CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00202-00(0677-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00202-00(0677-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero de la Policía Nacional / CONDUCTAIncurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas, tales como: (…) excusado del servicio / FALTA GRAVISÍMA – Dolo / PATRULLERO – Agresión física a ciudadano / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA CONTRADICCIÓN – Indagación preliminar / ENDAGACIÓN RELIMINAREsclarecer los hechos y de esa forma identificar al presunto autor de la conducta / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS – Pruebas testimoniales / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No es necesario que exista fallo en la acción penal para que la actuación disciplinaria se decida una vez se agoten las etapas respectivas / EXCUSA DEL SERVICIO – Debe observar los deberes funcionales de la Policía Nacional [P]ara la Sala si hubo una valoración objetiva referente a las pruebas testimoniales las cuales fueron analizadas por la Policía Nacional de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que en conjunto con el demás acervo probatorio acopiado le permitió tener convencimiento de la comisión de la falta disciplinaria, por ende este cargo no está llamado a prosperar. (…) En ese orden ideas, el principio de inocencia se le garantizó al demandante, toda vez, que no es necesario que exista fallo en la acción penal para que la actuación disciplinaria se decida una vez se agoten las etapas respectivas, pues ésta es autónoma y el acervo probatorio conlleva al operador administrativo la certeza de que el demandante incurrió a título de dolo en la falta gravísima reprochada, de ahí que la Sala que determine
que no se presentó responsabilidad objetiva y solo fue declarado responsable disciplinariamente en las decisiones de primera y segunda instancia por la Policía Nacional. (…) En ese orden de ideas, el patrullero Carlos Enrique González Ojeda pese a encontrarse en la situación administrativa de excusa del servicio, debió observar los deberes funcionales contemplados en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, referidos a que las autoridades de la República, Policía Nacional, están instituidas para proteger a las personas en sus vidas y el ejercicio de sus derechos, y el comportamiento que desplegó el demandante en la humanidad del señor Filadelfo González Acosta fue contrario al cumplimiento de estos deberes funcionales de todos los servidores públicos y en especial de los miembros de la Policía Nacional, de ahí que la acción disciplinaria la ejerció la autoridad administrativa orientada asegurar las condiciones de seguridad previstas en la Constitución Política, las cuales debe ser acatadas por las autoridades policiales en servicio activo o en las situaciones administrativas referidas. Como corolario de lo expuesto, para la Sala no se desconocen los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del actor, al estar acreditado que la Policía Nacional respeto las garantías procesales del demandante y orientó la investigación a las finalidades de la potestad disciplinaria, esto es, al cumplimiento de los cometidos estatales y al ejercicio correspondiente de las funciones públicas, que para los miembros de la Policía Nacional se traduce en proteger los derechos de las personas, libertades públicas, asegurar los bienes de los particulares y del Estado, encontrando que las decisiones de los actos
administrativos acusados se fundaron en las situaciones fácticas reales que llevaron a la convicción a la Policía Nacional que el demandante realizó la falta gravísima reprochada.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00202-00(0677-11)
Actor: CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ OJEDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
Tema : Sanción – Destitución e inhabilidad general de 11 años –Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Carlos Enrique González Ojeda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Carlos Enrique González Ojeda, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones
y condenas: Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 4 de julio de 2010, proferida por el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba y el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación del 3 de agosto de 2010, expedido por la Inspección Delegada Regional 6 de la Policía Nacional, que sancionaron al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Como consecuencia de la anterior nulidad, a título de restablecimiento del derecho pidió el actor que se reintegre al servicio activo de la Policía Nacional, y que se ascienda en la categoría en las que estén sus compañeros de promoción al momento de la sentencia.
Solicitó que declare que no ha existido solución de continuidad para efectos de prestaciones sociales, entre la fecha de ejecución de la decisión de destitución, 7 de septiembre de 2010 hasta su reintegro. Requirió que se condene a la entidad demandada a pagar a título de restablecimiento los daños materiales y morales causados al actor, así: “a. El monto dejado de percibir por parte de mi representado, como consecuencia del fallo disciplinario de destitución impugnado, en igualdad de condiciones a lo que han devengado sus compañeros de promoción, desde su separación forzada de las filas hasta que sea efectivamente reincorporado y reintegrado a la Policía Nacional; entre otros valores, los correspondientes a sus sueldos básicos, primas de orden público, subsidio familiar, subsidio de vivienda, prima de alimentación y cualquier otro factor que constituya salario, teniendo en cuenta su grado y modificaciones que pudieren sobrevenir como consecuencia de los requisitos cumplidos para ascensos jerárquicos que hayan debido hacerse al haber estado en actividad. b. El valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la suma que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de indemnización del daño moral sufrido por mi representado, causado al destituirlo injustamente e inhabilitarlo por once (11) años para el ejercicio de cargos públicos, dejarlo sin salario que le permitiera una subsistencia digna y atención económica adecuada para atender las necesidades de su familia, ni ocupación que le retribuyera realización personal. c. Las anteriores cantidades liquidas deberán ser indexadas, reajustadas en su
poder adquisitivo, por el poder adquisitivo, por el periodo comprendido entre la fecha del acto de ejecución del fallo disciplinario de destitución y el día del pago real de la obligación, ajustada sobre el último sueldo que devenguen los compañeros de promoción en el momento de la ejecutoria de la sentencia y conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, tal como lo establece el Art. 178 del C.C.A., más los intereses moratorios después de este término. d. Los intereses que se genere el cumplimiento tardío del pago de la sentencia”. Pidió dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo2. En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: Que el señor Carlos Enrique González Ojeda ingresó el 6 de septiembre de 2004 a cursar estudios en la Escuela de Policía Rafael Núñez, y fue ascendido a patrullero de la Policía Nacional mediante la Resolución 03047 del 26 de agosto de 2005, desempeñándose 2Folios 29 y 30 cuaderno principal como miembro del Escuadrón Móvil de Carabineros (ESMAD) No 11 del Departamento de Policía de la Guajira. Adujo que el 6 de julio de 2009 se interpuso una queja ante el Comando de Policía del Departamento de Córdoba contra el demandante, en la cual se señaló: “ (…) vengo en representación de mi señor padre ya que él se encuentra en la Clínica de Traumas y Fracturas debido a los golpes que le propinaron los señores PT. GONZÁLEZ OJEDA
CARLOS ENRIQUE que trabajaba en el ESMAD de Cartagena y su hermano HUGO
ALBERTO GONZÁLEZ OJEDA”.
Agregó que el patrullero Cristóbal Avendaño Mendoza en julio de 2009, rindió informe de novedad respecto de la agresión del señor Filadelfo González Acosta, por parte de los hermanos Carlos Enrique y Hugo Alberto González Ojeda. Con fundamento en la queja y en el informe, el 8 de octubre de 2009 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba dispuso la apertura de la indagación preliminar en averiguación de responsables, y ordenó la práctica de unas pruebas testimoniales. Seguidamente hace relación de lo sostenido por los testigos, patrulleros Álvaro Augusto Ramírez Orozco y José Cristóbal Avendaño Mendoza, el intendente Orbein Piedrahita Reyes, el quejoso Carlos Enrique González Lora, la esposa del lesionado Leonor del Carmen Lora Marimon, el lesionado Filadelfo González Acosta y el hermano del demandante Hugo Alberto González Ojeda, y realiza un análisis de cada uno de éstos. El 6 de enero de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba abrió investigación contra el patrullero Carlos Enrique González Ojeda, y le formuló cargos el 4 de mayo del mismo año, por la conducta descrita en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones
administrativas, tales como: franquicia, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado del servicio, o en hospitalización”3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: 3 Folios 367 al 381del cuaderno principal De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 4, 29, 53, 83, 216, 218 y 220. De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 90 numeral 1, 92, 141 y 143 numerales 2 y 3. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 4. Del Decreto 01 de 1984, el artículo 3 inciso 7. Señaló la apoderada del actor que al abrirse la indagación preliminar en averiguación las pruebas testimoniales practicadas fueron realizadas a espaldas del demandante, al no tener la oportunidad en esta etapa de ejercer el derecho de defensa y contradicción, cuando en la queja presentada el 26 de julio de 2009 por el hijo del lesionado se individualizaba plenamente al actor y lo mismo ocurrió en el informe de novedad presentado por el patrullero Cristóbal Avendaño Mendoza, con lo cual reitera que se violó el derecho a la defensa. Indicó que no se realizó una valoración objetiva del conjunto material probatorio, pues sin referirse a las objeciones presentadas a los testigos las desechó y los testimonios son preparados ya que no son presenciales, existen contradicciones y dudas en éstos, por ende no existió certeza de la autoría de las lesiones por parte del demandante.
Afirmó que la Policía Nacional violó el principio de presunción de inocencia, en razón a que penalmente no se ha determinado la autoría del demandante, por lo cual no existe prueba que demuestre la responsabilidad del patrullero Carlos Enrique González Ojeda, como lo exige el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia la obligación legal era proferir una decisión absolutoria Expresó la parte actora, que el patrullero en ningún momento involucró con la conducta reprochada la investidura de policía ni utilizó el instrumento del servicio, se encontraba de traje civil, en consecuencia no hubo ilicitud sustancial en el comportamiento endilgado, ni se probó la afectación del ejercicio de derechos fundamentales o libertades públicas de algún ciudadano. Manifestó, que si bien el actor pudo incurrir en una conducta irregular la misma no la realizó dentro de la órbita de sus funciones y las actividades propias del servicio policial, por lo que reitera que no hubo afectación del deber funcional. Insistió en la ilicitud sustancial, “que del contenido de la queja y el informe se puede decir que no se hace referencia específica de una afectación al servicio por parte del señor Patrullero GONZÁLEZ OJEDA, de hecho se deduce de lo informado que el funcionario no se encontraba adelantando actividades propias de su función y cargo, de manera adicional debe tenerse en cuenta que estos hechos no hacen parte de la actividad policial del señor patrullero de marras y que estos hechos hacen parte de su vida privada y personal y que nada tienen que ver con el derecho disciplinario. Ahora bien existe en la actualidad una investigación penal por presunto delito de lesiones personales, siendo lo
ocurrido de instancia diferente pues como en este caso de lesiones personales la víctima puede acudir a los jueces penales”4.
2. Trámite procesal Mediante auto del 19 de enero de 2012, el despacho que sustancia admitió la demanda en única instancia promovida por el señor Carlos Enrique González Ojeda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5.
Con auto del 30 de mayo de 2013, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados con la demanda por la parte demandante y las demás solicitadas por ésta; la demandada no pidió pruebas6.
3. Contestación de la demanda La Policía Nacional mediante apoderada contestó la demanda, señalando que la parte actora pretende realizar el mismo debate que hizo en sede administrativa ante la jurisdicción contenciosa como sí ésta fuera una tercera instancia, cuando tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Indicó que la indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, y una vez establecidas las circunstancias referidas abrió investigación disciplinaria contra el actor, por lo que no le desconoció el derecho a la defensa del investigado, accediendo a la práctica de las pruebas pedidas. Manifestó que la Policía Nacional realizó una valoración probatoria de los testimonios y los documentos allegados, como la epicrisis del señor Filadelfo González Acosta, los cuales le dieron la certeza que el actor desplegó la conducta
reprochada. Agregó que el derecho disciplinario goza de autonomía y tiene una finalidad 4Folios 391 y 392 del cuaderno principal. 5 Folios 432 y 433 del cuaderno principal. 6Folios 477 y 478 del cuaderno principal distinta al penal, por esta razón no se puede sostener que el delito debe estar demostrado en lo penal para endilgar responsabilidad disciplinaria, ya que con las mismas pruebas las decisiones en materia penal y disciplinaria pueden ser distintas. Expresó que de acuerdo con los artículos 2, 209 y 218 de la Constitución Política los servidores de la Policía Nacional deben tener una calidades especiales tanto personales como profesionales que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado Social de Derecho, por lo que en el caso en estudio el demandante se apartó de los postulados referidos, al causar lesiones a un ciudadano, cuando su deber funcional pese a estar excusado del servicio era respetar y garantizar los derechos de la persona, como lo sostiene la Corte Constitucional en las sentencias C-948 de 2002 C-819 de 2006, por esta razón de acuerdo con el acervo probatorio se le tipifico la conducta en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que establece: “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”. Aseveró que las pruebas demostraron la responsabilidad del patrullero Carlos Enrique González Ojeda, como la infracción al deber funcional y la sanción se
impuso de acuerdo a la falta gravísima, ya que la institución policial debe procurar que sus funcionarios sean personas normales con habilidades especiales que propendan por el cumplimiento de los fines del Estado, de lo contrario se da cumplimiento a la ley disciplinaria. Señaló que no se presentó desviación de poder ni falsa motivación en los actos administrativos demandados, en razón a que éstos fueron expedidos por las autoridades competentes, se analizaron las pruebas, la culpabilidad y los descargos presentados por el defensor del patrullero y conforme a estas situaciones el operador disciplinario tuvo la certeza para sancionarlo con destitución e inhabilidad general de 10 años, por ende no se vislumbró en el proceso administrativo vulneración a los derechos al debido proceso y defensa, además de garantizar el principio de legalidad. Precisó que la institución policial por hechos como los desplegados por el demandante ha visto cuestionada la credibilidad, pues sus agentes tienen la obligación constitucional y legal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, por lo que no pueden dejar pasar desapercibidas conductas irregulares que van en contra del servicio policial. Propuso como excepciones, que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias; y que operó la cosa juzgada al estar ejecutoriada la segunda instancia, la cual confirmó la sanción impuesta al actor, desconociendo el principio del non bis in ídem7.
4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de abril de 2014, el despacho sustanciador del proceso corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio
Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo8. 4.1 Parte demandante La parte actora insistió en que no existen pruebas que comprometan al patrullero con el hecho reprochado por lo que se debió presumir inocente y en caso de duda se debió resolver a favor del disciplinado, in dubio pro disciplinado, pues no se tiene certeza en la falta, en la afectación del deber funcional al no lesionarse el servicio policial y no se demostró el dolo, de ahí que su conducta es atípica. Agregó que se presentó una vía de hecho por un defecto fáctico, ya que la Policía no puede tener la certeza de que el patrullero desconoció el verbo rector de la falta gravísima citada como endilgada, incurrir, cuando el ente acusador no tiene claridad de la ocurrencia de los hechos ni la autoría de las lesiones personales causadas en la humanidad del señor Filadelfo Eloy González Acosta, y en el sumario existe una confesión del señor Hugo Alberto González Ojeda que fue quien golpeó a la víctima, con lo cual es evidente el desconocimiento del principio de inocencia. Reiteró los demás argumentos expuestos en la demanda, es así, que los testimonios de cargos incurren contradicciones y dudas que demuestran que no se han afectado derechos fundamentales ni libertades públicas de los ciudadanos, en consecuencia, solicitó la nulidad de los actos demandados9. 4.2 Parte demandada 7 Folios 461 al 474 del cuaderno principal. 8 Folio 493 del cuaderno principal.
9 Folios 508 al 522 del cuaderno principal. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a través de apoderado, iteró las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda, destacando que el demandante incurrió en la falta gravísima y afectó un deber funcional, ya que las autoridades policiales están en la obligación de ser garantes y respetuosas de la dignidad humana, y cuando agreden a un ciudadano vulneran estos deberes. Indicó que la indagación preliminar tiene como finalidad, entre otras, la identificación o individualización del autor de la falta disciplinaria, y en el presente asunto se le notificó la apertura de la investigación al demandante para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción aportando pruebas, las cuales fueron valoradas por el operador disciplinario10.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, corresponde por competencia en única instancia al Consejo de Estado11, pues esta Corporación ha precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.
2. Análisis de las excepciones La Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional planteó en la contestación de la demanda las excepciones, i) que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias; y ii) que operó la cosa juzgada al estar ejecutoriada la segunda instancia, la cual confirmó la sanción
impuesta al actor. 2.1 Control Judicial Indica la parte demandada que al actor se le garantizaron los derechos al debido 10 Folios 112 al 119 del cuaderno principal. 11 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. proceso y de defensa, es así, que se le investigó y sancionó por el funcionario competente, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, se le resolvió su situación en el proceso disciplinaria, siendo vencido en el juicio, por ende la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas, realizando una nueva valoración probatoria. En cuanto a esta excepción, la Sala precisa que el Consejo de Estado, Sección Segunda12 se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso disciplinario y actualmente la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201613, unificó el alcance de aquél, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, se señala que la excepción propuesta no prospera, pues esta Corporación tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 2.2. Cosa juzgada
La parte demandada presenta como excepción la figura de la cosa juzgada, en cuanto que el acto administrativo de segunda instancia proferido en la actuación disciplinaria seguida contra el demandante se encuentra debidamente ejecutoriado, por ende, no resulta viable discutir nuevamente la sanción impuesta al actor en la jurisdicción de lo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 contencioso administrativa, desconociendo el principio del non bis in ídem. Al respecto, precisa la Sala que los actos sancionatorios proferidos por la Policía Nacional no hacen tránsito a cosa juzgada, en razón a que los mismos pueden ser revisados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Frente a este fenómeno procesal, destaca la Sala que la cosa juzgada en sede judicial está regulada en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. (…)”. Se resalta entonces que las decisiones que profieren los titulares de la potestad disciplinaria en las entidades públicas son de naturaleza administrativa, por consiguiente, sus efectos no son definitivos, correspondiendo el control de legalidad al juez administrativo cuya competencia es integral, tal como se consideró en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de agosto de 2016, así: “Lo anterior significa que no escapa a esta órbita de control el juicio de legalidad y constitucionalidad de los actos de contenido disciplinario que profiere la administración pública. En efecto, las investigaciones disciplinarias adelantadas por los titulares de la acción disciplinaria, según lo indicado en el artículo segundo de la Ley 734, son de naturaleza administrativa. En consecuencia, las decisiones definitivas allí proferidas pueden ser impugnadas ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”14. Bajo este entendido, destaca la Sala que no puede entonces argumentarse cosa juzgada frente las decisiones adoptadas en sede administrativa por las autoridades disciplinarias, como equivocadamente lo esgrime la entidad demandada; y, si bien, se reitera que en esta única instancia se hace un estudio integral de legalidad de los actos impugnados de conformidad con los fundamentos expuestos en el concepto de violación en la demanda, no significa que se le vaya a sancionar al actor dos veces por los hechos reprochados disciplinariamente, de ahí que no exista desconocimiento del principio de non bis in ídem;
por ende, se declararan no probadas las excepciones propuestas por la Policía Nacional.
3. Problema jurídico 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11
Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó al actor en calidad de patrullero con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, al agredir físicamente y causar lesiones personales al señor Filadelfo González Acosta en la madrugada del 26 de julio de 2009 cuando se encontraba en excusa del servicio, están viciados de nulidad por desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción. Para el efecto, se establecerá si, i) la Policía Nacional al abrir la indagación preliminar en averiguación y practicar diligencias de testimonios sin la presencia del actor le desconoció los derechos a la defensa y a la contradicción; ii) no existió una valoración objetiva de las pruebas, al desechar las objeciones presentadas a los testimonios, cuando se observan contradicciones y dudas en éstos, al no ser testigos presenciales de los hechos, de ahí que no se tenga la certeza de la autoría de las lesiones por parte del demandante; iii) se desconoció el principio de presunción de inocenc
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