CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00226-00(0784-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00226-00(0784-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero policía nacional / CONDUCTARecibir dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Recibir dinero de bandas criminales para dejarlas delinquir en el zona / INDAGACIÓN PRELIMINAR – Testimonios / TESTIMONIOS – No vulneran los derecho al debido proceso, defensa y contradicción al ser decretados y practicados el mismo día de la expedición del auto de indagación preliminar [N]o se avizora que el haber sido decretados y practicados estos testimonios el mismo día en que se expidió el auto de indagación, haya afectado de forma alguna los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del disciplinado, pues una vez, se determinó que se derivaba una posible conducta disciplinaria y se identificaron los posibles responsables, se abrió investigación, mediante Auto del 28 de agosto de 2009 (ff. 265-270, Caja 1, C.2), el cual se notificó al demandante el 2 de septiembre de la misma anualidad (ff. 291-292 ibidem); momento a partir del cual pudo ejercer su derecho de defensa en los términos de legales. Conclusión: No se presentó ninguna irregularidad en la práctica de los testimonios de los uniformados Edwin Alejandro Serna Vélez y Robert Pinilla Valois.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 34 NUMERAL 4 / LEY 734
DE 2002 - ARTICULO 168
VALORACIÓN PROBATORIA – Régimen disciplinario / DEBIDO PROCESO – Vulneración por falta de valoración probatoria / TESTIMONIO NO
PRACTICADO – No cambia la decisión disciplinaria / [S]e resalta que los declarantes e integrantes del grupo EMAS afirmaron que todos los miembros de éste recibieron dinero con el fin de omitir sus funciones, con excepción del patrullero Yeferson Bernal Argaez, quien se incorporó después de sucedidos los hechos, esto es, el 16 de abril de 2009, como se advierte de la documental descrita anteriormente. Así pues, teniéndose en cuenta dichas afirmaciones, en armonía con el listado de unidades del EMAS, y las minutas de vigilancia y servicio del mismo grupo, es claro que Yonny Alberto Mosquera Figueroa forma parte de dicho escuadrón y no se encuentra dentro de los uniformados que según los testigos, se negaron a recibir el dinero, lo cual reafirma su participación y aquiescencia sobre los ofrecimientos efectuados. (…) Por otra parte, en relación con la presunta vulneración al derecho de defensa y contradicción, que estima Yonny Alberto Mosquera Figueroa, se le causó al no practicarse el testimonio del coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, la Subsección advierte que éste fue decretado por la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional a través de Auto del 24 de noviembre de 2009, no obstante, llegado el día 27 de los mismos mes y año, el aludido funcionario no asistió a la diligencia. Pese a ello se citó nuevamente, para el 7 de enero de 2010, sin embargo, tampoco se presentó en esta fecha. Motivo por el cual el inspector general de la institución en el fallo de segunda instancia resolvió compulsar copias
en su contra, a fin de que se investigara su conducta negligente. En consecuencia, se aduce que no se vulneraron los derechos alegados por el disciplinado, pues está visto que el testimonio fue decretado pero no recaudado por la inasistencia del uniformado, por lo que el operador disciplinario ordenó la compulsa de copias. De igual forma, se considera que su práctica en nada hubiere cambiado la decisión adoptada en contra del Yonny Alberto Mosquera Figueroa, pues aquel, si bien fue quien suscribió la queja que dio origen al proceso disciplinario, lo cierto es que ello obedeció a las manifestaciones efectuadas por parte de miembros de la institución, incluidos algunos de los que hacían parte del grupo EMAS, es decir, que él fue solo el portavoz de lo que sus subalternos le informaron, y de quienes también obra testimonio en el dossier. Conclusión: Con las pruebas recaudadas y del análisis conjunto de las mismas se demostró, más allá de toda duda, que Yonny Alberto Mosquera Figueroa incurrió en la falta consagrada en el numeral 4.º, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. De otro lado, se concluye que dentro del proceso disciplinario no se desconoció el derecho de defensa y contradicción del actor por no haber practicado el testimonio del coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, pues el mismo no pudo llevarse a cabo dada la inasistencia de su parte a las diligencias, situación sobre la que la autoridad disciplinaria tomó las medidas pertinentes. Además de ello, porque de haberse recepcionado en nada habría cambiado la decisión disciplinaria de
destitución, pues éste si bien fue quien suscribió la queja, lo hizo con la información brindada por sus subalternos, de quienes sí logró recaudar testimonio, y contra los cuales ejerció sus derecho de defensa durante todo el trámite.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 34 NUMERAL 4
ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA – Requisitos de configuración / FALTA ANTIJURÍDICA – Cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna [N]o es suficiente que el servidor público falte a sus deberes funcionales para que exista la falta disciplinaria, en tanto es necesario que la actuación conlleve una verdadera afectación de la función pública encomendada al disciplinado, lo que significa que si la ilicitud no fue «sustancial» no es posible declarar la responsabilidad disciplinaria. Otro requisito que debe cumplirse para que exista antijuricidad de la conducta, consiste en que la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que para refutarla es menester que este tenga una razón válida para haberla cometido, situación en la cual la autoridad disciplinaria debe revisar las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006. Conforme lo anterior la falta disciplinaria es antijurídica cuando: i) afecte el deber funcional y ii) no medie justificación alguna para sustentar la actuación u omisión, caso que de ser contrario, implica que no pueda sancionarse al disciplinado. POLICÍA NACIONAL – Labor esencial en el cumplimiento de los fines
sociales del estado / RECIBIR DINERO DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY – Afecta el deber que la constitución y la ley les imponen Se desprende entonces que el hecho de recibir dineros de grupos al margen de la ley, para omitir el cumplimiento de sus funciones, afecta sustancial y ostensiblemente el deber que la constitución y las leyes les imponen, pues dejó desprotegidas a las personas residentes en tal municipio de Caucasia, privándoles de su derecho constitucional al respeto de las garantías mínimas. Adicionalmente, tal comportamiento vulnera de manera flagrante los fines del Estado Social de Derecho y los principios que deben regir la función pública. CULPABILIDAD Y DOLO – En materia disciplinaria [E]stá demostrado que el policial recibió sumas de dinero por parte de grupos ilegales y que la Policía Nacional como cuerpo armado de naturaleza civil está instituido para proteger y garantizar los derechos de los asociados, y no para omitir el cumplimiento de sus funciones con el fin de favorecer a grupos al margen de la ley. En ese sentido, y con observancia de la antigüedad que ostenta el disciplinado en la entidad, para la Subsección es dable concluir que éste, por su formación como miembro de la Policía, y por la experiencia adquirida en el cumplimiento de sus funciones conocía que recibir dinero de parte de los grupos delincuenciales que operaban en el municipio de Caucasia contrariaba al ordenamiento jurídico y sus deberes funcionales, no obstante, no evitó tal conducta, ni tampoco demostró haber obrado bajo alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
En conclusión: El patrullero Yonny Alberto Mosquera Figueroa obró con plena consciencia de que con su comportamiento incumplía sus funciones, en tanto conocía que recibir dinero de parte de bandas criminales para omitir sus funciones contrariaba no solo los principios de la institución sino también la norma disciplinaria, de manera que el dolo está totalmente demostrado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) SE.73
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00226-00(0784-11)
Actor: YONNY ALBERTO MOSQUERA FIGUEROA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Yonny Alberto Mosquera Figueroa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES 1 Vigente para la época de la demanda. El señor Yonny Alberto Mosquera Figueroa, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa,
Policía Nacional. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decisión disciplinaria de primera instancia del 27 de enero de 2010 mediante la cual la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional sancionó al demandante con destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos. b) Decisión del 3 de junio de 2010 emitida por la Inspección General de la Policía Nacional, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta. c) Resolución 01948 del 23 de junio de 2010 proferida por el director general de la Policía Nacional por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente: i) Reintegrar sin solución de continuidad al señor Yonny Alberto Mosquera Figueroa al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de patrullero o aquel que corresponda a su antigüedad. ii) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, tales como, salarios, primas de navidad, vacaciones, de orden público, nivel ejecutivo, cesantías, subsidios de alimentación, transporte, familiar, entre otros, que fueron dejados de percibir por el actor desde su retiro del servicio y hasta que se efectué su reintegro; sumas que depreca debidamente indexadas.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
(ff. 2-3 C. ppal.) En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. Yonny Alberto Mosquera Figueroa perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, durante los meses de enero y febrero del 2009 ejerció funciones como orgánico del grupo EMAS (Escuadrón Motorizado Antioquia Segura) ubicado en el municipio de Caucasia.
2. El 7 de agosto de 2009 el Coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán mediante Oficio 0002570/MD-COMAN DEANT-20.1 informó al inspector delegado regional seis de la Policía Nacional que miembros de la institución adscritos a los grupos de vigilancia, EMAS y SIJIN del municipio de Caucasia, recibían dinero mensualmente por parte de dos bandas delincuenciales denominadas «los rastrojos» y alias «Sebastián», a cambio de omitir las acciones en su contra o, en su defecto, brindarles información relacionada con las mismas para así evitar capturas.
3. La Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en contra del actor bajo el radicado REGI-2009-33, que terminó con decisión disciplinaria proferida el 27 de enero de 2010, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años.
4. La aludida decisión fue confirmada el 3 de junio de 2010 por parte del inspector general de la institución, y ejecutada por el director general de la entidad a través de la Resolución 01948 del 23 de ese mismo mes y año.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1.º, 13 y 29 de la Constitución Política, 3.º, 4.º, 5.º, 7.º, 11, 13, 15, 16, 17, 19 y 37 de la Ley 1015 de 2006, 129, 141, 144, 175 y 177 de la Ley 734 de 2002 y 84 del CCA. Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes: a. Valoración indebida de las pruebas y violación del principio de contradicción en la indagación preliminar: Sostuvo que la autoridad disciplinaria no valoró ni analizó de forma integral las pruebas recaudadas dentro del proceso. En este sentido, advirtió que no se tuvo en cuenta, para efectos de eximir de responsabilidad disciplinaria al patrullero Yonny Alberto Mosquera Figueroa, que ninguno de los testigos que rindió declaración sobre los hechos objeto de investigación lo mencionó y/o señaló como la persona que recibió dinero a cambio de omitir sus funciones. Igualmente, resaltó que los testimonios de los policiales Edwin Serna Vélez y Roberth Pinilla Valois se manipularon, dado que no encuentra explicación de cómo en un solo día, a saber, el 7 de agosto de 2009, se elaboró el informe que dio lugar al proceso, se envió a la oficina competente y se recepcionaron dichas probanzas, teniendo en consideración que los uniformados se encontraban fuera del área urbana de Medellín. A su vez, recalcó que tales testigos no determinaron
con exactitud el momento en que el dinero fue recibido, pues el primero relaciona el mes de enero y el segundo el de febrero, generándose con ello una contradicción en sus declaraciones. Adicionalmente, indicó que los mismos no fueron vinculados a la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, pese a estar también involucrados. b. Violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción: Observó que pese a la importancia que revestía el testimonio del coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, el ente disciplinario ante su inasistencia, optó por cerrar la etapa probatoria y continuar el trámite del proceso, situación que fue objeto de discusión por parte de uno de los apoderados de los investigados, quien insistió en la recepción del mismo, frente a lo cual la demandada sostuvo que «el testimonio no se ha llevado a cabo por situaciones que se salen de las manos del despacho y que la investigación no puede quedar per se esperando la mencionada diligencia», vulnerándose con ello los derechos de defensa y contradicción del accionante, máxime cuando no existía ninguna premura o plazo inaplazable para finalizar la investigación. Como base de su argumento citó, entre otras2, la sentencia SU 087 del 17 de febrero de 1999 dentro de la cual, la Corte Constitucional manifestó que «el procesado tiene derecho a que se practiquen todas las pruebas decretadas […] la práctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y […] este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en
sentido diferente […]». De igual forma, recordó que la etapa probatoria tiene un término legal, por lo que no tiene sentido que dentro del mismo o incluso una vez vencido éste se dejen de practicar pruebas, máxime en aquellos casos en los cuales la demora no es atribuible a quien la solicitó. Por tal razón, consideró que las decisiones de declarar cerrado el periodo probatorio y por consiguiente correr traslado para alegar, están viciados de nulidad. c. No se demostró el quebrantamiento sustancial del deber funcional: Consideró que los actos acusados trasgreden el artículo 4.º de la Ley 1015 de 2006, toda vez que el hecho generador de la investigación no constituye una vulneración sustancial del deber funcional, en razón a que se imputa responsabilidad al actor con fundamento en que él orientó su voluntad a recibir un dinero a cambio de omitir sus funciones, cuando es evidente que siempre actuó de forma inquebrantable, tal y como lo ratificó a lo largo del proceso el Teniente Fausto Pujimuy Burbano. d. Inexistencia de dolo: Estimó que la entidad demandada se equivocó al imputar la falta disciplinaria a título de dolo, dado que no se demostró que hubiere recibido dineros por parte de los grupos criminales que operaban en el municipio de Caucasia.
CONTESTACIÓN
(ff. 327-338 C. ppal.) 2 T-192 de 2003, T996 de 2003, T488 de 1994, T-388 de 2006 y SU-901 de 2005. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las
pretensiones de la demanda porque, a su juicio, los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad. Su defensa se basó en los siguientes razonamientos: Los actos sancionatorios se ajustaron a la legalidad toda vez que fueron proferidos por funcionarios competentes, en lo sustancial se fundamentaron en la Constitución Política y en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procedimental en la Ley 734 de 2002. Así mismo señaló que, en lo que respecta al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, la decisión está debidamente sustentada en las pruebas legalmente allegadas y por tanto no puede el actor pretender un nuevo debate en sede contenciosa, por considerar la accionada que ello constituye una tercera instancia. En relación con el testimonio del coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, la entidad manifestó, en primer lugar, que pese a haber sido decretado, no se logró la comparecencia del referido sujeto, motivo por el cual se compulsaron las copias respectivas, a efectos de que se indagara sobre su conducta omisiva. En segundo término, indicó que en todo caso, dicho testimonio no era necesario ni útil dentro del proceso, por cuanto no aportaba elementos nuevos a los ya conocidos en el mismo. Adicionalmente, recalcó que este policial solo fue testigo de oídas, ya que el informe que elaboró el 7 de agosto de 2009 contiene los datos que le comunicaron sus subalternos, quienes sí fueron testigos directos de los hechos. Solicitó se declaren de oficio las excepciones que se encuentren probadas dentro del sub lite, como lo prevé el artículo 164 del CCA. Asimismo, se concluya que la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo «no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias», máxime cuando al actor le fueron garantizados sus derechos al debido proceso, derecho de defensa y contracción. Igualmente se declaré que ha operado la cosa juzgada, toda vez que el proceso disciplinario culminó con decisión sancionatoria de segunda instancia proferida por la Policía Nacional, la cual se ejecutó a través de la Resolución 1948 del 23 de junio de 2010. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo intervino la entidad demandada (ff. 347-350 C. ppal.) quien reiteró lo expuesto en su escrito de contestación e insistió en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para conocer asuntos como el presente, máxime cuando en sede administrativa se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del disciplinado. Al mismo tiempo, adujo que las decisiones disciplinarias no adolecen de falsa motivación ni desviación de poder, pues se demostró la ocurrencia de los hechos, las conductas que se le endilgaron están descritas como faltas en el régimen disciplinario, y se efectuó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, de los descargos y alegatos presentados, para concluir que el accionante era responsable disciplinariamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, solicitó denegar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Yonny Alberto Mosquera Figueroa contra la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Policía Nacional, por las siguientes razones: Sobre las excepciones planteadas, señaló que las decisiones disciplinarias no son actos administrativos incontrolables, por lo que en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado procede el estudio de legalidad sobre los mismos, cuando se proponga una discusión de fondo que demuestre un vicio de nulidad, sin que ello implique una tercera instancia, pues no se abrirá un nuevo debate probatorio respecto de la responsabilidad del disciplinado, por cuanto esto ya se desató en sede administrativa en virtud de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, motivo por el cual las excepciones no están llamadas a prosperar. Posteriormente, encontró que con los testimonios recaudados dentro del proceso disciplinario se probó que hubo una reunión con personal de la policía en la cual se acordó el pago de unas sumas de dinero a cambio de omitir el cumplimiento de sus funciones como funcionarios públicos. También advirtió que el ente disciplinario realizó un examen discriminado de los cargos formulados a cada uno de los disciplinados con su respectivo examen probatorio. Concluyó que los actos acusados cumplieron los requisitos tanto formales como sustanciales y por consiguiente, ninguna de las imputaciones tiene vocación de prosperidad, razón por la que las súplicas de la demanda deben ser negadas. CONSIDERACIONES Cuestión previa - Análisis integral de la sanción disciplinaria y cosa juzgada disciplinaria. Antes de abordar el fondo del asunto la Subsección se pronunciará respecto de las excepciones propuestas por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
denominadas: «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias» y cosa juzgada, las cuales fundamenta básicamente en que las decisiones disciplinarias no pueden volver a estudiarse en sede judicial. Sobre el particular debe decirse que la Sala Plena3 de esta Corporación definió que 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo de los procesos disciplinarios es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.
- El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Así entonces, el control de legalidad integral de los actos disciplinarios, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) El análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas
por el disciplinado. De manera pues que lo afirmado por la parte demandada que apunta a la limitación de la competencia del juez de lo contencioso administrativo por tratarse del control de legalidad de actos administrativos que imponen sanción disciplinaria, no tiene vocación de prosperidad.
Conclusión: Las excepciones de cosa juzgada y la denominada «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias», propuestas por la parte demandada, no tienen vocación de prosperidad.
LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: El 7 de agosto de 2009, la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional de Bello, Antioquia (ff. 5-8 Caja 1, C.1) abrió indagación preliminar bajo el radicado P-REGI6-2009-53, con ocasión de la información suministrada por el coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, según la cual miembros del grupo EMAS (Escuadrón Motorizado Antioquia Segura) adscritos a la estación de policía del municipio de Caucasia, Antioquia recibían dinero por parte de las bandas delincuenciales denominadas «los rastrojos» y alias «Sebastián», a cambio de omitir el cumplimiento de sus funciones. El 28 de agosto de esa misma anualidad y con fundamento en las pruebas recaudadas, la Inspección Regional dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del uniformado Yonny Alberto Mosquera Figueroa y otros4 (ff. 265-270, ibidem, C.2). Luego, mediante Auto del 22 de septiembre de 2009 (ff. 599-726 ejusdem C.3), la
entidad formuló pliego de cargos, y el 7 de enero de 2010 corrió traslado para alegar de conclusión (f. 2210 Caja 2, C.9). Vencido el término legal, la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional, el día 27 de enero de 2010, sancionó al demandante con destitución e inhabilidad de 10 años (ff. 2251-2407 ibid, C.10), decisión que la Inspección General de la institución confirmó el 3 de junio del mismo año (ff. 2616-2737 ibidem, C.11), con ocasión del recurso de alzada. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio: PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -22 de septiembre de 2009SANCIONATORIO Cargo único: «Señor - Primera instancia, decisión del 27 de Patrullero, MOSQUERA enero de 2010 « […] CUARTO: Declarar FIGUEROA YONNY responsable a los patrulleros […] ALBERTO, usted en condición MOSQUERA FIGUEROA YONNY de Patrullero de la Policía ALBERTO, identificado con CC. 4 José Valencia Sáenz, Juan Carlos Rodríguez Acevedo, Andrey Alvis Palomar, Daniel Acevedo Ladino, Juan Carlos Bustamante Mejía, Juan Manuel Castillo López, Carlos Córdoba Salgado, José Londoño Tabares, Héctor Martínez Salazar, Juan Fernando Muñetón García, Giovanny Eliecer Pulgarin Gil, Juan Carlos Sánchez Franco, Jhon Bairo Vásquez González y Wilson Alexander Giraldo.
Nacional, adscrito al 11.706.390, de infringir la norma Departamento de Policía disciplinaria Ley 1015 de 2006, artículo 34 Antioquia, cuando se numeral 4, Faltas Gravísimas, y como desempeña como integrante del consecuencia, se sanciona a los señores Grupo de reacción EMAS, quien patrulleros, con la Sanción de acordó recibir una suma de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL dinero mensual por dejar POR DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con <trabajar> a las bandas la parte motiva del presente proveído. delincuenciales de alias (sic: las mayúsculas y ortografía se <Sebastián> y los rastrojos , transcriben textualmente)» quienes les entregaría la suma de 500.000 pesos a los patrulleros dinero dividido entre las dos bandas delincuenciales dinero que sería entregado como se dijo mensualmente, y del cual usted recibió dos cuotas de 250.000 pesos. Con su actuar, el señor Patrullero, MOSQUERA FIGUEROA YONNY ALBERTO, pudo haber infringido, el ordenamiento Disciplinario para la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006, articulo 34, faltas gravísimas en su Numeral: Numeral 4. “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.” - Imputación a título de dolofalta gravísima - (conocía los
hechos, conocía la ilicitud y tuvo voluntad). - Imputación a título de dolo - - Segunda instancia, decisión del 3 de falta gravísima - (conocía los junio de 2010 «[…] ARTICULO PRIMERO: hechos, conocía la ilicitud y tuvo No acceder a las pretensiones de la defensa voluntad). doctor ANDRES CAMILO RESTREPO COLORADO, en consecuencia confirmar el fallo de primera instancia adiado el 27 de enero de 2010, preferido por el Inspector Delgado (sic) Regional Seis, en donde se declaró responsables disciplinariamente a los señores: […] patrullero MOSQUERA FIGUEROA YONNY ALBERTO, identificado con CC. 1.007.321.598, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, para ejercer funciones públicas […]» Estructura de la falta disciplinaria. El acto sancionatorio argumentó que la conducta típica reprochada al demandante está descrita en el numeral 4.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, la cual se concretó así: «[…] Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones» (f. 2330-2331 Caja 2, C.10) La falta fue imputada a título de dolo y respecto de la ilicitud la ent
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