CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00261-00(0940-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00261-00(0940-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Oportunidad La obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. Este presupuesto procesal debe ser verificado por el juez desde la etapa de admisión de la demanda, por ello el inciso 3 del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo dispone que se “rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”. No obstante, puede acontecer que no se haya advertido la configuración de la caducidad desde el inicio del proceso, caso en el cual el artículo 164 ídem establece que en la sentencia definitiva el juez “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”, y el inciso segundo dispone que “[s]on excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión”, esta norma faculta al juez contencioso administrativo para que declare de oficio las excepciones de fondo que resulten probadas, como la de caducidad.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de junio de 2011, C.P., Hernán Andrade Rincón, rad. 21093
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DERIVADA DE ACTOS DISCIPLINARIOS – Conteo del término En tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el numeral 2 del artículo 136 ibídem dispone que ésta caduca al cabo de 4 meses contados a
partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Se resalta entonces que cuando el nominador expide el acto de ejecución de la sanción disciplinaria de retiro del servicio el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir de la notificación de dicho acto, siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el acto de ejecución es conexo con los actos sancionatorios, y no forma parte de los mismos como una decisión compleja, por tanto, al no crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular, solo se tiene en cuenta su notificación para efectos de contar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORIA: Sobre el cómputo de la caducidad, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 1493-12. Sobre la naturaleza del acto de ejecución, Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A., sentencia de 5 de septiembre de 2012, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 1295-10.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00261-00(0940-11)
Actor: CLAUDIA PATRICIA FORERO CÁCERES Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho. Decreto 01 de 1984
Tema : Destitución e inhabilidad por 10 años – Ley 734 de
2002. Se declara la caducidad de la acción.
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora Claudia Patricia Forero Cáceres contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, por la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, la señora Claudia Patricia Forero Cáceres, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes
declaraciones y condenas2: 1.1 Pretensiones 1.1.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Acto administrativo del 4 de julio de 2006, dictado por la coordinadora del grupo local disciplinario de la Reclusión de Mujeres de Medellín, por medio del cual la actora fue sancionada con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las
providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2 Folios 212 a 250 del cuaderno principal -Resolución del 8386 del 20 de noviembre de 2006, proferida por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que al resolver el recurso de apelación confirma la sanción impuesta a la disciplinada. -Resolución 9103 del 11 de diciembre de 2006, expedida por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en la que ejecuta la sanción contra la demandante. 1.1.2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro de la accionante a un cargo de igual o superior jerarquía, declarándose que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral. También pidió que se reconozcan y paguen todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta que sea efectivo el reintegro, los gastos médicos en que ha incurrido la actora y que se realicen los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. Requirió que los valores adeudados sean actualizados en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Reclamó que se condene en costas a la entidad accionada. En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: La señora Claudia Patricia Forero Cáceres prestó sus servicios al INPEC desde el 13 de agosto de 1999 hasta el 10 de diciembre de 2006. Según dos informes del 20 de diciembre de 2005 del inspector y del subdirector de la cárcel, respectivamente, se relaciona la incautación en el dormitorio que compartía la actora con Yeimi Casallas y Arnubia Gutierrez de 7 botellas de Ron Medellín, una dentro de una prenda de vestir y las otras 6 en un bolso Nike de su propiedad. Relata la disciplinada que el día 20 de diciembre de 2005 ingresó a la cárcel por la puerta principal con su bolso Nike, siendo que requisada por sus compañeras Luz Elena Villa y Nohora Malaver, quienes fueron absueltas en el proceso disciplinario por favorabilidad al considerarse que el licor incautado entró por un lugar diferente a la entrada principal. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 121, 125, 209 y 251 numeral 2. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. Indica que los actos administrativos demandados desconocieron las normas superiores en los que debieron fundarse, están viciados por falsa motivación y por
violación del derecho al debido proceso. Nulidades por violación del derecho al debido proceso -Por la omisión declarar una nulidad de oficio Señala la demandante que en los actos administrativos censurados se omitió declarar de oficio la nulidad del auto que inició el proceso verbal disciplinario, el cual violó el derecho a la presunción de inocencia de la demandante por haberla prejuzgado, al hallarla responsable disciplinariamente de manera anticipada, pues se estableció la ocurrencia de hechos que no estaban probados. Precisa que en el citado auto se tuvo como un supuesto establecido que las botellas de licor pertenecían a la actora; que ésta se encontraba en flagrancia porque estaban en su poder los elementos incautados; que el licor fue ingresado por la entrada principal; y al establecer que la funcionaria con su conducta incurrió en una falta gravísima a título de dolo. -Violación del derecho a la presunción de inocencia Aduce la parte actora que la Resolución 8386 de 2006 desconoce el derecho a la presunción de inocencia al sostener que la disciplinada no justificó de manera clara por qué tenía elementos prohibidos entre sus pertenencias, partiendo de la presunción de culpabilidad. Resalta que según el operador disciplinario la actora admitió ser la propietaria de las botellas de licor, situación que está prohibida por el artículo 33 de la Constitución Política, toda vez que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”, agregó que para la autoridad la demandante “tenía la obligación declarar en su contra, en la medida que evaluó sus declaraciones como evasivas de responsabilidad, inconducentes y poco claras”.
Advierte que los actos sancionatorios parten de la certeza del ingreso del licor a la cárcel con fundamento en las declaraciones juradas de la accionante, según las cuales admitió ser la propietaria de las botellas de ron, dándoles el valor probatorio de una confesión. Asevera que la deducción de responsabilidad de la demandante por parte del INPEC es nula de pleno derecho porque el ente administrativo debía probar la responsabilidad de la disciplinada y no la encartada acreditar su inocencia. -El registro y decomiso de los elementos incautados fue realizado por personal que no tenía funciones de policía judicial. Anota la demandante que en los actos acusados el INPEC reconoce que el actuar de los funcionarios en la requisa y la cadena de custodia fue anti técnico, pero no declaró la ilegalidad del material probatorio incautado. Agrega que quienes realizaron la diligencia no tenían funciones de policía judicial, explicando que aunque las Leyes 600 de 2000 y la 906 de 2004 establezcan que el personal de custodia y vigilancia personal tiene funciones de policía judicial, según el artículo 41 del Código Penitenciario y Carcelario (modificado por el artículo 6 del Decreto 2636 de 2002) solo “los directores general, regional y de establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrán funciones de policía judicial”, por ende, dicho personal no ejerce estas atribuciones. Así, en el caso de la actora como ninguno de los funcionarios que realizó la diligencia de incautación del licor tenía funciones de policía judicial, las pruebas debieron rechazarse por ilegales. -El allanamiento, registro y decomiso fueron ilegales
Expone la actora que la única persona de la cárcel con funciones de policía judicial era la directora, quien debió realizar directamente la diligencia de registro y allanamiento. Sostiene que solo en caso de haberse encontrado a la disciplinada en flagrancia podía el cuerpo de custodia y vigilancia, a pesar de no tener funciones de policía judicial, proceder al decomiso del licor, sin embargo, como no hubo flagrancia la directora mediante providencia motivada debió ordenar la diligencia de decomiso como lo dispone el artículo 294 de la Ley 600 de 2000, levantando el acta de diligencia de allanamiento y registro, dejando una copia de ésta a la disciplinada (art. 296 ídem). Precisa que el desconocimiento de estos requisitos por parte del INPEC vulneró el derecho al debido proceso de la demandante porque no tuvo la oportunidad de impugnar la evidencia probatoria. -No existió cadena de custodia para la evidencia Afirma la demandante que según el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal se debe aplicar la cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba para garantizar la autenticidad de los mismos y su estado original. Estipula que la directora de la cárcel debió legalizar los elementos materiales de evidencia, esto es, las 7 botellas de ron, con el levantamiento del acta, la toma de fotografías, sin embargo, nada de esto se cumplió. Explica que la cadena de custodia empezó tarde, pues según el testigo Francisco Javier Rivera, hay un acta de embalaje del 22 de diciembre de 2005, empero, los elementos fueron decomisados el 20 de diciembre de ese año, tiempo que en
criterio del apoderado de la actora era suficiente para que se contaminara la evidencia física, además resalta que en el embalaje participó el sargento Emiro Cantero, quien estuvo en el operativo de decomiso y declaró contra la disciplinada, por tanto estaba inhabilitado por conflicto de intereses. En este orden de ideas, la parte accionante considera que las botellas de licor como prueba material es ilegal y nula de pleno derecho, porque se obtuvo con violación del derecho al debido proceso. Falsa motivación por error de hecho La parte demandante señala los errores fácticos probatorios en que incurrieron los actos sancionatorios demandados, así:
1. Se conoció en sede administrativa que ingresaron unas botellas a la cárcel pero no está probado que las mismas tuvieran licor.
2. El INPEC determinó que las botellas de ron pertenecían a la disciplinada, porque ella era la propietaria de los bienes donde fueron decomisadas, pero no se preguntó si otra persona pudo introducir el licor allí, pues la sola presencia de las botellas y unos testimonios según los cuales la demandante se auto incriminó no son una prueba suficiente para deducir que la dueña del bolso era propietaria de las botellas.
3. Los testigos que declararon sobre la aceptación de responsabilidad de la investigada no son coincidentes en lo sustancial.
4. La supuesta confesión de la disciplinada acerca de que ella era la propietaria de las botellas por ausencia de las solemnidades legales no puede ser invocada como medio de prueba por el INPEC.
5. La demandante debió beneficiarse por duda razonable, criterio que el operador
disciplinario le aplicó a las porteras Luz Elena Villa y Nohora Malayer, funcionarias encargadas de la requisa a la disciplinada el 20 de diciembre de 2005, dado que como las botellas dentro del bolso eran perceptibles al tacto y posibles de identificar al abrirlo, existía una duda razonable sobre el ingreso del licor por la puerta principal. Por consiguiente, aduce la actora que fue otra persona quien ingresó el licor a la cárcel.
6. Al confrontarse entre sí los testimonios se establece que la primera instancia administrativa no observó las contradicciones en que incurrían, que eran incoherentes e inexactos, de modo que con fundamento en ellos no se podía establecer la responsabilidad de la accionante, pues resalta que ésta no admitió en su versión libre ser propietaria de las botellas.
Relata que en la decisión de segunda instancia tampoco se valoraron de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica los testimonios y que la responsabilidad de la actora no se fundó en la confesión sino en las declaraciones de los funcionarios.
6. El operador de segunda instancia otorgó credibilidad a las declaraciones de los funcionarios al aducir que no existía enemistad con la investigada, apreciación de la cual se aparta la accionante, como quiera que no se analizaron los testimonios en conjunto.
7. Las decisiones de instancia administrativa no elaboraron un análisis jurídico sobre la legalidad del allanamiento y registro al interior de la cárcel de mujeres, porque no existe un acta, no se embaló la evidencia y no se realizó la cadena de custodia, pues de haberse hecho este análisis se habría declarado nula de pleno
derecho la evidencia física y el dictamen de laboratorio sobre el contenido de las botellas, por falta de autenticidad del elemento material; resalta así que las sustancias analizadas por el laboratorio no necesariamente son las mismas incautadas, de modo que existe una duda razonable y bajo esta lógica la conducta de la actora era atípica, porque no se probó que haya introducido a la cárcel el licor, dado que no se acreditó el requisito de autenticidad de la prueba.
8. Aunque se tenga por cierto que el contenido de las botellas era licor, para determinar quién era su propietario no era suficiente que estuvieran en las pertenencias de la actora, pues ésta compartía la habitación con otras dos funcionarias de la cárcel.
Agrega que como se probó que la demandante al ingresar por la puerta principal no tenía las botellas, la inferencia lógica es que el bolso llegó al cuarto sin el licor adentro, resaltando que “por sentido común que ARNUBIA [su compañera de cuarto] fue el único ser que pudo sacar esta ropa del morral envolver en ella una botella de ron y colocarla encima de la cama”.
9. Los testigos se contradicen respecto del lugar donde fueron encontradas las botellas, para el efecto cita las declaraciones de Arnubia Gutierrez, Emiro Cantero y los inspectores Capera y Liliana Moreno, indicando que para unos estaba debajo del camarote, pero para otros al lado o debajo de una silla.
10. La declaración de la investigada es creíble, verosímil y resiste el examen de la sana crítica, por tanto lo reseñado por los testigos no puede ser un medio
probatorio para fundamentar que supuestamente la actora se auto incriminó.
11. Está demostrado que una persona diferente a Claudia Patricia Forero Cáceres tuvo la oportunidad de ingresar las botellas de licor a sus pertenencias, como lo demuestra el escrito de una interna en el cual acusó a Arnubia Gutierrez como la dragoneante que vendía el licor.
2. Trámite procesal El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante autos del 26 de julio de 2007, admitió la demanda3, del 20 de mayo y 27 de julio de 2010 decretó las pruebas pedidas por las partes4. Finalmente, en auto del 4 de marzo de 2011 declaró la falta de competencia funcional para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante y remitió el proceso al Consejo de Estado5.
Esta Corporación mediante auto del 1 de septiembre de 2011, proferido por el Despacho sustanciador, avocó el conocimiento del proceso en única instancia en el estado en que se encontraba antes de la expedición del auto del 20 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, dejando a salvo todas las pruebas válidamente practicadas6.
3. La contestación de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos7: Precisa que los actos acusados no están viciados por desviación de poder, violación del derecho al debido proceso o falsa motivación. 3 Folio 251 del cuaderno principal 4 Folios 263 y 277 del cuaderno principal
5 Folios 363 a 365 del cuaderno principal 6 Folios 370 a 376 del cuaderno principal 7 Folios 261 a 262 del cuaderno principal Propone como excepciones que no hay nexo de causalidad frente a la responsabilidad del Estado, la culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de nulidad en el proceso disciplinario.
4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de septiembre de 2015, se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto8.
Parte demandante Indica que los funcionarios que realizaron la diligencia de requisa en el dormitorio de la actora no tenían atribuciones de policía judicial y que el allanamiento no fue ordenado mediante resolución motivada. Considera que la disciplinada no fue hallada en flagrancia al no haber sido sorprendida ingresando los elementos incautados y que debió levantarse un acta de diligencia de allanamiento y registro para identificar el material probatorio incautado9.
5. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, así10: Indica que una vez revisado el expediente disciplinario no se observa que los actos sancionatorios hayan vulnerado el derecho al debido proceso de la 8 Folio 435 del cuaderno principal 9 Folios 436 a 439 del cuaderno principal 10 Folios 441 a 447 del cuaderno principal demandante o estén viciados por falsa motivación, por el contrario, manifiesta que en la actuación administrativa se estableció la autoría, el modo de comisión y el
grado de responsabilidad del hecho irregular consistente en ingresar 7 de botellas de licor a la cárcel de mujeres de Medellín el 20 de diciembre de 2005. Aduce que las compañeras de cuarto de la demandante manifiestan de forma enfática que ésta había ingresado el licor. Relata que el líquido de las botellas era alcohol y que la diligencia de incautación fue adelantada por personal con funciones de policía judicial, hechos que le restan veracidad a los argumentos de la defensa.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984 corresponde por competencia al Consejo de Estado en única instancia11, pues esta Corporación ha precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en destitución en el ejercicio del cargo, expedida por una autoridad nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC-.
2. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad ha sido definida por esta Corporación como “el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado 11 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las
providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica” 12. Ahora bien, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. Este presupuesto procesal debe ser verificado por el juez desde la etapa de admisión de la demanda, por ello el inciso 3 del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo dispone que se “rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”. No obstante, puede acontecer que no se haya advertido la configuración de la caducidad desde el inicio del proceso, caso en el cual el artículo 164 ídem establece que en la sentencia definitiva el juez “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”, y el inciso segundo dispone que “[s]on excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión”, esta norma faculta al juez
contencioso administrativo para que declare de oficio las excepciones de fondo que resulten probadas, como la de caducidad. En tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el numeral 2 del artículo 136 ibídem dispone que ésta caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el caso de las sanciones disciplinarias de destitución y suspensión del empleo, la Sección Segunda en auto de unificación del 25 de febrero de 2016 arribó a las siguientes conclusiones respecto de desde cuándo se empieza a contar el término de caducidad: “En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que se haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, proceso con radicado 23001-23-31000-1998-09155-01 y número interno 21093, sentencia del 23 de junio de 2011 donde se cita el Auto de 3 de agosto de 2006. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto
es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. (…) La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado fuera de texto) Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i)Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa”13. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-201200386-00 y número interno 1493-12. Se resalta entonces que cuando el nominador expide el acto de ejecución de la sanción disciplinaria de retiro del servicio el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir de la notificación de dicho acto, siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral. Sentado lo anterior se tiene que el sub judice mediante la Resolución 8386 del 20 de noviembre de 200614, expedida por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo del 4 de julio de 200615, dictado por la coordinadora del grupo local disciplinario de la reclusión de mujeres de Medellín, mediante el cual la dragoneante Claudia Patricia Forero Cáceres fue sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por haberse encontrado el 20 de diciembre de 2005 en su habitación del centro penitenciario, dentro de un bolso de su propiedad 6 botellas de ron y envuelta en ropa también de la actora, otra botella del mismo licor, por esta conducta estimó el operador disciplinario que incurrió en la falta gravísima dolosa descrita en el literal b) del parágrafo 4 del artículo 48 de la Ley 734 de 200216. La decisión de segunda instancia, Resolución 8386 del 20 de noviembre de 2006 que confirmó el acto administrativo del 4 de julio de 2006, fue notificada a la actora el 1 de diciembre de 2006 por el director (e) de la Reclusión de Mujeres de Medellín, como consta en el acta visible a folio 81 del cuaderno anexo 2.
De la ejecución de la sanción En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 200217, el 11 de diciembre de 2006, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expidió la Resolución 09103 “[p]or la cual se hace 14 Folios 12 a 27 del cuaderno principal 15 Folios 36 a 57 del cuaderno principal 16 “Parágrafo 4°. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias: (…) b) Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación; (…)”. 17 “Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: (…)
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera”. efectiva una sanción disciplinaria a un funcionario de la planta global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”, con las órdenes de comuníquese y cúmplase, e indicando que la misma rige a partir de su expedición18.
El 13 de diciembre de 2006, la directora de la Reclusión de Mujeres de Medellín mediante memorando dirigido al director general del INPEC, señaló que recibió la Resolución 09103 de 2006 y advirtió que la señora Cl
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