CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00213-00(0738-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00213-00(0738-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS PROFERIDOS CONTRA TRABAJADORES OFICIALES – Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Al estar vinculado el señor José Ignacio Lozano Sánchez a través de un contrato de trabajo con el Banco Agrario de Colombia, ostentaba la condición de trabajador oficial, por esta razón la Sala define la competencia para conocer de la demanda conforme a lo siguiente. (…). La Sala es competente para conocer de la legalidad de los actos administrativos demandados expedidos por el Banco Agrario de Colombia, con los cuales se sancionó al actor en la condición de director de oficina vinculado por contrato de trabajo. (…). Es así, que los actos administrativos demandados comportan una sanción de destitución y fueron proferidos por el Banco Agrario de Colombia S.A., autoridad de orden nacional, por ende el Consejo de Estado es el competente para conocer de la demanda en única instancia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 10 de marzo de 2011, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 2740-08. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia de 4 de julio de 2007, M.P.: Temístocles Ortega Narváez, rad.: 2007-01424. PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DISCIPLINARIA DE INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO – Prueba Para la Sala el operador disciplinario puede acreditar la falta disciplinaria gravísima de incremento injustificado al patrimonio a través de cualquier medio
probatorio acopiado en la actuación administrativa, lo que no ocurre en materia penal respecto del delito de enriquecimiento ilícito, el cual requiere de prueba técnica que analice las actividades contables, registro de rentas, impuestos, ingresos y egresos para determinar que hay un aumento desproporcionado del patrimonio no justificado legalmente. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-319 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Y RESPONSABILIDAD PENALAutonomía Destaca la Sala que si bien los derechos disciplinario y penal hacen parte del ius puniendi del Estado, esta circunstancia no implica que el ejercicio de la potestad disciplinaria deba correr la misma suerte que en materia penal, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “el derecho disciplinario reviste un carácter autónomo e independiente”, por ende en el caso del sub lite la autoridad administrativa tiene la facultad según el acervo probatorio acopiado de absolver o imponer la sanción que corresponda sin observar el resultado en el derecho penal, pues los fines perseguidos y los bienes jurídicamente tutelados en cada uno de éstos son diferentes. Entonces, el hecho de que le hubiesen archivado en la Fiscalía General de la Nación la denuncia que presentó el cajero principal, Néstor del Cristo Jiménez Meza contra el director de la Oficina de Magangué del Banco Agrario no incide en el proceso disciplinario, que se reitera es autónomo e independiente. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-030 de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00213-00(0738-11)
Actor: JOSÉ IGNACIO LOZANO SÁNCHEZ
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984
Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 añosLey 734 de 2002
Decide la Sala en única instancia1, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Ignacio Lozano Sánchez contra el Banco Agrario de Colombia S.A., por la sanción disciplinaria que se le impuso de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor José Ignacio Lozano Sánchez, por conducto de apoderado, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado consolidó la línea jurisprudencial sobre esta competencia, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, N.I. 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1985-2006;
y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1203-2010, determinando que esta Corporación en única instancia conoce de las sanciones disciplinarias administrativas, de destitución y de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Que se declare la nulidad de los actos administrativos de primera instancia del 15 de abril de 2006, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno, Coordinación Disciplinaria, Dirección General – Regional Bogotá del Banco Agrario, por medio del cual se sancionó al señor José Ignacio Lozano Sánchez con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años; y de segunda instancia del 22 de agosto de 2006, expedido por el presidente del banco, que confirmó la sanción. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a cancelar la sanción disciplinaria de la hoja de vida del actor y la anotación en el Registro Único Disciplinario que administra la Procuraduría General de la Nación. Se condene al Banco Agrario de Colombia a pagar por perjuicios morales en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los agravios injustificados al buen nombre y a la honra causados al demandante como consecuencia de la sanción impuesta. También pide que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: La Oficina de Control Disciplinario Interno el 27 de julio de 2005 abrió investigación
en contra del señor José Ignacio Lozano Sánchez, gerente de la Oficina de Magangué del Banco Agrario, por la desviación de $42.000.000. Indica que los hechos objeto de investigación fueron puestos en conocimiento el 18 de julio de 2005 por la Cooperativa Multiactiva COOPSERVIR LTDA, al señalar 2 Folio 1 del cuaderno principal que varias consignaciones efectuadas en el mes de junio de 2005 no se habían abonado a su cuenta corriente. A ser investigado el hecho denunciado se constató que el cajero de la oficina de Magangué, Néstor del Cristo Jiménez Mesa, había omitido registrar en los aplicativos e incluir en los soportes 19 depósitos de la empresa COOPSERVIR LTDA, los cuales ascendían a $42.641.817. El 17 de noviembre de 2005, la Oficina de Control Disciplinario Interno le formuló cargos al demandante por la falta gravísima contenida en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, “incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga”. Sin existir prueba del incremento patrimonial a favor del actor se le sancionó en primera y segunda instancia con destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos, lo que le ha causado una profunda tristeza y malestar con sus familiares y amigos3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 15, 21, 29 y 83.
De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 9,13, 17, 128, 129 y 142. El demandante sostuvo que las decisiones proferidas por el Banco Agrario están viciadas de nulidad por falsa motivación, en razón a que el incremento injustificado al patrimonio no fue probado, en consecuencia no existían motivos reales para sancionarlo. 3 Folios 1 al 3 del cuaderno principal Explicó que la conducta que describe el inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, se concreta en la real obtención de un aumento del patrimonio por parte del investigado o de un tercero, situación que conlleva a la realización de una comparación entre el patrimonio que poseía el implicado antes y después de la imputación del hecho irregular, y en el proceso disciplinario no se estableció el aumento al patrimonio a través de documentos o peritazgos, se limitaron a señalar el desvió de 19 consignaciones que se habían efectuado en la oficina de Magangué del Banco Agrario, entre el 1 al 28 de junio de 2005 por $42.641.817. Afirmó que el Banco Agrario no se dio a la tarea de probar si el faltante de los $42.641.817 fue a parar al patrimonio del actor o de un tercero, por lo que el cargo es indeterminado e incompleto. Agregó el actor que los actos administrativos desconocen los principios de legalidad y tipicidad, al no especificarse en el auto de cargos el verbo rector que recoge el comportamiento reprochado y si las condiciones del incremento
injustificado al patrimonio fue directo o indirecto, a favor propio o de un tercero, en otras palabras, es un cargo ambiguo e indeterminado que incumple los requisitos del pliego de cargos, artículo 163 de la Ley 734 de 2002, violando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa del actor4.
2. Trámite procesal Con auto del 17 de septiembre de 2007 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor José Ignacio Lozano Sánchez contra el Banco Agrario de Colombia5. 4 Folios 3 al 5 del cuaderno principal 5 Folios 127 y 128 del cuaderno principal El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 25 de octubre de 2010, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, de conformidad con la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, en la cual se precisó que cuando se controviertan sanciones disciplinarias de destitución expedidas por autoridades nacionales, le corresponde al Consejo de Estado conocerlas en única instancia7.
Con auto del 28 de julio de 2011, el despacho sustanciador avocó el conocimiento en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Ignacio Lozano Sánchez contra el Banco Agrario de Colombia; y declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas8. En providencia del 2 de febrero de 2012 se admitió la demanda promovida a
través de apoderado por el señor José Ignacio Lozano Sánchez contra el Banco Agrario de Colombia9. A través del auto del 14 de febrero de 2013, se abrió el periodo probatorio, reiterando que las pruebas practicadas conservan su validez y, respecto de los testimonios Darlyn Alberto Osorio Ramos, Gabriel Olivella y Néstor del Cristo Jiménez Mesa solicitados en la contestación de la demanda, los negó al estimar que se hace innecesario su práctica, al obrar en el expediente10.
3. Contestación de la demanda El Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y, señaló que la sanción impuesta al actor fue proferida dentro del proceso disciplinario que se adelantó por el funcionario competente, respetando las garantías procesales, teniendo certeza de la falta 6 Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00163-00 (1203-2010), Consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Folios 253 al 257 del cuaderno principal 8 Folios 261 al 267 del cuaderno principal 9 Folios 274 y 275 del cuaderno principal
10Folio 306 del cuaderno principal según las pruebas aportadas al proceso y se mantuvo la presunción de inocencia hasta que se tomó la decisión de primera y segunda instancia. Indicó que no existió falsa motivación en los actos administrativos demandados, ya que se probó en la actuación disciplinaria que los investigados – demandante y cajeroefectuaron conjuntamente operaciones ilegitimas consistente en prestar efectivo a terceros dejando como respaldo cheques de gerencia del mismo banco,
movimientos que provocaron unos faltantes no reportados, por lo que la motivación de los actos impugnados fue real. Respecto del incremento injustificado al patrimonio se refirió a los razonamientos expuestos en la decisión de segunda instancia, señalando que no era necesario probar la inversión o el destino dado a los dineros, pues lo sustancial en esta falta gravísima es demostrar que el servidor público percibió en razón de su cargo un ingreso que no le correspondía, “sin que sea transcendente establecer la cuantía, y si compró algún bien a su nombre o a nombre de un tercero, o si trasladó la propiedad de los recursos a otra persona, lo cual dicho sea de paso, resulta usual en estos casos. Habiéndose probado que el dinero salió de la bóveda por el actuar doloso y malintencionado de los investigados, es procedente concluir que a la par significó el incremento económico de quienes actuaron de mala fe para que ello sucediera”. Afirmó, que en esta falta lo importante para el Estado es verificar si se desconoció el principio de honradez que se debe respetar en la administración pública, situación que está probado al desaparecer del banco más de $42.000.000, lo cual conllevó a que el disciplinado accediera o tolerara en un incrementó injustificado al patrimonio a favor propio o de un tercero. El apoderado del banco con el fin de desvirtuar los cargos alegados en la demanda se refirió a los artículos 5, 6, 9, 18, 19, 128, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002, para señalar que dentro del proceso disciplinario: i) se comprobó la
afectación al deber funcional; ii) se respetó el derecho al debido proceso y defensa del actor; iii) se aplicaron los principios y reglas probatorias para determinar la responsabilidad y culpabilidad del demandante; y iv) la sanción impuesta obedeció a la falta gravísima11. El apoderado del Banco Agrario señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa no se instituyó como una tercera instancia para realizar una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas y analizadas en la primera y segunda instancia administrativa.
4. Alegatos de conclusión Con auto del 24 de septiembre de 2013, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo12. 4.1 Parte demandante El apoderado del demandante reiteró que los actos impugnados están viciados de nulidad por la causal de falsa motivación al estar demostrado que el Banco Agrario no probó que aquél o un tercero se apropió de los dineros faltantes, es decir no acreditó los motivos que determinaron la imposición de la sanción, según el contenido del inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de
2002. Agregó la parte actora, que el Banco Agrario dejó de analizar los testimonios fundamentales de la defensa, lo que pone de presente una parcialidad por parte del operador administrativo, y solo considero los testimonios de los servidores que estuvieron comprometidos en los hechos, Néstor del Cristo Jiménez Meza y
Jaqueline Duarte Rodríguez. 11 Folios 284 al 304 del cuaderno principal 12 Folio 308 del cuaderno principal Afirmó que la señora Jaqueline Duarte Rodríguez en la investigación penal expresó que no advirtió ninguna irregularidad en el manejo de las cuentas corrientes por parte del demandante mientras fungió como gerente de la Oficina de Magangué del Banco Agrario, variando totalmente lo dicho en la acción disciplinaria, por lo que es un testigo de oídas que carece de fuerza probatoria para corroborar la versión del cajero principal. Expresó el actor que el Banco Agrario le desconoció el principio de presunción de inocencia al no probarle que realizó la conducta endilgada, por lo que no podía declararlo responsable. Indicó que la decisión disciplinaria estuvo sustentada en la prueba testimonial, declaración del cajero Néstor del Cristo Jiménez Meza, quien presentó denuncia penal, la cual fue archivada por la Fiscalía, debido a que la única prueba era lo sostenido por el denunciante, ya que la señora Jaqueline Duarte Rodríguez manifestó en el proceso penal que el demandante no incurrió en irregularidad en el manejo de las cuentas corrientes13. 4.2 Parte demandada El Banco Agrario de Colombia S.A. a través de apoderada presentó su escrito de alegatos reiterando los argumentos en la contestación de la demanda, y precisó que el debate de la parte actora se centró en el análisis de las pruebas, so pretexto de la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, cuando éste se efectuó en la actuación disciplinaria, por lo que el estudio de legalidad de los
actos demandados no puede erigirse en una tercera instancia. Se apoyó en la sentencia C030 de 2012, para señalar que la potestad sancionadora del Estado en el ámbito del derecho disciplinario tiene como finalidad salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y en esa orientación actúo el Banco Agrario al determinar con el acervo probatorio la responsabilidad disciplinaria por la falta gravísima reprochada a título de dolo. 13 Folios310 al 328 del cuaderno principal Citó la sentencia del 16 de septiembre de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado14 que define la causal de anulación de falsa motivación, para sostener que los actos sancionatorios expedidos por el Banco Agrario no se encuentran viciados de nulidad, pues el proceso disciplinario se construyó con bases reales dentro de los parámetros de la Ley 734 de 200215. 4.3 Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó denegar las súplicas de la demanda. Indicó que los argumentos sobre los cuales el actor sustentó la demanda son los mismos que expuso durante el trámite de la investigación disciplinaria, en los descargos y en el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, los cuales fueron debidamente analizados y resueltos en los actos impugnados. Expresó que las instancias del proceso disciplinario fueron agotadas y concluyeron con la sanción impuesta al actor, por ende no existe razón de
carácter legal que conlleve a la nulidad de los actos administrativos. Afirmó, que si el apoderado del demandante estimó que el acto sancionatorio se fundamentó en falsa motivación le correspondía entrar a demostrarlo, “sin que para ello pueda permitirse la controversia sobre el trámite disciplinario adelantado”, pues lo que pretende la parte actora es revivir un proceso administrativo, cuando la jurisdicción contencioso no es una tercera instancia16 14 Sentencia del 16 de septiembre de 2010, Sección Cuarta, Consejo de Estado, radicado 25000-23-27-000-2005-00279-01 (16772). 15 Folios 333 al 340 del cuaderno principal 16 Folios 342 al 346 del cuaderno principal
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Procede la Sala a estudiar la competencia de esta Corporación, con el fin de definir la ilegalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años, en la condición de director de oficina del Banco Agrario de Colombia vinculado por contrato de trabajo a término fijo17.
Al estar vinculado el señor José Ignacio Lozano Sánchez a través de un contrato de trabajo con el Banco Agrario de Colombia, ostentaba la condición de trabajador oficial, por esta razón la Sala define la competencia para conocer de la demanda conforme a lo siguiente. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 18 observando lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 734 de 200219, ha sostenido, “(…) que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre
aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relación laboral de subordinación entre el Estado y una persona, se crea una relación de sujeción o supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona. Por ello, la Corte Constitucional ya había señalado que el “régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos que le son, de acuerdo al artículo 123 de la Constitución, los miembros de corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.20” 17 Folios 181 y 182 del cuaderno 1 de copias 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido en el proceso con número interno 2740-2008, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 Artículo 25, Ley 734 de 2002: Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. 20 Sentencia C-417/93 Sobre este aspecto, destaca la Sala que en providencia del 4 de julio de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria21, resolvió en el sub lite el conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, declarando que el conocimiento del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho le corresponde a esta última autoridad, al estimar, “[p]or ello, con todo y que eventualmente, la sanción pueda trascender a la terminación del contrato de trabajo, ello no comporta que se trate de un asunto de naturaleza laboral, se insiste, porque ni siquiera se trata de una controversia obrero-patronal, sino de un servidor público con un organismo de control investido con potestades disciplinarias que ejerce sus atribuciones de manera reglada” Conforme a lo anterior, la Sala es competente para conocer de la legalidad de los actos administrativos demandados expedidos por el Banco Agrario de Colombia, con los cuales se sancionó al actor en la condición de director de oficina vinculado por contrato de trabajo. Igualmente, la Sala indica que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado en providencia de unificación22, que la Corporación conoce en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten sanciones disciplinarias de destitución y suspensión expedidas por una autoridad nacional. Es así, que los actos administrativos demandados comportan una sanción de destitución y fueron proferidos por el Banco Agrario de Colombia S.A., autoridad de orden nacional, por ende el Consejo de Estado es el competente para conocer de la demanda en única instancia.
2. Control judicial 21 Magistrado ponente Temistocles Ortega Narváez, radicado 200701424 22 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de
Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre su competencia, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, N.I. 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1985-2006; 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1203-2010, determinando que la competencia de esta Corporación en única instancia para conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no sólo se limita a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Previo a estudiar los cargos de la demanda, la Sala se pronuncia sobre lo aducido por la demandada y el Ministerio Público en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y para hacer una nueva valoración de las pruebas, las cuales fueron debatidas en sede administrativa. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial23 que ejerce respecto a las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201624 consideró el alcance de aquél, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de
las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala deduce que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los argumentos expuestos en la demanda. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 24Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con
radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto por la parte actora, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por el Banco Agrario de Colombia, mediante los cuales sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general de 10 años en calidad de director de oficina, por haber incrementado injustificadamente el patrimonio, son nulos al concurrir la causal de falsa motivación y desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa.
La parte demandante estima que los actos administrativos sancionatorios están viciados de nulidad por las causales referidas, al tener, i) que en la actuación disciplinaria no se probó el incremento injustificado al patrimonio; ii) los cargos fueron ambiguos e indeterminados al no precisar si el aumento a sus bienes fue directo o indirecto, a favor propio o de un tercero; iii) se desconoció el principio de presunción de inocencia; y iv) no existió una valoración adecuada de las pruebas allegadas. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 17 de noviembre de 2005, la Oficina de Control Disciplinario Interno, Coordinación Disciplinaria, Dirección General – Regional Bogotá, profirió auto de cargos en contra del actor, así: “Es por ello que se plantea que los manejos irregulares hasta el momento
demostrados, no fueron sino los medios que configuraron la concreción de un detrimento patrimonial que afectó la Entidad en algo más de 42 millones de pesos. Dicho detrimento se derivó finalmente de un incremento patrimonial injustificado que perjudicó al Banco, por lo que la falta configurada es la descrita en el numeral 3 inciso segundo del artículo 48 de la ley 734 de 2002, que señala como falta gravísima el: “incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga”. (…) En efecto, los señalamientos efectuados por NÉSTOR DEL CRISTO JIMÉNEZ en la diligencia de versión libre, vinculan al Director como el funcionario que toleró y fomentó la utilización irregular del efectivo y el correlativo beneficio a terceros, a través de sobregiros garantizados mediante cheques, en la medida en que las cuentas se cargaban con los fondos necesarios para respaldarlos.”25 Acto administrativo de primera instancia del 15 de abril de 2006, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno, Coordinación Disciplinaria, Dirección General - Regional Bogotá, por medio del cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta gravísima a título de dolo, establecida en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 200226. Decisión de segunda instancia del 22 de agosto de 2006, emitida por la Presidencia del Banco Agrario, con la cual se confirmó la sanción impuesta al demandante27.
3.2 Caso concreto En el asunto sub examine el Banco Agrario calificó la conducta del señor José Ignacio lozano Sánchez como falta gravísima, al incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga, y lo responsabilizó disciplinariamente en los actos demandados por este comportamiento. La parte actora considera que las decisiones de primera y segunda ins
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