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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00260-00(0939-11)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00260-00(0939-11)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA PRETENSIÓN - Finalidad / SUSTANTIVA DE LA DEMANDA INEPTITUD - Improcedencia En razón a la importancia del requisito objeto de estudio, el cual, le permite a la parte demandada tener certeza de los motivos por los cuales se le lleva a juicio y, en esa medida, ejercer su derecho de defensa, además de permitirle al juez adquirir una comprensión adecuada de la controversia, la ineptitud sustantiva de la demanda se configura cuando el demandante no cumple con la carga material de exponer de manera clara y suficiente los argumentos en que sustenta la causal de nulidad invocada. Así las cosas, debe precisarse que como lo ha considerado esta Corporación, este presupuesto, relacionado con los fundamentos de derecho de las pretensiones, tiene una doble connotación, primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión; y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis, lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia.(…) para la Sala es importante concluir que, tal como se recalcó en la providencia del 24 de octubre de 2018 de proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, citada en precedencia, se recalcó que al encontrarse falencias que en otros casos han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los

estatutos procesales prevén para tal efecto, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento, como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto, en aras de que sea presentada nuevamente con la concurrencia de los requisitos formales. En consecuencia, esta excepción no está encaminada a contradecir las pretensiones, sino que tiende a sanear el procedimiento para que el litigio se encamine hacia una sentencia de fondo.(…) se observa que el libelo de la demanda cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 137 del CCA, es decir, invocar las normas violadas y exponer la carga argumentativa por la cual considera que los actos acusados desconocen las normas de rango superior invocadas, de tal manera que, dicho presupuesto de la demanda se encuentra acreditado y, en tal virtud, no hay lugar a declarar la ineptitud de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ineptitud de la demanda, ver: C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, providencia del 24 de octubre de 2018. Rad. 2014-0001501(0246-16). Consejero Ponente William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ARTÍCULO

137 MEDIO DE CONTROL DE DE REPETICIÓN CON EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Debe llamarse en garantía al funcionario público / FALTA DE JURISDICCIÓN – Configuración

Esta norma puede concluirse que a efectos de que la acción de repetición prospere en eventos como el presente es necesario acreditar: i) la conducta desplegada por el agente estatal, la cual debe ser determinante en la producción de la condena o la conciliación; ii) la existencia de una condena judicial en contra de la entidad pública, o una conciliación, en la que conste la obligación de pagar una suma de dinero; iii) el pago realizado por la entidad y iv) la calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa. La anterior disposición fue declarada exequible por medio de la sentencia C-430 de 2000, el cual fue demandado por considerar que contrariaba el artículo 90 de la Constitución Política. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que la norma acusada debe interpretarse en el sentido de que únicamente puede perseguirse al funcionario por la vía de la acción de repetición, sólo después de que se haya resuelto mediante sentencia la condena del Estado por el daño antijurídico por el cual debe responder. La demanda que pueda incoar el perjudicado contra la entidad responsable o contra su agente, de manera conjunta o independientemente, no contraviene el artículo 90 de la Constitución, porque la norma acusada no autoriza que se pueda perseguir exclusivamente al funcionario, sin reclamar la indemnización del Estado. (…) es necesario declarar de oficio la falta de jurisdicción respecto de la demanda contra el señor Jhon Jaime Arredondo Gómez, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, pues de acuerdo con la disposición legal señalada y la jurisprudencia de la Corte

Constitucional en cita, se concluye que -dado que en el presente proceso no se invocó llamamiento en garantía con fines de repetición-, la responsabilidad de la mencionada persona natural –quien en su momento ejerció como Procurador Provincial de Yarumalsolo puede debatirse a través de la acción independiente y autónoma de repetición, luego de que en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se anulen los actos administrativos y se condene patrimonialmente a la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

78

PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE

DESITUCIÓN AL ALCALDE MUNICPAL POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO

CON CONTRATISTAS INHABILITADOS POR PARENTESCO CON CONCEJAL Es claro que en el presente caso se configuraron los elementos normativos que daban lugar a la aplicación por parte del operador disciplinario del proceso verbal, pues la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 17, se encuentra enlistada en el inciso segundo del artículo 175 de la ley disciplinaria, precisamente porque en virtud de la efectividad del principio de celeridad, en consideración a la naturaleza especial del ilícito disciplinario. (…) Igualmente, se concluye con base en las pruebas señaladas en precedencia, que en efecto para esa etapa procesal, de acuerdo con las pruebas practicadas la falta se encontraba objetivamente demostrada en virtud de la valoración sistemática de todos los elementos probatorios recaudados, pues si bien no se había allegado el registro civil de

matrimonio que constituye la prueba idónea del estado civil, lo cierto es que el parentesco de segundo grado de afinidad de los señores LUIS FERNANDO RUIZ CARMONA y MIGUEL ANGEL FONNEGRA con los concejales del municipio de Anorí se encuentra demostrado a partir de los testimonios practicados, pues todos lo reconocieron así, e inclusive el demandante en el oficio que dio respuesta a la PGN y en la versión libre; sin embargo, se excusa en la contratación de estos con administraciones anteriores y en que fue efectuada por medio de la Cooperativa Avanzar, de tal manera que no intervino directa o indirectamente en dicho acto. (…)encuentra esta Subsección, que el operador disciplinario por medio de fallo de 16 de febrero de 2007, consideró que de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales practicadas, quedó demostrado que el señor Rodrigo Mejía Peláez, al suscribir diferentes contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Avanzar, para que a través de esta prestaran sus servicios como contratistas los señores Luis Fernando Ruiz Carmona y Miguel Ángel Fonnegra Rúa, desconoció la prohibición prevista en la Ley 821 de 2003, descrita en el acápite precedente, al contratar con parientes de los concejales en segundo grado de afinidad. (…) concluye la Sala que en relación a la culpabilidad de la conducta, obran en el expediente pruebas documentales y testimoniales –referidas en el acápite previoque acreditan el pleno conocimiento por parte del disciplinado -ahora demandantedel parentesco existente entre los contratistas y los

concejales municipales de Anorí durante el período en que ejerció como alcalde, y ii) la intención deliberada pues se excusó en que la contratación no se hizo en forma directa o indirecta, sino que fue realizada por la Cooperativa Avanzar y el que fueron contratistas durante administraciones anteriores, recorre los elementos constitutivos del dolo que le fue enndilgado por la autoridad demandada.

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 -ARTÍCULO 48 NUMERAL / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 177 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 821 DE 2003 - ARTÍCULO 1

NULIDAD EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Se configura frente a la violación de derechos fundamentales / DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Las irregularidades o vicios, que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces tales vicios de procedimiento son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes. En materia disciplinaria, el debido proceso administrativo impone a la autoridad disciplinaria, entre otros aspectos, sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche disciplinario inicialmente imputados, y no por unos diferentes, con el claro propósito de proteger el derecho de contradicción y defensa del mismo,

garantía que ha sido denominada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como principio de congruencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00260-00(0939-11)

Actor: RODRIGO MEJÍA PELÁEZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y JOHN JAIME

ARREDONDO GÓMEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2011-00260-00 (0939-2011)

Actores: RODRIGO MEJÍA PELÁEZ

Accionado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y JOHN

JAIME ARREDONDO GÓMEZ

Trámite: ÚNICA INSTANCIA – DECRETO LEY 01 DE 1984

Decisión: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría,1 surtido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo2, para dictar sentencia de única instancia, una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos

El señor Rodrigo Mejía Peláez, quien actúa por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho3, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 16 de febrero4 y 23 de abril de 20075, proferidos por el Procurador Provincial de Yarumal y la Procuraduría Regional de Antioquia, por medio de los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución en el ejercicio del cargo de Alcalde de Anorí (Antioquia) e inhabilidad general de 10 años. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado del demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada a reintegrar al actor al cargo de alcalde de Anorí y a pagar: a) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, b) 100 SMLMV por daño a la vida de relación, c) $5.000.000 por concepto de defensa técnica dentro del proceso disciplinario y, d) $11014.989 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el retiro del servicio6 y hasta la fecha en que culminaría su período de gobierno como alcalde del señalado municipio. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Manifestó el apoderado del demandante que, el señor Rodrigo Mejía Peláez fue elegido por voto popular como alcalde del municipio de Anorí para el período constitucional 2005 – 2007, durante el cual la Procuraduría Provincial de Yarumal

mediante Oficio 1308 de 26 de abril de 2006, le solicitó enviar información relacionada con el Plan de Gobierno y Desarrollo Municipal e indicar si desde enero de 2006 laboraban en la administración municipal, allegados y familiares de los concejales elegidos para periodo y en caso positivo, indicar las fechas de vinculación, los cargos y motivos de contratación. 1 De 19 de mayo de 2021, visible en el sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. 3 Previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. 4 Fallo disciplinario de primera instancia, visible a folios 796 a 833 del cuaderno principal del expediente. 5 Fallo disciplinario de segunda instancia, visible a folios 836 a 854 del cuaderno principal del expediente. 6 31 de junio de 2007. Afirmó que el 5 de mayo siguiente, el actor al contestar el oficio en cita, anexó el programa de gobierno para el período 2005 – 2007, e igualmente, los convenios cooperativos de trabajo asociado entre la Cooperativa Avanzar y los señores Luis Fernando Carmona -cuñado del señor Alexander Holguín Solórzano, concejal de Anorí, período 2004-2007-, celebrado el 1º de enero de 2006 para desempeñar la labor de servicios varios, y Miguel Ángel Fonnegra Rúa -cuñado del señor José

Benedicto Quiroz Patiño, concejal de Anorí, período 2004-2007-, el 1º de febrero de 2006, en calidad de promotor de desarrollo de la comunidad. Sostuvo que, a través de auto del 8 de mayo de 2006, la Procuraduría Provincial de Yarumal ordenó abrir indagación preliminar en contra del señor Rodrigo Mejía Peláez y el 1º de septiembre siguiente, se dispuso tramitar la actuación por el procedimiento verbal y se le endilgó la falta disciplinaria gravísima prevista en la Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 177, a título de dolo, por desconocer el artículo 49 de la Ley 617 de 20008. Arguyó que por medio de auto de 30 de octubre de 2006, la Procuraduría Regional de Antioquia declaró la nulidad del proceso disciplinario a partir del auto de citación a audiencia y pliego de cargos, al considerar que se hizo una relación somera de la pruebas recaudadas sin análisis alguno, no se especifica la época exacta en que los familiares de concejales laboraron para la administración municipal -solo se indica que fue en el 2006y la conducta fue endilgada al encartado a título de dolo, pese a que se reprocha una omisión. El 1º de septiembre de 2006, el Procurador Provincial de Yarumal le imputó nuevamente al señor Rodrigo Mejía Peláez la falta disciplinaria prevista en la Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 17, a título doloso y citó a audiencia pública dentro del procedimiento verbal. Posteriormente, a través de fallo sancionatorio de primera instancia de 16 de

febrero de 2007, el Procurador Provincial de Yarumal le impuso correctivo disciplinario consistente en destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años, al considerar que el demandante al acceder al cargo más alto de elección popular del municipio de Anorí, no le era válido manifestar que no conocía a los señalados familiares de los concejales en segundo grado de afinidad que laboraban en la institución que dirige, y no impidió dicha contratación, pudiendo hacerlo. A través de fallo disciplinario de segunda instancia de 23 de abril de 2007, la Procuraduría Regional de Antioquia confirmó en su integridad la sanción impuesta, la cual se ejecutó por medio del Decreto 01313 del 1º de junio de 2007 por el Gobernador de ese departamento. Normas vulneradas y concepto de la violación. El apoderado del demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: - Constitución Política, artículo 29. 7 Artículo 48, numeral 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. 8 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. (…)

ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y

PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 821 de 2003. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados ni directa ni indirectamente.” - Código Civil - Decreto 1260 de 1970. Concepto de violación. El apoderado del demandante señaló que, los fallos disciplinarios adolecen de los siguientes vicios: i) Irregularidades relacionadas con aspectos sustanciales de la responsabilidad disciplinaria. Afirmó el apoderado del demandante que, el Procurador Provincial de Yarumal -cargo ejercido para esa época por el señor Jhon Jaime Arredondo Gómez-, incurrió en las siguientes irregularidades: - Calificó la falta endilgada al encartado como gravísima con el fin de dar aplicación al procedimiento verbal, desconociéndo la presunción de inocencia, toda vez que prejuzgó al demandante al sancionarlo sin realizar una investigación previa, por cuanto interpretó los medios de prueba en torno a su íntima convicción, sin tener en cuenta la racionalidad jurídica. - Vulneró la presunción de buena fe, la congruencia entre la descripción de la falta imputada y la graduación de la culpabilidad, lo cual conllevó a que en una ocasión

la Procuraduría Regional de Antioquia, mediante auto del 30 de octubre de 2006, decretara la nulidad del pliego de cargos. - Erró en el fallo disciplinario de primera instancia, al graduar la culpabilidad bajo la modalidad dolosa, pues llegó a tal conclusión al considerar que hubo una omisión en el cumplimiento del deber funcional así como falta de diligencia y cuidado en la conducta, argumentos estos que ya habían sido desechados por la Procuraduría Regional de Antioquia cuando anuló el primer pielgo de cargos. - Adujo que si bien el fallador de primera instancia indicó que subsanó los reproches señalados por el superior funcional -Procuraduría Regional de Antioquia-, lo cierto es que no lo hizo, en la medida en que sostuvo que el investigado, debido a su calidad de alcalde, debía cerciorarse que los servidores o contratistas de la dependencia bajo su control deben pertenecer a su partido o a uno distinto de aquellos que favorecieron su elección o aun más, conocer el parentesco entre de los concejales con los asociados de la mencionada cooperativa. Por consiguiente, la omisión de examinar la idoneidad de los asociados de la Cooperativa Avanzar conllevaba a imputar una conducta culposa o, si conociendo la calidad de aquellos, decidió vincularlos, lo era a título doloso. ii) Irregularidades relacionadas con ausencia de pruebas. Afirmó el apoderado del demandante que la entidad demandada: - Prescindió de la prueba idónea para demostrar el parentesco, al desconocer que el único documento válido es el registro civil, conforme el Código Civil y el Decreto

1260 de 19709. Lo anterior, por cuanto desde el 1º de septiembre de 2006, sin contar con los registros civiles de nacimiento y matrimonio que dieran cuenta del vínculo entre los concejales y las personas asociadas de la Cooperativa de Trabajo Asociado Avanzar, formuló cargos y citó a la audiencia prevista para el procedimiento verbal, bajo el argumento de la existencia de suficientes elementos de juicio dentro del proceso disciplinario, por la existencia de un hecho notorio que no requiere prueba, esto es, la familiaridad entre los concejales y los contratistas. 1.2. Contestación de la demanda 9 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas” - Del señor Jhon Jaime Arredondo Gómez, quien en calidad de Procurador Provincial de Yarumal profirió el fallo disciplinario de primera instancia. Mediante escrito del 6 de marzo de 2008,10 sostuvo que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el demandante, en efecto se declaró la nulidad del primer pliego de cargos por las razones señaladas en la providencia respectiva, lo que demuestra la imparcialidad de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, por lo que no tiene sentido que el demandante en una instancia judicial controvierta esa decisión. Formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, con base en que: i) el demandante se encuentra representado por dos apoderados de manera conjunta, por lo que desconoció lo previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo orden, omitió señalar el concepto de violación,

puesto que carece de precisión en la formulación de los cargos, sin tener en cuenta que en atención a que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada, el marco de la Litis se debe circunscribir a los hechos y normas expuestos en la demanda, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado11; y ii) no se puede demandar en nulidad y restablecimiento del derecho al funcionario que expidió la providencia administrativa disciplinaria demandada, pues conforme el artículo 78 del C.C.A. – Decreto 01 de 1984, declarado exequible por sentencia C-430 de 2008, éste solo puede ser demandando exclusivamente mediante la acción de repetición o a través del llamamiento en garantía. Agregó además que, aun cuando en la demanda se hacen afirmaciones temerarias, estas no se estructuraron directamente contra el funcionario que profirió el fallo disciplinario de primera instancia. Señaló que en su calidad de Procurador Provincial -autoridad disciplinaria de primera instanciano obró con dolo o culpa grave al imponer la sanción disciplinaria al ahora demandante, ni actuó con intención ajena a los fines del Estado. - La Procuraduría General de la Nación Mediante escrito del 10 de marzo de 2008,12 a través de apoderado judicial legalmente constituido, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: Manifestó, que en el proceso de la referencia, el accionante tenía el deber jurídico de declinar las contrataciones de los señores Luis Fernando Ruiz Carmonacuñado de Alexander Holguín Solórzano, concejal del municipio de Anorí, período 2004-2007y Miguel Ángel Fonnegra Rúa -cuñado de José Benedicto Quiroz

Patiño, concejal del municipio de Anorí- período 2004-2007-, cuyo incumplimiento de dicha obligación, aunado al conocimiento que debía tener de los vínculos que los unían a dichos servidores públicos de la administración municipal y las advertencias que frente a ello le hicieron otras personas respecto de la irregularidad de esa contratación, constituyen elementos suficientes para calificar como doloso el comportamiento del disciplinado. Por consiguiente, la ilicitud del hecho del disciplinado se debe sopesar es desde “si el sujeto estaba o no obligado a conocer de dicho ilícito”; asunto este que se clarificó desde el fallo del a quo y se 10 Visible a folios 157 a 171 del cuaderno principal del expediente. 11 Al respecto citó: Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia de 4 de agosto de 2005. Rad. 2003-0005401 (3634). 12 Visible a folios 938 a 968 del cuaderno principal del expediente. mantuvo en los estrados del ad quem, como se evidenció en el proceso disciplinario. En ese mismo orden consideró que, de acuerdo con la documental allegada al proceso, se demostró el conocimiento del que disponía el alcalde destituido respecto del contexto de la contratación de los concejales sin ningún tipo de consideración preventiva, constituye una conducta omisiva que desde cualquier óptica, estaba obligado a impedir, por ende, se acreditó la consumación a título de dolo de una conducta gravísima prevista en el CDU. Arguyó que, si fuera cierto lo atinente a la falta de imparcialidad de la autoridad disciplinaria, específicamente del Procurador Provincial de Yarumal, luego de

haber encontrado responsable disciplinariamente al señor Rodrigo Mejía Peláez, tenía la potestad constitucional y legal de desplazarse en los topes que la Ley 734 de 2002 le otorgaba, por lo que era plausible una inhabilidad entre los 10 años que impuso y que es el mínimo, frente al término máximo de 20 años que la norma permite como máximo. Afirmó que la aplicación del procedimiento verbal obedeció a una obligación legal, toda vez que el inciso segundo del artículo 175 del CDU, prevé que los operadores disciplinarios deberán tramitar el proceso disciplinario a través de éste, en el evento en que se investigue una falta de las estipuladas como gravísimas del artículo 48, entre ellas, la establecida en el numeral 17, endilgada en este caso al demandante. Por ende, esta decisión no constituyó una actitud persecutora o de prejuzgamiento del Procurador Provincial de Yarumal. Sostuvo que en lo concerniente a que la autoridad disciplinaria de primera instancia valoró las pruebas recaudadas de acuerdo con su criterio, esto no es cierto toda vez que la autoridad disciplinaria de segunda instancia corroboró tal valoración, además de que el demandante acudió a la acción de tutela al considerar que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados, sin que sus pretensiones fueran acogidas por el juez constitucional. Agregó que al momento de citar a la audiencia dentro del procedimiento verbal es necesario tener claridad acerca de cuáles son las pruebas que se van a decretar; etapa en la que inclusive las partes podrán solicitar y la autoridad negarlas o decretarlas durante el transcurso de aquella. Sin embargo, no constituye requisito

necesario el contar con todos los elementos de prueba previo a esa citación, tal como ocurrió en el proceso que pretende controvertirse cuando se expidió el auto de 17 de enero de 2007, en el que se habían recaudado los elementos suficientes para realizar la “imputación provisional” al encartado. 1.3 Alegatos de conclusión - Alegatos de la parte demandada El señor Jhon Jaime Arredondo Gómez –quien en calidad de Procurador Provincial de Yarumal profirió el fallo disciplinario de primera instancia-, mediante escrito del 28 de abril de 2021,13 insistió en que la demanda es defectuosa ante la ausencia total del requisito de “normas violadas y concepto de violación” y dado que la enunciación normativa no tiene una debida sustentación, lo cual ocurre en el presente caso, toda vez que ni siquiera se cita norma alguna, sino que el demandante se limita a realizar una crítica de las decisiones de la PGN, por lo que si la Sala de decisión la interpretara redundaría en una vulneración del debido 13 Allegado al sistema de información judicial SAMAI en 7 folios. proceso para la parte demandada, de modo que es necesario declarar su ineptitud sustantiva. Igualmente, reiteró los argumentos atinentes a la improcedencia de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un particular -quien como funcionario público expidió el acto administrativo disciplinario de primera instancia acusado-, pues este solo puede ser demandado en acción de repetición o mediante llamamiento en garantía con fines de repetición. La Procuraduría General de la Nación a través de memorial allegado el 14 de

abril de 202114, reiteró que la actuación disciplinaria se llevó a cabo con base en las facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan funciones públicas, razón por la cual, los fallos disciplinarios estuvieron acordes con las disposiciones legales, siendo estos sustentados en los correspondientes argumentos jurídicos para establecer que el demandante cometió la falta disciplinaria imputada, por lo que deberán negarse las pretensiones de la demanda. - Alegatos de la parte demandante El apoderado del demandante por medio de escrito presentado el 14 de abril de 202115 sostuvo que el señor Rodrigo Mejía Peláez no incurrió en el ilícito disciplinario endilgado, toda vez que de acuerdo con las pruebas que obran dentro del proceso, se encuentra demostrado que no hubo transgresión alguna al régimen de inhabilidades e incompatibilidades por realizar contrataciones indirectas para beneficio propio o político, sino que por el contrario, actuó como vocero de los intereses generales del municipio de Anorí, al darle continuidad a la relación contractual surgida entre la Cooperativa Avanzar y la administración del ex alcalde Nicolás Guillermo Herón Arango, aprovechando que en esa época la ley permitía contratar con cooperativas de trabajo asociado sin generar relaciones de trabajo y carga prestacional al ente territorial. Agregó que en razón de la naturaleza de la cooperativa de trabajo asociado16, existió ausencia de contratación directa, por ende, autonomía de los socios de la cooperativa de trabajo asociado, de manera que no puede obligársele al funcionario público lo imposible, en tanto solo está facultado para actuar de

acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política. Por consiguiente, ese ente asociativo gozaba de independencia para seleccionar a sus socios sin ninguna injerencia del alcalde de Anorí, por lo que reiteró que se desconoció el debido proceso, por infringir los principios de lesividad y proporcionalidad de la sanción. 1.4. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público mediante escrito de 14 de mayo de 202117, presentó concepto solicitando que se nieguen las pretensiones de

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