CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00241-00(0849-11)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00241-00(0849-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00241-00(0849-11)
Actor: LUBIEL JARRISON LÓPEZ SIERRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Lubiel Jarrison López Sierra presenta demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa,
Policía Nacional.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 5 de abril de 2010, a través de la cual, en primera instancia, el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) Resolución N.º 01920 de 21 de junio de 2010, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo
que estaba desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó la sanción disciplinaria hasta cuando sea efectivamente reintegrado; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó laboralmente a la Policía Nacional en el cargo de patrullero, desde el 14 de enero de 2008. El 26 de febrero de 2009, encontrándose en servicio activo en el Departamento de Policía de Quindío, Estación de Policía Circasia se presentó un hecho violento en el que falleció el señor Octavio Arias. En dicha oportunidad, la autoridad correspondiente realizó el levantamiento del cadáver y de los objetos personales que a este le pertenecían. El 27 del mismo mes y año, la personera del ente territorial se dirigió a la Estación de Policía referida con el fin de establecer si alguno de los miembros de la Policía que había estado en el lugar de los hechos donde falleció el antes mencionado, había visto su celular, frente a lo cual estos informaron que no lo tenían en su poder. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el 26 de febrero de 2009, encontró un celular en el piso, se lo entregó a su superior para lo pertinente.
En atención a lo anterior, la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en su contra por haberse apropiado de un bien que no era de su propiedad para obtener un beneficio propio, la cual culminó con el fallo de primera instancia emitido el 5 de abril de 2010, por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Quindío, que lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 10 años. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 5, 6 y 17 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se le vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que el acto administrativo a través del cual fue declarado responsable disciplinariamente fue emitido sin el material probatorio suficiente para acreditar la falta que le fue endilgada. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Manifestó que esta no es la oportunidad del demandante para exponer sus inconformidades frente al fallo disciplinario a través del cual resultó sancionado, en tanto que contra este no interpuso el recurso de apelación que resultaba procedente. Sostuvo que al actor no se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el acto administrativo ahora acusado se emitió con base en un análisis integral del material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, con el cual era dable
que se acreditara que el señor López Sierra, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 734 de 2002. Dijo que el actor con su conducta desconoció su deber funcional, pues su deber era realizar el procedimiento conforme a la Ley, es decir, dejar a disposición, inmediatamente, de las autoridades competentes los elementos recolectados en la escena del crimen y no haber esperado dos días para hacerlo. Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable. Señaló que la Policía Nacional actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 1 Mediante memorial de folios 186 a 195. Afirmó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente se analizó bajo las reglas de la sana crítica. Finalmente, propuso como excepciones, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia, cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el
que solicitó se dicte pronunciamiento inhibitorio, toda vez que el demandante pese a tener la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, a través del cual resultó sancionado disciplinariamente, decidió hacer caso omiso y acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo4.
2. Consideraciones 2.1. De las excepciones propuestas por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, las cuales denominó: (i) la jurisdicción no es una tercera instancia, (ii) cosa juzgada; y (iii) inepta demanda. 2 Folios 222 a 225. 3 Folios 238 a 243. 4 Folios 142 a 148. 2.1.1. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia Frente a esta excepción, el apoderado de la Policía Nacional señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede ser considerada una tercera instancia para dirimir controversias que fueron resueltas por los operadores disciplinarios bajo el procedimiento legal establecido en la normativa aplicable.
Agrega que al demandante se le garantizó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, en tanto que presentó pruebas, rindió descargos y alegatos de conclusión y le fueron notificadas las actuaciones administrativas surtidas al interior del proceso. Previo a resolver la excepción planteada, debe señalarse que si bien esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para debatir nuevamente las pruebas que ya fueron objeto de controversia dentro de una investigación disciplinaria5, también lo es que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena, se estableció que el juez tiene un control pleno e integral sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política y de las normas que resulten aplicables, sin que él pueda ser restringido por lo que se plantee expresamente en el escrito de demanda o por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción6. Así las cosas, la discusión planteada en el sub examine de acuerdo al escrito de la demanda está orientada a realizar el control de legalidad de los actos impugnados, sin que ello pueda considerarse una tercera instancia, sino como la competencia otorgada al juez tanto por la Constitución Política como por la Ley, para realizar el control de legalidad de actos administrativos proferidos dentro de una actuación disciplinaria, y además, como la garantía al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. 5 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por el Consejo de Estado, radicado 1220-2011, consejero ponente: William Hernández Gómez, demandante: Piedad Esneida Córdoba Ruíz. Por consiguiente, la excepción no prospera. 2.1.2. De la cosa juzgada
Al respecto, sostiene el apoderado de la entidad demandada que como quiera que la investigación disciplinaria culminó con el fallo de primera instancia, frente al cual si bien procedía recurso de apelación no fue interpuesto, se configura la cosa juzgada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes. Por su parte, el artículo 175 del C.C.A. señala lo siguiente: La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. En relación con dicho concepto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de
la sentencia de 26 de febrero de 2015, radicado No. 2014-00219, consejera ponente Susana Buitrago Valencia, sostuvo lo siguiente: Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable (…) De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Así, la cosa juzgada es la consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, proveniente de un procedimiento calificado, a la cual se le pueden predicar efectos procesales y sustanciales, que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados, o, también, un carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo que implica la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados e introducir modificaciones a través de una nueva providencia. Ahora, en consideración al asunto planteado en el presente caso, debe resaltarse que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado7, manifestó que «cuando las sentencias dictadas por los jueces alcanzan ejecutoria se vuelven inimpugnables y frente a ellas se produce el efecto de cosa juzgada; no ocurre lo mismo con los actos administrativos que aun cuando estén ejecutoriados
son susceptibles de pronunciamientos judiciales, a efectos de determinar su validez y legalidad pudiendo ser ocluidos del mundo jurídico por declaratoria de nulidad total o parcial, o reemplazadas, modificadas o reformadas» (Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, la excepción planteada no está llamada a prosperar, en la medida en que, en principio, el fallo disciplinario enjuiciado es un acto administrativo que puede ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no opera el fenómeno de la cosa juzgada. 2.1.3. De la inepta demanda En tal sentido, la defensa de la Policía Nacional señala que se configuró tal excepción por haberse demandado el acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, el cual no resulta enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre esta excepción, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, ha precisado8: 7 Sentencia de 5 de junio de 2014, número interno 0044-2011, magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 8 Providencia de 21 de abril de 2016, expediente No. 47001233300020130017101, consejero ponente: William Hernández Gómez. De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso
de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Salaconstituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. (…) Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano9 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP). Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. 2.1.3.1. Del acto administrativo demandado El acto administrativo es «la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad
administrativa distinta de la potestad reglamentaria»10. Ahora, existen innumerables criterios para definir el acto administrativo de acuerdo a sus elementos, entre estos, el causal, el orgánico y subjetivo11, material12, formal13, teleológico14, objetivo y funcional15. Los actos según la forma y, particularmente, el procedimiento han sido clasificados en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos, siendo los primeros los que 9 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. 10 Curso de derecho administrativo I. García de Enterría, Eduardo. Madrid, España. Página 540. 11 Manual del acto administrativo. Luis Enrique Berrocal Guerrero. Página 27. «Aquel según el cual se toma en cuenta la clase de órgano estatal que lo expide». 12 Ibídem página 36. «Alude al alcance de la situación jurídica que contiene el acto jurídico respecto de las personas» 13 Ibídem página 40 «Se refiere al modo de la formación del acto, es decir, al procedimiento y requisitos que han de cumplirse para ello» 14 Ibídem página 41 «Aquí se tiene en cuenta el fin o propósito general del acto administrativo, atendiendo que el acto administrativo tiene un fin específico, propio, y que como tal determina su naturaleza y lo diferenciara de los demás» 15 Ibídem página 42 «El acto es administrativo si la función ejercida en su expedición es la función administrativa» «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de
los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas»16. A su turno, el artículo 50 del C.C.A., señala que «son actos definitivos los que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla». En ese orden de ideas y en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia, los actos de trámite o preparatorios son aquéllos que le dan impulso a la actuación de la administración, o que organizan los elementos de juicios para que esta pueda adoptar, a través de un acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. En el sub examine se observa que el patrullero Lubiel Jarrison López Sierra fue sancionado con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, a través del fallo disciplinario emitido el 5 de abril de 2010, por el Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío. Posteriormente, mediante la Resolución N.º 01920 de 21 de junio de 2010, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta. Ahora, si bien en el escrito de la demanda en el acápite de actos administrativos demandados el apoderado judicial de la parte actora hace referencia a la declaración de nulidad de la Resolución antes mencionada, es decir, la que ejecutó la sanción disciplinaria, situación que en principio haría que a la Sala no le fuera factible efectuar un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad porque los
actos mediante los cuales se ejecuta una sanción disciplinaria por parte de la autoridad competente, a pesar de ser conexos, no forman parte de aquella y por ende no son actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que otra de las pretensiones del actor es anular el fallo disciplinario a través del cual fue declarado responsable disciplinariamente, 16 Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. motivo por el cual concluye la Sala que la excepción de inepta demanda por los argumentos expuestos no está llamada a prosperar. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto se agotó debidamente la vía gubernativa para que le sea viable al actor acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues de no haberse hecho, es incuestionable que se configura la ausencia de un requisito de procedibilidad que conllevaría a una decisión inhibitoria. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por su parte, en relación con los derechos fundamentales a la libertad y trabajo, la Carta Política consagra en sus artículos 13 y 25, respectivamente, que: ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…) ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la
búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria Mediante Oficio N.º 939 DISPO UNO DEQUI de 3 de marzo de 2009, el comandante del primer distrito presentó informe de novedad ante el Comando del Departamento de Policía del Quindío, en el que manifestó17: (…) el día 26 de febrero de 2009 se presentó el homicidio de Octavio Arias, con arma de fuego en el sector centro del municipio de Circasia. Que la misma noche de los hechos fueron entregados unos elementos como reloj, billetera, anillo y celular, que portaba el occiso, a los familiares del mismo. Que el día 27 de febrero de 2009 se acercó a la Estación la personera Ana María Restrepo, a preguntar por otro celular, del cual se desconocía su paradero pero que el día de los hechos portaba el occiso, que algunas personas le informaban que un policía lo había recogido, que inmediatamente reunió al personal que se encontraba de servicio y que estuvo en el lugar de los hechos y delante de la personera ninguno informó tener el celular en mención. Que los Auxiliares no asistieron a dicha reunión ya que se encontraban en servicio de estadio en Armenia por lo que los reunió el día 28 de febrero de 2009 a las 09:00 horas y que el auxiliar Soto Calderón le manifestó que había visto al PT. López Sierra Jarrisón con un celular de similares características, procediendo a
llamar de inmediato al PT. López quien informó que sí tenía el celular, que lo había encontrado pero que no pensaba que era del occiso y que él hizo entrega del celular con las siguientes características, Nokia 6200 modelo 3500 CB (…) en buen estado, que el celular fue reconocido por los familiares del occiso. A través de Auto de 19 de marzo de 2009, la Oficina de Control Disciplinario Interno DEQUI dio apertura de indagación preliminar contra el señor Lubiel Jarrison López Sierra, en su condición de patrullero de la Policía Nacional18. Por Auto de 7 de septiembre de 2009, el Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío dio apertura de la investigación disciplinaria en contra del antes mencionado y decretó la práctica de pruebas19. Mediante Auto de 1.º de febrero de 2010, el Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Departamento del Quindío formuló pliego de cargos contra el señor Lubiel Jarrison López Sierra, en su condición de ex patrullero de la Policía Nacional, así20: Se endilga la responsabilidad expresamente en cuanto tiene que ver con el hecho de apropiarse de bienes de los particulares con intención de obtener beneficio propio, como quiera que el día 26 de febrero del año 2009, se apropió del teléfono celular (…) de propiedad de quien en vida respondiera al nombre de Octavio Arias Gallego, luego de que fuera ultimado con arma de fuego en el sector centro del municipio de Circasia, el cual negó tener en su poder, pese a que el día 27 de febrero de 2009 se acercó a la Estación de Policía Circasia la personera municipal,
Ana María Restrepo, a preguntar por el mismo, ya que algunas personas le habían informado que un policía lo había recogido, siendo dicho con posterioridad por el 17 Folios 195 y 196 del cuaderno N.º 2. 18 Folios 1 y 2 del expediente allegado en PDF. 19 Folios 109 a 112 del expediente allegado en PDF. 20 Folios 136 a 161 del expediente allegado en PDF. auxiliar bachiller Soto Calderón José Divier que había visto al patrullero López Sierra Jarrison con un celular de similares características, ante lo cual se procedió a requerir al patrullero López quien informó que si tenía el celular, que lo había encontrado pero que no pensaba que era del occiso, haciendo entrega del celular (…) lo que necesariamente comportaba su beneficio personal, dado el incremento en su patrimonio, por lo menos en cuanto corresponde al valor del bien. Con esta conducta se estableció que el actor incurrió en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. A través de decisión disciplinaria de 5 de abril de 2004, en primera instancia, el Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío declaró responsable disciplinariame
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