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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00272-00(0981-11)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00272-00(0981-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) El análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad 1210-11.

PROHIBICIÓN DE INTERVENIR EN ACTIVIDADES DE LOS PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CONTROVERSIAS POLÍTICASAplicación Existen siete grupos de servidores públicos en quienes recaía la prohibición de intervenir en actividades de los partidos, movimientos y controversias políticas, a saber, los empleados que ejercieran a) jurisdicción; b) autoridad civil; c) autoridad política; o d) se desempeñaran en cargos de dirección administrativa; y aquellos vinculados a los órganos e) judiciales; f) electorales o g) de control. Asimismo, que aquellos que no estuvieren allí descritos estarían facultados para participar en dichas actividades si así lo estimaban, siempre con sujeción a la ley. Asimismo, que aquellos que no estuvieren allí descritos estarían facultados para participar en dichas actividades si así lo estimaban, siempre con sujeción a la ley. Dicha prohibición se fundamentó en principios de rango constitucional, tales como: la imparcialidad de la función pública, la prevalencia del interés general sobre el interés particular, la igualdad de todos los ciudadanos, frente al trato privilegiado e injustificado que entidades o funcionarios puedan otorgar a personas, movimientos o partidos de su preferencia, la libertad política sin el uso abusivo de la investidura oficial y la utilización de los recursos públicos y, la moralidad pública de la utilización o destinación indebida de bienes y dineros públicos. En este sentido, tales principios, valores y derechos constitucionales justifican la restricción de derechos de participación política de que son objeto los servidores del Estado.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 127

USO DE BIENES DEL ESTADO, PERSONAL HUMANO Y DE LA JORNADA LABORAL PARA PARTICIPAR EN POLÍTICA De los razonamientos transcritos es viable inferir que a la señora Aracely Vinazco Valencia no se le sancionó disciplinariamente por haber tomado partido en controversias de naturaleza política, sino por haber hecho uso de las instalaciones del ente hospitalario, del personal humano y del horario de trabajo para su ejercicio. Adecuándose ello al tipo disciplinario contenido en el numeral 7.º artículo 25 de la Ley 200 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 5

PROCESO DISCIPLINARIO PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA El artículo 129 de la Ley 734 de 2002, desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exime a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. Finalmente, el artículo 142 ibidem, indica, de manera precisa que «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]». De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la

convicción y la certeza probatoria que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 15 de mayo de 2013. C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad2196-16.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 129

PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBAS / SANA CRITICA La Subsección advierte que si bien la Procuraduría General de la Nación no valoró los testimonios trascritos, lo cierto es, que ello por sí solo no genera la nulidad de los actos disciplinarios como quiera que, en primer lugar, el procedimiento en materia probatoria no se rige por una tarifa legal, dentro de la que se especifique cuantos testimonios habrán de tenerse en cuenta para tomar una decisión, por el contrario se permite al operador disciplinario apreciar los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00272-00(0981-11)

Actor: ARACELLY VINAZCO VALENCIA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y ESE HOSPITAL

UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por la señora Aracelly Vinazco Valencia en contra de la Procuraduría General de la Nación y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. ANTECEDENTES La señora Aracelly Vinazco Valencia, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Procuraduría General de la Nación y a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decisión disciplinaria de primera instancia del 30 de junio de 2004 mediante la cual la Procuraduría Regional del Huila sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad de 5 años para ejercer cargos públicos. b) Decisión del 25 de noviembre de 2004 emitida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta. c) Resolución 0651 del 29 de agosto de 2007 proferida por el Hospital

Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ESE por medio del cual se retiró del servicio a la accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente: i) Reintegrar sin solución de continuidad a la señora Aracelly Vinazco Valencia al cargo que ocupaba en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo del Huila, al momento de la desvinculación. ii) Condenar a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo del Huila a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que devengaba 1 Vigente para la época de la demanda. la demandante, y que fueron dejados de percibir desde el retiro, sumas respecto de las cuales depreca su indexación. Así como también condenar al pago de intereses. iii) Ordenar a la Procuraduría General de la Nación borrar del registro de sanciones disciplinarias, la sanción impuesta a la actora.

3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del

Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

(ff. 11-17) En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El 5 de marzo de 2002 el gerente de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila) informó a la Procuraduría Regional que la señora Aracelly Vinazco Valencia, en calidad de funcionaria del ente hospitalario y como presidente del sindicato ANTHOC seccional Huila, el 4 de marzo de 2002 celebró reunión en el salón de acceso de la institución, en la que

presentó e incitó a votar por el candidato a la Cámara de Representantes, Alberto Poveda.

2. La Procuraduría Regional del Huila inició investigación disciplinaria en contra de la accionante bajo el radicado 083-1866-2002, que terminó con decisión disciplinaria proferida el 30 de junio de 2004, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 5 años.

3. La aludida decisión fue confirmada el 25 de noviembre de 2004 por parte de la Procuraduría delegada para la moralidad pública.

4. Posteriormente, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva se tramitó proceso 2005-00005, dentro del cual el 11 de mayo de 2007 se ordenó levantar el fuero sindical que amparaba a la señora Aracelly Vinazco Valencia, y en consecuencia, se otorgó permiso al ente hospitalario para retirar a la actora del servicio. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 19 de junio de 2007.

5. La ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano en cumplimiento tanto de los fallos disciplinarios como judiciales, profirió Resolución 0651 del 29 de agosto de 2007, a través de la cual retiró del servicio a la señora Aracelly Vinazco

Valencia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 29 y 127 de la Constitución Política, 6.º, 9.º, 129, 13 de la Ley 734 de 2004 . Como concepto de violación de la normativa invocada, señaló que los actos

demandados incurrieron en los siguientes vicios: Vulneración al debido proceso y derecho de defensa: Sostuvo que la procuraduría tuvo en cuenta el trabajo de inteligencia realizado por funcionarios del CTI de Neiva el 8 de marzo de 2002, pese a que dentro del proceso no se había ordenado su práctica. Desconocimiento del principio de presunción de inocencia y defecto en la valoración probatoria: Al respecto expuso que las decisiones disciplinarias cuestionadas no valoraron las declaraciones de las señoras Yolanda Palencia Lizcano, Gloria Parra Torres, Ana Julia Collazos Fierro, John Milthon Arias Peña, María del Carmen Casagua, Mireya Rodríguez Jara, Constanza Charry Cabrera, Nelfy Figueroa y Miryam Triviño Vargas, con las cuales no solo se contradice el testimonio rendido por el señor Diomedes Fiasco, quien era amigo personal del gerente del ente hospitalario, sino que además se aclara que la disciplinada nunca invitó a sus compañeros del hospital a votar por algún candidato político. De igual forma, estimó que el juez disciplinario al momento de fallar no tuvo en consideración que la accionante como auxiliar de enfermería, no se encontraba dentro de las prohibiciones de que trata el artículo 127 de la Constitución Política, toda vez que no tenía a su cargo manejo de personal, recursos o bienes del hospital, ni desarrollaba funciones de jurisdicción. Seguidamente, citó las providencias T-436 de 1992, C-454 de 1993 y C-199 de 1994 proferidas por la Corte Constitucional dentro de las cuales se determinó que la prohibición de

participar en política recae sobre aquellos funcionarios que tienen un notable poder decisorio y de afectación al interés general.

CONTESTACIÓN

(ff. 245-253) La Procuraduría General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, los actos administrativos acusados fueron expedidos con observancia de las disposiciones constitucionales y legales que gobiernan el procedimiento disciplinario, y con respeto de los derechos al debido proceso y defensa de la disciplinada. Asimismo, indicó que los hechos descritos deben ser probados. Su defensa se basó en los siguientes razonamientos: Señaló que las decisiones de la procuraduría, en casos como el presente, se enmarcan en el carácter de las actuaciones propias de la administración en desarrollo de sus funciones de indagación disciplinaria y no en actos arbitrarios. En este sentido, sostuvo que los fallos sancionatorios se ajustaron a la legalidad toda vez que se expidieron por funcionarios competentes, con respeto de las reglas de legitimación, representación, notificación, términos para pruebas, recursos e instancias. De igual manera, manifestó que, en lo que respecta al debido proceso, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, las decisiones están debidamente sustentadas en las pruebas legalmente allegadas y valoradas por el «operador disciplinario» en virtud de las reglas de la sana crítica; en relación con ello, resaltó que se demostró sin ningún ápice de duda, que la demandante estuvo inscrita como candidata a la Cámara de Representantes e incurrió en la falta que se le endilga. A su vez, recordó el aforismo látino «onus probando incumbe actori» que en

armonía con el artículo 177 del CPC, le impone a la accionante la carga de probar la pretendida nulidad de los actos administrativos y la existencia de los perjuicios causados, para concluir que Aracelly Vinazco Valencia no cumplió con ello y por ende, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a las decisiones disciplinarias, razón por la que las súplicas de la acción no deben prosperar. Solicitó se declaren de oficio las excepciones que se encuentren probadas dentro del sub lite, como lo prevé el artículo 164 del CCA. Asimismo, se concluya que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo «no es una tercera instancia» para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, máxime cuando a la actora le fueron garantizados sus derechos al debido proceso, juez natural, derecho de defensa y contracción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, solo intervino la Procuraduría General de la Nación, quien reiteró lo expuesto en su escrito de contestación e insistió en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para conocer asuntos como el presente, más cuando en sede administrativa fueron garantizados los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del disciplinado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, solicitó denegar las suplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Aracelly Vinazco Valencia contra la Procuraduría General de la Nación y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por las siguientes

razones: Encontró que con los testimonios recaudados dentro del proceso disciplinario se probó que la señora Aracelly Vinazco Valencia, quien hacía parte de la lista a la Cámara de Representantes, abusó de su derecho a participar en política por utilizar las locaciones del hospital, sus bienes y recursos humanos con fines políticos, luego entonces, no existió una indebida valoración probatoria como lo manifestó la actora en su escrito introductorio. También, recalcó que la demandada no discutió de ninguna manera que la sancionada tuviere derecho a participar en política, por el contrario, en su ejercicio, lo que se reprochó fue la utilización de bienes del Estado y recurso humano para ello, aspectos que fueron ampliamente admitidos por los testigos. Para terminar, señaló que la discusión sobre la responsabilidad de la disciplinada se dio en la actuación administrativa y se decidió con fundamento en un único cargo, respecto del cual la servidora no logró desvirtuar su esencia, de ahí que se le sancionara con destitución e inhabilidad, al tenor de la Ley 200 de 1995. CONSIDERACIONES Cuestión previa Excepción propuesta por la entidad demandada Antes de abordar el fondo del asunto la Subsección se pronunciará respecto de la excepción propuesta por la Procuraduría General de la Nación: «el control de legalidad del proceso disciplinario no puede constituir una tercera instancia», la cual fundamenta básicamente en que las decisiones disciplinarias no pueden volver a estudiarse en sede judicial. Sobre el particular debe decirse que la Sala Plena2 de esta Corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo de los procesos

disciplinarios es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Así entonces, el control de legalidad integral de los actos disciplinarios, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está

enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) El análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. De manera pues que la excepción propuesta por la parte demandada que apunta a la limitación de la competencia del juez de lo contencioso administrativo por tratarse del control de legalidad de actos administrativos que imponen sanción disciplinaria, no tiene vocación de prosperidad.

Conclusión: La excepción «el control de legalidad del proceso disciplinario no

puede constituir una tercera instancia», propuesta por la parte demandada, es impróspera. Resuelto lo anterior, la Subsección procede a estudiar los cargos propuestos por el actor, aclarando que en caso de prosperar uno se ellos, la Sala queda relevada de estudiar los demás. LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: El 12 de septiembre de 2002, la Procuraduría Regional del Huila (ff. 74-74 C.2) dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la funcionaria Aracelly Vinazco Valencia, por la indebida participación en política, al convocar y presidir reuniones los días 4 y 8 de marzo de 2002 en las instalaciones del Hospital Universitario Hernando Moncaleano del Huila, dentro de las cuales se presentó el candidato a la Cámara de Representantes, Alberto Poveda. Posteriormente, mediante auto del 30 de septiembre de 2003 (ff. 98-105 ibidem), la entidad formuló pliego de cargos, y el 22 de enero de 2004 corrió traslado para alegar de conclusión (f. 250 ejusdem). El día 30 de junio de 2004, la Procuraduría Regional del Huila expidió decisión de fondo dentro del trámite disciplinario a través de la cual sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad de 5 años (ff. 261-277 C.2), decisión que la procuraduría delegada para la moralidad pública confirmó el 25 de noviembre de 2004 (ff. 310-322 ibid), con ocasión del recurso de alzada. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el

acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -30 de septiembre de 2003SANCIONATORIO Cargo único: «[…] La conducta - Primera instancia, decisión del 30 de […] descrita constituye un junio de 2004 «PRIMERO: SANCIONAR a posible abuso del derecho que la señora ARACELY VINAZCO VALENCIA, le confiere el inc. 3 del art. 127 en su condición de Auxiliar de enfermería de la Constitución Política, del E.S.E. Hospital Universitario “Hernando como quiera que los servidores Moncaleano Perdomo de Neiva, identificada públicos deben ejercer las con la cédula de ciudadanía número 36 funciones en la forma prevista 159.112 expedida en Neiva, con en la Constitución, la ley y el DESTITUCIÓN DEL CARGO E reglamento. De manera que INHBILIDADES PARA EJERCER abusa de su derecho de FUNCIONES PUBLICAS POR UN participar en política quien en TERMINO DE CINCO (5) AÑOS, por ejercicio del mismo utiliza encontrarla responsable disciplinariamente bienes del estado, o el tiempo de los cargos formulados de la jornada de trabajo para […] apoyar causas políticas según QUINTO: En firme la decisión y como quiera lo prescribe el numeral 7 del art. que la señora ARACELY VINAZCO 25 de la Ley 200 de 1995 en VALENCIA, goza de Fuero Sindical por ser concordancia con el art. 38 la Presidente del Sindicato ANTHOC Huila, Ibídem» el funcionario encargado de ejecutar la

sanción, previamente deberá agotar el trámite para el levantamiento del Fuero -Imputación a título de dolo – Sindical, si la disciplinada goza del mismo falta gravísima - (conocía los para la fecha. […] (sic: las mayúsculas y hechos, conocía la ilicitud y tuvo ortografía se transcriben textualmente)» voluntad). -Imputación a título de dolo – - Segunda instancia, decisión del 25 de falta gravísima - (conocía los noviembre de 2004 «[…] PRIMERO: hechos, conocía la ilicitud y tuvo CONFIRMAR la providencia de 30 de junio voluntad). de 2004, por medio de la cual se encontró disciplinariamente responsable a la implicada ARACELLY VINAZCO VALENCIA, e impuso en su contra la sanción de Destitución e Inhabilidad para ejercer funciones públicas por el lapso de cinco (5) […]» Estructura de la falta disciplinaria. El acto sancionatorio argumentó que la conducta típica reprochada a la demandante está descrita en el numeral 7.º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, la cual se concretó así: «[…] Poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean, humanos, financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la actividad, causas, campañas de los partidos y movimientos políticos» (f. 320 C.2) La falta fue imputada a título de dolo y respecto de la ilicitud la entidad consideró que la afectación del deber funcional fue sustancial, porque la señora Aracelly Vinazco Valencia faltó a sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios sin

justificación alguna. Comportamiento reprochado. El titular de la acción disciplinaria reprochó que la accionante abusó de su derecho de participar en política, pues en su ejercicio utilizó bienes del Estado, y el tiempo de la jornada de trabajo para apoyar causas de esa naturaleza. Problemas jurídicos De conformidad con los actos administrativos sancionatorios y los cargos de nulidad invocados en la demanda, el problema jurídico se concreta en los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuál fue la conducta reprochada a la actora y que dio lugar a la sanción disciplinaria impuesta en su contra: la participación en política o el hecho de que en ejercicio de su cargo, como auxiliar de enfermería del ente hospitalario, hubiere hecho uso de las instalaciones y bienes del mismo con fines políticos? 2. ¿Se vulneró el debido proceso de la señora Aracelly Vinazco Valencia al haberse realizado trabajo de inteligencia por parte de CTI el día 8 de marzo de 2002? 3. ¿En los actos demandados se dejaron de valorar pruebas que hubieran podido cambiar el sentido de la decisión, tales como los testimonios de las señoras Yolanda Palencia Lizcano, Gloria Parra Torres, Ana Julia Collazos, John Milthon Arias Peña, María del Carmen Casagua, Mireya Rodríguez Jara, Constanza Charry Cabrera, Nelfy Figueroa, Miryam Triviño Vargas y Alberto Poveda? Primer problema jurídico ¿Cuál fue la conducta reprochada a la actora y que dio lugar a la sanción disciplinaria impuesta en su contra: la participación en política o el hecho de que en ejercicio de su cargo, como auxiliar de enfermería del ente hospitalario, hubiere

hecho uso de las instalaciones y bienes del mismo con fines políticos?

1. Intervención de servidores públicos en política El artículo 127 de la Constitución Política, vigente para la fecha de los hechos, dispone que: «Artículo 127: Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.»3 De lo anterior se colige que existen siete grupos de servidores públicos en quienes recaía la prohibición de intervenir en actividades de los partidos, movimientos y controversias políticas, a saber, los empleados que ejercieran a) jurisdicción; b) autoridad civil; c) autoridad política; o d) se desempeñaran en cargos de dirección administrativa; y aquellos vinculados a los órganos e) judiciales; f) electorales o g) de control. Asimismo, que aquellos que no estuvieren allí descritos estarían

facultados para participar en dichas actividades si así lo estimaban, siempre con sujeción a la ley. Dicha prohibición se fundamentó en principios de rango constitucional, tales como: la imparcialidad de la función pública, la prevalencia del interés general sobre el interés particular, la igualdad de todos los ciudadanos, frente al trato privilegiado e injustificado que entidades o funcionarios puedan otorgar a personas, movimientos o partidos de su preferencia, la libertad política sin el uso abusivo de la investidura oficial y la utilización de los recursos públicos y, la moralidad pública de la utilización o destinación indebida de bienes y dineros públicos. En este sentido, tales principios, valores y derechos constitucionales justifican la restricción de derechos de participación política de que son objeto los servidores del Estado.

Caso concreto: 3 Este artículo fue modificado por el artículo 1.º del Acto Legislativo 2 del 27 de diciembre de 2004. así: «A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.» En el dossier está acreditado lo siguiente: - Que la señora Aracelly Vinazco Valencia prestó sus servicios a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, como auxiliar de

enfermería, inscrita en carrera administrativa desde el 1.º de febrero de 1976. (f. 45 C.2) - Mediante Oficio 0273 del 5 de marzo de 2002, el gerente del ente hospitalario informó a la Procuraduría Regional del Huila, que la accionante en calidad de funcionaria de la institución y presidenta del sindicato ANTHOC seccional Huila, el 4 de marzo del mismo año, aproximadamente a las 7:00 am, celebró reunión en las instalaciones del hospital en la

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