CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00214-00(0741-11)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00214-00(0741-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO – Funciones de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional / DERECHO A LA INTIMIDAD EN LAS COMUNICACIONES PRIVADAS – Alcances / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR INAPLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Prevalencia de la Constitución frente a los actos administrativos / PROCESO DISCIPLINARIO – Tipicidad / PROCESO DISCIPLINARIO – Ilicitud sustancial / DERECHO A LA IGUALDAD – En la expedición de actos administrativos [N]o estaban ajustadas al ordenamiento jurídico porque, a pesar de estar cubiertas por las disposiciones reglamentarias del Manual de Inteligencia para la Policía Nacional, su aplicación era inconstitucional, ya que a través de estas se interceptaban, escuchaban y registraban comunicaciones privadas sin contar previamente con una orden judicial, con lo que se desconocía lo consagrado en el artículo 15 de la Constitución. La conducta desplegada por el demandante en la época de ocurrencia de los hechos, mientras fue director de la DIPOL, se configuró en la infracción de su deber primigenio, el cual consistía en defender y cumplir la Constitución, de acuerdo con el juramento que realizó al momento de tomar posesión de su cargo. Por lo anterior, podía ser responsabilizado disciplinariamente por haber ordenado y dirigido las actividades ilícitas con las que se vulneró el derecho a la intimidad de varias personas. […] El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho
penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta […] si bien, la entidad demandada logró acreditar que mientras el señor Guillermo Julio Chávez Ocaña fue director de la DIPOL, se presentaron en esa dependencia una gran cantidad de falencias respecto de la seguridad en las instalaciones y el manejo de la información que allí reposaba, de las cuales él tenía conocimiento, no demostró que por su conducta activa u omisiva se hubiera permitido el acceso a personas no autorizadas a la información contenida en los equipos estatales de informática, de acuerdo con la falta gravísima por la que fue sancionado. Como se dijo, el tipo contenido en el numeral 43 del artículo 48 del Código Disciplinario Único es de resultado, por lo tanto, si no se logró demostrar la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta del disciplinado y el resultado que allí se exige, esto es, el acceso de personas no autorizadas a los equipos estatales de informática, la conducta sería atípica respecto de dicha falta […] La conducta del señor Guillermo Julio Chávez Ocaña es atípica respecto de los tipos disciplinarios que le fueron imputados, esto es, los contenidos en los numerales 43 y 47 del artículo 48 del CDU, por esto, los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación y se declarará su nulidad parcial respecto del segundo cargo por el que
fue sancionado. […] La concreción de la ilicitud sustancial de una conducta o de una falta se expresa con la realización de dos juicios. Uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública y/o administrativa […] La conducta del señor Guillermo Julio Chávez Ocaña fue sustancialmente ilícita respecto de la falta gravísima contenida en el numeral 4 del artículo 48 del CDU, que se le imputó en el tercer cargo disciplinario por el que fue sancionado.[…] No se vulneró el derecho a la igualdad del señor Guillermo Julio Chávez Ocaña, porque en el momento que fueron expedidos los actos administrativos sancionatorios que se demandaron en este proceso, no existía, en relación con estos, un parámetro de comparación con un acto administrativo precedente, o simultáneo, de la misma naturaleza del que aquí se estudia, donde se hubiera tomado una decisión diferente, bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho analizados […] El principio de la igualdad en la expedición de actos administrativos, por su naturaleza relacional, requiere de la comparación de al menos dos sujetos que no necesariamente se deben encontrar en relación de precedencia (situación presente frente a situación pasada), también es posible que la autoridad administrativa se vea vinculada por este principio cuando se enfrenta a dos situaciones simultáneas (situación presente frente a situación presente). En este sentido, en los eventos en que una autoridad expida
un acto administrativo en el que desconozca sus decisiones precedentes sin ninguna justificación, o le dé un trato diferente a dos sujetos que se encuentran en relación de simultaneidad en situaciones de hecho y de derecho muy similares, se estaría violando, entre otros, el artículo 13 de la Constitución y, por lo tanto, se estaría incurso en un vicio del acto por infracción de las normas en que debería fundarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00214-00(0741-11)
Actor: GUILLERMO JULIO CHÁVEZ OCAÑA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR INTERCEPTACIÓN DE
COMUNICACIONES SIN ORDEN JUDICIAL. TIPICIDAD, ILICITUD
SUSTANCIAL, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD.
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor Guillermo Julio Chávez Ocaña, en contra de la Procuraduría General de la Nación. 1 Vigente para la época de la demanda.
LA DEMANDA2
Pretensiones
1. El apoderado del señor Guillermo Julio Chávez Ocaña solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por el procurador general de la Nación3 dentro del procedimiento con radicación 001-159863-07. El primero del 16 de febrero de 2008, por medio del cual se le impuso una sanción disciplinaria a su representado y, el segundo, del 5 de junio de 2008, en el que se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación que se abstuviera de ejecutar la sanción disciplinaria. En el evento de que ya se hubiera impuesto, solicitó que se corrigieran los registros y anotaciones referidos a la misma y en su lugar, se anotara la parte resolutiva de la sentencia que pusiera fin al proceso.
3. Pidió también que se dispusiera el pago de la indemnización de los perjuicios morales causados al demandante y a su familia, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados.
Dichos perjuicios fueron tasados en $43.000.000 para el demandante, e idéntica suma para su familia.
4. Requirió, igualmente, que se ordenara el pago del daño emergente y el lucro cesante que resultaran probados en el proceso, y que se hubieren producido por la vigencia de los actos demandados.
5. Así mismo, solicitó la reincorporación del demandante en el grado y cargo que se encontraba en el momento de su destitución.
6. Finalmente pidió que se condenara a la demandada a pagar las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho; que se dispusiera el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA), y que, en el evento de que la Procuraduría no le diera cumplimiento inmediato a la sentencia, se le ordenara pagar los intereses sobre el monto de la condena líquida, de acuerdo con el artículo 177 ibidem.
Fundamentos fácticos relevantes 2 Demanda en folios 390-413 del cuaderno 1. Reforma de la demanda en folios 356-431 ibidem. 3 Los actos administrativos fueron suscritos por Carlos Arturo Gómez Pavajeau, quien era procurador general de la Nación encargado.
1. El demandante fue nombrado como director de inteligencia de la Policía Nacional mediante la Resolución 0882 del 30 de agosto de 2004, proferida por el director general de esa institución.
2. En cumplimiento de las funciones de su cargo y de las órdenes de sus superiores, el demandante dirigió el monitoreo de las comunicaciones en diversos lugares de Colombia, entre ellos, la zona de ubicación Santa Fe de Ralito. Allí se llevaban a cabo negociaciones de paz entre el Gobierno nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
3. En el marco de estas actividades, expidió la Orden de Servicios 056 del 15 de abril de 2005, en la que dispuso el fortalecimiento de la acción institucional en dicho lugar así «[…] Ordenar al señor jefe de procesamiento de señales e imágenes activar el proyecto de barrera electrónica con el propósito de
cualificar y ampliar la obtención de información privilegiada de inteligencia, procesar, evaluar y analizar la información procedente de la actividad conjunta y coordinada entre las direcciones de tal manera que permita el desarrollo de operaciones con la dirección Operativa y el Comando de Región de Policía No 6 […] coordinar con las seccionales de inteligencia de la policía la colección permanente de información que permita identificar las áreas de retaguardia estratégica y la ubicación de cabecillas […]».
4. No obstante lo anterior, los días 5 y 13 de mayo de 2007, la revista Semana publicó el contenido de varias comunicaciones monitoreadas en los años 2005 y 2007 a los desmovilizados de las AUC que se encontraban ubicados en Santa Fe de Ralito y en la cárcel de Itagüí, desde las unidades de monitoreo de Tierra Alta y Medellín, respectivamente. Ambas unidades dependían de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional.
5. Debido a esto, el Gobierno nacional le pidió a los órganos de control que adelantaran las investigaciones para determinar si se había presentado la violación de derechos fundamentales o la extralimitación de funciones y prerrogativas propias de la función pública al haberse divulgado información sometida a reserva.
6. En virtud de la solicitud del Gobierno, la Procuraduría General de la Nación inició indagación preliminar, que dio lugar a la apertura de investigación disciplinaria en única instancia, el 22 de junio de 2007.
7. Con decisión del 6 de diciembre de 2007, la Procuraduría dispuso la formulación de cargos en contra del demandante. Este, dentro del término
legal, presentó sus descargos a través de apoderado.
8. El 16 de febrero de 2008, el procurador general de la Nación profirió acto administrativo a través del cual sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de 16 años, por haber sido encontrado responsable de los cargos que le formularon.
9. El actor interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión, el cual fue resuelto negativamente el 5 de junio de 2008.
Normas violadas y concepto de violación Para el demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 4, 29, 121, 123 inciso 2, y 209. - Código Contencioso Administrativo: artículos 2 y 35. - Ley 734 de 2002: artículos 4, 6, 9, 13, 14 y 15. - Resolución 02636 del 17 de julio de 2001 proferida por el director general de la Policía Nacional. - Resolución 00199 de 2005 «Manual de inteligencia de la Policía Nacional». La formulación del concepto de violación que esgrimió la parte actora se expresó de la siguiente manera: - Primer cargo disciplinario. «Indebida conceptualización del monitoreo del espectro electromagnético. Desconocimiento de la realidad fáctica, tecnológica y jurídica que acompañó el monitoreo del espectro electromagnético. Ordenamiento jurídico del monitoreo. Vicios por falsa motivación; violación al debido proceso; violación al principio de legalidad». El apoderado del señor Guillermo Julio Chávez Ocaña adujo que los actos
demandados estaban viciados por falsa motivación, ya que partieron de un supuesto jurídico y fáctico errado, pues se confundió el objeto y la misión del servicio de inteligencia y monitoreo del espectro, con el de policía judicial e interceptación de comunicaciones. Sobre lo anterior, indicó que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definió la función de «monitorear» como el acceso pasivo del espectro electromagnético para la búsqueda de información que permita identificar accesos ilegales o la utilización ilícita de este. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, la interceptación de comunicaciones corresponde a un procedimiento ordenado por la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física en el curso de una acción penal. En relación con este punto, citó lo dicho por el subintendente Edgar Guzmán González en el procedimiento disciplinario, quien manifestó que llevaba nueve años al servicio de la DIPOL, donde se desempeñaba como recolector de información de manera permanente, realizando funciones específicas relacionadas con el monitoreo del espectro electromagnético, la captación de comunicaciones de interés policial, su transcripción literal y su encriptación de manera segura en el «CREDIS»4. En palabras del subintendente: […] iniciamos realizando un monitoreo a campo abierto, del espectro electromagnético en la zona que establecemos para trabajar, en ese monitoreo se captan un sinnúmero de comunicaciones en un radio de cobertura aproximado de kilómetro o kilómetro y medio y ya por los conocimientos y criterios que se tiene como recolector y la experiencia a lo
largo de tantos años, se comienza a tratar de establecer comunicaciones que puedan evidenciar cualquier tipo de actividad delictiva que vaya en contra de la seguridad y la convivencia, voy monitoreando y se seleccionan las comunicaciones que cumplan con los requisitos anteriormente mencionados y se trascriben se encriptan y se envían en forma segura al CREDIS […]. De acuerdo con esto, sostuvo que las actividades realizadas por el general (R) Chávez Ocaña, estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico y a las órdenes de la Dirección General de la Policía Nacional, referidas al control del espectro electromagnético, no solo para contribuir a la seguridad del proceso de paz que se desarrollaba en Santa Fe de Ralito y en Itagüí, sino, también, para eventos importantes de la época, como la visita de los reyes de España y del presidente de los Estados Unidos, entre otros. Expuso que las Directivas Transitorias 29 del 3 de junio de 2004, 136 del 18 de agosto de 2006, 198 del 15 de diciembre de 2006, 035 del 19 de marzo de 2007 y la Directiva Permanente 027 del 10 de agosto de 2006, que al respecto fueron emitidas por el director general de la Policía Nacional, planteaban cuestiones de interés para la seguridad nacional, sin embargo, estas fueron valoradas de manera fragmentada por la Procuraduría. Asimismo, señaló, que la demandada no tuvo en cuenta la Orden de Servicios 153 de septiembre 8 de 2006, denominada «Plan operativo de la Dirección General para la entrega voluntaria y/o conducción de los desmovilizados», que dispuso que los funcionarios de inteligencia desarrollarían exclusivamente labores de su
especialidad, enfocadas en la recolección de información para la ubicación de los cabecillas de las autodefensas que se encontraran al margen de los acuerdos con el Gobierno nacional. En relación con la diferencia entre la interceptación de comunicaciones y el monitoreo del espectro, citó además lo señalado en el Oficio 8855 por el general Oscar Naranjo Trujillo, en su calidad de director general de la Policía Nacional, el cual obra dentro del expediente disciplinario. […] resulta de fundamental importancia aclarar la diferencia entre la interceptación de comunicaciones, actividad enmarcada en el Código de Procedimiento Penal, bajo el cumplimiento de todas las premisas de ley y el monitoreo del espectro electromagnético, circunscrito a las funciones constitucionales y reglamentarias, en los estrictos términos de los artículos 4De lo revisado en la demanda no se pudo determinar el significado de este acrónimo. 5 No se indicó la fecha. 121, 122 y 123 de la carta Magna y las sentencias de la Corte Constitucional T-444/92, T-525/92 y T-066/98, según las cuales los organismos de seguridad y de inteligencia del Estado, internamente pueden y deben contar con toda la informaron (sic) necesaria para el normal, adecuado, eficiente legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones. Que así mismo pueden realizar sus investigaciones, sin vulnerar los derechos fundamentales, tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas, lo cual se logra adelantando dichas investigaciones bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva […]. Manifestó que de acuerdo con las sentencias T-444 de 1992, T-081 de 1993 y C586 de 1995 de la Corte Constitucional, para proteger el orden público es dable recopilar información de personas, siempre y cuando esta no sea divulgada por ningún medio, pues, en aras de garantizar la convivencia, deben prevalecer los intereses colectivos sobre los particulares. Finalmente dijo que la conducta del demandante estuvo guiada por el respeto al principio de legalidad y que la Procuraduría no podía pretender que el general (R) Chávez Ocaña desconociera el contenido de las Resoluciones 02636 del 17 de julio de 2001 y 00199 del 21 de enero de 2005. - Segundo cargo disciplinario. «Desfiguración del concepto de deber funcional. Vicios por falsa motivación. Violación al derecho de audiencia y defensa» Con respecto a este cargo sostuvo que la entidad demandada desconoció la característica esencial de los deberes funcionales al considerar que la obligación de vigilancia y control del demandante era absoluta e ilimitada. Ello por cuanto la autoridad disciplinaria esperaba que el general Chávez Ocaña «dominara la actuación y el pensamiento de sus subalternos», dejando de lado que en el expediente disciplinario logró acreditarse que el actor siempre buscó que los servidores bajo su mando cumplieran con las funciones asignadas a cada uno de ellos. Señaló que, en materia disciplinaria, el límite de la responsabilidad de los servidores públicos está definido por la ley, los reglamentos y el manual de funciones, y que la imputación del resultado se debe dar de acuerdo con las obligaciones legales que les son exigibles. Por lo anterior, precisó que no es dable
atribuir responsabilidad por una función que no se tiene asignada dado que cada quien debe hacerse responsable de su rol. En esta misma línea argumentativa, indicó que en el procedimiento disciplinario se había probado que la DIPOL tenía una política de seguridad clara y suficiente, y que no se habían subvalorado los riesgos al interior y al exterior de esa Dirección. Resaltó que el mapa de riesgos de la DIPOL se había construido con la intervención de todos los funcionarios de la entidad y allí se plasmaron las responsabilidades para todas las áreas y procesos respecto a la seguridad de la información. Adujo que se habían implementado «las seis grandes estrategias para el desarrollo sistemático y sostenible de la Dirección de Inteligencia» que incluían el manejo acertado de la información, lo que se explicó con suficiencia en la versión libre rendida por el demandante, y a pesar de que el mapa de riesgos se encontraba en el expediente desde ese momento, no había sido valorado probatoriamente por la Procuraduría. Expuso que mientras el accionante estuvo al frente de la DIPOL, se realizaron dos encuentros de funcionarios de inteligencia de señales a nivel nacional, los cuales buscaban generar políticas y unificar criterios sobre el tratamiento de la información y su seguridad respecto al monitoreo del espectro electromagnético. También, en dos oportunidades, durante los años 2005 y 2006, el general Chávez Ocaña, por iniciativa suya, le pidió al director general de la Policía Nacional que se realizaran auditorías externas de la Oficina de Control Interno Institucional, las cuales efectivamente se practicaron, según consta en el expediente. Afirmó que en dichas auditorías no se hizo ninguna observación sobre la seguridad de la
información. Además de lo anterior, sostuvo que en esos años también se había contratado un «hacking ético», que correspondía a una auditoría a los sistemas de la DIPOL, cuyos resultados fueron dados a conocer a todos los miembros de esa Dirección a través del grupo de ingeniería y soporte. Asimismo, estaba previsto en el presupuesto para el año 2008 la realización de otra auditoría externa. Esto se podía evidenciar con los contratos de consultoría y seguridad para la red de datos de inteligencia 2005 y 2006, 06-7-10297 y 04-07-0008, respectivamente. A su vez, manifestó, que el jefe del Área de Control Interno de la Policía Nacional, en Oficio 7726, determinó que en el Área de Producción de Inteligencia de la DIPOL se implementaron los mecanismos suficientes de control preventivo para generar doctrina en torno a la seguridad de las comunicaciones. Señaló que en la auditoría que se realizó a la DIPOL no se encontró que existiera el proceso de interceptación de comunicaciones dado que esa función no le correspondía a esa Dirección. Adicionalmente, explicó que el Grupo de Ingeniería y Soporte de la DIPOL, a través del intendente España, realizó varias auditorías internas, las cuales dieron cuenta de correcciones menores y nunca de hechos sobre los cuales el director de Inteligencia debió haber tomado alguna determinación frente a las debilidades del sistema. Expuso que la seguridad de la información de inteligencia se garantizó con la designación de dos funcionarios: el intendente Jesús España como administrador de seguridad de la red de datos y, la intendente jefe Aliesneider Gómez Rondón como administradora de sistemas de copias de seguridad.
Mencionó que este grupo creó, diseñó y desarrolló el sistema de información de inteligencia conocido como SI2, una herramienta para el proceso lógico-racional que se realiza en la DIPOL. El éxito de este sistema llevó a que el Departamento Administrativo de la Función Pública lo incluyera en su banco de proyectos, 6En el escrito de la demanda no se indicó la fecha de este oficio. reconocimiento que fue otorgado directamente por el presidente de la República. Esto indicaba que los sistemas de la DIPOL tenían altos estándares de calidad. Así mismo, informó que mediante Contrato 04-7-0028, la DIPOL contrató los servicios de una empresa externa para que realizara un back up de la información de dicha Dirección, la cual se almacenaba en una bóveda ubicada en un área distinta a las instalaciones de la DIPOL. Resaltó además que el general Oscar Naranjo Trujillo, en Oficio 8857, al cual se hizo referencia anteriormente, enunció las acciones con las que se cumplía de manera preventiva y correctiva, el control necesario para garantizar la seguridad de la información de la DIPOL. Expuso que con las declaraciones del teniente coronel Jairo Ariza González, la mayor Gloria Lucía Otalora y la intendente jefe Aliesneider Gómez Rondón, se demostró que al interior de la DIPOL existían políticas claras para el tratamiento de la información, entre ellas, que esta se manejaba solo en el servidor que controlaba el Grupo de Ingeniería y Soporte. A partir de esto, consideró que la Procuraduría interpretó fraccionadamente las pruebas con violación del debido proceso, pues el Ministerio Público valoró que los tres uniformados responsables
de las actividades de protección física y lógica de la información posiblemente habían desconocido sus obligaciones, ya que estos sabían de los antecedentes de funcionamiento inadecuado de los sistemas de seguridad y no adelantaron las tareas requeridas para mejorarlos, lo que llevó a los resultados conocidos en la investigación. El apoderado del demandante manifestó que los controles y las medidas preventivas para garantizar la seguridad eran suficientes y adecuadas, ya que las tarjetas electrónicas de control de entrada a las diferentes dependencias sí estaban en pleno funcionamiento. Explicó que, si no quedaban los registros en el sistema de la sala de control, era porque este sistema estaba obsoleto, ya que había entrado en funcionamiento desde la construcción del edificio. De igual manera, que la plataforma de grabación del circuito cerrado de televisión ya no tenía la capacidad para almacenar imágenes de video al interior del inmueble. Señaló que al notar esta obsolescencia, y por requerimiento del jefe del Área de Contrainteligencia el actor, inició, desarrolló y culminó el proceso de contratación para superar esa situación, lo que se puede evidenciar en los contratos celebrados con las empresas EBC Ingeniería S.A., cuyo objeto era entregar la licencia para la actualización del sistema integrado de seguridad, y Unión Temporal ASIC S.A., dentro del cual se encontraba la migración del control visual del circuito cerrado de televisión. Destacó que este contrato fue celebrado el 24 de abril de 2007, esto es, antes de los hechos objeto de la investigación. De acuerdo con esto, sostuvo que no existió una actuación omisiva de parte de su representado, toda vez que las actividades que este ejecutó, constituyeron una
prueba de que obró diligentemente, de buena fe y, además, que no dirigió su conducta a permitir fugas o divulgaciones de información de inteligencia. 7En el escrito de la demanda no se indicó la fecha de este oficio. Indicó que la Procuraduría desconoció y rechazó de plano pruebas relevantes e indispensables en la investigación disciplinaria, las cuales fueron allegadas por el coronel Jhon Lizarazo Suárez, el 13 de mayo de 2008. Según el demandante, estas pruebas «llevarían al traste» los cargos formulados en su contra y de los demás disciplinados. En ese sentido, precisó que pese a la confesión de haber vendido información de inteligencia al periodista Ricardo Calderón de la revista Semana que hizo el patrullero Elkin Oviedo Bueno, uniformado que era encargado directo del monitoreo, y quien fue capturado por la Policía por filtrar información de inteligencia, el ente de control sostuvo que la intendente jefe Aliesneider Gómez Rondón había sido la funcionaria que filtró la información, con lo que se le atribuyó injustamente al demandante responsabilidad disciplinaria por falta de control. Expresó que la Procuraduría, a pesar de haber conocido dicha situación antes del fallo, a través de Auto del 24 de junio de 2008, manifestó que, por estar cerrada la etapa probatoria, tales pruebas no podían ser valoradas en el proceso, con lo que desconoció el principio de presunción de inocencia y de favorabilidad. - Tercer cargo disciplinario. «Falsa motivación. Violación del principio de legalidad. Falsa concepción del concepto de dolo en materia disciplinaria a
la luz de la ley disciplinaria conforme a la doctrina de la Cote Constitucional sentencias C-818 de 2005, C-948 de 2002. Desconocimiento del alcance y límites del concepto de monitoreo del espectro. Violación del principio y derecho a la igualdad». En relación con este cargo, el apoderado del actor consideró que en los actos demandados se podía observar una divergencia entre la realidad fáctica y jurídica, y los motivos expuestos por la Procuraduría. Manifestó que la tipificación de la conducta por la cual fue sancionado el señor Guillermo Julio Chávez Ocaña era vaga, deficiente y lesiva del debido proceso, ya que el ente de control estableció como falta gravísima el desconocimiento del ordenamiento jurídico por interceptación de comunicaciones sin orden judicial previa y falta de control al momento de la divulgación de información reservada, sin que se concretara de manera taxativa y específica el tipo de conductas que daban lugar a la configuración del comportamiento prohibido. Sostuvo, además, que en la decisión de primera instancia se tomaron como fundamento pruebas que fueron valoradas de manera parcial, lo cual constituyó un defecto fáctico de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1034 de 2006. En desarrollo de lo anterior expuso lo siguiente:
1. De la investigación que realizó el Tc Jairo Ariza, jefe de contrainteligencia de la DIPOL, se determinó que no se había presentado ninguna irregularidad por parte de la intendente ALIESNEIDER GOMEZ RONDON.
2. La investigación que se estaba realizando contra el hermano de la intendente ALIESNEIDER GOMEZ RONDON no tuvo ningún contratiempo,
es decir, que no existe nexo causal entre la supuesta conducta de la funcionaria y la decisión que se tomó de retirar a su hermano el St. GOMEZ RONDON, como efectivamente se hizo por parte de la Junta Asesora de Generales de la Policía Nacional, previa investigación de la DIPOL.
3. No existe prueba técnica aportada al proceso, de que la intendente ALIESNEIDER GOMEZ RONDON hubiera borrado algún archivo de la base de datos de DIPOL ni requerimiento alguno dirigido al grupo de ingeniería y soporte para realizar este procedimiento, dependencia que tiene todas las capacidades técnicas para hacerlo.
4. No existe documento alguno, donde se haya puesto en conocimiento del director de inteligencia de la Policía Nacional, alguna irr
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