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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00222-00(0780-11)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00222-00(0780-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIO DE RETIRO TEMPORAL O DEFINITIVO DEL SERVICIO – Computo De conformidad con decisión de unificación proferida por esta Sección el 25 de febrero de 2016, acerca de la forma como se debe computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demande actuación administrativa de carácter disciplinario, que implique el retiro temporal o definitivo del servicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del CCA, se tiene, que en los eventos en los que la sanción no se ejecuta en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 o si el acto de ejecución no implica la materialización de la sanción, el término de caducidad se debe computar a partir de la ejecutoria del fallo que dio por culminada la actuación administrativa disciplinaria. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, C.P, Gerardo Arenas Monsalve, rad. 1493-12.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 172

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean

de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 1220-11 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD/ SANCIÓN DISCIPLINARIA CONTROL JUDICIAL DE ACTUACIONES DISCIPLINARIAS Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial; el juez puede según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma,

al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

SUPRESIÓN DE CARGO - Procedencia del reintegro cuando se ha proferido con posterioridad destitución del cargo Se debe agregar que no le asiste la razón al instituto cuando afirma que es improcedente el reintegro porque la sanción de destitución fue impuesta y cobró ejecutoria tiempo después de que el cargo se suprimiera, porque lo cierto es que aunque el actor hubiera optado por la indemnización bien pudo haber instaurado la demanda en contra del acto de supresión por estar en desacuerdo con el mismo y como consecuencia pretender su reincorporación. AUTO DE CARGOS – Requisitos formales Si bien es cierto en el procedimiento disciplinario inicialmente se profiere un auto de cargos en el cual se imputan las posibles conductas a investigar, de igual manera existe una etapa posterior de descargos que ligada a la valoración probatoria realizada por el juzgador, lo puede conducir a la convicción de que todos o algunos de los cargos que en principio se endilgaron al servidor público, fueron desvirtuados; conclusión, que se debe verter en el fallo disciplinario. Es así como en el artículo 92 de la Ley 200 de 1995, que especifica los requisitos formales del auto de cargos, se ordena que debe contener el resumen de los hechos que son objeto de investigación, las pruebas que se han recaudado, la individualización del autor de la falta, la norma infringida al igual que la

determinación provisional de la naturaleza de la falta.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTÍCULO 92

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / COMPETENCIA El tercer cargo se fundó en la falta de competencia, porque la investigación se adelantó por funcionario de jerarquía inferior respecto de quien firmó el contrato en calidad de arrendador, con lo que se transgredió el artículo 57 de la Ley 200 de

1995. En lo que atañe a esta inconformidad se debe tener presente, que tal como esta norma lo ordena, la investigación disciplinaria la debe adelantar el organismo de control interno disciplinario o el funcionario que señale el jefe de la entidad y debe ser de igual o superior jerarquía a la del investigado.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00222-00(0780-11)

Actor: NICOLÁS BARLAAM VÉLEZ ARANGO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor Nicolás Barlaam Vélez Arango contra la actuación administrativa por medio de la cual el Instituto Colombiano Agropecuario

(ICA) lo destituyó del cargo de operario calificado 5310-11, le impuso la sanción de

inhabilidad para ejercer funciones públicas por 3 años, y le impartió la orden de restituir el inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Nicolás Barlaam Vélez Arango presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para obtener la nulidad del fallo de primera instancia de 30 de agosto de 2001, en el que se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 3 años y se le ordenó que restituyera el bien inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario. Igualmente, la nulidad de la Resolución 2927 de 19 de diciembre de 2001 mediante la cual se confirmó la anterior decisión; ambos actos emitidos por la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene su «reintegro inmediato en las mismas condiciones y calidades en las que se encontraba en el momento de la destitución»; se levante la inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas; se le cancelen por concepto de lucro cesante, todos los salarios y demás prestaciones sociales y laborales que se causaron desde la destitución hasta su reintegro, también por daño emergente, $2.100.000 que invirtió en asesoría y asistencia profesional al igual que en papelería y fotocopias, y por perjuicios morales, el equivalente a 500 gramos oro; se ordene el pago de la indexación de todas las sumas que le sean reconocidas; y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

En el acápite de hechos relató, que el 25 de agosto de 1980 inició labores al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en el cargo de auxiliar técnico. Dicho instituto, para el cabal cumplimiento de las actividades a nivel nacional, celebraba contratos de arrendamiento de inmuebles que eran de su propiedad, con algunos de sus funcionarios para permitirles el uso y goce de los mismos. En efecto, el 2 de diciembre de 1999 celebró con el coordinador departamental de Antioquia y Chocó, señor Alberto Céspedes Valderrama, el contrato CD-010/99 de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Centro Administrativo Tulio Ospina de Bello (Antioquia). El valor se pactó en el equivalente al 4% del salario mensual que devengaba, más $10.000 para cancelación de los servicios públicos de energía y acueducto; la duración era de 12 meses contados a partir del 2 de diciembre de 1999 y hasta el 1 de diciembre de 2000; y con prórroga por un periodo igual si con anterioridad a 30 días las partes no manifestaban la terminación del contrato. El 21 de noviembre de 2000, ante su negativa de entregar el inmueble, la Gerencia General de la entidad dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra al igual que en contra del señor Alberto Céspedes Valderrama, con quien suscribió el contrato; ello sin esperar la decisión de la justicia penal para determinar si realmente era culpable de los cargos que se le imputaron. El proceso disciplinario culminó con la actuación administrativa acusada, que presentó varias irregularidades, tales como la falta de coherencia entre el fallo y

los cargos que se le formularon al igual que la ausencia de pronunciamiento en relación con el señor Alberto Céspedes Valderrama, y la falta de competencia del funcionario disciplinario. El 11 de enero de 2002 elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 31, y la diligencia se celebró el 25 de enero de 2002 sin llegar a acuerdo alguno; motivo por el cual se adicionó el término de caducidad para instaurar la acción. Invocó como normas vulneradas el contrato de arrendamiento CD-010/99; los artículos 2 y 13 de la Ley 80 de 1993; 57, 60, 61 y 93 de la Ley 200 de 1995; 53 de la Constitución Política; y las Resoluciones Internas 547 de 1989 y 2581 de 1998. En el acápite de concepto de violación sostuvo, que se infringió el contrato de arrendamiento CD-010/99, porque en el mismo se estipularon 12 meses como término de duración, pero no el plazo de 8 días para que la entidad lo finalizara unilateralmente, como en efecto ocurrió. Y se debe tener en cuenta que estos contratos se regulan por las normas de derecho privado tal como lo estipula la Ley 80 de 1993 en los artículos 2 y 13. Se transgredió el artículo 92 de la Ley 200 de 1995 ante la incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo proferido; porque en aquel, el primer cargo se fundamentó en que actuó «hallándose en inhabilidad y conflicto de intereses» al obrar como arrendatario particular y no como funcionario de la entidad, con el fin de obtener provecho sobre el inmueble arrendado. Y en el fallo se indicó, que no

se violó el régimen de inhabilidades de la Ley 80 de 1993, porque en efecto la relación contractual se fundó en las normas internas del ICA. Se quebrantó el debido proceso por falta de competencia, porque la investigación ha debido adelantarla el subgerente o el gerente general de la entidad, pero quien lo hizo dependía del coordinador seccional, es decir, que era un funcionario de inferior jerarquía a la que ostentaba el señor Alberto Céspedes Valderrama, quien actuó en calidad de arrendador. Y en el mismo proceso no se investigó ni falló la conducta de los dos implicados sino solo la del arrendatario. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de febrero de 2002; fue sometida a reparto el 4 de marzo de 2002; se ordenó su corrección el 5 de junio de 2003; y se admitió el 5 de diciembre de 2003. (Fols. 63, 64, 70, 74 cuaderno ppal.). El 24 de julio de 2007 el Juzgado 19 Administrativo de Medellín, con ocasión de medidas de descongestión, avocó el conocimiento del proceso y decretó pruebas, y el 21 de febrero de 2011 decidió remitir el expediente a esta corporación para que asumiera el conocimiento del mismo, en consideración a que es competente para conocer de manera privativa y en única instancia de la nulidad de los actos administrativos que entrañan la sanción disciplinaria que implique el retiro definitivo del servicio (Fols. 98, 100, 134 y 135 cuaderno ppal.).

Por reparto efectuado el 25 de marzo de 2011 el proceso correspondió a este Despacho, por lo que el 30 de junio de 2011 procedió a avocar conocimiento y a declarar la nulidad de todo lo actuado, y el 24 de febrero de 2012 admitió la demanda (Fols. 139, 141 a 144, 148 y 149 cuaderno ppal.) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) inicialmente propuso como excepciones las que denominó: «Improcedencia del reintegro por no ser consecuencia directa de los actos demandados», pues la desviculación se produjo por la supresión del cargo que ocupaba el demandante, según la modificación de la planta de personal que ordenó el Decreto 1455 de 2001. Por tanto, el 10 de agosto de 2001 se le retiró del servicio y por Resolución 25000 de 12 de septiembre de 2001 se le reconoció la indemnización. Mientras que la sanción disciplinaria de destitución le fue impuesta el 30 de agosto de 2001 y quedó en firme el 19 de octubre de 2001, cuando se decidió el recurso de apelación. La destitución «quedó en firme 2 meses y 19 (sic) días después» de que se produjo su desvinculación por supresión del cargo. «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» que fundamentó en que se omitió mencionar a la parte demandada y a su representante legal, «que para el sub-lite se encuentra en cabeza del director de Impuestos Nacionales (sic)»; por lo que se ignoró contra quién se dirigía el libelo, y es claro que se encuentra

comprometido su derecho de defensa. En cuanto al fondo del asunto manifestó, que los contratos que celebraba con sus funcionarios eran atípicos, porque aunque se denominaban como de arrendamiento, lo que con ellos se pretendía era que por necesidades del servicio, sus funcionarios se alojaran en casinos, apartamentos y casas de habitación ubicadas en centros de investigación, estaciones experimentales y centros de capacitación de su propiedad. Por tanto, no le eran aplicables la Ley 80 de 1993 ni el Código de Comercio o el Código Civil, sino las disposiciones reglamentarias internas, que eran las Resoluciones 547 de 1987 y 2581 de 1998. Así mismo, al demandante se le relevó de sus obligaciones, que exigían su permanencia continua en la granja para el envío y recepción de muestras y correspondencia fuera del horario laboral, porque el inmueble se requería para adjudicarlo al funcionario que fue trasladado para suplir las necesidades que aquel desempañaba, y sin que el plazo pactado en el contrato se constituyera en camisa de fuerza para la entidad, pues si se requería que la vivienda fuera ocupada por otro servidor público, dicho contrato podía modificarse en atención a que el interés institucional y general prima sobre el particular. Respecto al reproche referido a la incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión final manifestó, de un lado que se citó una norma equivocada, porque el artículo 93 de la Ley 200 de 1995 hace referencia a los requisitos que debe contener el fallo que se profiera dentro de un proceso disciplinario, y de otro porque no todas las conductas que se censuran en el pliego de cargos son las que

se deben sancionar en la decisión final, porque el implicado bien puede justificar su actuar. Con relación al cargo de incompetencia del funcionario para adelantar la investigación disciplinaria, que fundamentó en el artículo 57 de la Ley 200 de 1995, sostuvo que según esta disposición dicha investigación también la podía efectuar el funcionario regional o seccional que fuera designado por el jefe de la entidad. Fue así como el gerente general en ejercicio de esa facultad legal, mediante memorando, designó a quien para la época de los hechos fungía como coordinador de la Seccional Antioquia-Chocó. Y quien investigó al señor Alberto Céspedes Valderrama ostentaba un cargo superior, pues aquel era profesional especializado 3010-20, y este último, profesional universitario 3020 grado 14. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación. Tanto el demandante como ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad la controversia se centra en establecer si se ajustaron al ordenamiento jurídico las actuaciones administrativas acusadas en las que el instituto demandado impuso al actor la sanción de destitución del cargo de operario calificado 5310-11, la inhabilidad para ejercer funciones públicas por 3 años, y le impartió la orden de restituir el inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario. COMPETENCIA Previo a iniciar el estudio de esta litis se establece, que los actos administrativos acusados fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, según lo

determina el artículo 3 del Acuerdo 2 de 26 de enero de 20091; lo que se traduce, en que esta Corporación es competente en única instancia para conocer del asunto, en la medida en que la naturaleza de la sanción de destitución, que es definida por la gravedad de la falta, es el factor determinante de la competencia, antes que la cuantía, como sucede en procesos diferentes al que ahora es objeto de análisis. CADUCIDAD De conformidad con decisión de unificación proferida por esta Sección el 25 de 1 El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) fue creado y organizado conforme a los Decretos 1562 de 1962, 3116 de 1963, 2420 y 3120 de 1968, 133 de 1976 y 2141 de 1992, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Agricultura y perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. febrero de 2016, acerca de la forma como se debe computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demande actuación administrativa de carácter disciplinario, que implique el retiro temporal o definitivo del servicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del CCA, se tiene, que en los eventos en los que la sanción no se ejecuta en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 o si el acto de ejecución no implica la materialización de la sanción, el término de caducidad se debe computar a partir de la ejecutoria del fallo que dio por culminada la actuación

administrativa disciplinaria2. Pues bien, en este asunto, tanto el fallo de primera como el de segunda instancia fueron emitidos en el año 2001, es decir en vigencia de la Ley 200 de 19853, lo que se traduce en que como la sanción de destitución no se ejecutó en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, es a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia que se debe contabilizar el término de caducidad. Habida cuenta de que esta decisión fue proferida el 19 de octubre de 2001 y notificada personalmente al demandante el 2 de noviembre de 2001; significa, que al cobrar ejecutoria el 9 de noviembre de 2001, la acción debía instaurarse hasta el 9 de marzo de 2002, y como presentó la demanda el 25 de febrero de 2002, se tiene que fue incoada dentro del término de caducidad4. (fol. 23, 68 y 63 cuaderno ppal.) MEDIOS EXCEPTIVOS 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicado 1493-2012, demandante: Rafael Everto Rivas Castañeda, demandado: Procuraduría General de la Nación y otro, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. En esta decisión se consideró: «Sin embargo, debe precisarse que este criterio no es absoluto ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que en los eventos en que la sanción no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no

implica la materialización de la sanción, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria». 3 Ley 734 de 2002. Artículo 224. «Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública». Y, esta Ley fue sancionada el 5 de febrero de 2002. 4 Además, el 10 de enero de 2002 el actor presentó la solicitud de conciliación prejudicial de que trata la Ley 446 de 1998, es decir 2 meses antes de que se cumpliera el término de caducidad, que fue declarada fallida el 25 de febrero de 2002, fecha en la que instauró la demanda, es decir, antes del cumplimiento del término de caducidad. Tal como se anticipó la entidad demandada propuso como excepciones las que denominó: «Improcedencia del reintegro por no ser consecuencia directa de los actos demandados», pues la desvinculación del actor se produjo por la supresión del cargo que ocupaba y fue así como el 10 de agosto de 2001 se le retiró del servicio y luego se le reconoció la indemnización. Mientras que la sanción disciplinaria de destitución le fue impuesta el 30 de agosto de 2001 y quedó en firme el 19 de octubre de 2001.

Al respecto se debe anotar que antes que tratarse de un medio exceptivo, se está ante la presencia de un reparo que se plantea en torno al reintegro del demandante, lo que se traduce en que su estudio implica adentrarse en el examen del material probatorio que reposa en el expediente y por tanto se abordará al analizar el fondo del asunto. «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» porque se omitió mencionar a la parte demandada y a su representante legal, «que para el sub-lite se encuentra en cabeza del director de Impuestos Nacionales (sic)»; por lo que se ignoró contra quién se dirigía el libelo, y es claro que se encuentra comprometido su derecho de defensa. Frente a esta excepción se debe señalar, que es claro que de ninguna manera guarda relación con la litis en estudio. DEL FONDO DEL ASUNTO Las inconformidades del actor básicamente radican en que se vulneró la Ley 80 de 1993, porque en la misma se estipula que los contratos de arrendamiento que se suscriben con la administración se regulan por las normas de derecho privado, por tanto debió respetarse el término de duración inicialmente pactado. Se configuró una incongruencia entre la formulación de los cargos y el fallo sancionatorio, pues en los primeros se indicó que al signar el contrato en calidad de arrendatario vulneró el régimen de inhabilidades de que trata la referida ley, y en el último se señaló que no se violó esa ley sino la normativa interna de la entidad en la cual se fundamentó el contrato. Se incurrió en falta de competencia, pues la investigación se adelantó por funcionario de jerarquía inferior respecto del que firmó el contrato en calidad de

arrendador, con lo que se transgredió el artículo 57 de la Ley 200 de 1995. EL JUEZ ADMINISTRATIVO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20165 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»6. Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación, consejero ponente: William Hernández Gómez. ? Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo

es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria7. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial; el juez puede

según lo ordenan el artículo 170 del CCA8 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA9, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas10. En cuanto a la ilicitud sustancial, lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la 7 ? Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 8 Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 9 Artículo 187 inciso 3 del CPACA. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar

estas». 10 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”. Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]». afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. MATERIAL PROBATORIO Desde la anterior perspectiva, la Sala procederá a realizar el recuento cronológico de la prueba documental que reposa en el expediente. Se aprecia el contrato de arrendamiento CD-010/99 que fue suscrito entre el señor Alberto Céspedes Valderrama, en condición de coordinador departamental en Antioquia y Chocó del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el arrendatario

Nicolás Barlaam Vélez A., en calidad de «funcionario del ICA (…), quien en adelante se le denominará el ARRENDATARIO». Su objeto consistió en que el instituto dio en arrendamiento al hoy demandante un inmueble ubicado en el centro administrativo Tulio Ospina del municipio de Bello (Antioquia), por el término de 12 meses entre el 2 de diciembre de 1999 y el 1 de diciembre de 2000, cuyo valor correspondía al «(4%) del salario mensual del funcionario, según Resolución No. 02581 del 28 de octubr

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