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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00248-00(0873-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00248-00(0873-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACTOS DE CONTROL DISCIPLINARIO – Son actos administrativos susceptibles de control judicial Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido enfÆtica en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial.

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Conteo del tØrmino.

Interrupci(cid:243)n Los cinco aæos de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantÆneas desde el d(cid:237)a de la consumaci(cid:243)n y en las de carÆcter permanente o continuada, desde la realizaci(cid:243)n del œltimo acto, y se interrumpe con la debida notificaci(cid:243)n al disciplinado de la providencia que defina la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009, C.P., Susana Buitrago Valencia

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA POR APORTE DE DOCUMENTOS FALSOS PARA TOMAR POSESION DE CARGO PUBLICO – Conteo del tØrmino a partir del conocimiento por parte de la entidad por ser una conducta de carÆcter permanente Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente la Sala observa que el d(cid:237)a 15 de septiembre de 2000, la funcionaria aport(cid:243) documentos falsos, entre ellos, t(cid:237)tulos de bachiller y de auxiliar de enfermer(cid:237)a, para poder tomar posesi(cid:243)n del cargo de tØcnico C(cid:243)digo 401 grado 04 de la Subgerencia de Desarrollo Social de la Beneficencia de Cundinamarca, pues los hechos ocurridos en el aæo de 1997 corresponden a la fecha cuando se vincul(cid:243) como contratista de la entidad, que no son motivo de la presente investigaci(cid:243)n. En el presente asunto, y para determinar si la conducta de la seæora Dilia Cruz Mar(cid:237)n constituye una falta de carÆcter instantÆnea o permanente, es oportuno seæalar que; la Oficina de Control Disciplinario Interno con base en el informe de 13 de julio 2005 suscrito por el Secretario de la Beneficencia, inici(cid:243) investigaci(cid:243)n disciplinaria el 3 de agosto del mismo aæo por la presunta falta disciplinaria tipificada en el numeral 12 del art(cid:237)culo 35 de la Ley 734 de 2002, momento que debe tenerse como œltimo acto, con el cual se interrumpe la continuidad de la falta y a partir del cual la entidad se entera

del hecho. Por lo tanto para efectos de contabilizar el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n, es a partir del momento en que la entidad conoce del asunto y no como erradamente lo pretende la demandante en la litis de la petici(cid:243)n, que es a partir del aæo de 1997; siendo as(cid:237), se trata de una conducta de carÆcter permanente, de donde se debe tener en cuenta es la fecha en que cesa la conducta y no la de su iniciaci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 35 NUMERAL 12

PLIEGO DE CARGOS – Definici(cid:243)n Debe recordase primeramente que el pliego de cargo es una relaci(cid:243)n o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dico fÆctica enrostrada al funcionario pœblico o particular que cumple funciones pœblicas sometido a investigaci(cid:243)n, y de otro lado, que es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputaci(cid:243)n para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente. PROCESO DISCIPLINARIO – Omisi(cid:243)n de correr traslado para alegar. No genera nulidad Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a presentar alegatos de conclusi(cid:243)n, tambiØn es cierto que durante el desarrollo de la actuaci(cid:243)n administrativa el legislador consagr(cid:243) precisas etapas procesales en donde puede hacer uso de los medios probatorios permitidos por la ley como garant(cid:237)a del derecho

de defensa, as(cid:237) pues, entonces siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte, los alegatos de conclusi(cid:243)n se convierten en un extremo tendiente a una mejor comprensi(cid:243)n y de interpretaci(cid:243)n del universo jur(cid:237)dico probatorio y de los hechos que enmarca los intereses en conflicto; por ello, su omisi(cid:243)n al interior del proceso no tiene por efecto generar nulidad de las actuaciones; recuØrdese que œnicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicci(cid:243)n del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que la investigada goz(cid:243) de la oportunidad de presentar pruebas, recursos a efectos de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 228

AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION – Exceder el tØrmino legal no limita el ejercicio de la potestad disciplinaria / PROCESO DISCIPLINARIO – Omisi(cid:243)n de correr traslado para alegar. Nulidad procesal saneable De acuerdo con lo previsto en numeral 6 del art(cid:237)culo 140 del C.P.C, norma vigente para el momento de los hechos, hoy derogada por el literal c) del art(cid:237)culo 626 de la Ley 1564 de 2012. Pero que mantuvo el mismo esp(cid:237)ritu normativo; seæala que la

omisi(cid:243)n del tØrmino para alegar de conclusi(cid:243)n es una causal de nulidad procesal. Sin embargo, el art(cid:237)culo 144 ib(cid:237)dem derogado por el literal c) del art(cid:237)culo 626 de la Ley 1564 de 2012. seæala que esta nulidad es de aquellas que puede subsanarse, lo cual ocurre cuando la parte que pod(cid:237)a alegarla no lo hizo oportunamente, asunto que guarda coherencia con lo dispuesto en el inciso 6 del art(cid:237)culo 143 C.P.C., tambiØn derogado por el literal c) del art(cid:237)culo 626 de la Ley 1564 de 2012 que impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso despuØs de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. En este caso, se tiene que las partes demandante y demandada– actuaron dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por la omisi(cid:243)n de la oportunidad prevista para alegar de conclusi(cid:243)n en primera instancia. .En ninguna de estas oportunidades las partes propusieron la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio. En suma el excederse en el tØrminos de que trata el art(cid:237)culo 156 de la Ley 734 de 2002 para el Auto de Apertura de Investigaci(cid:243)n, esta circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, o dicho de otra manera, el hecho de que se excedan los tØrminos dispuestos para efecto de adelantar la investigaci(cid:243)n

disciplinaria y la formulaci(cid:243)n del pliego de cargos, no implica que los elementos materiales probatorios allegados pierdan valor, mientras que no se exceda el tØrmino de prescripci(cid:243)n y se respeten las garant(cid:237)as derivadas del debido proceso, como por ejemplo las relacionadas con la solicitud, aporte y prÆctica de pruebas, as(cid:237) como el derecho a controvertir las allegadas, entre otras.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 156 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 NUMERAL 6 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00248-00(0873-11)

Actor: DILIA CRUZ MARIN Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Decide la Sala en œnica instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Naci(cid:243)n – Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y la Beneficencia de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La actora, por conducto de apoderado, y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo

85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad de las decisiones contenidas en los siguientes actos administrativos:  Fallo de 16 de abril de 2007 proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante el cual la sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el termin(cid:243) de (10) aæos.  Fallo de 6 de marzo de 2006 expedido por la Procuradur(cid:237)a Regional de Cundinamarca, mediante el cual confirma la decisi(cid:243)n anterior. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca la reintegre al cargo que ven(cid:237)a desempeæando al momento de la destituci(cid:243)n o a otro de igual o superior categor(cid:237)a, as(cid:237) mismo se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculaci(cid:243)n hasta cuando se haga efectivo su reintegro incluyendo la indexaci(cid:243)n, se declare que no existi(cid:243) soluci(cid:243)n de continuidad en el desempeæo del cargo y finalmente, que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 177 y 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en s(cid:237)ntesis, se encuentran los siguientes: Relata la actora que se vincul(cid:243) a la Beneficencia de Cundinamarca, mediante contrato de prestaci(cid:243)n de servicios N” 169 del 30

de diciembre de 1997 en el cargo de TØcnico, c(cid:243)digo 4100 en la Subgerencia de Desarrollo, posteriormente a travØs de resoluci(cid:243)n N” 00517 del 15 de septiembre de 2000 fue nombrada como TØcnico, c(cid:243)digo 401, grado 04 en la misma entidad. Seæala que mediante auto de 3 de agosto de 2005 la Oficina de Control Disciplinario Interno le abri(cid:243) investigaci(cid:243)n disciplinaria por haber aportado documentos presuntamente falsos al momento de posesionarse en el cargo de TØcnico, c(cid:243)digo 401 grado 04 de la Beneficencia de Cundinamarca. Expone que en el transcurso de la investigaci(cid:243)n, solicit(cid:243) el archivo definitivo de las diligencias por encontrarse prescrita la acci(cid:243)n disciplinaria, sin que el ente investigativo se pronunciara sobre el tema. Indica que mediante fallo de 16 de mayo de 2007 el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario la sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad por el tØrmino de 10 aæos para ejercer funciones pœblicas. La Procuradur(cid:237)a Regional de Cundinamarca, con decisi(cid:243)n de 6 de marzo de 2007 confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citaron las siguientes disposiciones:  Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 1, 2, 6, 13, 29, 53, 93 y 209.

 Ley 734 de 2002: art(cid:237)culos 6, 17 y 89.  C(cid:243)digo Contencioso Administrativo: Art(cid:237)culo 30 De la violaci(cid:243)n del debido proceso y del derecho a la defensa, por desconocimiento de normas sustantivas y procedimentales. Alega que la acci(cid:243)n disciplinaria seguida contra la seæora Dilma Cruz Mar(cid:237)n esta prescrita; pues los hechos ocurrieron en el aæo de 1997 cuando present(cid:243) documentos falsos para tomar posesi(cid:243)n del cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, a la fecha de proferir el fallo de primera instancia han trascurrido mÆs de cinco aæos, situaci(cid:243)n que ademÆs permite evidenciar que la falta endilgada es de ejecuci(cid:243)n instantÆnea, por lo tanto la norma aplicable es el art(cid:237)culo 34 de la Ley 200 de 1995, aæade que por esa raz(cid:243)n el 27 de junio de 2006 solicit(cid:243) el archivo de la actuaci(cid:243)n sin que la entidad de control se pronunciara al respecto. Manifiesta que el 31 de enero de 2007 la Oficina de Control Interno Disciplinario profiri(cid:243) pliego de cargos desconociendo el contenido del art(cid:237)culo 163 de la Ley 734 de 2002, circunstancia que lo llev(cid:243) a que el 5 de marzo del mismo aæo presentara solicitud de nulidad en contra del citado auto, asimismo, por no resolver la solicitud elevada el 27 de junio de 2006,

aspecto procesal que desconoce el art(cid:237)culo 147 ib(cid:237)dem y vulnera el debido proceso y derecho de defensa del demandante. Expone que el operador disciplinario, omiti(cid:243) correr traslado a los sujetos procesales para presentar los alegatos de conclusi(cid:243)n antes del fallo de primera instancia, vulnerando de esta manera el numeral 8 del art(cid:237)culo 92 de la Ley 734 de 2002. Expresa que el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario, dej(cid:243) vencer el tØrmino de investigaci(cid:243)n disciplinaria seæalado por el art(cid:237)culo 156 del CDU, que hace relaci(cid:243)n a que debe efectuarse en un plazo de seis meses contados a partir de la decisi(cid:243)n de apertura. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n El apoderado de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos de defensa lo siguientes: El demandante en el transcurso del proceso disciplinario goz(cid:243) de todos los recursos, garant(cid:237)as constitucionales y legales para ejercer el derecho de defensa, por lo que ahora no puede pretender convertir la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia con el objeto de realizar una nueva valoraci(cid:243)n probatoria. Los argumentos utilizados en el recurso de apelaci(cid:243)n, son los mismos que ahora pretende hacer valer en la acci(cid:243)n de nulidad y

restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa, por ende solicita las mismas pruebas para explicar situaciones que ya fueron debatidas por parte del ente de control. Las razones sobre la cuales fundamenta las pretensiones de la demanda son infundadas, pues se trata es de conjeturas y especulaciones, por lo tanto la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo no puede volverse una tercera instancia para valorar el material probatorio aportado en el proceso disciplinario. No se vulner(cid:243) el debido proceso, como quiera que se evidencia que la investigaci(cid:243)n se adelant(cid:243) con absoluta sujeci(cid:243)n a las normas preexistentes, por autoridad competente, con observancia de las formas propias de esa clase de actuaciones y con determinaci(cid:243)n de la conducta investigada. Como excepci(cid:243)n propuso, toda aquella que como supuesto de hecho resulten acreditadas dentro del proceso. Contestaci(cid:243)n de la Beneficencia de Cundinamarca Manifiesta que el escrito de demanda no indica concretamente las normas violadas, tampoco explica el concepto de violaci(cid:243)n, requisitos consagrados en el numeral 4” del art(cid:237)culo 137 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo necesarios para que se trame la litis de la demanda. Aduce que el demandante present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la Beneficencia de Cundinamarca, por la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho a la defensa, debido proceso, presunci(cid:243)n de inocencia y por dejar vencer tØrminos procesales establecidos en la Ley 734 de 2002, acci(cid:243)n de tutela que fue negada

por el Juzgado 15 Penal del Circuito de BogotÆ por no encontrar vulneraci(cid:243)n alguna a derechos fundamentales. Seæala que la Ley 734 de 2002 es la norma vigente aplicable al caso bajo estudio, como quiera que los hechos tuvieron lugar en vigencia de la misma y no como equivocadamente lo seæala que es la Ley 200 de 1995, por tanto los actos acusados estÆn ajustados a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y demÆs leyes que rigen el asunto. Como excepci(cid:243)n propuso la legalidad de los actos. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La seæora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n, solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda, para ello sustent(cid:243) lo siguiente: Seæala que el ente de control agot(cid:243) en su totalidad el procedimiento disciplinario, por lo que la seæora Cruz Mar(cid:237)n qued(cid:243) habilitada para demandar ante la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa a travØs de la acci(cid:243)n contemplada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo la cual se ejerci(cid:243) en tØrmino. Expresa que los hechos materia de investigaci(cid:243)n no estÆn prescritos, como quiera que se trata de una falta de tracto sucesivo y no instantÆnea, bajo este entendido la norma que debe aplicarse es la Ley 734 de 2002 y no la Ley 200 de 1995, el hecho de haber presentado documentos falsos se mantiene en el tiempo, sin que el paso de Øste purgue su ilegalidad y

convierta la irregular conducta funcional en inmediata. Indica que el impedimento fue resuelto mediante providencia de 14 de diciembre de 2007 por la Procuradur(cid:237)a Regional de Cundinamarca por lo que se infiere que Øste se resolvi(cid:243) oportunamente, hecho distinto es que el demandante no comparta la decisi(cid:243)n, en particular lo relacionado con la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria, pero ello no puede generar invalidez de los actos administrativos que impusieron la sanci(cid:243)n, toda vez que no se desconoci(cid:243) el derecho de defensa del investigado. Expresa que si bien no se corri(cid:243) traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, el Consejo de Estado a manifestado que el examen de legalidad de los actos administrativos disciplinarios sancionatorios, deben tener en cuenta la autonom(cid:237)a funcional en la valoraci(cid:243)n probatoria, y que s(cid:243)lo proceder(cid:237)a la nulidad de aquellos si se observa y se establece graves fallas de procedimiento que lleven al traste el derecho de defensa. Por las razones expuestas, solicita se denieguen las pretensiones de invalidar las sanciones disciplinarias de destituci(cid:243)n e inhabilidad general impuestas a la seæora Dilia Cruz Mar(cid:237)n. CONSIDERACIONES El problema jur(cid:237)dico gira en torno a establecer la legalidad de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 16 de abril de 2007, y el 6 de marzo de 2008, por la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Procuradur(cid:237)a Regional de Cundinamarca, respectivamente, mediante los

cuales se declar(cid:243) disciplinariamente responsable a la seæora Dilia Cruz Mar(cid:237)n y se le impuso la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad para ejercer funciones pœblicas por el tØrmino de 10 aæos. Previo a entrar a estudiar de fondo el asunto, la Sala procede a resolver la excepci(cid:243)n propuesta por la Beneficencia de Cundinamarca, as(cid:237): Como excepci(cid:243)n propuso la legalidad de los actos En cuanto a la excepci(cid:243)n de legalidad de los actos administrativos, debe decir la Sala que hace parte del fondo del asunto, por tanto serÆ resuelta con el estudio que del mismo se haga. De la naturaleza administrativa de los actos disciplinarios. Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido enfÆtica en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. La Sala debe precisar que el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administraci(cid:243)n confiadas a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa no

puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuraci(cid:243)n del debate. Del debido proceso y derecho de defensa en materia disciplinaria. Los argumentos planteados en la demanda y expuestos en el concepto de violaci(cid:243)n seæalan la vulneraci(cid:243)n del debido proceso, derecho de defensa. En ese orden de ideas, se examinarÆn cada uno de ellos, contra el expediente disciplinario y las normas que regulan tal materia. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consagra este precepto en el art(cid:237)culo 29, as(cid:237): “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci(cid:243)n

del debido proceso.” A su turno el art(cid:237)culo 6 de la Ley 734 de 2002, dispone lo siguiente: “El sujeto disciplinable deberÆ ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los tØrminos de este c(cid:243)digo y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. Bajo la anterior premisa normativa y jurisprudencial, le corresponde a esta jurisdicci(cid:243)n verificar que las pruebas recaudadas en el trÆmite disciplinario se hayan ajustado a las garant(cid:237)as constitucionales primordiales; en tanto que la autoridad administrativa debe realizar un anÆlisis valorativo integral acorde a las reglas de la experiencia y de la sana critica con el prop(cid:243)sito de establecer la veracidad de los hechos que dieron origen a la acci(cid:243)n disciplinaria. AnÆlisis del caso en concreto Para tal efecto y con el fin de lograr una mayor comprensi(cid:243)n de las decisiones cuya nulidad se solicita, la Sala estima oportuno trascribir los elementos probatorios y algunos actos al interior del proceso as(cid:237): Elementos probatorios que ilustran el trÆmite disciplinario.  Oficio de 23 de mayo de 2005 suscrito por el secretario general de la Beneficencia de Cundinamarca dirigido a la Secretaria de Educaci(cid:243)n de Bogota, con el fin de que se verifique la autenticidad del t(cid:237)tulo de bachiller de la demandante. (f 5, C2).  Oficio de 23 de mayo de 2005 suscrito por el secretario

general de la Beneficencia de Cundinamarca dirigido al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” con el fin de que certifique la autenticidad del t(cid:237)tulo de auxiliar de enfermer(cid:237)a de la seæora Cruz Mar(cid:237)n. (f 4, C 2).  Certificado de 27 de junio de 2005 expedido por la Secretaria de Educaci(cid:243)n de Bogota, en donde seæala que la informaci(cid:243)n suministrada en el diploma de bachiller de la seæora Dilia Cruz Mar(cid:237)n no concuerda con los datos relacionados en el libro de registro. (f 7, C 2).  Oficio de 30 de junio de 2005 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” en donde señala que no le ha expedido ningœn certificado de aptitud profesional de la especialidad de auxiliar de enfermer(cid:237)a, pues el registro N” 82.01286 del 30 de julio de 1982 corresponde al alumno Argemiro L(cid:243)pez Reyes en la especialidad de TØcnicas de Supervisi(cid:243)n Industrial. (f 4, C 2).  Oficio de 13 de julio de 2005 suscrito por el secretario general de la Beneficencia de Cundinamarca dirigido al director de la Oficina de Control Interno Disciplinario, en donde pone en conocimiento las irregularidades en los diplomas de bachiller y de auxiliar de enfermer(cid:237)a de la seæora Dilia Cruz Mar(cid:237)n expedidos por el Colegio Nuevo Gimnasio Divino Maestro y por el SENA respectivamente. (f

2, C 2). Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar los cargos propuestos por la actora contra los actos acusados, as(cid:237): Alega que la acci(cid:243)n disciplinaria seguida contra la seæora Dilia Cruz Mar(cid:237)n esta prescrita; pues los hechos ocurrieron en el aæo de 1997 cuando present(cid:243) documentos falsos para tomar posesi(cid:243)n del cargo de tØcnico de la Beneficencia de Cundinamarca, a la fecha del fallo de primera instancia han trascurrido mÆs de cinco aæos, por lo tanto la norma aplicable es el art(cid:237)culo 34 de la Ley 200 de 1995, aæade que por esa raz(cid:243)n el 27 de junio de 2006 solicit(cid:243) el archivo de la actuaci(cid:243)n administrativa sin que la entidad de control se pronunciara al respecto. Veamos dentro de ese contexto, si los argumentos expuestos por la actora tienen el alcance exigido para nulitar el acto demandado. En el presente caso, el debate sobre la prescripci(cid:243)n depende de la naturaleza de la falta que origin(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta. De modo general, cuando se trata de faltas de designio permanente o continuado, es decir, cuando la lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripci(cid:243)n opera de una manera, mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantÆneo, en un s(cid:243)lo momento, la forma de fijar el primer d(cid:237)a del tØrmino

de prescripci(cid:243)n opera de manera diferente. El dilema que apareja la decisi(cid:243)n de este caso, ataæe a determinar desde cuÆndo comienza el tØrmino de prescripci(cid:243)n. En ese orden, sea lo primero precisar que para la fecha en que se inici(cid:243) el proceso disciplinario, esto es, el 3 de agosto de 20051, estaba vigente la Ley 734 de 2002 y no la Ley 200 de 1995 como equivocadamente lo indica la demandante, la cual en su art(cid:237)culo 30 previ(cid:243) la prescripci(cid:243)n como forma de extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acci(cid:243)n disciplinaria prescribe en cinco aæos, contados para las faltas instantÆneas desde el d(cid:237)a de su consumaci(cid:243)n y para las de carÆcter permanente o continuado desde la realización del último acto”. (…) De la lectura de la norma transcrita, la Sala observa que el legislador s(cid:243)lo precis(cid:243) el momento en que se empieza a contar el tØrmino de prescripci(cid:243)n de los cinco aæos, mas no seæal(cid:243) los eventos ni el momento en que se entiende interrumpida. Ante tal vac(cid:237)o jur(cid:237)dico propiciado por la norma, esta Corporaci(cid:243)n2 seæal(cid:243): En su misi(cid:243)n de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la

tesis segœn la cual entratÆndose de rØgimen sancionatorio disciplinario, la sanci(cid:243)n se impone de manera oportuna si dentro del tØrmino asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuaci(cid:243)n administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la v(cid:237)a gubernativa. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En Øl se concreta la expresi(cid:243)n de la voluntad de la administraci(cid:243)n. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en v(cid:237)a gubernativa contra el acto 1 Auto de investigaci(cid:243)n disciplinaria 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2.009 actor: `lvaro HernÆn Velandia Hurtado, Consejera Ponente doctora Susana Buitrago Valencia. sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanci(cid:243)n porque corresponden a una etapa posterior cuyo prop(cid:243)sito no es ya emitir el pronunciamiento que Øste incluye la actuaci(cid:243)n sino permitir a la administraci(cid:243)n que Øste sea revisado a instancias del administrado (…) Lo anterior quiere decir que para efecto de la interrupci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria, no basta con la expedici(cid:243)n del acto principal sino que ademÆs es necesaria la notificaci(cid:243)n del mismo para que

surta plenos efectos jur(cid:237)dicos3. Lo expuesto por cuanto si la finalidad de la creaci(cid:243)n de los tØrminos de prescripci(cid:243)n es la necesidad de buscar la certidumbre jur(cid:237)dica de los derechos, es l(cid:243)gico que solo se llega a tener certeza de Østos, cuando el administrado conoce su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, es decir, cuando se le notifica de la providencia que la resuelva. En definitiva, los cinco aæos de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantÆneas desde el d(cid:237)a de la consumaci(cid:243)n y en

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