CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00234-00(0795-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00234-00(0795-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS –
Alcance. La Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez (E), rad: 110010325000201100316 00 ( 1210-11). ACTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN - Notificación De acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, la notificación del auto de apertura de la investigación debe realizarse en forma personal, y para tal efecto, se debe enviar citación «a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en la hoja de vida», en caso de no ser posible tal notificación, esta deberá realizarse mediante edicto. Como el actor no compareció a notificarse personalmente, desatendiendo, de ese modo, la citación correspondiente, el ente disciplinario procedió a fijar el edicto 001 el 5 de febrero de 2007, con fines de notificación, el cual permaneció fijado por tres días y se le concedió un término igual para que compareciera a notificarse. De la actuación anterior es fácil concluir que la autoridad disciplinaria sí cumplió con el principio de
publicidad de tal decisión, pues su actuar estuvo ajustado a la disposición legal que regía la notificación del auto de apertura de la investigación ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO / FUERZA MAYOR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN El reproche disciplinario que se formuló en contra del señor Roberto Carlos Pavajeau Celedón consistió en el abandono injustificado del cargo, función o servicio, es decir, que la dejación del empleo debe carecer de una causa que lo justifique y el procurador delegado ante el Consejo de Estado consideró que la razón que motivó la ausencia del demandante en su lugar de trabajo consistió en que estaba ante una situación de fuerza mayor que le impedía asistir al servicio, comoquiera que «mediaba [en su contra] una medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación». Sin embargo, a juicio de la Sala, esta no constituye una justa causa para evadir el servicio público. (…)El demandante, en el curso de la audiencia durante la cual se emitió la decisión sancionatoria de primera instancia, indicó que lo que le impidió asistir a cumplir su labor consistió en que la existencia de la medida penal antes referenciada, «lo llenó de temor afectando su esfera emocional y lo llevó a la decisión de dejar de ir a laborar mientras solucionaba su situación jurídica», es decir, la inasistencia no fue el resultado de la privación de la libertad producto de la medida adoptada por la Fiscalía 12 delegada, que le hubiera impedido comparecer al servicio, sino del temor, por la decisión que al respecto se adoptó.
FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 91
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-000234-00(0795-11)
Actor: ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CALDERÓN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Roberto Carlos Pavajeau Calderón contra la Fiscalía General de la Nación.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Roberto Carlos Pavajeau Calderón, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acta de audiencia pública celebrada el 19 de junio de 2008, mediante la cual le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad por el término de 10 años y las Resoluciones del 10 de octubre y 20 de noviembre de 2009, mediante las cuales se confirmó tal decisión y se ejecutó la sanción, respectivamente.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar a la demandada (i) que ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando cuando se ejecutó la
sanción o a otro de igual o superior categoría; (ii) que le reconozca y pague los salarios, primas bonificaciones, vacaciones, incrementos salariales y demás 2 emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro efectivo; (iii) que para todos los efectos legales y prestacionales se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; (iv) que las sumas que se ordenen por concepto de la condena sean indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; (v) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem y, en caso de incumplirlos, se liquiden los intereses comerciales y moratorios estipulados en el artículo 177 ejusdem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de asistente judicial I, en la seccional de Valledupar desde el año 2005, por virtud del nombramiento realizado a través de la Resolución 0-0199 del 12 de enero. En desarrollo de su empleo, le fueron asignadas funciones de abogado conciliador ante la sala de atención al usuario. El 26 de mayo de 2006, el coordinador de la sala de atención al usuario – Fiscalía 18 local de Valledupar decidió, de manera arbitraria e ilegal, escuchar en declaración sin juramento a las señoras Laura Viviana Peñaloza Torres y María Claudia Canales, para esclarecer unos presuntos hechos relacionados con la
exigencia de dinero por su parte a tales usuarias, como contraprestación de la realización de una audiencia; sin embargo, tales diligencias se adelantaron sin iniciar formalmente investigación en su contra. Las mencionadas usuarias fueron citadas para corregir la conciliación que se había hecho días antes en su presencia -del actory no para recibir su declaración; sin embargo, extrañamente aparecen firmando la declaración en su contra, con la aparente presencia del fiscal, quien nunca asistió a tal diligencia, como bien lo aceptó en la declaración jurada que este rindió. El coordinador de la Sala de Atención al Usuario puso esos hechos en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalía de Valledupar, y este ordenó 3 abrir la investigación cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía Doce Seccional delegada ante los jueces del circuito de Valledupar, la que expidió el auto del 14 de junio de 2006, a través del cual dio apertura a la investigación por el delito de concusión y tras una «fugaz investigación» le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en providencia del 5 de julio de 2006, lo que dio lugar a ausentarse forzosamente de su empleo. Durante el aludido trámite la señora María Claudia Canales rindió declaración y en forma categórica afirmó no haber firmado declaración anterior ni conocer al fiscal que aparece suscribiéndola. Cinco meses más tarde, es decir, el 13 de diciembre de 2006, la Coordinación de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía ordenó abrir la investigación disciplinaria en su contra por abandono del cargo; sin embargo, tal actuación no le fue notificada lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. El oficio 049 del 15 de
enero de 2007, por el cual se le citó para notificar el auto de apertura de la investigación, fue enviado a la dirección de residencia de su madre y no a la suya; además, la firma en que consta el recibido no corresponde a la persona que ahí se indica. Además de la anterior falencia, sus garantías del debido proceso fueron desconocidas al haber recaudado la totalidad de pruebas dentro de la investigación disciplinaria sin el lleno de las formalidades sustanciales y con violación de sus derechos fundamentales; se le dio pleno valor probatorio a pruebas trasladadas que nunca fueron controvertidas por su parte, así como a aquellas que se recaudaron por funcionarios incompetentes, las cuales se debieron considerar inexistentes. Tras haber transcurrido dos años del inicio de la investigación, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno expidió el auto 001299 del 10 de junio de 2008, por el cual adecuó el trámite a los parámetros de un proceso verbal y fijó el 19 de junio como fecha para llevar a cabo la audiencia, pues consideró que su conducta constituía abandono injustificado del cargo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. El 19 de junio de 2008, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno celebró la audiencia en la que resolvió sancionarlo disciplinariamente con 4 destitución e inhabilidad por el término de 10 años, por encontrarlo responsable de la falta contemplada en la norma citada en el párrafo anterior. Tal decisión está fundada en una clara violación del derecho al debido proceso.
Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Fiscal General de la Nación el 2 de octubre de 2009, quien confirmó la sanción y fue ejecutada a través de la Resolución 2-3005. Los actos administrativos aludidos quebrantaron sus derechos fundamentales y generaron perjuicios materiales y morales, pues afectaron su honor y buen nombre. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 21 y 29 de la Constitución Política; 101, 128, 129, 140, 141 y 155 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que la investigación disciplinaria se inició y adelantó en gran parte sin su conocimiento, pues pese a que informó su lugar de residencia, las comunicaciones y/o notificaciones que daban cuenta de la apertura de la investigación disciplinaria fueron llevadas a la dirección de residencia de su madre, sin realizar ninguna actuación previa tendiente a entregarla en su domicilio, lo que conllevó vulneración del debido proceso, porque se desviaron las formas legalmente establecidas para trabar la relación jurídico procesal y ello le impidió la adecuada defensa de sus intereses y le reprimió el derecho de controvertir las pruebas que sustentaron las decisiones disciplinarias. Con fundamento en lo anterior, afirmó que las pruebas que sirvieron de base para las decisiones cuestionadas no se recaudaron en legal forma, porque no se le concedió al disciplinado la oportunidad de controvertirlas en cuanto ni siquiera se le notificó legalmente la apertura de la investigación. Adicionalmente, se le dio total
valor probatorio a las pruebas trasladadas que tampoco tuvo la posibilidad de refutar, de manera que con ello se desbordó lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002. 5 Aseguró que las pruebas que fueron recaudadas sin las formalidades legales se debieron tener como inexistentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 ibidem y bajo tal circunstancia, no pudieron tenerse como fundamento de las decisiones disciplinarias, razón por la cual debe prosperar su anulación. 1.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1 y como argumento de defensa manifestó que los actos censurados se ajustan al ordenamiento legal y son el resultado de una investigación que se sujetó a las disposiciones legales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos. Agregó que durante la tramitación de la actuación disciplinaria se respetaron las garantías y derechos del investigado, se practicaron las notificaciones y se efectuó una valoración probatoria sin violación del derecho al debido proceso. En relación con la notificación del inicio de la actuación disciplinaria precisó que los oficios para tal efecto se enviaron a la dirección informada por el servidor público, de manera que la diligencia tiene total validez; en forma puntual indicó que «sí se enteró del proceso disciplinario que se le adelantaba y es más solicitó copias del mismo, es más solicitó copia íntegra del proceso disciplinario, tal como consta en el acta anexada por el mismo accionante». Agregó que durante el curso de la investigación no se le violaron los derechos al
debido proceso y a la defensa, pues el actor designó apoderado y este intervino en todas y cada una de las etapas del proceso, es decir, que la integridad de la actuación se desarrolló en garantía de lo previsto en el artículo 29 constitucional. Indicó que el objetivo primordial del régimen disciplinario consiste en «asegurar a la sociedad y a la administración pública la eficiencia en la prestación de los servidores a cargo del Estado, así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los servicios públicos» y fue esto lo que se buscó al tramitar 1 Mediante memorial de folios 378 a 385. 6 la actuación en contra del demandante, en la que se demostró que con su comportamiento infringió la ley disciplinaria y por ello se impuso en su contra el correctivo a que había lugar. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque el demandante no reúne los requisitos para tener el derecho sustancial, toda vez que los actos administrativos son producto de una actuación legal que se enmarcó dentro de la garantía del debido proceso. Agregó que aunque el actor fue privado de la libertad a causa de la actuación penal seguida en su contra, no se le despojó del derecho de comunicación y debió justificar oportunamente la razón por la cual se ausentaba de su sitio de trabajo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley. También planteó la excepción de temeridad y mala fe, comoquiera que el demandante busca lograr una indemnización justificando su propia culpa. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación La entidad demandada descorrió el término de traslado2 e insistió en las razones
dadas en la contestación de la demanda y que dan lugar a considerar que la actuación disciplinaria fue adelantada respetando los derechos fundamentales del disciplinado. Solicitó tener en cuenta el fallo de tutela T-289 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en lo que se refiere a la dirección a la que se deben enviar las comunicaciones. 1.3.2. El demandante Guardó silencio durante esta etapa procesal3. 1.4. Concepto del Ministerio Público 2 Folio 513 a 518. 3 Folios 526. 7 El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto4 en el que solicitó acceder las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, solicitó tener en cuenta los siguientes argumentos: La sanción disciplinaria impuesta al demandante tuvo origen en el abandono del cargo en que incurrió, luego de haberse concedido a su favor un permiso durante tres días, vencidos los cuales no regresó a su lugar de labor sin justificación alguna. Para que se configure la falta disciplinaria de abandono injustificado del cargo, solo es necesario que se configure el hecho del incumplimiento y de que no se haya acreditado la causa que motivó la ausencia. En el caso materia de controversia se demostró que el demandante fue objeto de una medida de aseguramiento y ello le impidió regresar a ejercer sus funciones al momento en que venció el término de permiso concedido; de tal manera, esta constituía una causa que justificaba su ausencia, pues, en suma, lo que busca sancionar el tipo disciplinario consiste en la inexistencia de una causa que justifique la ausencia y, en el caso de autos, sí estaba respaldada en la medida de
aseguramiento que le impedía físicamente presentarse a laborar. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si durante el curso de la investigación disciplinaria que dio origen a los actos enjuiciados, se le garantizó el debido proceso al demandante; (ii) si las pruebas que sirvieron de base para fundamentar las decisiones sancionatorias fueron debidamente recaudadas; (iii) si se estableció una justa causa para la inasistencia del demandante a su lugar de trabajo, que impidiera configurar la conducta por la que fue sancionado. 2.3. Marco normativo 4 Folios 519 a 525.
8 De conformidad con la Ley 734 de 2002, la actuación disciplinaria se debe desarrollar garantizando, entre otros, el derecho al debido proceso, el cual se predica respecto de todas las actuaciones judiciales y administrativas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Tal garantía supone la «observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso»5 y entre ellas aquella que garantiza la notificación de las decisiones que se dictan en un trámite disciplinario. En desarrollo de tal garantía, y en particular en lo relativo a la notificación del auto de apertura de la investigación, el artículo 91 de la Ley 734 de 2002 establece que debe ser personal y para tal efecto, habrá de enviarse una citación «a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida»; no obstante, prevé que, en el evento de no poder surtir la notificación personal, esta podrá realizarse por edicto. Una vez vinculado a la actuación, el
investigado y su apoderado están en la obligación de informar la dirección en la cual recibirán comunicaciones o avisar cualquier cambio al respecto, so pena de que estas se sigan enviando a la última dirección conocida. La disposición en comento precisa que, en todo caso, el trámite que deba desplegarse para realizar tal notificación «no suspende […] la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado» y que las pruebas que se hubieren practicado o recaudado sin presencia del disciplinado deben ser ampliadas o reiteradas «en los puntos que solicite el disciplinado», lo anterior conlleva que es necesario el requerimiento por parte de este, para que proceda su reiteración. Otra de las garantías de las actuaciones judiciales o administrativas, consiste en que la autoridad correspondiente debe declarar nulas, de pleno derecho, aquellas pruebas que haya sido obtenidas con violación de derecho al debido proceso, pues así lo establece el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, previsión que fue desarrollada por la Ley 734 de 2002 en cuyo artículo 140 tilda de inexistentes aquellas pruebas recaudadas sin el lleno de los requisitos sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado. 5 Ley 734 de 2002, artículo 6. 9 De otra parte, en materia probatoria, con el propósito de lograr la búsqueda de la verdad material, la ley consagra que la autoridad disciplinaria debe «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su
inexistencia o lo eximan de responsabilidad»6, para tal efecto, puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. En todo caso, para su valoración, por parte del funcionario debe ser integral respecto de todos los medios probatorios recaudados, atendiendo para ese efecto, las reglas de la sana crítica. Entre tales medios probatorios, es viable que la autoridad disciplinaria valore aquellos «practicad[o]s válidamente en una actuación judicial o administrativa», tales pruebas son conocidas como trasladadas, y se consideran válidas, siempre y cuando se hubieran recaudado en el proceso primigenio, en presencia del investigado7, pues ello garantiza el principio de contradicción. En forma precisa, la conducta por la que fue investigado y sancionado el demandante está consagrada en el artículo 48, numeral 55, y consiste en el «abandono injustificado del cargo, función o servicio» y está catalogada como falta gravísima. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 5 de julio de 20068, el demandante tramitó una autorización de permiso, a partir de ese día y hasta el 7 de julio de 2006, inclusive, efecto para el cual invocó razones de índole personal, en particular expresó que tenía como finalidad «viajar a la ciudad de Bogotá atender a mi señora madre quien está muy delicada de salud». 6 Artículo 129 de la Ley 734 de 2002. 7 Tal como lo consagraba el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que se llevó a cabo la investigación disciplinaria materia de estudio.
8 Folio 78 del cuaderno principal. 10 El 11 de julio de 20069, el Fiscal 18 le dirigió oficio al director seccional de fiscalías de Valledupar, en el cual informó que el demandante no se había presentado a su lugar de trabajo desde el 5 de ese mes y año, día en que se le concedió permiso por el término de tres días, el cual debía ser tramitado o autorizado por esa seccional. El 17 de julio de 200610, el director seccional de fiscalías remitió oficio al Coordinador Oficina de Veeduría Quejas y Reclamos a través del cual le envió un oficio suscrito por el Fiscal 18 local de Valledupar, en el cual le informó que el funcionario Roberto Pavajeau pudo haber incurrido en abandono del cargo. El 17 de julio de 200611, el director seccional de fiscalías remitió oficio al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, en el cual le puso en conocimiento lo siguiente: …le informo que el Fiscal 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública, dentro del proceso radicado bajo el número 178264, profirió el 5 de Julio de 2006 resolución donde resolvió la Situación Jurídica del señor PAVAJEAU CELEDÓN imponiéndole medida de aseguramiento sin beneficio como presunto responsable del punible de Concusión. El 26 de julio de 200612, la analista de la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, dirigió oficio al demandante, con el fin de que se acercara a esa Dirección a justificar su no asistencia al sitio
de trabajo desde el 5 de julio de ese año. El 3 de octubre de 200613, la señora Nancy Esther Barros Lagos, fiscal 18 delegada ante los jueces municipales y promiscuos, rindió declaración ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, en la cual manifestó que el señor Pavajeau Celedón no está asistiendo a su sitio de trabajo y que pese a que le fue concedido permiso para ausentarse de su labor entre el 5 y el 7 de julio de ese año, al vencer dicho término no regresó a laborar. En todo caso, precisó que ella no dirigía esa Fiscalía, para la época en que se concedió el permiso. 9 Folio 43 del cuaderno principal. 10 Folio 42 del cuaderno principal. 11 Folio 42 del cuaderno principal. 12 Folio 69 del cuaderno principal. 13 Folios 73 y 74 del cuaderno principal. 11 El 4 de octubre de 200614, fueron aportadas a la investigación las planillas de asistencia que dan cuenta de que a partir del 10 de julio de 2006 el demandante no se presentó a laborar. El 13 de diciembre de 200615, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del actor, por tal motivo, se ordenó notificar personalmente tal decisión y escucharlo en versión libre y espontánea; asimismo, se ordenó «oficiar a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de esta ciudad, para que se sirvan informar si en la hoja de vida del señor ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDÓN, reposa documentación alguna de incapacidad, permiso o licencia
concedida a dicho servidor desde el día 5 de julio de 2.006, hasta la fecha, remitiendo fotocopia de la documentación que obre respecto a su ausencia a laborar en su puesto de trabajo como Abogado Conciliador de la oficina de la SAU y certificar cual es la situación laboral actual de dicho servidor». De igual manera se solicitó informar si en esa oficina se llevan planillas de control de asistencia de los servidores adscritos a ella. El 15 de enero de 200716, la Oficina de Veeduría Quejas y Reclamos de la Fiscalía libró oficio con destino a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de esa entidad, en la cual solicitó certificar la calidad de servidor público del demandante, la constancia de tiempo de servicio, el último salario devengado y «su última dirección conocida». En esa fecha también dirigió oficio con destino al demandante, a fin de que compareciera a esa oficina a notificarse del auto de apertura de la investigación. La dirección a la que se libró tal comunicación es la Manzana 162 Casa 7 Barrio don Alberto17. El 5 de febrero de 200718, se publicó el edicto emplazatorio 001, que permaneció fijado hasta el 7 de ese mes y año, mediante el cual se concedió el término de tres días al demandante, para que compareciera a notificarse del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. 14 Folios 76 y 77 del cuaderno principal. 15 Folios 44 y 45 del cuaderno principal. 16 Folios 49 del cuaderno principal. 17 Folio 228 del cuaderno principal. 18 Folios 55 y 56 del cuaderno principal. 12
El 14 de febrero de 200719, la analista de la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar informó que en la hoja de vida del demandante figura la siguiente dirección: Manzana 162 casa 7 urbanización Don Alberto Valledupar. El 28 de febrero de 200720, rindió declaración Jorge Luis Vence Daza, quien fungía como Fiscal 18 de la Oficina de la Sala de Atención al Usuario, en encargo, para la fecha en que se concedió permiso al demandante, en ella señaló: … tiene usted conocimiento si el señor ROBERTO PAVAJEAU, se ha presentado a su puesto de trabajo, para el cumplimiento de sus funciones como abogado conciliador de la Oficina de la SAU. CONTESTO. A raíz de una investigación penal que se abrió por la Unidad de delitos contra la administración pública, por una presunta concusión, el señor ROBERTO PAVAJEAU, para la época del oficio del que me he ratificado, solicitó ante la Fiscalía que regentaba para la época un permiso por tres días, el cual le di el visto bueno, para que él lo tramitara ante la Dirección seccional de esta ciudad, por ser de su competencia y desde esa fecha no se presentó, no se ha presentado como tengo entendió (sic) el señor ROBERTO PAVAJEAU, a cumplir con sus deberes como abogado conciliador de esa Unidad. PREGUNTADO. Diga al despacho si usted tiene conocimiento de las razones por las cuales el señor ROBERTO PAVAJEAU, no se ha presentado a laborar. CONTESTO: Porque dentro del proceso penal que se le sigue por el presunto delito de concusión, en la
Unidad de delitos contra la Administración Pública, fue cobijado con una medida de aseguramiento de detención preventiva y en contra del mismo se libró una orden de captura, por eso no se ha presentado a laborar. (Resalta la Sala). El 16 de mayo de 200721, el coordinador de la oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos solicitó trasladar copia de la providencia dictada en el proceso penal 178264, en la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del demandante, para ser tenida como prueba de la presunta razón que dio lugar a que este se ausentara de su lugar de trabajo. En efecto, se aportó copia de tal providencia22, de fecha 5 de julio de 2006, en la cual se observa que se aplicó medida de detención preventiva «como probable responsable del punible de Concusión», como consecuencia, se libró orden de captura en su contra. Tal decisión se notificó el 11 de julio de 2006, según consta en el sello que obra en su último folio23. 19 Folio 66 del cuaderno principal. 20 Folios 82 y 83 del cuaderno principal. 21 Folio 84 del cuaderno principal. 22 Folios 85 a 94 del cuaderno principal. 23 Folio 94 del cuaderno principal. 13 El 7 de abril de 200824, la secretaria general de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 2-080325, por la cual declaró la vacancia por abandono del cargo de asistente judicial I de la Dirección Seccional de Fiscalías que ocupaba el demandante, producto de una actuación administrativa que se surtió
simultáneamente con el trámite disciplinario. En ella se consideró: De acuerdo con el oficio STGR-04765 del 16 de noviembre de 2006, este Despacho con el propósito de cumplir el principio constitucional del debido proceso, ofició al señor PAVAJEAU CELEDÓN y le requirió de manera INMEDIATA para que rindiera sus descargos y manifestara las causas o motivos de la ausencia a sus labores desde el 10 de julio de 2006, resultando infructuosa la petición por cuanto nunca se presentó a la Secretaría General ni envió comunicación alguna justificando dicha ausencia. (…) Se advierte dentro de los antecedentes del asunto subexamine que el señor ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDÓN, no se ha presentado a laborar desde el 10 de junio de 2006 hasta la fecha, sin causa justificada. Lo anterior permite inferir que el mencionado servidor con la dejación material del sitio de trabajo sin demostrar una justa causa, ha mantenido su renuncia a cumplir las labores encomendadas y con este actuar ha perjudicado ostensiblemente la buena marcha de la administración, razón por la cual procede la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo en el cargo del señor ROBERTO CARLOS
PAVAJEAU.
El 13 de mayo de 200826, la auxiliar administrativa II de la Oficina de Veeduría Quejas y Reclamos – Grupo Control Interno de Valledupar expidió unas fotocopias solicitadas previamente por el demandante; no obstante, en tal solicitud no obra prueba de la fecha en que hizo tal requerimiento27. El 10 de junio de 200828, la jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario
Interno de la Fiscalía General de la Nación dictó auto 001299, por el cual dec
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