CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00218-00(0747-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00218-00(0747-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS La Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral NOTA DE RELATORÍA : Sobre el control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, radicación: 11001032500020110031600, C.P. William Hernández Gómez
RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER AL CARGO DE DIPUTADO
DEPARTAMENTAL / INHABILIDAD PARA ACCEDER AL CARGO DE
DIPUTADO DEPARTAMENTAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD CIVIL
DEL DEPARTAMENTO – Configuración / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN /
CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE QUE NO CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA – No operancia Antes de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades aplicable a los diputados era el mismo que el dispuesto para los congresistas en el artículo 179 de la Constitución Política, que señalaba en cuanto a la causal del numeral 5, que esta se refería a situaciones que tuvieran lugar en la circunscripción en la cual debía efectuarse la respectiva elección, entendiendo
la jurisprudencia que dicha prohibición se materializaba cuando el pariente tenía autoridad en la totalidad del departamento y no en uno de sus municipios; ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 constitucional, se expidió la Ley 617 de 2000, que estableció el régimen de inhabilidades para los diputados, norma que en cuanto a la causal mencionada, es más estricta frente a lo dispuesto a nivel constitucional para los congresistas. Lo anterior, en el sentido de que consagró que la inhabilidad se configuraba solamente con la demostración del parentesco con el funcionario que hubiera ejercido autoridad en el respectivo departamento, entendiéndose departamento tanto en su totalidad como en cada uno de los municipios o distritos que lo conforman; y iii) En atención a la variación de la norma, la jurisprudencia también lo hizo, en el sentido de determinar que como la Ley 617 de 2000 omitió lo consagrado en el artículo 179 constitucional, en relación a que la configuración de esta inhabilidad solo operaba para funcionarios que ejercieran autoridad en la misma circunscripción electoral por la que se postulaba el diputado, esto es, Departamental, la intención del legislador no es otra que esta causal opere no solo frente a funcionarios que ejercieran autoridad en la misma circunscripción electoral del Diputado, sino también frente a aquellos que la ejercieran en entidades territoriales que integraran el Departamento.(…) encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por el actor, la norma fue clara y precisa en establecer una de las prohibiciones para ser inscrito y elegido como diputado, y además, cada uno de sus supuestos resultaron aplicables al caso
concreto, razón por la cual el [demandante] no podía alegar una ignorancia invencible, cuando pudo salir del supuesto error simplemente haciendo una lectura del precepto normativo, que además, tal y como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, no genera ninguna duda.
FORMULACIÓN DE CARGHOS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 734 DE
2002ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / Ley 617 de
2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00218-00(0747-11)
Actor: CARLOS BECERRA ÁLVAREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Carlos Becerra Álvarez presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia de 8 de julio de 2008, proferido por la Procuraduría
Regional de Bolívar, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) fallo de segunda instancia de 17 de noviembre del mismo año, emitido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión inicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Fue elegido popularmente como diputado del departamento de Bolívar. La Procuraduría Regional de Bolívar inició investigación disciplinaria en su contra por, presuntamente, haberse posesionado como diputado departamental estando incurso en una inhabilidad, ya que su hermano se había desempeñado como alcalde en un municipio que hacía parte del departamento de Bolívar. Mediante fallo de 8 de julio de 2008, la Procuraduría Regional de Bolívar lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, por haber incurrido en una falta gravísima a título de dolo. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través
de fallo de 17 de noviembre del mismo año, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; y 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se incurrió en falsa motivación, toda vez que la Procuraduría General de la Nación, pese a las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario, no estudió ni analizó la causal eximente de responsabilidad que se había configurado, esto es, el error invencible, que hacía que la falta endilgada quedara desvirtuada. Sostuvo que si bien el Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de una acción electoral interpuesta en su contra por los mismos hechos, anuló su credencial como diputado, no se tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera instancia, consideró que no existió ninguna causal de inhabilidad para su inscripción y elección como diputado de la Asamblea Departamental de Bolívar. Aclaró que la norma por la cual le fue anulada su credencial, esto es, el artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, no es clara, razón por la cual la jurisprudencia frente a este tema no ha sido pacífica, siendo estas las razones para la configuración de una causal eximente de responsabilidad y, en consecuencia, de la nulidad de los actos administrativos ahora cuestionados. 1.1.4. Aclaración y corrección de la demanda
Dentro del término legal, la parte actora presentó escrito adicionando la demanda1, el cual fue admitido mediante auto de 29 de marzo de 20122. En esta oportunidad el demandante sostuvo que el operador disciplinario le vulneró el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, en la medida en que, se insiste, omitió valorar las causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria y evaluar los criterios de levedad o gravedad de la falta, así como argumentar el elemento de la culpabilidad. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes3: No se vulneró el derecho al debido proceso al variar el procedimiento, en tanto que se dieron los presupuestos establecidos en la normativa aplicable para tal efecto. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 1 Folios 135 a 142. 2 Folio 170. 3 Mediante memorial de folios156 a 168. Finalmente, manifestó que la causal eximente de responsabilidad alegada por el actor no se probó, razón por la cual era dable endilgarle la falta por la que fue sancionado disciplinariamente. 1.2.1. Contestación de la aclaración y corrección de la demanda El apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación agregó que la Procuraduría General de la Nación al analizar los hechos motivo de investigación, encontró elementos de juicio fácticos y jurídicos para proceder a emitir las
decisiones ahora cuestionadas, ya que el actor no logró demostrar la exclusión de la responsabilidad disciplinaria4. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante5 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, y señaló que el cambio de jurisprudencia sobre la inhabilidad de los diputados fue novedosa para el momento de la ocurrencia de los hechos y que, por lo tanto, no era dable que se le exigiera tener el conocimiento y la claridad de la posición asumida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo para concluir si se encontraba inmerso o no en una inhabilidad para desempeñar el cargo mencionado. 1.3.2. De la parte demandada6 Insistió en los fundamentos presentados en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda7. Consideró que el demandante al momento de postularse como candidato para la Asamblea Departamental de Bolívar debió advertir que se encontraba inhabilitado, 4 Folios 174 a 184. 5 Folios 197 a 203. 6 Folios 204 a 213. 7 Folios 215 a 222. por cuanto su hermano para dicha época era el alcalde de uno de los municipios de ese departamento, siendo esta una inhabilidad que se encontraba consagrada en la Ley y que había sido analizada por el Consejo de Estado.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad
demandada incurrió en (i) falsa motivación, por no haber analizado la configuración de la causal eximente de responsabilidad disciplinaria del error invencible; (ii) vulneración del derecho al debido proceso, por no haber realizado un estudio de la levedad o gravedad de la falta, ni tampoco de la configuración de la culpabilidad a título de dolo; y (iii) violación del principio de presunción de inocencia. 2.2. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibídem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se
declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». 2.3. Hechos probados En atención a las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con la certificación expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar, el señor Carlos Alfonso Becerra Álvarez «fue elegido Diputado del Departamento de Bolívar para el periodo legal 2004-2007, y se desempeñó como tal desde el 17 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 002 de 2004, hasta el 6 de abril de 2006»8. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria Mediante sentencia de 3 de febrero de 2006, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, se decretó la nulidad de la elección de, entre otros, el señor Carlos Alfonso Becerra Álvarez, como diputado de la Asamblea Departamental de Bolívar, periodo constitucional 2004-2007, por cuanto para la fecha de su elección, estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, ya que dentro de los doce meses anteriores a su elección, su pariente en segundo grado de
consanguinidad, ejerció autoridad al haberse desempeñado como alcalde de Córdoba, Bolívar9. El 24 de abril de 2006, el señor Alexis Pérez Arrieta presentó una queja ante la Procuraduría Regional de Bolívar en contra de Carlos Becerra Álvarez, por «haber violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades particularmente el artículo 33, numeral 5 de la Ley 617 del 2000»10. 8 Folio 1396 del Cdno. 3. 9 Folios 6 a 115 del Cdno. 3 10 Folios 1 y 2 del Cdno. 3. En atención a lo anterior, a través de Auto de 1 de noviembre de 2006, la Procuraduría Regional de Bolívar dio apertura de indagación preliminar en contra de Carlos Alfonso Becerra Álvarez, en su condición de ex diputado de Bolívar11. Por Auto de 21 de junio de 2007, la Procuraduría Regional de Bolívar decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citó a audiencia pública al disciplinado y formuló pliego de cargos12. Frente a dicha decisión el apoderado judicial del señor Becerra Álvarez solicitó nulidad, por cuanto no le había sido notificado en debida forma el auto a través del cual se dio apertura de indagación preliminar, la cual fue resuelta por auto de 23 de julio de 2007, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de dicha etapa13. Por auto de 13 de agosto de 2007, la Procuraduría Regional de Bolívar decidió nuevamente tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citó
a audiencia pública al señor Carlos Alfonso Becerra Álvarez y le formuló pliego de cargos, así14: (…) Como puede apreciarse en los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 158 y 159, entre Ignacio Becerra Álvarez y Carlos Becerra Álvarez, existe parentesco en segundo grado de consanguinidad, siendo hijos de los señores Carlos Guillermo Becerra G. y Betina María Álvarez de Becerra. Así mismo, del examen de las pruebas documentales allegadas al expediente se desprende que el señor Ignacio Becerra Álvarez se desempeñó durante el periodo 2001-2003 como alcalde del municipio de Córdoba el cual hace parte del Departamento de Bolívar, y que el disciplinado Carlos Becerra Álvarez se inscribió y fue elegido como diputado del mismo Departamento el 26 de octubre de 2003, se posesionó el 17 de febrero de 2004 y permaneció en dicha corporación hasta el 6 de abril de 2006. (…) Cargo Único Usted se inscribió como candidato a la Asamblea de Bolívar ante la Registraduría para el periodo 2004-2007, y en efecto al ser electo, tomó posesión y permaneció en dicha corporación hasta el 6 de abril de 2006, no obstante que su hermano Ignacio Becerra Álvarez ejercía autoridad política, civil y administrativa en el municipio de Córdoba (Bolívar) como alcalde durante los 12 meses anteriores a su elección como diputado. (…) El inculpado presuntamente actuó contraviniendo el régimen legal de
incompatibilidad e inhabilidades particularmente el artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000 por cuanto se inscribió, resultó elegido diputado y se posesionó como tal en la duma departamental, a sabiendas que su hermano Ignacio Becerra dentro 11 Folios 129 y 130 del Cdno. 3. 12 Folios 164 a 168 del Cdno. 3. 13 Folios 201 a 204 del Cdno. 3. 14 Folios 210 a 213 del Cdno. 3. de los 12 meses anteriores a su elección ejerció autoridad política y administrativa al interior del mismo Departamento, en su condición de Alcalde del Municipio de Córdoba – Bolívar. (Negrilla fuera de texto). Con dicha conducta se estableció la infracción de los siguientes artículos: 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000; 23, 34 numeral 1, 35 numeral 1, y 36 de la Ley 734 de 2002; y que había incurrido en la falta gravísima contenida en el numeral 17 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, a título de dolo. El 6 de septiembre de 2007, a través de apoderado judicial, el señor Carlos Alfonso Becerra Álvarez presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos15: (…) Carlos Becerra Álvarez fue elegido como diputado por la circunscripción electoral del Departamento de Bolívar, en tanto que su hermano, Ignacio Becerra Álvarez, ejerció como alcalde en el Municipio de Córdoba, Bolívar, quiero decir, el pariente en segundo grado de consanguinidad de mi apadrinado no era funcionario
que haya ejercido autoridad civil o política o militar en el Departamento de Bolívar dentro de los 12 meses anteriores a la elección, es claro, Ignacio Becerra Álvarez no era servidor público de nivel departamental sino municipal, luego entonces por lógica jurídica mi mandante, Carlos Becerra Álvarez, no estaba incurso en la inhabilidad enrostrada. (…) Como quiera que Ignacio Becerra Álvarez no ejerció autoridad civil o política o militar dentro de los 12 meses anteriores al 26 de octubre de 2003 en la jurisdicción del Departamento de Bolívar, es evidente y absolutamente claro que Carlos Becerra Álvarez, no estaba incurso en la inhabilidad indicada en el pliego de cargo. (…) la inscripción de mi apadrinado como candidato para ocupar el cargo de diputado del Departamento de Bolívar, quedó aún más clara cuando mediante el procedimiento especial de consulta solicitó a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado rindiera concepto con respecto a la posibilidad de inscribirse como candidato aún cuando su hermano se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Córdoba, Bolívar, consulta que fue resuelta amparada en la jurisprudencia vigente a la fecha y el que claramente se dijo si era posible la inscripción por ser su aspiración teniendo en cuenta que se trataban de dos circunscripciones electorales diferentes. El 8 de julio de 2008, la Procuraduría Regional de Bolívar, en primera instancia declaró disciplinariamente responsable al señor Carlos Becerra Álvarez, en su condición de diputado de Bolívar, sancionándolo con destitución e inhabilidad para
desempeñar cargos públicos por el término de 10 años16. Contra dicha decisión el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 17 de noviembre de 2008, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión inicial17. 15 Folios 220 a 226 del Cdno. 3. 16 Folios 18 29 del Cdno. Ppal. 17 Folios 30 a 40 del Cdno. Ppal.
3. Caso concreto 3.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo En primer término la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación: b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva18. En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 18 Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.
3.2. Falsa motivación La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos19: Después de señalar que el vicio en el contenido es un caso de violación de la Ley, agrega que esto puede ocurrir en los siguientes supuestos: a) porque el acto fue dictado contra un precepto de la Ley, o porque al dictarlo la administración consideraba como existente una norma que no existía o viceversa, consideraba como no existente una norma que, en realidad, existía, o porque en la interpretación de la norma jurídica se le da un contenido distinto del que realmente tenía; b) porque si bien la norma jurídica fue correctamente interpretada, se la aplica a un caso que no había contemplado; c) porque la aplicación de una norma jurídica se hace en forma de alcanzar consecuencias jurídicas contrarias a las que ésta quería, se trataría en este supuesto de una falsa aplicación de la Ley. En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. Frente a este cargo, el demandante sostuvo que el juzgador disciplinario incurrió en falsa motivación, en tanto que no analizó la existencia de una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, esto es, el error invencible, el cual se configuró porque no existía claridad en la normativa y jurisprudencia aplicable. De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, se encontró acreditado, que: i) el señor Carlos Alfonso Becerra
Álvarez se desempeñó como diputado en el departamento de Bolívar, desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 6 de abril de 2006; ii) el parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos) entre Carlos Becerra Álvarez e Ignacio Segundo Becerra Álvarez; iii) el señor Ignacio Segundo Becerra Álvarez fungió como alcalde del Municipio de Córdoba, Bolívar, por el periodo 2001-2003; y iv) mediante sentencia de 3 de febrero de 2006, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Becerra Álvarez como diputado de la Asamblea Departamental de Bolívar periodo constitucional 2004-2007, por estar incurso en la inhabilidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. 19 Teoría degli Atti. Ranelletti. Página 330. En atención a lo anterior, la Procuraduría Regional de Bolívar, luego de dar apertura a la indagación preliminar, a la investigación disciplinaria y formular pliego de cargos en contra del señor Carlos Becerra Álvarez, lo declaró disciplinariamente responsable por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que señala: Actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en
quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses. Al respecto, consideró que el actor se encontraba inmerso en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, puesto que dentro de los doce meses anteriores a su elección como diputado de la Asamblea Departamental de Bolívar, su pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) ejerció autoridad política, civil y administrativa al desempeñarse como alcalde del municipio de Córdoba en el departamento de Bolívar. Por lo anterior, el Despacho entrará a analizar la ocurrencia de la inhabilidad referida por parte del actor y posteriormente, resolver los cargos planteados en el escrito de la demanda. 3.2.1. De la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 La doctrina ha definido las inhabilidades como «una limitación de la capacidad para acceder a la función pública. Es decir, la persona que se encuentra incurso en alguno de los supuestos que generan la misma, se encuentra incapacitada para tener una relación con el Estado, dependiendo del caso para contratar con el mismo, o para acceder al empleo mediante vínculo legal o reglamentario. Así las cosas se puede considerar que la inhabilidad se presenta respecto del acceso al cargo, y eventualmente respecto de la permanencia, cuando se trata de las denominadas inhabilidades sobrevinientes, mientras que la incompatibilidad refiere al ejercicio de la función, y las limitaciones para que el mismo sea concomitante con ciertas circunstancias»20. 20 La falta disciplinaria: generalidades: modalidades de la conducta, tipicidad, ilicitud sustancial y
culpabilidad. Tipos en particular: las faltas gravísimas, graves y leves, 1ª Edición. Autor: Manuel Eduardo Marín Santoyo. Por su parte, la Corte Constitucional, manifestó que las inhabilidades son «aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la Ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objeto primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos»21.(Negrilla fura de texto). Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 02 de 200222, se le asignó al constituyente y al legislador la competencia para fijar, entre otros, el régimen de inhabilidades de «los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en entidades territoriales»23, disposición que cobija a los miembros de las Asambleas Departamentales, frente a los cuales el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se expidió por el Congreso de la República a través de la Ley 617 de 2000. Antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, a los diputados se les aplicaba el mismo régimen de inhabilidades previsto para los congresistas, dispuesto en el artículo 179 de la Constitución Política, así:
No podrán ser congresistas: (…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco
en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. (Negrilla fuera de texto). 21 Sentencia C-329 de 27 de julio de 1995, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 22 «El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El
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