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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00194-00(0668-11)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00194-00(0668-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Profesional especializado de la gobernación de bolívar / CONDUCTA – Celebración de contrato con el estado en calidad de servidor público / DIBIDO PROCESO – Pruebas recaudadas / PRUEBAS RECAUDADAS – No se vulnero el debido proceso pues las pruebas incluyendo la visita especial se realizaron bajo los principios legales y respetando el derecho de defensa y contradicción considera la Sala que el juzgador disciplinario no vulneró el derecho al debido proceso del señor Olimpo Gómez Tatis en la práctica de la visita especial realizada a la Alcaldía Distrital de Cartagena, por cuanto el recaudo de los documentos pertinentes se hizo bajo los principios de la legalidad, y estos fueron puestos en conocimiento del actor en la oportunidad procesal pertinente con el fin de que este ejerciera su derecho de defensa y contradicción, frente a lo cual el disciplinado guardó silencio, aceptando con ello la veracidad de dichos documentos. PROCESO DISCIPLINARIO – Debido proceso / PRINCIPIO DE INMEDIACION – No vulnerado ya que se comprobó que el procurador si se presentó en cada una de las etapas procesales / DEBIDO PROCESO – Valoración probatoria / VALORACION PROBATORIA – Suficiente para llegar a la convicción de que el actor si cometió la conducta endilgada En tal sentido, considera la Sala que la ausencia temporal del operador disciplinario de primera instancia en la audiencia de fallo, no vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto en las demás diligencias realizadas dentro de la investigación este funcionario estuvo presente y tuvo la oportunidad de recibir las

pruebas y de hacer personalmente su análisis, como lo exige tal principio. Al respecto, debe resaltarse que con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, era dable determinar que el señor Olimpo Gómez Tatis pese a estar desempeñándose como servidor público en el cargo de profesional especializado, código 222 grado 19 del Departamento Administrativo Jurídico adscrito a la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar, suscribió órdenes de prestación de servicios con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias en el año 2005, incurriendo así en una inhabilidad y con ello en una falta gravísima consagrada en el Código Único Disciplinario, considerándose además la vulneración de los principios de la contratación estatal. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes para comprobarlos, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario y permitieron su demostración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00194-00(0668-11)

Actor: OLIMPO GÓMEZ TATIS Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Olimpo Gómez Tatis presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia de 23 de abril de 2008, proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) fallo de segunda instancia de 26 de febrero de 2010, emitido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, que confirmó la decisión inicial; y iii) Decretos Nos. 313 y 353 de 10 y 20 de mayo de 2010, respectivamente, a través de los cuales el gobernador del Departamento de Bolívar ejecutó la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Desde hace 13 años se encuentra vinculado laboralmente en la Gobernación del Departamento de Bolívar y cuenta con una excelente hoja de vida.

En razón a la interposición de una queja, la Procuraduría Regional de Bolívar inició investigación disciplinaria en su contra por haber actuado como contratista en varios contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento de Bolívar, encontrándose inhabilitado para el efecto por tener la condición de servidor público. Mediante fallo de 23 de abril de 2008, en primera instancia, la Procuraduría Regional de Bolívar lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 26 de febrero de 2010 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; y 6 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que el recaudo de pruebas se hizo sin las formalidades legales, presentándose irregularidades en la práctica de la visita especial ordenada al momento de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra. Aunado a lo anterior, señaló que se desconoció el principio de inmediación, en la medida en que la procuradora regional de Bolívar como operadora disciplinaria de primera instancia, no asistió a las audiencias que se surtieron. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la

prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Afirmó que la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Olimpo Gómez Tatis se adelantó con sujeción al debido proceso y al principio de legalidad, en tanto que se fundamentó en los supuestos fácticos acreditados y la normativa y jurisprudencia aplicable. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 1.3. Alegatos de conclusión 1 Mediante memorial de folios 105 a 110. 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los fundamentos presentados en la contestación de la demanda, y propuso como excepciones la inepta demanda y la legalidad de los actos administrativos. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. Mencionó que en el asunto sometido a consideración se citaron las normas que se consideraron desconocidas e infringidas; se recolectó el material probatorio pertinente; se imputó la falta disciplinaria; y se determinó el grado de culpabilidad de las conductas desplegadas por el señor Gómez Tatis, razón por la cual se observa que el juzgador disciplinario no vulneró derecho alguno.

2. Consideraciones 2.1. De las excepciones propuestas por la entidad demandada

Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por el apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación, las cuales denominó: i) inepta demanda y ii) legalidad de los actos administrativos, pese a que fueron propuestas en la etapa de alegatos de conclusión. 2.1.1. De la inepta demanda Respecto a esta excepción, la entidad demandada señala que el actor en su escrito de la demanda no expuso los motivos de violación en el acápite del escrito de la demanda denominado «concepto de violación», tal como lo exige el Código Contencioso Administrativo. 2 Folios 147 y 148. 3 Folios 149 a 159. 4 Folios 161 a 168. Sobre esta excepción, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, ha precisado5: De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Salaconstituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. (…) Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano6 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones:

a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP). Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. El artículo 137 del C.C.A, dispone que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se demanda.

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la «exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resultados del 5 Providencia de 21 de abril de 2016, expediente No. 47001233300020130017101, consejero ponente: William Hernández Gómez. 6 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica.»7 En el sub examine, luego de observar el escrito introductorio, pese a que el apoderado judicial en el acápite de «concepto de violación» no expone los cargos frente a los actos administrativos acusados, de una lectura integral se encuentra que la parte actora considera que los falladores disciplinarios vulneraron su derecho al debido proceso, exponiendo los argumentos pertinentes para tal efecto, razón por la cual la excepción por este asunto no prospera. 2.1.2. De la legalidad de los actos administrativos Frente a dicha excepción sostiene la entidad demandada, que los actos administrativos demandados se encuentran revesitos de legalidad al haber sido expedidos bajo los supuestos fácticos acreditados, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, considera la Sala que los argumentos antes expuestos se resolverán al momento de estudiar el fondo del asunto, con el fin de determinar si los

operadores disciplinarios incurrieron en alguna de las causales de nulidad frente a un acto administrativo contempladas en el Código Contencioso Administrativo8 o, si por el contrario, los fallos disciplinarios se encuentran bajo los parámetros legales. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso, por haber incurrido en una serie de irregularidades procesales al momento de emitir las decisiones ahora acusadas. 2.3. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o 7 Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 7 de diciembre de 2011, radicado No. 2069-09, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 «ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. (…) Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.» tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el

juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con la certificación expedida por la Gobernación de Bolívar, el señor Olimpo Gómez Tatis prestó sus servicios en el Departamento, en forma continua, desde el 16 de enero de 1997, siendo su último cargo el de profesional especializado, Código 222 Grado 19, asignado al Departamento Administrativo Jurídico adscrito a la Secretaría de Talento Humano9. 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 2 de junio de 2006, se interpuso una queja en contra del señor Olimpo Gómez Tatis, bajo los siguientes argumentos10: El doctor Olimpo Gómez Tatis quien es funcionario de la Gobernación, firmó orden de prestación de servicios con el Distrito. El objeto de la orden de servicio, fue transportar grupos folclóricos en el bus de placas UAF-239 de su propiedad, originándose con esto que el doctor Olimpo Gómez, devenga dos salarios del Estado, siendo que no está permitido recibir dos

salarios por la misma persona que provenga del Estado. Por lo anterior, mediante auto de 27 de junio de 2006, la Procuraduría Regional de Bolívar dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Olimpo Gómez Tatis, en su condición de funcionario de la Gobernación de Bolívar, y ordenó la práctica de pruebas11. 9 Folio 142 del Cdno. Ppal. 10 Folio 1 del Cdno. 2. 11 Folios 4 y 5 del Cdno. 2. El 28 de septiembre de 2006, el señor Olimpo Gómez Tatis rindió su versión libre dentro de la investigación disciplinaria, bajo los siguientes presupuestos12: (…) Me llamo e identifico tal y como quedó escrito al inicio de la presente diligencia; natural de San Onofre de 49 años de edad (…) de profesión abogado, actualmente me desempeño como Profesional Especializado de la Gobernación de Bolívar. Preguntado. Sírvase manifestar si usted firmó la orden de prestación de servicio para arrendar un vehículo de su propiedad a la Alcaldía Distrital de Cartagena, siendo funcionario de la Gobernación de Bolívar y por consiguiente recibiendo dos salarios del estado. Contestó. Sea lo primero en señalar que en el año 2002 aproximadamente, compré un vehículo de placas UAF-239 de servicio público, posteriormente en enero de 2004 lo vendí a la señora Janeth Cuesta Ledesma, mediante contrato de venta de fecha 2 de enero de 2004, debidamente autenticado

en la notaria cuarta del círculo de Cartagena, como quiera que la señora no hizo el traspaso de la propiedad del vehículo amen de poseerlo, requirió contratar con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, exigiéndole para suscribir el contrato una serie de documentos entre otros la tarjeta de propiedad del vehículo que por obvias razones aun aparecía a mi nombre de buena fe y sin pensar que esto podía perjudicarme y como quiera que no iba a recibir o mejor favorecerme de los dineros pactados en la prestación del servicio, permití que el contrato saliera a mi nombre, pero los dineros fueron entregados en su totalidad a la mencionada señora tal y como lo puedo demostrar con la certificación aportada a la investigación, además solicito se escuche en declaración bajo juramento para que confirme mi dicho. Con lo anterior pretendo demostrar que jamás recibí dos salarios del Estado como se pretende señalar, pues solo los salarios recibidos por la Gobernación de Bolívar en mi condición de Profesional Especializado son los que percibo por parte del Estado. El señor Olimpo Gómez Tatis al rendir su versión, presentó el siguiente documento13: Contrato de venta Entre los suscritos Olimpo Gómez Tatis quien para los efectos de este contrato se llamara vendedor, y Yaneth Cuesta Ledesma, quien se llamara compradora, se ha celebrado el presente contrato de venta con las siguientes cláusulas: Primera: el vendedor da en venta un bus de placas UAF-239, modelo 1998 de la ruta ternera-centro-laguito, de su propiedad, a la compradora, por valor de $12.000.000. Segunda. La compradora se compromete a pagar los doce millones de pesos de la

siguiente forma: $3.000.000 a la firma del presente contrato y los $9.000.000 restantes, pagará $600.0000 mensuales.

Tercera: el vendedor hará el traspaso cuando la compradora cancele la totalidad del valor de la venta.

Cuarta. El vendedor se compromete, en caso de ser necesario, para efectos de prestación de servicio de transporte, firmar los contratos que le resultaren a la compradora, firmar los mismos, por cuanto la tarjeta de propiedad figura a nombre del vendedor y hacer entrega de los dineros que reciba por estos servicios a la compradora. Quinta. El vendedor se compromete a entregar el vehículo dado en venta, a paz y salvo de impuestos. Sexta. la vendedora pagará intereses de mora del 3% mensual, sobre el valor de las cuotas mensuales atrasadas. Séptima. Igualmente el vendedor se compromete a firmar el traspaso a quien le diga la compradora en caso que ella llegare a negociar el bus y habiéndole cancelado el valor total de la venta. 12 Folios 8 y 9 del Cdno. 2. 13 Folio 13 del Cdno. 2. El 2 de octubre de 2006, una funcionaria de la Procuraduría Regional de Bolívar realizó visita especial a la Alcaldía Distrital de Cartagena con el objeto de solicitar copia de los siguientes documentos: «copia de las órdenes de prestación de servicio, suscrito con el señor Olimpo Gómez Tatis con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, procediéndose a aportar orden de prestación de fecha 19

23 de marzo de 2005 a nombre de Olimpo Gómez Tatis, autorización de pago y comprobante de egreso de fecha 11 de abril de 2005, orden de prestación de fecha 23 de junio de 2005 a nombre del señor Olimpo Gómez, comprobante de egreso de fecha 1 julio de 2005, orden de prestación de servicio a nombre de Olimpo Gómez Tatis de fecha 19 de agosto de 2005, comprobante de egreso 8 de septiembre de 2005. Orden de prestación de servicios del 10 de octubre de 2005, comprobante de egreso de fecha 25 de octubre de 2005»14. El 4 de octubre de 2006, Yaneth Cuesta Ledesma presentó declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que manifestó15: Preguntado. Sírvase decir si conoce al señor Olimpo Gómez Tatis, en caso afirmativo desde que fecha y que clase de relaciones mantiene con dicho señor. Contestó. Si lo conozco desde hace varios años, por ser también abogado y además he tenido relaciones de negocio como es la compra que le hice a un bus de su propiedad, de servicio público, a mediados del mes de enero de 2004. Preguntado. Sírvase decir si con ocasión a la compraventa del vehículo de servicio público de propiedad del señor Olimpo Gómez, usted firmó promesa de venta y si una vez cancelado el vehículo se le hizo el traspaso de la propiedad. Contestó. Si se firmó la promesa de venta ante la Notaría Cuarta del circulo de Cartagena, el contrato se hizo por la suma de doce millones del cual di como inicial la suma de

tres millones de pesos y se colocaron cuotas mensuales de seiscientos mil pesos, recibiendo el vehículo a satisfacción pero con la condición de que una vez se terminara de cancelar se haría el traspaso de la propiedad. Preguntado. Sírvase decir si tiene conocimiento que el señor Gómez Tatis, contrató la prestación de servicio del vehículo con la Alcaldía del Distrito y si como consecuencia de lo anterior recibió remuneración. Contestó. Realmente la que obtuvo el contrato con la Alcaldía fui yo y quien recibió la remuneración del mismo también fui yo, se trataba de poner a disposición de la secretaria del Instituto de Patrimonio y Cultura el bus de servicio público de placas UAF 239, Modelo 1988, para trasladar a un personal a eventos organizados por el Instituto. Preguntado. Sírvase decir si en este momento el bus se encuentra a su nombre. Contestó. No, la situación se tornó difícil y no pude cumplir con las cuotas pactadas en el contrato y al final no se pudo hacer el traspaso (…) sencillamente insistir que los beneficios de esos contratos eran para mí es decir que la única persona beneficiaria de esos contratos eran para mí es decir que la única persona beneficiaria era yo, por otra parte quiero resaltar que en el contrato de compraventa cláusula cuarta el vendedor se compromete de ser necesario a firmar contratos, ya que la tarjeta de propiedad aparecía a su nombre por eso es que el accede a firmar el contrato con el instituto y recibir los dineros cancelados para posteriormente hacerme la entrega de manera cumplida. En atención a lo anterior, mediante auto de 10 de diciembre de 2007, la Procuraduría Regional de Bolívar resolvió tramitar la investigación disciplinaria a

través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Olimpo Gómez Tatis y formularle el siguiente cargo16: 14 Folio 14 del Cdno. 2. 15 Folios 88 a 90 del Cdno. 2. 16 Folios 93 a 96 del Cdno. 2. La falta disciplinaria consistió en la prohibición en la que no deben incurrir los servidores públicos al contratar con el Estado estando inhabilitado. Tal conducta se cataloga como gravísima, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 – 17 y 31 del C.D.U, por lo que el señor Olimpo Gómez Tatis, en su condición de profesional Especializado de la Gobernación de Bolívar, celebró contrato con el Distrito de Cartagena, encontrándose inhabilitado, desconociendo los principios que regulan la contratación estatal contemplado en la Constitución y en la Ley. El mismo artículo 48 en su ≠ 17 estableció que actuar a pesar de la existencia de causal de inhabilidad, de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales que para el caso que nos ocupa indica que el investigado Olimpo Gómez Tatis, actuó con dolo, al contratar con la Alcaldía Distrital de Cartagena a sabiendas de estar inhabilitado por ser servidor público de la Gobernación de Bolívar. (…) Revisados los elementos probatorios en su conjunto y de acuerdo con los principios de la sana crítica, se observa que en lo referente al señor Olimpo Gómez Tatis, Profesional Especializado de la Gobernación de Bolívar, al momento de los hechos, podría configurar su conducta falta disciplinaria por existir prueba suficiente sobre su

ocurrencia y grado de responsabilidad toda vez que aparece en el plenario copias de las órdenes de prestación de servicios a nombre del implicado (…) En su condición de Profesional Especializado de la Gobernación de Bolívar, endilgándole como cargo la contratación de servicio de transporte en el bus de servicio público de placas UAI-804 de su propiedad, mediante orden de prestación de servicio suscrita con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de la Alcaldía Distrital de esta ciudad, tal y como se aprecia en las siguientes órdenes de prestación de servicio que se relacionan a continuación: de fechas 19 de marzo de 2005, 23 de marzo de 2005, 23 de junio de 2005, 19 de agosto de 2005 y 10 de octubre de 2005. Con dicha conducta se estableció que infringió los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002; 8 literal f) de la Ley 80 de 1993; e incurrió en las faltas gravísimas consagradas en los numerales 17 y 31 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, a título de dolo. En audiencia celebrada el 26 de marzo de 2008, el señor Olimpo Gómez Tatis presentó sus descargos, en los que explicó17: (…) quiero manifestar que personalmente aporte los documentos que reposan en el expediente motivado a que algunas personas manifestaron que yo había contratado con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, y para evitar confusiones y aclarar en debida forma la situación, decidí llegar a Procuraduría aportando todos los documentos pertinentes para efectivamente aclarar la situación. Así mismo,

manifiesto que en ningún momento yo he contratado con el IPCC la prestación del servicio de transporte. En la resolución dictada por la Procuraduría se manifiesta que actué estando inhabilitado para contratar y además que actué con dolo, por otro lado quiero decir que solo estampe mi firma en el documento expedido por el IPCC con plena convicción que estaba ayudando a solucionar de buena fe un problema para la administración del IPCC y a la persona particular a quien le vendí el bus quien es la señora Yaneth Cuesta Ledesma. Actué con el pleno convencimiento de la exoneración a una falta disciplinaria, basado en el artículo 989 del Código de Comercio que establece que por tratarse de un servicio público le impone al transportado la obligación de conducir las personas o las cosas cuando se le solicita. Igualmente, el artículo 10 de la Ley 80 del 93 exceptúa la inhabilidad por obligación legal (…) firmé el documento porque fui llamado por la administración ya que la doctora Yaneth Cuesta había celebrado un contrato de prestación de servicio de transporte con el IPCC. Al momento del IPCC elaborar el contrato como la doctora Yaneth Cuesta presentó los documentos del vehículo y la tarjeta de propiedad hasta esa fecha estaba mi nombre, el funcionario del IPCC elaboró el 17 Folios 108 a 111 del Cdno. 2. contrato a mi nombre (…) Preguntado. Usted firmó los comprobantes de egreso, y cuantos contratos fueron suscritos por usted? Contestó. Sí, yo firme los comprobantes de egreso, y los contratos porque como lo manifesté anteriormente, a la señora Yaneth no le cancelaban, no le entregaban el dinero por cuanto los contratos los hicieron fue a mí nombre porque la tarjeta de propiedad todavía estaba

a mi nombre. No recuerdo numéricamente cuantos contratos fueron, pero sí sé que fueron varios y que fueron firmados con mucha posterioridad al acuerdo de prestación de servicio de transporte que había realizado la señora Yaneth Cuesta con el IPCC. El 1 de abril de 2008, el señor Joel Serrano Cervantes rindió declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que afirmó18: Preguntado. Sírvase informar su en su condición de Director Administrativo y Financiero del IPCC de Cartagena usted tramitó unas cuentas por servicio de transporte en las cuales figuraba como beneficiario el señor Olimpo Gómez Tatis, copias de las cuales se le ponen de presente por estar incluidas en el expediente, y de ser así, manifieste todo cuanto le conste al respecto. Contestó. Sí claro que tramitamos estas cuentas, por cuanto aquí aparece toda la documentación necesaria para la elaboración del contrato y para el pago del servicio. Preguntado. Se le reitera la pregunta ¿sabe usted si los servicios objeto de cada uno de los contratos celebrados con el señor Olimpo Gómez Tatis, que son materia de esta instrucción y que usted tiene a la vista, habían sido prestados para cuando se celebraron los contratos? Contestó. Yo lo que puedo analizar es que como usted lo dice, lo que estaba dentro de mis funciones cuando revisaba toda la documentación que mencioné anteriormente, que estuviera completa se le pasaba a la Directora del Instituto para que ella accediera a la realización del contrato. Preguntado. ¿Sírvase informar a este despacho si le consta, o si tiene conocimiento quién fue la persona que allegó toda la documentación para la realización del contrato de la referencia?

Contestó. A nosotros nos presentó una propuesta de servicio la señora Yaneth Cuesta, estudiada la propuesta dentro de unas cuatro propuestas, nos pareció la más económica y la mejor para la institución. Y la contactamos para que nos prestara el servicio. Entonces cuando ella nos presenta la documentación del vehículo me doy cuenta que los documentos, la tarjeta de propiedad aparecen a nombre del señor Olimpo Gómez, entonces yo le pedí que

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