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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00250-00(0875-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00250-00(0875-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde municipal de Melgar / CONDUCTAIrregularidades contractuales / ANALISIS PROBATORIO - Falsa motivaci(cid:243)n / FALSA MOTIVACION - Hay mÆs incertidumbre que certeza sobre la responsabilidad del demandante / DETRIMENTO PATRIMONIAL - No demostrado / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Desvirtuada A pesar de las falencias que fueron advertidas por el investigado, los falladores disciplinarios asumieron con fe ciega sin cuestionar el informe suministrado, - seguramente por lo tØcnico del asunto y el marco all(cid:237) fijado-, las escasas conclusiones all(cid:237) expuestas y con el refuerzo de algunos testimonios de la administraci(cid:243)n del aæo 2002, sin aportar un estudio contextual, que el cargo enrostrado estaba probado. No obstante para la Sala, hay mÆs incertidumbre que certeza sobre la responsabilidad del demandante, porque de un lado, como se reitera, el anÆlisis fue incompleto, sesgado, limitado al no incluir todas las pruebas que fueron aportadas para hacer un estudio exhaustivo de la situaci(cid:243)n contractual del municipio y su ejecuci(cid:243)n bajo los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica, lo que arroj(cid:243) un resultado transversal en la decisi(cid:243)n. Por otra parte y no menos importante, no se prob(cid:243) realmente el detrimento al patrimonio pœblico, elemento fundamental del cargo, sino que se dedujo por silogismo, al existir de acuerdo al informe, objetos

contractuales repetidos o similares. El detrimento es un perjuicio que debe probarse de manera concreta y puntual. Es un ejercicio matemÆtico a partir de un anÆlisis econ(cid:243)mico que por supuesto la Sala echa de menos en este caso, dado que ni siquiera se hizo una aproximaci(cid:243)n al mismo. Todo lo dicho lleva a la Sala a concluir que existi(cid:243) una falsa motivaci(cid:243)n en los actos disciplinarios sancionatorios porque no se obtuvo la certeza para sancionar que exige el art(cid:237)culo 142 de la Ley 734 de 2002, lo cual conduce a declarar su nulidad y releva a la Sala del estudio de las demÆs censuras propuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., siete (7) de abril dos mil dieseis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00250-00(0875-11)

Actor: MOISES CARRE(cid:209)O MONROY Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la demanda interpuesta por el seæor MoisØs Carreæo Monroy a travØs de apoderada, contra la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, al no encontrar causal que invalide lo actuado.

ANTECEDENTES El seæor MoisØs Carreæo Monroy en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y

restablecimiento del derecho1 solicit(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia, de 25 de febrero y 31 de agosto de 2010, proferidos por la Procuradora Provincial de Girardot y el Regional de Cundinamarca, respectivamente, mediante los cuales en su calidad de alcalde del municipio de Melgar, Tolima, se le declar(cid:243) disciplinariamente responsable de infringir normas de contrataci(cid:243)n estatal imponiØndole una sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer funciones pœblicas por el tØrmino de 10 aæos2. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se le reconozcan y paguen los perjuicios morales, materiales y a la vida de relaci(cid:243)n causados por la demandada, debidamente ajustados de conformidad con el (cid:237)ndice de precios al consumidor segœn el art(cid:237)culo 179 del C.C.A.; que a la sentencia que ponga fin al proceso se le dØ cumplimiento en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 ib(cid:237)dem y que se condene en costas a la demandada. Bas(cid:243) su petitum en los siguientes, HECHOS: Manifest(cid:243) haber sido elegido popularmente el 31 de octubre de 2003 como alcalde del municipio de Melgar, Tolima, para el per(cid:237)odo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2007, no obstante esta elecci(cid:243)n fue

declarada at(cid:237)pica, por lo que fue retirado del cargo el 9 de diciembre de 2005. Indic(cid:243) que antes de posesionarse como alcalde, ya exist(cid:237)a una acci(cid:243)n popular y un sinnœmero de quejas y derechos de petici(cid:243)n contra el alcalde anterior con ocasi(cid:243)n de las obras realizadas en el aæo 2002, respecto de los andenes y alcantarillados del municipio, los cuales ven(cid:237)an presentando inconvenientes de 1 En el nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estÆ prevista en el art(cid:237)culo 138. 2 Folios 285-348. rebosamiento e inundaci(cid:243)n de los locales comerciales con aguas contaminadas que estaban afectando la salud de la poblaci(cid:243)n del sector. Manifest(cid:243) que una vez se posesion(cid:243) como primera autoridad y con el fin de cumplir con el programa de gobierno propuesto a la comunidad, consistente en modificar la estructura urbana de Melgar adecuÆndola a las necesidades actuales y de paso arreglar algunos problemas graves de salubridad generados, entre otros, por el obsoleto alcantarillado existente, realiz(cid:243) el Convenio Interadministrativo No. 002 de 22 de marzo de 2004 con la Universidad Nacional cuyo objeto fue obtener un diagn(cid:243)stico, estudios previos, diseæos tØcnicos y priorizaci(cid:243)n de obras para el municipio, a mediano y largo plazo. El estudio fue entregado en el aæo 2005, en Øl se recomend(cid:243) modificar el PBOT (plan bÆsico de

ordenamiento territorial) pues el existente no permit(cid:237)a las modificaciones a la infraestructura urbana prometida ni el mejoramiento del alcantarillado. En virtud de lo anterior, el actor decidi(cid:243) realizar el Convenio No. 009 de 18 de junio de 2004 con la Universidad Nacional, por ser un ente imparcial, con amplia experiencia e idoneidad en asesor(cid:237)as tØcnicas, y cuyo fin era revisar y modificar el POT anterior y elaborar el nuevo PBOT ajustado a los diferentes requerimientos para el per(cid:237)odo 20042025, que incluyera un sistema de redes h(cid:237)dricas que impidiera la contaminaci(cid:243)n de los r(cid:237)os Melgara y SumapÆz, pues Østas ser(cid:237)an las aguas que abastecer(cid:237)an el acueducto del municipio. Una vez viabilizado el macro proyecto, realizados todos los estudios de conveniencia, aprobadas las vigencias futuras por el Confis, contar con los CDTs (sic) y en general, cumplir con todos los requisitos legales previos como el acta 003 del ComitØ de Viabilidad de 31 de marzo de 2005, el alcalde firm(cid:243) el Convenio No. 0030 de 17 de noviembre de 2005 con CONALDE, cuyo objeto fue la construcci(cid:243)n del proyecto Alamedas 1 y 4 junto con el alcantarillado, pavimentar el anillo vial galÆn III etapa, mejorar el sector de influencia petrolero e igualmente optimizar otros barrios como el Sicomoro y la Colina, todo con un costo de $14.198.227.149,47 pesos.

Asegur(cid:243) que a pesar de su retiro de la alcald(cid:237)a el 9 de diciembre de 2005, las obras se ejecutaron en su totalidad por la administraci(cid:243)n siguiente, sin ningœn contratiempo ya que hab(cid:237)an sido debidamente planeadas, lo que demuestra que no hubo improvisaci(cid:243)n. No obstante el 20 de abril de 2006, la Direcci(cid:243)n de Investigaciones Especiales de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, orden(cid:243) abrir proceso disciplinario en contra del demandante, por considerar que las obras que Øste realiz(cid:243) en el 2005 eran similares a las realizadas en el 2002, esto es, “la avenida 7“ en la que administraciones anteriores hab(cid:237)an invertido recursos, tales como v(cid:237)as, andenes y alcantarillados, eran obras similares”, lo cual no era cierto, pues las obras del 2002 no tuvieron estudios previos, no fueron planeadas ni tuvieron en cuenta el PBOT y tampoco alter(cid:243) la infraestructura como s(cid:237) ocurri(cid:243) con las del 2005, que cumplieron con todas las exigencias anotadas. Sostuvo el demandante que en el proceso se demostr(cid:243) que las obras del 2005 obedecieron a estudios previos realizados y contratados con la Universidad Nacional, mediante comprobaciones de campo y con diseæos adecuados a las necesidades existentes; que el nuevo PBOT inclu(cid:237)a las obras de alcantarillado,

pues hab(cid:237)a sido modificado para incluir las obras que afectar(cid:237)an toda la infraestructura y el sistema de redes del municipio; que el informe tØcnico se hab(cid:237)a objetado por error de apreciaci(cid:243)n, pues el investigador compar(cid:243) las obras frente al POT anterior desconociendo que este se hab(cid:237)a modificado a travØs del Convenio 009 celebrado con la Universidad y, tampoco tuvo en cuenta que en el POBT revisado se hab(cid:237)an incluido todos los cambios a realizar en la estructura urbana y en el sistema h(cid:237)drico separado3 que se implementar(cid:237)a para evitar la contaminaci(cid:243)n de la quebrada Melgara, sistema permitido en las Resoluciones municipales 1096 y 1624 de 2002. A pesar de lo probado, el ente investigador consider(cid:243) que las obras eran similares porque se hab(cid:237)a intervenido el mismo sector, pero no tuvo en cuenta que se hizo por razones diferentes y para hacer trabajos distintos, dado que los del aæo 2002 solo eran para el mantenimiento de andenes y calzadas en material de concreto, pero no tuvieron en cuenta el POBT de Melgar, exig(cid:237)a acabado adoquinado y no concreto a la vista como se hizo; que en la segunda obra se modific(cid:243) la estructura urbana mientras que en la primera solo se realiz(cid:243) un mantenimiento, es decir, no eran “obras similares” como lo adujo el ente investigador y por lo que se le sancion(cid:243). 3 Separar el sistema de aguas lluvias y negras Sobre las objeciones presentadas por el demandante al estudio tØcnico, indic(cid:243)

que el ente investigador no se pronunci(cid:243), tampoco accedi(cid:243) a la solicitud de algunos testimonios a pesar de estar en la etapa preliminar, y s(cid:237) dio por hecho que solo exist(cid:237)a un contrato con la Universidad, el 002, haciendo caso omiso a la copia del Convenio 009 que se estaba anexando. TambiØn aclar(cid:243) que el auto de cargos se equivoc(cid:243) cuando incluy(cid:243) las obras de la alameda 2, pues la primera etapa abarcaba alamedas 1 y 4, no la 2, y la avenida 7“ referenciada en los cargos pertenec(cid:237)a a alameda 1. Igualmente expuso que a pesar de que el 13 de julio de 2006 el Procurador General deleg(cid:243) en el Director de Investigaciones Especiales adelantar la indagaci(cid:243)n preliminar y/o investigaci(cid:243)n disciplinaria, Øste, sin tener competencia para ello, profiri(cid:243) pliego de cargos el 10 de septiembre de 2008 amparÆndose en una decisi(cid:243)n de 24 de marzo del mismo aæo, cuando dicha delegaci(cid:243)n se encontraba derogada. Indic(cid:243) que con auto de 11 de diciembre de 2008, la nueva Directora de Investigaciones orden(cid:243) acumular el expediente 009-140630-06. De otra parte manifest(cid:243) que de los tres cargos endilgados, fue exonerado de dos y subsisti(cid:243) uno, consistente en un presunto detrimento al patrimonio pœblico

realizado a travØs de la celebraci(cid:243)n del Convenio Interadministrativo 030 de 17 de noviembre de 2005 suscrito con la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Nacionales CONALDE, por obras con especificaciones y caracter(cid:237)sticas similares a las existentes, esto es, haber intervenido la avenida 7“ cuando administraciones anteriores ya hab(cid:237)an invertido recursos en ella. Con respecto a la zona intervenida, precis(cid:243) que era el Ærea en donde se estaban inundando los locales y sobre las cuales se hab(cid:237)an interpuesto las quejas ya referenciadas; y en cuanto a los cargos cuestionados, indic(cid:243) que el estudio de la Universidad demostraba la plena justificaci(cid:243)n del proyecto, pues el plan maestro del municipio proyectaba el cambio de tuber(cid:237)as de alcantarillado sin separar las redes de aguas lluvias y negras, plan que se consider(cid:243) corto en sus alcances y demasiado general, ademÆs de haber sido proferido mucho antes de que se expidiera la nueva legislaci(cid:243)n del medio ambiente, raz(cid:243)n por la cual se sugiri(cid:243) por los asesores incluir todo lo relativo al alcantarillado en el nuevo PBOT que fue lo que se hizo. Lo dicho demuestra que s(cid:237) hubo justificaci(cid:243)n y que no eran obras similares, pues estas modificaban la infraestructura urbana del municipio y el sistema h(cid:237)drico, mientras que las realizadas en el 2002 fueron obras de mantenimiento que ademÆs quedaron mal hechas como lo demuestran las fotos anexas y las quejas presentadas.

Se refiri(cid:243) a las irregularidades en el pliego de cargos que fueron cuestionadas por el actor y que sin embargo no se tuvieron en cuenta por los falladores, tales como: a) Los contratos 016, 017, 018, 019, 029, 031 y 032 no ten(cid:237)an nada que ver con la avenida 7 o sector de la alameda; b) No se cuantific(cid:243) el detrimento patrimonial; c) El valor de la obra fue de 14 mil millones y no de 30 mil millones como lo dijo el perito; d) El detrimento patrimonial no lo pudo causar al alcalde investigado, pues las obras fueron canceladas casi todas en su totalidad por la administraci(cid:243)n posterior; e) El plan de alcantarillado revisado por el investigador se bas(cid:243) en un estudio que no era, ya que el que cit(cid:243), no se sabe quiØn lo realiz(cid:243) ni si contaba con la aprobaci(cid:243)n oficial; f) No se le prob(cid:243) la mala fe ni la intenci(cid:243)n dolosa de su actuaci(cid:243)n; g) El testimonio reina y que tiene plena credibilidad para el ente investigador, fue de una funcionaria de la administraci(cid:243)n anterior (Maria Myrzkander Latorre PØrez), quien contest(cid:243) las quejas de los comerciantes por las malas obras anteriores, lo que lleva a concluir que no pod(cid:237)a tener tal credibilidad; igualmente resalt(cid:243) que el investigador solo tomo una parte del testimonio, lo que lo perjudicaba, a pesar de coincidir en que las obras eran

muy diferentes; h) La decisi(cid:243)n de primera instancia se bas(cid:243) en sospechas, dado que la realidad probatoria era muy diferente a lo plasmado; i) La acci(cid:243)n popular no prosper(cid:243) porque no alcanz(cid:243) a ser un daæo colectivo y no, por pretenderse la realizaci(cid:243)n de obras macro como lo dijo el ente, tergiversando nuevamente la realidad de los hechos; j) No se analiz(cid:243) la seriedad de la entidad contratada ni de los funcionarios que en ella intervinieron en las recomendaciones, que, entre otros, no fueron escogidos por el investigado sino directamente por la Universidad; k) Se present(cid:243) falsa motivaci(cid:243)n pues los recursos invertidos fueron en varias obras como se describe en el objeto del mismo y no solo en la alameda ni en la denominada alameda 2 que, como ya dijo, no exist(cid:237)a. Insisti(cid:243) en la falta de anÆlisis probatorio en las decisiones sancionatorias, en donde se demostr(cid:243) todo lo alegado en esta instancia, ya que ellas se mencionan pero no se analizan como lo demanda la ley disciplinaria; en las falsedades plasmadas en ellos, como que no se revis(cid:243) el PBOT, hecho este que no se hab(cid:237)a reprochado en el auto de cargos y que en todo caso se demostr(cid:243) hasta la saciedad que s(cid:237) se hab(cid:237)a modificado; tampoco se cit(cid:243) en el auto de cargos la vulneraci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n 1096 de 2002, pero sobre Østa se le conden(cid:243) en el

primer cargo, en una clara desviaci(cid:243)n de poder; y sobre la tipicidad con respecto a la no socializaci(cid:243)n de las obras, pues ademÆs de haberse hecho y demostrado, no se cit(cid:243) la supuesta norma infringida. Entre los seæalamientos presentados, indic(cid:243) haber sido v(cid:237)ctima de chantaje por funcionarios del ente investigador, hecho que puso en conocimiento de la Viceprocuradora sin que se iniciara investigaci(cid:243)n alguna; que la decisi(cid:243)n de segunda instancia fue conocida por los medios de comunicaci(cid:243)n sin habØrsele notificado al interesado faltando dos d(cid:237)as para las elecciones de CÆmara de Representantes, cargo al que aspiraba el demandante, lo cual le parec(cid:237)a sospechoso. Finalmente dijo que el cambio realizado en el PBOT hab(cid:237)a sido aprobado por CORTOLIMA, ente encargado de la expedici(cid:243)n del plan de alcantarillado y posteriormente reiterado mediante un nuevo acuerdo por el Concejo Municipal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como normas violadas cit(cid:243) las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 29, 121 y 122. De la Ley 734 de 2002, los art(cid:237)culos 4, 5, 6, 9, 13, 17, 128, 129, 141, 142 y 143. Argument(cid:243) que los principios de contradicci(cid:243)n, defensa, legalidad, imparcialidad, culpabilidad y presunci(cid:243)n de inocencia hab(cid:237)an sido conculcados con las

decisiones cuestionadas, ademÆs que se soportaron en falsedades y con abierto abuso de poder. En efecto, manifest(cid:243) que la sanci(cid:243)n se bas(cid:243) en el informe del ingeniero que rindi(cid:243) el concepto tØcnico que desconoci(cid:243) el caudal probatorio arrimado tanto en la objeci(cid:243)n del mismo como en las pruebas aportadas al proceso que demostraban, entre otras cosas, que las obras eran necesarias para el municipio, primero, porque las realizadas en el 2002 hab(cid:237)an quedado mal y se hac(cid:237)a necesario intervenirlas por las consecuencias que estaban causando al comercio y, segundo, porque para esa Øpoca (2005), la doble calzada y el sector petrolero estaban en auge, lo que hac(cid:237)a necesarias las obras para la poblaci(cid:243)n flotante que llegar(cid:237)a. Reiter(cid:243) los argumentos, destacando que en el proceso: i) no se valoraron los argumentos del implicado ni se trat(cid:243) de buscar la verdad real tanto en lo favorable como en lo desfavorable; ii) se desconocieron las pruebas y, ademÆs, se omiti(cid:243) la valoraci(cid:243)n de cada una de ellas tal como lo ordena la ley disciplinaria; iii) se rechazaron los testimonios de los ciudadanos directamente afectados con las obras anteriores y la de los consultores de la Universidad, sin argumentos jur(cid:237)dicos o anÆlisis que demostrara por quØ no se tendr(cid:237)an en cuenta; iv) igual sucedi(cid:243) con la de los ciudadanos a los que se les socializ(cid:243) el proyecto de las

alamedas, donde no se valor(cid:243) su testimonio, argumentando que dichas pruebas no superaban el informe tØcnico (sobre este tema adujo que no exist(cid:237)a norma que los obligara a socializar el proyecto, no obstante el ente los investig(cid:243) por ello); v) tampoco se analiz(cid:243) el Contrato 009, prueba favorable al demandante, a pesar de haberse anexado al proceso en diferentes momentos, mencionarse en las objeciones hechas por el actor contra el informe tØcnico, ya que se hab(cid:237)a transcrito por el ingeniero pero con un objeto que no correspond(cid:237)a al del contrato y, ademÆs, recurrirse a Øl en las propuestas presentadas por la Universidad lo mismo que en los informes de los funcionarios dentro del proceso y, sin embargo, todas estas oportunidades fueron ignoradas por el investigador; vi) las pruebas que favorec(cid:237)an al actor fueron usadas inexplicablemente en contra del mismo, contrariando la l(cid:243)gica jur(cid:237)dica y de forma amaæada tal como se demostr(cid:243) a lo largo del proceso; y vii) el detrimento patrimonial ocasionado por el actor, se fundament(cid:243) en los recursos pactados en el convenio y en algunas adiciones presupuestales, sin tener en cuenta que los primeros se pagaron casi en su totalidad por la administraci(cid:243)n posterior y los segundos se pactaron y firmaron cuando ya no era alcalde. Consider(cid:243) que el dolo no se prob(cid:243), pues su actuaci(cid:243)n consisti(cid:243) œnicamente en firmar el Contrato 030 de 2005 con el œnico fin de evitar que los estudios

realizados se perdieran, o que se fraccionaran los contratos como ya hab(cid:237)a pasado con las consecuencias que ello implicaba y, ademÆs, cumplir con las promesas de gobierno que no eran otras que lograr el progreso del municipio con obras futuristas que hoy resultan incuestionables pero que para el ingeniero y los falladores resultaron innecesarias basados en simples sospechas de que lo que pretendi(cid:243) era malgastar los recursos repitiendo obras sin ninguna necesidad. Hizo referencia al proyecto alameda 4, obra similar a la alameda 1 sobre la cual nada se dijo a pesar de ser iguales; tambiØn indic(cid:243) que en los testimonios de sus contrincantes pol(cid:237)ticos se pod(cid:237)a ver el rencor contra el actor, por ser su opositor, al igual que la persecuci(cid:243)n de que era objeto por parte del veedor, situaciones no evaluadas dentro de la sana cr(cid:237)tica y que muestran c(cid:243)mo se parcializ(cid:243) la investigaci(cid:243)n.

Cargos: -Violaci(cid:243)n al debido proceso: fundado en que se rechazaron irregularmente las pruebas favorables a su causa; se omiti(cid:243) la valoraci(cid:243)n de evidencias fundamentales que ten(cid:237)an incidencia en la decisi(cid:243)n y se fundament(cid:243) el fallo en pruebas inexistentes por haber sido practicadas sin el lleno de los requisitos legales. -Vulneraci(cid:243)n del principio de presunci(cid:243)n de inocencia plasmado en el art(cid:237)culo 128 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se prob(cid:243) su culpa; del principio de

imparcialidad, ya que solo tuvo en cuenta las pruebas de los opositores pol(cid:237)ticos en lo que lo desfavorec(cid:237)an; y de culpabilidad, porque no se prob(cid:243) el dolo. -Infracci(cid:243)n del art(cid:237)culo 5” de la Ley 734 de 2002ilicitud sustancial-, en cuanto no fue quebrantado, jamÆs incumpli(cid:243) deber alguno, sino que al contrario, su actuar se ajust(cid:243) a los mandatos legales, constitucionales y a las normas legales. -Sumado a lo anterior advirtió que se presentaba “violaci(cid:243)n de las formas propias del juicio por existir incongruencia entre el fallo y el auto de cargos y violaci(cid:243)n del principio de tipicidad (art. 29 C.P. Art. 6 de la ley disciplinaria)”. El primero, por cuanto no se cuestion(cid:243) en el auto de cargos que las obras fueran innecesarias ni que se estaba violando el Decreto 1096 y s(cid:237) se sancion(cid:243) por ello; y el segundo, esto es, la tipicidad, porque sin citar las normas infringidas, se le sancion(cid:243) por no socializar el proyecto, no adecuar todas las obras al POBT y no ajustarlas al plan de alcantarillado. -Falta de competencia del disciplinador, porque la delegaci(cid:243)n hecha por el Procurador General al Director de Investigaciones Especiales era solamente para adelantar la indagaci(cid:243)n preliminar y/o investigaci(cid:243)n disciplinaria, derogando la delegaci(cid:243)n realizada el 13 de abril de 2006, sin embargo, la Directora de

Investigaciones Especiales sin tener competencia para ello envi(cid:243) el expediente al Procurador Provincial, en lugar de devolverlo al Procurador General quien hab(cid:237)a asumido la investigaci(cid:243)n y por ello deleg(cid:243) la funci(cid:243)n. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a travØs de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indic(cid:243) que muchos de los argumentos presentados eran apreciaciones subjetivas y que lo pretendido era volver el proceso judicial una tercera instancia, sin argumentos que demostraran la violaci(cid:243)n de los actos demandados4. Consider(cid:243) importante la entidad, precisar que la valoraci(cid:243)n probatoria hecha por el ente investigador no fue caprichosa ni arbitraria como lo consider(cid:243) el investigado, pues tal como se pod(cid:237)a apreciar en las sanciones cuestionadas, siempre se acataron los cÆnones bÆsicos de la l(cid:243)gica, la experiencia y la ciencia dentro de un criterio de libre convicci(cid:243)n, as(cid:237) como con criterios objetivos, racionales y responsables en su valoraci(cid:243)n probatoria. En efecto, indic(cid:243) que en el proceso se demostr(cid:243) la violaci(cid:243)n de los principios de la contrataci(cid:243)n pœblica por parte del investigado a travØs de los actos censurados, los cuales gozan de presunci(cid:243)n de legalidad que no fue desvirtuada por el 4 Folios 366-384 accionante como era su deber para lograr la nulidad de los mismos, pues lo que

se present(cid:243) ante esta jurisdicci(cid:243)n consider(cid:243), era una demanda estrictamente de apreciaci(cid:243)n y anÆlisis probatorio que no se relaciona con el control de legalidad que hace el Consejo de Estado en este tipo de demandas y s(cid:237) por el contrario la convierte en una tercera instancia de lo ya planteado y resuelto en el escrito de apelaci(cid:243)n, situaci(cid:243)n que no conlleva a la existencia de una causal de ilegalidad o nulidad. Finalmente expuso que el control de legalidad de las decisiones disciplinarias se limita a cuestiones de forma ya que no es funci(cid:243)n del juez administrativo valorar nuevamente la prueba. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N El actor, por intermedio de apoderada, reiter(cid:243) los argumentos planteados en el escrito inicial, en especial, la violaci(cid:243)n del debido proceso (art. 29 de la C.P.) as(cid:237) como los art(cid:237)culos 128, 129 y 141 de la ley disciplinaria que establece la obligaci(cid:243)n de analizar en forma integral las pruebas aportadas, de conformidad con la sana cr(cid:237)tica5. Expuso que inicialmente se le sancion(cid:243) por tres cargos, en primera instancia fue exonerado de uno, en segunda instancia del tercero y a pesar de ello, la sanci(cid:243)n no se adecu(cid:243) a las nuevas circunstancias sino que se mantuvo igual violando el principio de proporcionalidad de la sanci(cid:243)n. EL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, emiti(cid:243) concepto en

el que solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda. Argument(cid:243) que la actuaci(cid:243)n disciplinaria atacada cumpli(cid:243) con todos los requisitos, tanto formales como sustanciales al describir las conductas, adecuarlas a los cÆnones 5 Folios 401-410 disciplinarios de prohibici(cid:243)n y valor(cid:243) la defensa del implicado, lo que hace improcedente su estudio, pues esta no es una tercera instancia6. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia en œnica instancia del Consejo de Estado7, dado que se controvierte una sanci(cid:243)n disciplinaria administrativa consistente en la destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad general por 10 aæos, expedida por una autoridad nacional como es la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Problema jur(cid:237)dico. Consiste en definir si la sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta a MoisØs Carreæo Monroy en los actos demandados, vulner(cid:243) el debido proceso y se fundament(cid:243) en una falsa motivaci(cid:243)n porque: i) se rechaz(cid:243) irregularmente las pruebas favorables a su causa; ii) se omiti(cid:243) la valoraci(cid:243)n de evidencias fundamentales que ten(cid:237)an incidencia en la decisi(cid:243)n; iii) se bas(cid:243) en pruebas inexistentes por haber sido practicadas sin el lleno de los requisitos legales. TambiØn, la Sala deberÆ analizar

si de acuerdo a los planteamientos de la demanda le fueron vulnerados los principios de presunci(cid:243)n de inocencia, imparcialidad y culpabilidad e ilicitud sustancial y ademÆs, si existi(cid:243) falta de competencia en la expedici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria. Para resolver el problema planteado la Sala seguirÆ el siguiente esquema: 1. Actuaci(cid:243)n disciplinaria. 2. Elecci(cid:243)n. 3. Del proceso disciplinario. 4. Los cargos propuestos. 6 Folios 929-939 7 La Secci(cid:243)n Segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente NI. 1203-2010, Actores: Carlos Alberto VelÆsquez Mart(cid:237)nez y HernÆn Vargas MØndez., Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, señaló que “atendiendo la redacci(cid:243)n de la norma (art. 131 CCA.), y la especialidad del asunto, el Consejo de Estado conoce en œnica instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en los que se controviertan sanciones que impliquen retiro definitivo del servicio.”.

1. Actuaci(cid:243)n disciplinaria. - Actos demandados: 1) Decisi(cid:243)n de primera instancia de 25 de febrero de 20108, proferido por la Procuradora Provincial de Girardot que declar(cid:243) disciplinariamente responsable al actor en su calidad de alcalde del municipio de Melgar, Tolima, de infringir los cargos 1º y 2º, esto es, “participar en la etapa precontractual o en actividad

contractual, en detrimento del patrimonio pœblico, o con desconocimiento de los principios que regulan la contrataci(cid:243)n estatal y la funci(cid:243)n administrativa contemplados en la Constituci(cid:243)n y la ley”, y “ordenar y efectuar el pago de obligaciones en exceso de saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC)”, respectivamente, y como consecuencia de ello lo sancionó con destituci(cid:243)n e inhabilidad general de diez (10) aæos (fs. 50-99, Cdno. Ppal). 2) Decisi(cid:243)n de segunda instancia de 31 de agosto de 20109, proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca que lo absolvi(cid:243) del segundo cargo imputado al encontrar probadas las “manifestaciones del disciplinado frente al cargo que le fue atribuido” y confirmó el primero, “incluida la sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta por responder Østa a los crit

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