CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00255-01(0886-11)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00255-01(0886-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / RECURSOS CONTRA LA DECISION DISCIPLINARIA / VIA GUBERNATIVA La vía gubernativa comprende el conjunto de actuaciones que un administrado, quien ha sido afectado con un acto de carácter particular, debe cumplir ante la administración previo a acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego, entonces, es viable colegir que la vía gubernativa tiene dos connotaciones: la primera, como una prerrogativa en favor de la administración, en tanto se le otorga la oportunidad, como consecuencia de los recursos y las peticiones radicadas, de enmendar sus propios errores. La segunda, como un beneficio para el individuo que presenta las solicitudes, pues de recibir una respuesta favorable no tendría que verse inmerso en un proceso judicial. Si las autoridades administrativas no dan la oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente, es decir, en este caso se entenderá agotada la vía gubernativa. Por tanto, en el proceso disciplinario, es relevante saber qué recursos proceden y la manera en como ellos pueden interponerse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00255-01(0886-11)
Actor: VÍCTOR FERNANDO BETANCOURT URRUTIA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Referencia: FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Y CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.
I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó por 1 Vigente para la época de la demanda. demanda interpuesta por el señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia en contra de
la Universidad Nacional de Colombia.
II. LA DEMANDA2 Y EL ESCRITO DE REFORMA, ACLARACIÓN Y
COMPLEMENTACIÓN3
Conforme al texto de la demanda y al escrito de reforma, aclaración y complementación se formularon las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad del «acto administrativo complejo» proferido dentro del proceso disciplinario n.° 1154 de 2006, integrado por las siguientes decisiones: 1. Resolución n.° 012 del 2 de junio de 2010, proferida en primera instancia por el jefe nacional de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia; y 2. La Resolución Rectoral n.° 21 del 7 de enero de 2011, dictada por el señor rector de dicha institución educativa superior4, respectivamente, mediante los cuales se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función.
De restablecimiento del derecho: - Se ordene a la Universidad Nacional que reintegre al demandante en el mismo cargo que venía desempeñando como profesor asociado en dedicación de cátedra 0.2, adscrito al Departamento de Salud Pública de la 2 La demanda se radicó el 6 de diciembre de 2010 (ff. 81-93 del expediente), ante el juez administrativo de Bogotá, pero fue remitida al Consejo de Estado, mediante la providencia del 11 de marzo de 2011 (ff. 96 a 98 del expediente). Esta Subsección, a través de auto del 28 de octubre de 2011, admitió la demanda (ff. 102 y 103, ibidem). 3 La reforma y aclaración de la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2013 (folios 188 a 212 del expediente) y fue admitida de acuerdo a la providencia del 29 de septiembre de 2013 (folios 227 y 228, ibidem). 4 Esta pretensión no fue incluida en el escrito de demanda, pues esta se radicó el 6 de diciembre de 2010, y la aludida resolución tiene fecha 7 de enero de 2011. De esa manera, el apoderado la presentó en el escrito de reforma, aclaración y complementación de demanda de fecha 5 de noviembre de 2013.
Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, o en otro de igual o superior jerarquía e importancia. - Se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante a la Universidad Nacional de Colombia. - Se ordene a la Procuraduría General de la Nación cancelar el registro de la
sanción disciplinaria contenida en los actos demandados.
De reparación de perjuicios: - Se condene a la entidad demandada a pagarle al demandante todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, gastos de representación, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y causados por la vinculación a la entidad, desde el momento en que se produjo su separación efectiva del cargo hasta la fecha en que se produzca su reintegro, teniendo en cuenta, para tal efecto, todas las ventajas, aumentos y beneficios de carácter pecuniario que hubiere podido percibir por no haberse dispuesto su separación del servicio. - Se condene a la entidad demandada al pago del equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daños a la vida de relación causados al demandante.
Otras: - Que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro de los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y que los intereses a que se refiere el segundo de dichos artículos se empiecen a causar desde la ejecutoria de dicha providencia. - Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes
1. Víctor Fernando Betancourt Urrutia fue nombrado, a partir del 3 de junio de 2003, en el cargo de «director 062-12 de libre nombramiento y remoción» adscrito a la Unidad de Servicios de Salud (UNISALUD). Más adelante, el 1.° de febrero de 2005, fue designado gerente general nacional de la misma
entidad. Posteriormente, y una vez aceptada la renuncia al anterior cargo, el 2 de enero de 2006, el demandante fue elegido gerente general nacional, con funciones de gerente en el Proyecto del Hospital Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, cargo respecto del cual le fue aceptada la renuncia el 3 de marzo de 2009.
2. En el ámbito académico, el señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia estuvo vinculado a la Universidad Nacional de Colombia. En primer término, mediante la Resolución 2045 el 12 de agosto de 2005, se le hizo un nombramiento en periodo de prueba en la planta de personal de la Facultad de Enfermería. Ulteriormente, a través de la Resolución 0112 del 25 de enero de 2006, el demandante fue trasladado a la planta de personal docente de la Facultad de Medicina.
3. Por hechos relacionados mientras ocupó el cargo de gerente nacional de la Unidad de Servicios de Salud (Unisalud) de la Universidad Nacional de Colombia, la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de dicha institución educativa, a través de la Resolución n.° 012 del 2 de junio de 2010, declaró responsable disciplinariamente al demandante, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de tres (3) años5.
4. La Resolución n.° 012 del 2 de junio de 2010 fue notificada por edicto y respecto de ella no se interpuso el recurso de apelación dentro del término legal. Según el apoderado del demandante, dicha situación es atribuible a la negligencia de la entidad demandada. 5 Según la decisión sancionatoria, el término de inhabilidad se impuso conforme a una interpretación
favorable, en atención a lo contemplado en el Acuerdo 018 de 1998, expedido por el Consejo Superior Universitario.
5. Con el escrito de demanda, no se allegó la solicitud de la conciliación extrajudicial.
Normas violadas y concepto de violación Para la demandante, los actos administrativos demandados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991, artículos 2, 6, 29, 53, 69, 123, 124, y 209. - Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículo 36. - Ley 30 de 1993, artículos 3 y 28. - Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 9, 18 y 20. - Decreto 1210 de 1993, artículos 26 y 28, literal e). La formulación del concepto de violación se expresó a partir de los siguientes cargos6:
1. Falsa motivación: el demandante no actuó con desatención elemental de sus deberes y no se configuró la falta disciplinaria que le fue endilgada.
2. Violación al debido proceso: se desconoció el principio de proporcionalidad, la garantía del juez natural y las disposiciones que regulan el régimen disciplinario de la Universidad Nacional de Colombia.
3. Desviación de poder: además de los varios defectos legales y procesales de la actuación, se presentó un contexto malicioso y desviado que acompañó e influyó el trámite del proceso disciplinario.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7 6 El concepto de violación fue explicado con más detalle en el escrito de reforma, aclaración y
complementación de la demanda. Ver folios 204 y 205 del expediente. 7 Folios 247 – 250 del expediente. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda La apoderada de la Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los actos administrativos impugnados fueron ajustados a derecho con un juicioso y detallado análisis fáctico y jurídico. Excepciones La apoderada de la entidad demandada presentó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda La parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con la vinculación del demandante a la Universidad Nacional y del trámite del proceso disciplinario que le fue adelantado. Por el contrario, negó los que tuvieron que ver con la supuesta violación del debido proceso y se inhibió de los restantes por considerar que eran simples apreciaciones subjetivas por parte del demandante.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante En sus alegatos de conclusión, el apoderado del señor señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia reiteró los argumentos presentados en el escrito de reforma, aclaración y complementación de la demanda8.
Parte demandada El apoderado judicial complementó las razones expuestas en la contestación de la demanda con algunos aspectos relacionados con la autonomía y finalidad 8 Folios 309-316, ibidem. universitaria, la inexistencia del daño antijurídico y la legalidad desplegada por parte de la Universidad Nacional de Colombia9.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicitó que se declarara que no se agotó en debida forma la vía gubernativa, que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y, en cualquier caso, que se declarara probada la excepción de caducidad de la acción. En consecuencia, pidió que no se accediera a las pretensiones de la demanda.10
VI. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes: 1. ¿Se cumplió el requisito de procedibilidad correspondiente al agotamiento de la vía gubernativa? 2. ¿El señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación previo a instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia?
A partir de lo expuesto, se resolverán los problemas jurídicos planteados. En tal forma, solo en caso de que aquellos se solucionen de forma negativa, la Sala 9 Folio 304-308, ibidem. 10 Folios 319 – 325, ibidem. estructurará los respectivos problemas jurídicos relacionados con la violación al debido proceso, la falsa motivación y la desviación de poder.
1. Primer problema jurídico ¿Se cumplió el requisito de procedibilidad correspondiente al agotamiento de la vía gubernativa?
La Sala sostendrá la siguiente tesis: El demandante no agotó la vía gubernativa. Para desarrollar este problema, la Sala abordará los siguientes temas: - El agotamiento de la vía gubernativa (1.1). - Las comunicaciones y notificaciones que deben efectuarse, luego de proferido el acto administrativo disciplinario de primera instancia, y su
relación con el recurso de apelación como forma de agotar adecuadamente la vía gubernativa (1.2). - Caso concreto (1.3). 1.1El agotamiento de la vía gubernativa La vía gubernativa comprende el conjunto de actuaciones que un administrado, quien ha sido afectado con un acto de carácter particular, debe cumplir ante la administración previo a acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego, entonces, es viable colegir que la vía gubernativa tiene dos connotaciones: la primera, como una prerrogativa en favor de la administración, en tanto se le otorga la oportunidad, como consecuencia de los recursos y las peticiones radicadas, de enmendar sus propios errores. La segunda, como un beneficio para el individuo que presenta las solicitudes, pues de recibir una respuesta favorable no tendría que verse inmerso en un proceso judicial11. 11«La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise su propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación, si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla» Consejo de Estado, Sección cuarta. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Expediente: 05001-23-31000-2012-00909-01 (21511). Al respecto, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo dispone que previo a presentar la demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante deberá acudir ante la administración con el fin de que esta se
pronuncie sobre las pretensiones y, de ser el caso, reconozca el derecho reclamado. El tenor de la norma es el siguiente: La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. [Negrillas fuera de texto]. Lo anterior significa que en esta etapa del procedimiento administrativo se impugna, ante la propia administración, la decisión que pone fin a una actuación administrativa. En tal modo, conforme al artículo 63 del CCA, dicha etapa se agota cuando contra la determinación no procede ningún recurso, o los recursos se hayan decidido, o los de reposición o de queja no hayan sido interpuestos, y constituye un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto significa que el recurso de apelación es obligatorio, si se quiere agotar de debida forma la vía gubernativa. Por su parte, en sede judicial solo podrá conocerse lo que en la vía gubernativa se discutió, lo cual quiere decir que no podrán plantearse hechos nuevos que sean diferentes a los expuestos en aquella etapa. Pese a ello, sí pueden presentarse mejores argumentos jurídicos respecto de ellos, siempre y cuando no se cambie la
petición que se hizo12. Sobre el particular, esta corporación13 ha sostenido que «el agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar judicialmente los actos administrativos». Por último, si las autoridades administrativas no dan la oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente, es decir, en este caso se entenderá agotada la vía gubernativa. Por tanto, en el proceso disciplinario, es relevante saber qué recursos proceden y la manera en como ellos pueden interponerse. 1.2Las comunicaciones y notificaciones que deben efectuarse, luego de proferido el acto administrativo de primera instancia, y su relación con el recurso de apelación como forma de agotar adecuadamente la vía gubernativa. En los procesos disciplinarios, una vez se adopta la decisión de primera instancia de acuerdo a los requisitos contenidos en el artículo 170 de la Ley 734 de 200214, la autoridad a cargo debe hacer cumplir el principio de publicidad que rige la actuación procesal15. Esto se logra a través de unas reglas especiales que 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de septiembre de 2010, radicación 25000-23-27-0002004-92189-01(16802), actor: Hermán Talero Contreras, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 13 Véase entre otras las sentencias del 06 de agosto de 1991, expediente S-145; del 29 de octubre de 1999,
radicado: 9557; del 03 de marzo de 2005, radiación: 2001-00418-01; del 11 de diciembre de 2006, expediente 2001-00413; del 20 de septiembre de 2007, proceso: 1995-12217 y del 5 de octubre de 2017, número interno: 2004-01043-02(1563-10). 14 «Artículo 170. Contenido del fallo. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva». 15 «Artículo 94. Principios que rigen la actuación procesal. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad,
publicidad y contradicción». [Negrilla fuera de texto], conforman un sistema de comunicaciones y notificaciones propio del procedimiento denominado por aquella legislación como ordinario16 En ese sentido, la primera regla a observar es que la decisión de primera instancia debe notificarse de forma personal (artículo 101). Para ello, y como segunda regla, se librará una comunicación con destino a la persona que deba hacerlo, con el fin de que asista a la dependencia que expidió el respectivo acto para lograr la notificación (artículo 103). Aquí claramente la comunicación es un medio para lograr el fin último que es la notificación. Una tercera regla indica que si la persona citada no asiste, entonces el funcionario competente procederá a notificar la decisión por edicto, modalidad subsidiaria a la notificación personal (artículo 103), que deberá cumplirse en los términos indicados en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Esta última norma regula en detalle el trámite a seguir cuando no se ha logrado la notificación personal: Artículo 107. Notificación por edicto. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el
contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior. 16 Título V, capítulo segundo, de la Ley 734 de 2002, artículos 100 a 109. Cuando se trata de procedimientos verbales, el trámite es diferente (artículos 175 y ss. de la Ley 734 de 2002), en donde sobresale la notificación en estrados (artículo 106). De la anterior disposición cabe distinguir una cuarta regla, la cual tiene un carácter alternativo, y es aquella que dispone que la comunicación debe enviarse a la entidad donde trabaja el disciplinado, a la última dirección registrada en la hoja de vida o a la que aparezca en el proceso. Finalmente, una quinta regla es que cuando el procesado ha estado asistido por el apoderado, con este se surtirá la notificación personal, es decir, es al profesional del derecho al que se le debe enviar la comunicación para lograr la respectiva notificación. Si se cumplen los anteriores presupuestos, los actos administrativos serán oponibles a aquellos que resulten afectados con dicha decisión, al punto que si contra estas decisiones proceden recursos estos podrán ser interpuestos. En el caso de una decisión sancionatoria de primera instancia, el afectado estará
facultado para interponer el recurso de apelación (artículo 115), desde la fecha de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación (artículo 111). Es por lo anterior que la notificación del acto administrativo sancionatorio de primera instancia tiene una singular importancia, ya que el recurso de apelación posee dos finalidades diferentes: por un lado, es un derecho, que si se ejerce, debe someterse previamente a unas reglas relacionadas con la oportunidad para su ejercicio. Por el otro, es un requisito de obligatorio cumplimiento para poder acudir a la jurisdicción, en el evento de que se quiera demandar el respectivo acto sancionatorio. Así las cosas y en relación con este último, la forma en que como se haya efectuado la notificación del acto administrativo de primera instancia permitirá establecer si en una actuación disciplinaria la vía gubernativa fue debidamente agotada o no como requisito para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.3 Caso concreto. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia adelantó contra el señor Víctor Fernando Betancourt Urrutia algunos procesos disciplinarios, entre ellos la investigación n.° 1154 de 2006, la cual culminó con la declaratoria de responsabilidad, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de tres (3) años17. La apertura de investigación disciplinaria fue notificada personalmente al disciplinado18 y desde ahí todas las actuaciones le fueron puestas en conocimiento en debida forma. Como una cuestión especial, el investigado, el día 19 de octubre de 2006, le otorgó poder a la abogada María Teresa Pacheco Rincón en el
proceso disciplinario19, profesional quien representó primeramente los intereses del demandante en este proceso. A partir de la anterior fecha, con esta profesional se surtieron todas las comunicaciones y notificaciones en completa normalidad. Para ello, la única dirección aportada y en la que no se presentó algún inconveniente ─con excepción de la decisión de primera instancia─ fue la siguiente: calle 16 n.° 1A61, teléfono 2437990, de la ciudad de Bogotá. En el proceso, existen numerosas evidencias de la efectividad de la dirección aportada por la apoderada, situación que le permitió ejercer a cabalidad la defensa de su representado durante el trámite del proceso disciplinario. En el siguiente cuadro se registran las más importantes: n.° de Actuación, diligencia o Respuesta de la autoridad, Folio petición diligencia o acto de defensa por parte de la profesional 406 y 408. Solicitud de expedición de Entrega de copias del 15 de copias del 20 de octubre de noviembre de 2006. 2006, documento en el que la abogada informó la dirección calle 16 n.° 1A - 61, teléfono 2437990. 771, 772 y Comunicación de fecha 1.° de Notificación personal de la 773. octubre de 2007 a la abogada decisión de fecha 8 de octubre sobre la decisión que resolvió de 2007. una solicitud de archivo, enviada a la dirección calle 16 n.° 1A - 61, teléfono 2437990, barrio las Aguas, de Bogotá. 17 La sanción disciplinaria se impuso de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo n.° 018 de 1998 del
Consejo Superior Universitario, muy a pesar de que para la época de la conducta ya estaba vigente la Ley 734 de 2002, legislación que para las faltas gravísimas con culpa gravísima contempla la sanción de destitución e inhabilidad de diez (10) a veinte (20) años. No obstante, la Sala no abordará este asunto, por cuanto no hizo parte de la demanda ni de los problemas jurídicos a resolver en la presente decisión. 18 Folio 396 del cuaderno n.° 1 del expediente disciplinario. 19 Folio 402, ibidem. Obra constancia de la hoja de guía de la empresa de mensajería Envía. 777, 780 y Comunicación de fecha 7 de Acta de diligencia de inspección 783 a 786. marzo de 2008 a la abogada ocular en la que participó la sobre la práctica de una abogada defensora del diligencia de inspección ocular, investigado. enviada a la dirección calle 16 n.° 1A - 61, teléfono 2437990, barrio las Aguas, de Bogotá. Obra constancia de la hoja de guía de la empresa de mensajería Envía. 870A y Solicitud de constancias Respuesta de fecha 26 de 870B presentada por la abogada agosto de 2008 a la abogada, defensora del investigado de enviada a la dirección calle 16 fecha 12 de agosto de 2008. n.° 1A - 61, teléfono 2437990, barrio las Aguas, de Bogotá. Obra constancia de la hoja de guía de la empresa de mensajería Envía. 871, 872 y Auto 0550 del 9 de octubre de Notificación personal a la
940. 2008, por medio del cual se abogada el 20 de noviembre de ordena la práctica de algunas 2008. pruebas. 873, 874, Auto 0557 del 14 de octubre de Notificación personal a la
939A, 2008, por medio del cual se abogada el 20 de noviembre de 939B y ordena el traslado de unas 2008. 941. pruebas practicadas en otra actuación disciplinaria. Comunicación del 27 de octubre de 2008, para notificar esta decisión, enviada a la dirección calle 16 n.° 1A - 61, teléfono 2437990, barrio las Aguas, de Bogotá. Obra constancia de la hoja de guía de la empresa de mensajería Envía. 1054 a Auto del 27 de febrero de 2009, Notificación personal a la 1066 y por medio del cual se formulan abogada el 27 de marzo de 1072 a pliego de cargos. 2009. Escrito de recusación y 1087 descargos presentados por la profesional 1096 a Auto 022 del 24 de abril de Comunicación del 5 de mayo de 1100 2009, por medio del cual se 2009, enviada a la dirección resuelve una recusación. calle 16 n.° 1A - 61, teléfono 2437990, barrio las Aguas, de Bogotá. 1094 y Solicitud de copias de la Respuesta del 8 de mayo de 1096 abogada de fecha 28 de abril de 2009, enviada a la dirección
2009. calle 16 n.° 1A - 61, teléfono 2437990, barrio las Aguas, de Bogotá. Obra constancia de la
hoja de guía de la empresa de mensajería Envía. 1098 a Auto 0212 del 18 de mayo de Comunicación del 1 de junio de 1101 y 2009, por medio del cual se 2009, enviada a la dirección 1125, resuelve una práctica de calle 16 n.° 1A - 61, teléfono 1126 pruebas. 2437990, barrio las Aguas, de Bogotá. Obra constancia de la hoja de guía de la empresa de mensajería Envía. Constancia de notificación personal del 9 de junio de 2009. 1116, Auto 0274 del 19 de junio de Comunicación del 19 de junio 1117 y 2009, por medio del cual se de 2009, enviada a la dirección
1120. concede un recurso de calle 16 n.° 1A - 61, teléfono reposición interpuesto por la 2437990, barrio las Aguas, de abogada. Bogotá. Obra constancia de la hoja de guía de la empresa de mensajería Envía. 1128 a Auto 30 del 8 de julio de 2009, Comunicaciones del 8 y 13 de 1129 por medio del cual se avoca el julio, enviadas a la dirección
conocimiento de unas calle 16 n.° 1A - 61, teléfono diligencias y se resuelve el 2437990, barrio las Aguas, de recurso de apelación. Bogotá. Obra constancia de la hoja de guía de la empresa de mensajería Envía. 1307, Auto del 15 de abril de 2010, Notificación personal a la 1308, por medio del cual se ordena el abogada defensora y escrito de
1310 a traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 1316 alegatos de conclusión. Comunicación de la misma fecha, enviada a la dirección calle 16 n.° 1A - 61, teléfono 2437990, barrio las Aguas, de Bogotá. 1322 a Decisión sancionatoria de Comunicación del 2 de junio de 1350 primera instancia, de fecha 2 de 2010, enviada a la dirección junio de 2010. calle 16 n.° 1A - 61, teléfono 2437990, barrio las Aguas, de Bogotá. Obra constancia de la hoja de guía de la empresa de mensajería Envía. (folios 1351 y 1351 A). Respecto a este último envío obran dos constancias de devolución (folios 1352 y 1353), en donde se dejó la siguiente constancia «No fue posible coordinar la entrega». En tal forma, cuando se profirió la decisión de primera instancia, la autoridad disciplinaria le envió la respectiva comunicación a la apoderada con el fin de lograr la notificación personal. En efecto, y como era de esperarse, el oficio fue dirigido a la misma dirección registrada en el proceso, esto es, la calle 16 n.° 1A - 61 de la ciudad de Bogotá. Con esta dirección, en un periodo de cuatro años, aproximadamente, jamás hubo algún inconveniente, normalidad que incluso reconoció la apoderada en el escrito introductorio de este proceso. Sobre el anterior envío existen dos constancias de devolución por parte de la empresa de mensajería, lo que indica que por lo menos hubo dos intentos para
hacerlo. Esta apreciación concuerda también con uno de los reparos efectuados en el escrito original de la dema
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