CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00233-00(0794-11)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00233-00(0794-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TACHA DE FALSEDAD - Finalidad En efecto la tacha de falsa, es el instrumento procesal por el cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas atípicas. Dicha cuestión probatoria tiene por finalidad quitarle validez a las declaraciones testimoniales, o restarle eficacia probatoria a los documentos y/o pruebas, circunstancia que jamás fue traída por el actor al proceso para señalar que dicha prueba faltaba a la verdad, por lo que el ente de control les otorgó valor probatorio. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - No se excluye por absolución penal. Autonomía del derecho disciplinario en varias oportunidades esta Corporación se ha pronunciado indicando que el derecho penal y disciplinario son disciplinas diferentes, autónomas, pues el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es institucional, mientras que la acción penal, es más amplia y genérica porque se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad, por lo tanto la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso disciplinario. De las anteriores razones se concluye entonces; que en materia disciplinaria existe la llamada libertad configurativa con su propio campo de acción, donde se garantiza la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, por lo tanto no es obligatorio que el proceso disciplinario esté pendiente del penal, el hecho de que el investigado haya sido absuelto en materia penal, no por esa razón, en materia disciplinaria debe correr con la misma suerte.
VALORACIÓN PROBATORIA - Objeto Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido, la valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica. Por ello, en el caso sub judice, no es cierto que la Procuraduría hubiera dejado de valorar las pruebas allegadas al expediente. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Es desvirtuada con la prueba de la responsabilidad disciplinaria La presunción de inocencia es uno de los principios que expresan el criterio de legitimidad de las actuaciones públicas que pueden ser administrativas como jurisdiccionales, el cual se aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. Por lo tanto, le corresponde al investigador, a través de las pruebas arrimadas, llegar al convencimiento de que la conducta desplegada transgredió, en este caso, la Ley 734 de 2002 y en consecuencia, la existencia de la responsabilidad disciplinaria. Para el caso en estudio, la Procuraduría encontró que el comportamiento de que se acusa al suboficial, (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del señor Bossa Mendoza. Luego una vez superados estos tres momentos la presunción de inocencia quedó desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. DESVIACIÓN DE PODER - Configuración
Previo a determinar si efectivamente la entidad demandada incurrió en desviación de poder, es preciso indicar que la primera causal, es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, “bajo el entendido de que el fin perseguido es el previsto en la regulación jurídica aplicable al acto el cual debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; de manera que este vicio se puede identificar, cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse”. En ese orden de ideas, cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, ya que se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00233-00(0794-11)
Actor: EUCLIDES RAFAEL BOSSA MENDOZA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuraduría
General de la Nación, Ministerio Defensa Nacional y Armada Nacional.
ANTECEDENTES Euclides Rafael Bossa Mendoza, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones: Acto administrativo de única instancia de 12 de diciembre de 2003, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos. Providencia de 14 de septiembre de 2004 expedida por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual confirma la decisión anterior. Resolución Nº 0535 de 6 de mayo de 2005, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual ejecutó el contenido de los fallos. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la desanotación de la sanción en los registros correspondientes; que se ordene su reintegro a la Armada Nacional con la plenitud de sus derechos laborales y militares, honores y ascensos que le correspondan, en grado y cargo equivalente a los de sus actuales compañeros de promoción; reconocer los valores pecuniarios correspondientes a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la ejecución del fallo hasta cuando se produzca su pago; que se reconozca y pague la suma de 100 smmlv por los perjuicios morales ocasionados al haberlo sometido injustamente al escarnio público, lesionar su honor militar y su prestigio como acreditado y efectivo oficial integrante de la Fuerza Pública; a título de daño emergente la suma de
$30.000.000 de conformidad con el IPC, que las sumas se reconozcan debidamente indexadas como lo establece el artículo 178 del C.C.A; que la sentencia que ponga fin al proceso se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 172 a 177 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes, HECHOS: El actor es un Suboficial de la Marina que ha prestado con eficiencia y decoro sus servicios al Estado durante más de 16 años, con una brillante e intachable hoja de vida que lo acredita como uno de los mejores dentro de la Fuerza Pública. Relata que el proceso disciplinario inició porque el 17 de enero de 2001, en el Corregimiento de Chengue, Municipio de Ovejas, Sucre, tuvo lugar una incursión armada por parte de un grupo de autodefensas en la cual masacraron 27 habitantes de la zona. Según los documentos que hicieron parte del proceso, el día anterior, este grupo había pasado por la finca el “Palmar” del Municipio de San Onofre, en tres vehículos, por su calle principal, entre las 19:00 y 20:00 horas. Una vez salieron de la población y en la vía que conduce a Tolúviejo, pasaron por un retén de la Policía Nacional, destacado en San Onofre, en donde, según testimonios obrantes en la investigación, el grupo de autodefensas profirió insultos a los agentes que se encontraban haciendo una requisa a un bus. En relación con estos hechos y la posterior entrega del paramilitar Elkin Antonio Valdiris, la Procuraduría inició investigación disciplinaria el 6 de julio de 2001 contra varios oficiales y suboficiales de la Armada Nacional, entre ellos, Euclides
Rafael Bossa Mendoza, por posible colaboración con grupos paramilitares, según testimonios de los señores José Feliciano Yepes Álvarez y Jairo Antonio Castillo Peralta, que afirman haber visto al actor entregando camuflados, munición, pañoletas, y camisetas negras y recibiendo de manos de alias “Cadena” como contraprestación un fajo de billetes. Por los hechos anteriores fue declaró disciplinariamente responsable, sancionándolo con la separación de las Fuerzas Militares e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 5 años y la pérdida de los derechos a concurrir a sitios sociales de las Fuerzas Militares por el mismo tiempo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 21, 25, 29 y 83. De la Ley 200 de 1995, los artículos 5, 6, 7, 13, 18, 29, 77, 117, 122, 128, 131 y 137. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 8, 9, 13 a 21, 27, 43, 94, 97, 128, 129, 140, 141, 142, 143 y 170-4 y 8. El Decreto 1797 de 2000, en su artículo 56-17
1. De la violación al debido proceso y derecho de defensa Sostuvo que según el fallo de la Procuraduría lo responsabiliza porque un día antes de la masacre de Chengue (16 de enero de 2001) prestó apoyo logístico
al Jefe del grupo paramilitar Rodrigo Antonio Mercado Pelufo alias “Cadena”, vendiéndole material de guerra e intendencia del Ejército Nacional a quien a cambio le entregaron un fajo de billetes y por la marcada relación de amistad que mantenía con estos grupos, irregularidad endilgada con base en el testimonio de Elkin Antonio Valdiris Tirado miembro de las autodefensas y quien dentro de la investigación penal aceptó su responsabilidad y con lujo de detalles e ilustró a la Procuraduría sobre el desarrollo del suceso. El soporte probatorio argumentado en contra del suboficial, está articulado con el hallazgo de abundante material logístico que durante el desarrollo de una diligencia de allanamiento fue encontrado dentro de la residencia de Bossa Mendoza y en los testimonios de Jairo Antonio Castillo Peralta y José Feliciano Álvarez que afirman haber visto al actor en la finca el Palmar con algunos Paramilitares. Destacó que la valoración probatoria es totalmente equivocada, al quedar demostrado en la investigación que la persona que estuvo en la finca el Palmar no era el suboficial Bossa Mendoza, ya que si se mira el libro de minuta de guardia del batallón este recibió turno en el BAFIM 5 a las 8:00 a.m. del día 16 y lo entregó el 17 de enero de 2001, luego no podía estar en dos sitios a la vez a la misma hora. Igualmente considera que el ente de control erra al considerar que Bossa Mendoza saboteó las diligencias de allanamiento practicadas por la fiscalía a diferentes lugares de la región en busca de los delincuentes pues, él no estaba al mando de la operación, también al dar por cierto que el material logístico
encontrado en la casa pertenecía a él, desconoce la declaración del 30 de julio de 2002 de Mendoza Cohen, donde explicó que dicho material pertenecía a él. Ajuició del actor los actos demandados omiten hacer referencia a las sentencias penales que lo absolvieron de responsabilidad, misma prueba que es la que obra en la investigación disciplinaria. Añade que los testimonios de los señores, José Feliciano Yepes, Luis Alfonso Lerma, Daniel Velásquez Barahona, Jairo Antonio Castillo Peralta, Elkin Antonio Valdiris y Héctor Manuel Gonzalez, no fueron valorados durante la investigación disciplinaria, los cuales debilitan notoriamente los actos acusados. Finalmente señaló que el proceso disciplinario que se discute tuvo como intención sancionar al investigado a como diera lugar, ya que se tomaron como base argumentos contradictorios, no se atendieron los descargos presentados, no se evaluó de manera equilibrada e integral el material probatorio aportado ni las pruebas referidas a los antecedentes del caso, lo que con llevó a que se hicieran conclusiones ilógicas e irrazonables. 2 De la falsa motivación Los actos administrativos expedidos por la Procuraduría, son el fruto de la ligereza, de la contradicción, la incoherencia y la irreflexión al dar credibilidad a testimonios contradictorios y falaces que de manera absurda involucran al disciplinado, como es el caso de los paramilitares José Feliciano Yepes, Jairo Antonio Castillo y Elkin Antonio Valdiris, que afirman haberlo visto en compañía de paramilitares y haciéndoles entrega de material de intendencia y militar, no solo en
la finca el Palmar, sino en otros sitios. Agrega que no hay que dejar de lado, que estas personas son paramilitares al margen de la ley, que hacen o dicen cualquier cosa, siempre movidos por las recompensas, es el caso de los reconocimientos morfológicos los cuales están seguidos de errores y contradicciones. 3 De la presunción de inocencia Sostiene que de los hechos probados, no se puede deducir que el Sargento Bossa Mendoza sea colaborador de las AUC, tampoco que el día 16 de enero de 2001 en horas de la mañana haya llevado material de guerra e intendencia al grupo paramilitar que cometió la masacre de Chengue. Por tanto si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación de la conducta antijurídica.
4. Indebida formulación del cargo imputado Señaló que la conducta por la cual se le investigó y se le formuló cargos, no se halla tipificada en el numeral 22 del artículo 56 del Decreto 1797 de 2000, nada tiene que ver la supuesta venta de armas a miembros de las AUC, con la falta de propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública. 5 Desviación de poder Manifestó que los actos acusados demuestran el interés particular y malintencionado que movió al Procurador para expedirlos, al no haber valorado en lo mínimo las pruebas a favor de BOSSA MENDOZA; especialmente los procesos promovidos ante la justicia penal que lo absolvieron de responsabilidad y que son
las mismas pruebas que obran en el proceso disciplinario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Procuraduría General de la Nación. A través de apoderado, se opuso a las pretensiones, y señaló en síntesis como razones de su defensa, las siguientes: Indicó que los planteamientos expuestos en la demanda carecen de fundamentos jurídicos, pues en la investigación disciplinaria se demostró la omisión en que incurrió el demandante sin que lograra desvirtuarla en esta instancia. Argumentó que cada una de las etapas procesales fue surtida de conformidad con las normas pertinentes y era al actor a quien le competía demostrar su violación. Las pruebas se apreciaron en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y fueron estas las que llevó al despacho a la certeza de la responsabilidad del demandante y a la imposición de la sanción. Manifestó que los actos enjuiciados, se profirieron aplicando las normas vigentes, las providencias están legal, probatoria y disciplinariamente acordes a los parámetros previamente establecidos, los hechos objeto de investigación fueron debidamente probados dentro del proceso, las pruebas aportadas se valoraron conjuntamente. La actuación disciplinaria demuestra que la Procuraduría hizo un estudio concienzudo y juicioso de todo el expediente disciplinario, de los hechos ocurridos, de los cargos formulados, de los descargos presentados, de las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, al cabo del cual encontró que el actor era responsable de los cargos formulados y debía ser sancionado, como en efecto se hizo.
Manifestó que si pretendía alegar violación de normas constitucionales y legales, debió demostrar dentro del proceso tal violación, lo cual no se vislumbra dentro del mismo. Respecto de la desviación de poder, la sola afirmación carente de prueba no es suficiente para anular una decisión revestida de la presunción de legalidad, aún más cuando lo que aparece en el proceso disciplinario es que el investigado fue sancionado luego de haberse agotado las formas propias del juicio y tras habérseles probado los cargos y la responsabilidad en los mismos. Finalmente, en cuanto a la afirmación de la parte demandante sobre el fallo inhibitorio producido por la Fiscalía por los mismos hechos a favor del demandante, ha sido reiterada la jurisprudencia sobre la independencia y la autonomía de la acción disciplinaria y la acción penal; la primera investiga la posible comisión de delitos y la segunda, la comisión de faltas disciplinarias, no necesariamente tiene que producir los mismos resultados. Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. A través de apoderado, se opuso a las pretensiones por las siguientes razones. Manifestó que las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, pues los hechos y demás apreciaciones sobre las cuales se fundamenta la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, no se encuentran acreditadas. Los actos administrativos enjuiciados, fueron expedidos por autoridad competente, siguiendo la normatividad vigente aplicable. No existe prueba alguna que permita inferir que los actos administrativos son ilegales, quedando claro entonces que la parte actora no ha cumplido con su
deber probatorio y que por lo tanto las pretensiones por ella solicitadas quedan sin piso jurídico, debiendo ser denegadas hasta tanto no sea demostrado lo contrario. Durante el trámite disciplinario, se respetó el debido proceso y el derecho defensa, la imputación de los cargos se hizo de manera clara, se precisó la conducta, la norma a la que se adecuó la conducta, se recaudó el material probatorio de manera oportuna y conforme a las normas procesales, la defensa tuvo todas las oportunidades procesales para oponerse y debatir su legitimidad, se realizó un análisis integral y valorativo de los medios probatorios. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para ello citó jurisprudencia y doctrina encaminada a señalar que en el proceso se cumplieron las etapas y se demostró que las conductas endilgadas se adecuaron a la tipicidad de las mismas. Expresó que el proceso disciplinario demuestra objetiva y fehacientemente la responsabilidad del actor, está probado que se le respetaron las garantías inherentes al debido proceso, que no hubo violación al derecho de defensa, porque presentó pruebas, formuló recursos, también está comprobado que el actor incumplió los deberes que le imponía el ejercicio del cargo, como suboficial de la Armada Nacional, adscrito al batallón de fusileros Nº 5 de Infantería de Marina con sede en Corozal, Sucre, evidenciándose entonces, que no hubo desviación de poder ni falsa motivación.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad de los actos administrativos sancionatorios de 12 de diciembre de 2003 y 14 de septiembre de 2004, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, impuso al demandante sanción de destitución e inhabilidad por el término de 5 años para desempeñar cargos públicos. Para resolver el problema planteado la Sala seguirá el consiguiente esquema: 1. Régimen disciplinario de la Armada Nacional. 2. Actuaciones disciplinarias 3. Cargos, debido proceso y falsa motivación, presunción de inocencia y desviación de poder.
1. Régimen disciplinario de la Armada Nacional.
La Armada Nacional hace parte de las fuerzas militares tal y como lo dispone el artículo 217 de la Constitución Política que establece: “La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea”. La Constitución Política otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), en los términos del inciso 3º del artículo 217 ibídem que prescribe: “La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio”. De esta manera, las Fuerzas Militares tienen una ordenación normativa distinta a los demás empleados públicos en materia disciplinaria, por lo cual se
rigen por las normas que se han dictado para tal fin y, en lo procesal, se siguen por lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 dependiendo la fecha de los hechos. La norma vigente para el momento de la investigación disciplinaria, fue proferida por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, mediante el Decreto 1797 de ese año, “Por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”. Así las cosas, bajo las anteriores normas se analizará la legalidad de los fallos disciplinarios cuestionados.
2. Actuación disciplinaria.
El 25 de enero de 2001 la Procuradora Regional de Sucre envió oficio a la Unidad de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, informando la masacre ocurrida en el Corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001; por tal motivo ordenó indagación preliminar mediante auto de 30 de enero de 2001 (fl. 225, Cd. 1). Una vez dados los requisitos legales se dispuso investigación disciplinaria mediante auto de 21 de agosto de 2001, que adicionó el auto de 6 de julio del mismo año (fl 1645 a 1661 cd 7). Mediante auto de 2 de agosto de 2002, se ordenó formulación de cargos entre otros, al Sargento Segundo Rafael Euclides Bossa Mendoza, el cual fue notificado mediante edicto de 5 de agosto de 2002. La falta se tipificó como gravísima al tenor del artículo 56, numeral 22 del Decreto 1797 de 2000, esto es,
por tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado. (Fls 1 a 51 Cd 14). El cargo se fundó en que el día 16 de enero de 2001, esto es un día antes de la masacre en el corregimiento de Chengue el actor visitó la finca él Palmar y le entregó al Jefe del grupo paramilitar Rodrigo Pelufo, alias “Cadena”, material de guerra e intendencia, recibiendo a cambio un monto de dinero. En virtud de las circunstancias que rodearon su conducta se le formuló el anterior cargo a título de dolo, pues el servidor público sabía que dichas personas se encontraban al margen de la ley, y aun así decidió prestarles apoyo, suministrándoles material para la guerra, propiciando o facilitando acciones contra la seguridad del Estado. Cargo que fue contestado el 28 de agosto de 2002, reiterando los argumentos en cuanto a los tiempos en que pasaron los hechos, solicitaron la práctica de otras pruebas y la ampliación de algunos testimonios.(fl 1 a 44 cd 15). Procurador General de la Nación, el 12 de diciembre de 2003 declaró disciplinariamente responsable al Sargento Euclides Rafael Bossa Mendoza, señalando: “La conducta endilgada al actor se analizará desde el deber que le impone la obligación de proteger el derecho inalienable a la vida y la seguridad del Estado, así como la necesidad de ser responsables, leales y consecuentes con las instituciones a la cual pertenecen en lo que se ha llamado “relaciones especiales de sujeción”, lo cual marca la diferencia entre la investigación penal y la
disciplinaria, pues mientras la primera se encarga de la afectación a los bienes jurídicamente protegido, la segunda, se encarga especialmente de estudiar la conducta ética que debe presentar en todo momento los servidores públicos con el Estado, y que en caso de incumplimiento el mismo Estado busca imponer sanciones teniendo en cuenta el grado de afección del deber que les asiste conforme a la Constitución y las leyes que rigen el asunto. Su vinculación real ocurrió a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria de 6 de julio de 2001, el cual se fundamentó en los hechos de violencia ocurridos el 17 de enero de 2001, de donde surgieron elementos factico que sustenta dicha apertura. (…) La evaluación del mérito partió del análisis testimonial y documental, especialmente de la declaración del señor Elkin Antonio Valdiris Tirado, que manifestó que un día antes de la masacre presto apoyo logístico al jefe del grupo paramilitar Rodrigo Antonio Mercado Pelufo alias “Cadena o el diablo”, vendiéndole material de guerra e intendencia del Ejercito Nacional, por lo que se le endilgó la comisión a título de dolo de la falta contra el honor militar que se encuentra adecuación típica en el artículo 56, Nº 22 del Decreto 1797 de 2000, definida como falta gravísima por el hecho de tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública u otras Instituciones del Estado. La prueba que incrimina al investigado tiene su fundamento nuclear en el testimonio y posterior confesión del integrante de las autodefensas Elkin Antonio Valdiris Tirado, quien dentro de la investigación penal, aceptó su participación en
la masacre de Chengue que se produjo como consecuencia de las actividades ilícitas desarrolladas de tiempo atrás por el grupo de autodefensas liderado por Rodrigo Antonio Mercado pelufo conocido con los alias de “Cadena”, el “Diablo” y “Salomón” Con lujo de detalles ilustró al despacho sobre el planeamiento de la masacre de Chengue, la forma como está integrado el grupo ilícito, las áreas donde ejercían sus actividades, particularmente el predio conocido como el Palmar, lugar hasta donde fue el investigado Bossa Mendoza. En realidad, el trato sostenido por los miembros del grupo de autodefensa con el señor Suboficial Bossa Mendoza, era tan dinámico y notorio, que fue visto un día antes de la masacre de Chengue en la mañana del 16 de enero de 2001, cuando se entrevistó en la finca el Palmar, con alias Rodrigo Mercado alias “cadena” y/o Alias Juancho”, a quien les hizo entrega de material logístico, camuflados, munición recibiendo a cambio una suma indeterminada de dinero. Prueba que se encuentra articulada con el hallazgo de abundante material logístico, que durante el desarrollo de una diligencia de allanamiento fue encontrado dentro de la residencia de Bossa Mendoza. Esta prueba directa de los hechos encontró respaldo procesal en los testimonios de Jairo Antonio Castillo Peralta y José Feliciano Yepes Álvarez, quien hizo reconocimiento fotográfico del Investigado Bossa Mendoza y además se encuentra avalada en las ampliaciones de la declaración juramentada rendida por el testigo Valdiris Tirado, quien realizó la descripción morfológica del Suboficial Segundo Euclides Rafael Bossa Mendoza, señalamiento que fue confirmado
judicialmente en posterior reconocimiento de filas de personas. No existe duda en cuanto a que Valdiris Tirado ha sido coherente en lo fundamental, sin perjuicio de reconocer que son varias las declaraciones que este rindió y después indagatorias con sucesivas ampliaciones de la misma, pero en términos generales al analizar los hechos a que se ha referido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como fueron percibidos y narrado, así como los personaje narrados, lo hicieron digno de credibilidad en la medida que su relato guarda relación de correspondencia con la realidad de lo corroborado a través de las diversas pruebas que integran el expediente disciplinario.” En acto administrativo de 14 de septiembre de 2004, que resolvió no reponer el fallo sancionatorio, indicó: “La situación jurídica ha sido analizada a través del prisma de las pruebas que integran el expediente, y conforme al antiguo aforismo, según el cual, las pruebas se pesan y no se cuentan, es plausible que en un solo testimonio digno de credibilidad derrumbe la afirmación de muchos que se encuentran apartados de la realidad de los hechos. Por este motivo a los sancionados Rojas Bolívar y Bossa Mendoza no se les reprocho que el intercambio ilícito de material logístico o de relaciones interpersonales que sostuvieron con los miembros de las autodefensa pudieron contribuir en la producción del resultado criminal conocido como la masacre de Chengue, no obstante sus relaciones con el grupo ilegal que realizó, hipótesis que debía ser decantada y resuelta en el respectivo proceso penal, sino que dentro del marco de la investigación disciplinaria se verifico, el incumplimiento de sus deberes a
partir de esa actividad reprochable para un miembro de la fuerza pública e inaceptable para la sociedad en general y para este ente de control en particular por el solo hecho de tener tratos con los ilegales, para cuyo efecto las connotaciones objetivas o materiales de sus actos son tan solo el agravante de la conducta. En realidad la prueba de cargo tenida en cuenta por el despacho para proferir el fallo sancionatorio contra el Suboficial de infantería de Marina Bossa Mendoza no ha presentado cambio tangible alguno, ni aun teniendo en cuenta las decisiones producidas dentro de los procesos penales a que ya se hizo alusión. De lo expuesto se infiere en primer lugar que las afirmaciones obtenidas bajo juramento por Elkin Antonio Valdiris tirado, no provienen de una persona prevalida del interés de perjudicar a los investigados, sino al contrario se trata de un miembro del grupo de autodefensas que participo en la masacre de Chengue y por ende de quien tuvo la percepción directa de la mayoría de los hechos de los cuales dio fe, de manera que no es gratuito ni desestimable que el testigo Valdiris Tirado hubiese recibido sentencia condenatoria por la conducta punible de asociación para delinquir, derivada de la confirmación de los acontecimientos que hacen parte del contexto material de donde surgió, la prueba de cargo contra algunos de quienes recibieron la sanción disciplinaria recurrida, en segundo lugar tal como se aprecia son múltiples los materiales probatorios que fueron tenidos encuentra para sustentar el fallo sancionatorio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.