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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00211-00(0726-11)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00211-00(0726-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero de la Policía Nacional / CONDUCTA – Ocultar elementos de la institución, con intención de obtener beneficio propio y ausentarse del lugar de facción sin permiso / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Análisis integral / IRREGULARIDAD SUSTANCIAL – Implica la nulidad del proceso disciplinario /PRUEBAS – Valoración / FUNCIÓN POLICIAL – Disciplina como función esencial el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. El derecho disciplinario por contar con una dogmática propia que se ha venido consolidando para diferenciarlo en varios aspectos del derecho penal, y teniendo en cuenta que los bienes jurídicos que protege, son también diferentes, como son el buen funcionamiento de la administración pública con el fin de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño

de los empleos públicos, ha venido estableciendo un margen de apreciación y de valoración probatoria más amplio y flexible que el de otras ramas del derecho sancionatorio. (…) Es pertinente recordar que el régimen de la Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos. Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, antijuricidad, valoración probatoria, evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que revista la disciplina en la institución policial. En esa medida, atendiendo la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes del servicio policial son más estrictos que los que asumen los demás servidores públicos. En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, analizada ut supra, debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial. (…) Consideró la entidad disciplinante que en este caso era necesario aplicar un correctivo disciplinario al encartado, en aras de cumplir con los fines esenciales de prevención y garantía de la buena marcha de la institución, teniendo en cuenta que con su defensa solo ha buscado eludir la responsabilidad disciplinaria, siendo un criterio importante para tener en cuenta en la decisión que asumió la entidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 1015 de 2016 en el art.40 numeral 1 literal k, concurriendo además que

el policial elude su responsabilidad sobre su actuación irregular protagonizada para la fecha de los hechos, más aún en la especialidad a la cual pertenecía el encausado, antinarcóticos, en la cual se requiere de la máxima disposición del personal para prestar servicio de seguridad en un área netamente restringida para cualquier persona particular, además del mal ejemplo e indisciplina que esta clase de procederes pueden generar en el grupo al cual se encontraba asignado el procesado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 1015 DE 2016 – ARTICULO 40 NUMERAL 1 LITERAL K TESTIMONIOS – No se vulnero el derecho de defensa y contradicción, ni la presunción de inocencia al no intervenir en diligencias de testimonios / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Proceso disciplinario En cuanto a la oportunidad para contradecir la prueba el artículo 138 ibídem establece que los sujetos procesales «podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.» Como se deduce de la norma anterior, el disciplinado puede (es un derecho facultativo) ejercer el principio de contradicción, a partir de que tenga acceso formal al expediente disciplinario, es decir, desde su vinculación al proceso o de las comunicaciones de aviso de apertura. Igualmente, se desprende de la norma en comento, que no se establece sino el punto de partida para ejercer facultativamente el derecho a contradecir la prueba lo que implica que las evidencias se pueden controvertir o infirmar en las diferentes etapas procesales a todo lo largo del proceso

disciplinario. Es pertinente resaltar que el principio de contradicción no solo está en cabeza del investigado; todas las partes o sujetos procesales pueden ejercer esta facultad. (…) La Sala concluye de todo lo anterior que al demandante Jorge Luis Vital Padilla no se le violó el derecho de defensa y contradicción, ni la presunción de inocencia al no intervenir en unas diligencias de testimonios, porque tal como se demostró en precedencia, durante todo el proceso disciplinario el actor tuvo y ejerció la facultad para cuestionar, contradecir y refutar las pruebas incluidos los testimonios.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 90 / LEY 734 DE 2002 –

ARTICULO 92

INFORME DE CONTRAINTELIGENCIA - No se vulnero el derecho de defensa y contradicción, ni la presunción de inocencia / INFORME DE CONTRAINTELIGENCIA – Se pueden adjuntar al proceso disciplinario La Sala sostendrá la tesis de que en el presente proceso, por el hecho de allegarse un informe de contrainteligencia no se violó el derecho de defensa y el debido proceso del disciplinado. Igualmente, la Sala resalta que el presunto informe no es más que un reporte preliminar de contrainteligencia […], pero que sobretodo no se tomó en cuenta como prueba sino como un criterio orientador porque la responsabilidad del actor se determinó con base en pruebas legalmente recaudadas que obran en el expediente, en las cuales no se incluyó el citado informe como prueba, que llevaron indubitablemente a determinar la responsabilidad del demandante. (…) De todo lo anterior se colige claramente que los informes de inteligencia y de contrainteligencia se pueden adjuntar a los

procesos disciplinarios y tal hecho no constituye una violación al derecho de defensa, al debido proceso o a la presunción de inocencia. También se deduce que los citados informes, si bien no tienen valor probatorio, pueden constituir un criterio orientador en la investigación disciplinaria, criterio que de todas formas deberá adquirir el grado de certeza mediante el análisis y valoración en conjunto de todos los medios probatorios legalmente recaudados y reconocidos conforme con el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 131 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 131

PRUEBAS – Valoración / PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO DISCIPLINARIO – Recaudo conforme con las normas legales / ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA – Falta disciplinaria La Sala constata que en el proceso disciplinario seguido contra el demandante, se tuvo en cuenta una importante cantidad de material probatorio, debido y legalmente recaudado, que determinó su responsabilidad disciplinaria. (…) Estos hechos por los que se encontró responsable al demandante JORGE LUIS VITAL PADILLA, quebrantaron de manera palmaria y evidente el deber funcional al cual estaba obligado, de prestar seguridad, cuidado y vigilancia, con absoluta diligencia y disciplina, sobre el importante sitio de facción encomendado, en el que se encontraba relevante material e insumos para un esencial programa que la policía desarrollaba en Tumaco como lo es la erradicación de cultivos ilícitos, porque cometió la gravísima falta de ausentarse de ese lugar de vigilancia sin justificación alguna. Adicional al reprobable hecho de ausentarse del lugar de

facción sin causa justificada, que por sí solo constituye una falta gravísima, se desplazó con el material de dotación suministrado por la institución para que cumpliera con su labor original, cometiendo otra falta gravísima, tal como quedó demostrado, que configura la violación a sus deberes funcionales y a la consiguiente ilicitud sustancial de su conducta que no solamente afectó gravemente la prestación del servicio de policía, sino que además puso en riesgo la seguridad ciudadana por dejar sin vigilancia importante material químico, que puede ser utilizado para actividades delincuenciales de gran impacto en nuestra sociedad como el narcotráfico. Como consecuencia de todo lo anterior, al policial JORGE LUIS VITAL PADILLA se le sancionó con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general de doce (12) años. En conclusión: Dentro del trámite disciplinario adelantado en contra del señor JORGE LUIS VITAL PADILLA no se desconoció el derecho de defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, y que por el contrario, existe dentro del proceso abundante material probatorio, legalmente recaudado y aportado, tal como se analizó ut supra, que demuestran la responsabilidad del policial JORGE LUIS VITAL PADILLA de haber infringido la Ley 1015 de 2006 en el artículo 34 numerales 14 y 27.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 34 NUMERAL 14 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 34 NUMERAL 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00211-00(0726-11)

Actor: JORGE LUIS VITAL PADILLA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - NACIONAL-POLICÍA

NACIONAL.

Resuelve la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor Jorge Luis Vital Padilla contra la actuación administrativa por medio de la cual se le destituyó del cargo de patrullero al servicio de la Policía Nacional. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Jorge Luis Vital Padilla presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (Reparto), para obtener la nulidad de la resolución sin número, fechada el 3 mayo de 2010, emanada de la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Nariño mediante la cual se falló en primera instancia contra el demandante y se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 12 años; de la resolución sin número, calendada el 25 mayo de 2010, emanada del despacho del señor inspector delegado de la Región de Policía número 4, mediante la cual se falló en segunda instancia, confirmando la resolución del 03 de mayo de 2010; la Resolución 02209 del 15 de julio de 2010, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria referida

en precedencia. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene su reintegro en el cargo que le correspondiere de acuerdo con su antigüedad; que la entidad demandada pague al demandante las sumas dejadas de percibir junto con sus incrementos legales, por concepto de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos del cargo que ocupaba desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución hasta la data en que sea reincorporado al servicio activo. HECHOS La Sala los resume de la siguiente manera: Se menciona en el acápite de hechos, que el día 9 de mayo de 2007, durante el transcurso del cuarto turno de vigilancia que prestaba el actor, a eso de las 11:30 p.m., escuchó ladrar unos perros y unos silbidos, motivo por el cual se retiró de su garita a confirmar lo que ocurría, observando en la oscuridad a una persona agachada, a la que le preguntó qué hacía en ese lugar, y mientras le solicitaba retirarse de ese sitio, de repente sintió un fuerte golpe en la cabeza, cayendo de rodillas, recordando que dos sujetos trataban de quitarle el fusil de dotación que tenía terciado, luego perdió el conocimiento, despertando a bordo de un vehículo donde dos sujetos lo amenazaban con un revólver. Se relata que a pesar del violento golpe sufrido en la cabeza, al patrullero Jorge Luis Vital Padilla, el mando institucional le inició investigación disciplinaria el 18 de julio de 2007, con base en testimonios, documentos y diligencias que fueron allegadas sin que se le corriera traslado al investigado.

Al omitirse por parte del operador disciplinario la comunicación al patrullero Jorge Luis Vital, sobre el lugar, fecha y hora en que se iban a practicar los testimonios, no pudo ejercer su derecho a participar en la práctica de las pruebas y a contrainterrogar a los deponentes, practicándose las pruebas a espaldas del investigado. Igual manifestación se hace sobre las diligencias de declaración obrantes en la indagación preliminar. Aduce que se utilizó como prueba un informe de contrainteligencia que en su sentir no debió allegarse a la investigación porque este tipo de documentos sirven solamente como criterio orientador y no como prueba para fundamentar los cargos. Con auto calendado el 26 de marzo de 2010, se elevó pliego de cargos endilgándosele «Ocultar elementos de la institución, con intención de obtener beneficio propio» y « Ausentarse del lugar de facción sin permiso». El investigado a través de su apoderada, contestó oportunamente el pliego de cargos (ver folios 433 a 436) argumentando su no comprometimiento con los hechos investigados, y solicitando la práctica de algunas pruebas, las que fueron negadas (ver folios 438 a 440), procediéndose entonces mediante auto de 20 de abril de 2010 (ver folio 443), a correr traslado para alegar de conclusión. Mediante resoluciones sin número, calendadas el 03 de mayo de 2010 y el 25 de mayo, se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 12 años, desconociéndose el debido proceso y los principios y normas rectoras del derecho disciplinario.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En el aparte del concepto de violación contenido en la demanda inicial, dijo que fue transgredido el artículo 29 de la Carta Política; el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 sobre la presunción de inocencia. También afirmó que se violó el debido proceso por desconocimiento de los principios de publicidad y contradicción contenidos en el artículo 17 de la citada Ley 734 de 2002. También afirmó que se violaron los artículos 128 y 140 de la precitada ley. TRÁMITE DEL PROCESO La Resolución 02209 del 15 de julio de 2010 por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante se notificó personalmente el 19 de julio de 2010 (folio 554). Es decir, a partir de esa fecha comienza a contarse el término para presentar la demanda venciéndose el 20 de noviembre de 2010. Sin embargo este plazo se interrumpió el 29 de septiembre de 2010 con la solicitud de conciliación judicial y se reanudó el 24 de noviembre de la misma anualidad con la emisión de la constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad expedida por la Procuraduría 58 Judicial I para asuntos administrativos (folio 577). La demanda se presentó, dentro del término legal, ante los Juzgados Administrativos de Cali – Oficina de Apoyo, el 06 de diciembre de 2010 (folio 613); fue sometida a reparto el mismo 06 de diciembre de 2010, correspondiéndole al Juzgado 15 Administrativo de Cali; mediante auto del 10 de febrero de 2011 el citado Juzgado declaró que ese despacho carecía de competencia, porque los

actos administrativos demandados contenían la sanción de destitución del cargo y por ese motivo remitió el expediente al Consejo de Estado, corporación que avocó conocimiento del mismo mediante proveído del 30 de junio de 2011(folios 621623). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la misma, toda vez que los actos sancionatorios demandados gozan de la presunción de legalidad por haber sido promulgados de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, expedidos por autoridad competente y ajustados a la constitución y a ley. Expresó que el demandante violó los deberes funcionales contenidos en los numerales 14 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Reiteró que el proceso disciplinario se tramitó por la autoridad competente según las leyes preexistentes al acto imputado; fueron observadas las formas propias del juicio; se determinó la conducta investigada de conformidad con el orden jurídico; los cargos que se formularon le fueron notificados debidamente al disciplinado; se le recibieron y estudiaron los descargos; se decretaron y practicaron las pruebas que fueron estimadas conducentes para el esclarecimiento de los hechos; y, fue impuesta una sanción proporcionada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante dijo que para no redundar sobre los mismos argumentos de la demanda se valoren como alegatos de conclusión los expuestos en el citado libelo introductorio (folio 681). La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda (689 a 701).

El Ministerio Público emitió concepto (folios 703-707) en el cual consideró que en el presente proceso operó el fenómeno de la caducidad como quiera que el plazo máximo para demandar los actos cuestionados venció el 20 de noviembre de 2010, pero la demanda se vino a presentar después de esa fecha el 06 de diciembre de 2010. CONSIDERACIONES Asuntos preliminares .- Análisis integral de la sanción disciplinaria. La Sala Plena1 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la

tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.

Magistrado ponente William Hernández Gómez. expuestas por el disciplinado.

.-SOLO LAS IRREGULARIDAES SUSTANCIALES IMPLICAN LA NULIDAD

DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

El derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia son garantías constitucionales establecidas en favor de todas las partes de un proceso judicial o de una actuación administrativa. El artículo 29 de la Constitución Política materializa esta protección al establecer que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. Igualmente, establece la citada norma superior que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que ha sido una posición consolidada desde hace un importante tiempo, en el sentido de que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. .- LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN EN EL DERECHO DISCIPLINARIO El artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional » señaló que «En lo no previsto en esta ley,

se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario». De otra parte, el artículo 58 ibídem estableció, en desarrollo de la integración normativa citada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión, es el contemplado en el Código Disciplinario Único, o en las normas que lo modifiquen o adicionen. En este orden, el régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional2 es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. Así pues, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos:

«[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor3. 2 De acuerdo al artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 estos son los servidores públicos a los cuales regula la misma. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-0002011-00571-00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica4, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las

pruebas en que esta se fundamenta. El derecho disciplinario por contar con una dogmática propia que se ha venido consolidando para diferenciarlo en varios aspectos del derecho penal, y teniendo en cuenta que los bienes jurídicos que protege, son también diferentes, como son el buen funcionamiento de la administración pública con el fin de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de los empleos públicos, ha venido estableciendo un margen de apreciación y de valoración probatoria más amplio y flexible que el de otras ramas del derecho sancionatorio. En efecto, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han reconocido el amplio margen de que dispone el operador disciplinario para la valorar las pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A advirtió5: «[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal6, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así se colige del texto mismo de las

4. En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero

ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de 2014. Radicación: 11001-03-25000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de la Nación. 6 Al respecto en sentencia T-161 de 2009, magistrado ponente Mauricio González Cuervo precisó la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación,

por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]». disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya de la Sala).

.-LA DISCIPLINA COMO CONDICIÓN ESENCIAL DE LA FUNCIÓN POLICIAL.

Para finalizar con el marco conceptual que regula el derecho disciplinario en las fuerzas del orden como la policía, la Sala quiere resaltar que la disciplina en el ejercicio de la función policial es una condición esencial, a tal punto que la misma Ley 1015 de 2006, que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, lo elevó a esa categoría de la siguiente forma:

«DE LA DISCIPLINA.

Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.» (Subrayas de la Sala.) Es pertinente recordar que e

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