Ramón Fayad Nafah y Víctor Fernando Betancourt Urrutia con el fin de poner al juzgador en conocimiento de los hechos que contextualizaron el proceso disciplinario producto del cual resultaron los actos administrativos cuya nulidad se pretende. A través de auto proferido el día 2 de octubre de 20145, esta Corporación procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes, resolviendo denegar las testimoniales previamente referidas por considerar que ya se habían practicado. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 1 Ff. 137-167. La adición obra entre los folios 176 y 207 2 F. 363. 3 Ff.370 - 371 4 Ff. 422-446 5 Ff. 499-502 El apoderado de la accionante sustentó el recurso de súplica6 que nos ocupa, en los siguientes términos: Señaló que si bien las pruebas testimoniales referidas fueron previamente decretadas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, estas no fueron efectivamente practicadas toda vez que, al solicitarse la aplicación del artículo 228, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, la juez determinó la

suspensión de la diligencia7 en la que se recepcionarían a fin de garantizar el debido proceso a través de la citación del Ministerio Público, posponiendo la práctica de la prueba a un momento posterior. No obstante, la audiencia no fue retomada tras la declaración de nulidad emitida por esta Corporación. En tal virtud, la recurrente considera no hubo oportunidad para que ambas partes ejercieran el derecho a interrogar. Por consiguiente, solicitó que, en aplicación de los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo, 146 del Código de Procedimiento Civil y 138 del Código General del Proceso, se reconsiderara la decisión de decretar las pruebas testimoniales en mención.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de súplica El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo señala lo siguiente sobre el recurso de súplica: […] Artículo 183. SÚPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […] Teniendo en cuenta la naturaleza del auto recurrido, mediante el cual se deniega

la práctica de pruebas solicitadas o aportadas oportunamente, se encuentra que el recurso de súplica es el mecanismo procedente para analizar la determinación adoptada.

2. Examen jurídico del auto recurrido 6 Ff. 504-506 7 Ff.354 - 358

El auto expedido resolvió, entre otras disposiciones, denegar el decreto de las pruebas testimoniales de los doctores Ramón Fayad Nafah y Víctor Fernando Betancourt Urrutia, pruebas solicitadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente para dar cuenta de los hechos que rodearon el trámite disciplinario que originó las sanciones disciplinarias impuestas por los actos administrativos atacados. La decisión se fundamentó en que dentro del expediente del proceso de referencia obran las actas de audiencia de ambos testimonios, motivo por el cual se consideró que éstos ya habían sido practicados ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y que conservaban su validez y eficacia para los efectos pertinentes. Una vez verificado el contenido de las actas de audiencia de testimonio de los doctores Ramón Fayad Nafah y Víctor Fernando Betancourt Urrutia, se encontró que ambas diligencias fueron suspendidas por la juez, con el objeto de oficiar al Ministerio Público para instar su comparecencia a las mismas. En consecuencia, le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que las pruebas en cuestión no fueron efectivamente practicadas ya que su celebración fue interrumpida y postergada sin que las partes hubieran tenido la posibilidad de ejercer plenamente el derecho que les asistía y sin que, posteriormente, se diera

continuidad a las audiencias. En tales condiciones, la negativa al decreto de los testimonios referidos se traduce en el desconocimiento del derecho al debido proceso de la parte que la solicitó, lo que impone adicionar el auto impugnado para decretar dichas pruebas. Por lo expuesto, esta Corporación RESUELVE Primero: Adiciónese el auto del día 2 de octubre de 2014 proferido por el magistrado ponente doctor Luis Rafael Vergara Quintero en el sentido de decretar los testimonios de los señores:

1. Ramón Fayad Nafah, ex rector de la Universidad Nacional de Colombia,

quien puede ser ubicado en la Calle 111 N° 13-08, Interior 3, Apto. 402, en la ciudad de Bogotá.

2. Víctor Fernando Betancourt Urrutia, ex gerente nacional de UNISALUD y ex gerente del Proyecto Hospital Universitario Universidad Nacional de Colombia, quien puede ser ubicado en la Diagonal 152 N° 48-72, Interior E, Apto. 302, en la ciudad de Bogotá.

Segundo: Reconózcase personería jurídica a la doctora Nelcy Aleyda Mesa, identificada con C.C. 37.754.920 y T.P. 133.837 del C.S. de la Judicatura, como apoderada de la Universidad Nacional de Colombia, en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual obra en folio 511 del expediente.

Tercero: Reconózcase personería jurídica al doctor José Juan de Jesús Martínez Guasca, identificado con C.C. 19.204.466 y T.P No. 45.001 del C.S. de la Judicatura, como apoderado de la demandante, en los términos y para los

efectos del poder conferido, el cual obra en folio 528 del expediente.

Cuarto: Devuélvase el expediente al despacho correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

NESTOR RAÚL CORREA HENAO

Consultar sobre este documento ...