CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00276-00(0986-11)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00276-00(0986-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO – Procedimiento verbal. Procedencia. Finalidad / PROCESO DISCIPLINARIO – Cambio de procedimiento verbal al ordinario. No implica desconocimiento de garant(cid:237)as constitucionales El procedimiento verbal estÆ determinado por el tipo de falta que se cometa, por los fundamentos fÆcticos que rodeen la investigaci(cid:243)n disciplinaria y que previamente a evaluar la apertura de la investigaci(cid:243)n existan pruebas que comprometan la responsabilidad del o los implicados. As(cid:237) las cosas, la finalidad del procedimiento verbal no es otra que dar un trÆmite Ægil y rÆpido a la investigaci(cid:243)n disciplinaria, sin que ello implique vulneraci(cid:243)n al debido proceso y derecho de defensa, en tanto el encartado goza de las mismas etapas y garant(cid:237)as previstas para el proceso ordinario. En torno a lo anterior, encuentra la Sala que la raz(cid:243)n que llev(cid:243) al operador disciplinario a aplicar el procedimiento verbal, en el caso bajo estudio, radic(cid:243) sustancialmente en que existen pruebas en el proceso que demuestran objetivamente la realizaci(cid:243)n de la conducta por parte del actor- (indebida participaci(cid:243)n en pol(cid:237)tica)-, hecho que constituye falta disciplinaria calificada como grav(cid:237)sima conforme al numeral 39 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual compone la segunda causal taxativa descrita por el art(cid:237)culo 175 ib(cid:237)dem, como propia para aplicar el procedimiento verbal, situaci(cid:243)n que permite al (cid:243)rgano investigativo
aplicar el cambio de procedimiento de ordinario a verbal, sin que ello implique desconocimiento de las garant(cid:237)as Constitucionales.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 / LEY 734 DE 2002 –
ARTICULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ, D.C. dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00276-00(0986-11)
Actor: LUIS ALVARO RINCON ROJAS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDAD: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala en œnica instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
ANTECEDENTES El seæor Luis `lvaro Rinc(cid:243)n Rojas, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad de los actos administrativos de 23 de septiembre y 10 de diciembre del 2010, expedidos por la Procuradur(cid:237)a Provincial de FacatativÆ y Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa respectivamente, por medio de los cuales se le impuso sanci(cid:243)n de
destituci(cid:243)n en el cargo de Alcalde Municipal de Mosquera (Cundinamarca) e inhabilidad para ocupar cargos pœblicos por el tØrmino de doce (12) aæos. Igualmente, solicita se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n N” 0026 del 20 de enero de 2011 proferida por la Gobernaci(cid:243)n de Cundinamarca mediante la cual ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se ordene su reintegro al cargo de Alcalde Municipal de Mosquera, por el tiempo que restaba para cumplir su periodo constitucional al momento de ser suspendido en el ejercicio del cargo, se le cancelen los salarios, primas, bonificaciones y demÆs emolumentos dejados de percibir, desde que se produjo su suspensi(cid:243)n y retiro hasta el reintegro; se condene por perjuicios morales al equivalente a 400 salarios m(cid:237)nimos y materiales por el valor de $159.661.930 e igualmente se declare que no hubo soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio; se actualicen las condenas tomando como base el IPC, segœn el art(cid:237)culo 179 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; se paguen las diferencias de salarios con el ajuste del IPC como lo autoriza el art(cid:237)culo 178 del mismo Estatuto; finalmente se dØ cumplimiento al fallo en el tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 176 y 177 ib(cid:237)dem.
Como fundamentos fÆcticos, el actor relata que fue elegido Alcalde del Municipio de Mosquera Cundinamarca, para el periodo Constitucional comprendido entre el 1” de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011. Seæala que la Procuradur(cid:237)a Provincial de FacatativÆ, inici(cid:243) oficiosamente indagaci(cid:243)n preliminar el 8 de febrero de 2010, como consecuencia de la emisi(cid:243)n trasmitida el 7 de febrero del mismo aæo, en el noticiero de televisi(cid:243)n “NOTICIAS UNO La Red Independiente”, en donde se denunció públicamente que el alcalde de Mosquera, seæor Luis `lvaro Rinc(cid:243)n Rojas, en acto oficial llevado a cabo el 30 de enero del aæo en curso, hab(cid:237)a invitado a sus seguidores a apoyar la candidatura pol(cid:237)tica al Senado del doctor Carlos Ferro, integrante del partido de la “U” y exaltó igualmente al también aspirante a la Cámara de Representantes por Cundinamarca el seæor JosØ Edilberto Caicedo. Aduce que por los hechos sucedidos, la Procuradur(cid:237)a Provincial de FacatativÆ, a travØs de auto de 8 de junio de 2010 dio apertura a la investigaci(cid:243)n disciplinaria. Mediante acto administrativo de 23 septiembre de 2010, le impuso la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer funciones pœblicas por el tØrmino de 12 aæos.
Apelada en tØrmino la decisi(cid:243)n, la Procuradur(cid:237)a Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa a travØs de providencia de 10 de diciembre de 2010 confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n. NORMAS VIOLAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Cit(cid:243) como normas vulneradas las contenidas en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 1, 21 y 29. Ley 734 de 2002, art(cid:237)culos 6, 8, 9, 15, 18, 19, 48, 128, 141, 142, 168, 169, 171, 175 y 177. A juicio del investigado los actos acusados violaron los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y de contradicci(cid:243)n como quiera que la Procuradur(cid:237)a inexplicablemente sin estudiar y analizar el caso sub lite, vari(cid:243) el procedimiento de ordinario a verbal, incorpor(cid:243) el numeral 39 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, como si se tratara de una nueva causal para poder aplicar el procedimiento oral, desconociendo que los autos que ordenaron la investigaci(cid:243)n disciplinaria y el llamamiento a audiencia no estÆn fundamentados en el art(cid:237)culo 175 ib(cid:237)dem, situaci(cid:243)n procesal que le imposibilit(cid:243) ejercer el derecho de defensa por estar encausado al proceso ordinario, lo que constituye la actuaci(cid:243)n en una v(cid:237)a de hecho que conlleva a la nulidad del proceso.
Seæala que dichas decisiones estÆn presididas de falsa motivaci(cid:243)n pues las consideraciones no son concordantes con los hechos ni con los elementos probatorios aportados al proceso; especialmente con el dictamen pericial practicado sobre el video por la Procuradur(cid:237)a y por funcionarios del C.T.I que dio origen a la acci(cid:243)n disciplinaria como quiera que al seæalar en contexto no tener equipos necesarios para realizar el examen a fondo sobre los componentes del video, no existe certeza sobre su veracidad, pero a pesar de ello, la Procuradur(cid:237)a profiri(cid:243) decisi(cid:243)n administrativa sancionatoria olvidando evaluar esta situaci(cid:243)n. Agrega que ante tal situaci(cid:243)n, solicit(cid:243) se le permitiera aportar un dictamen particular para probar su falsedad, ante lo cual la entidad no se pronunci(cid:243), por lo que considera que se profiri(cid:243) fallo sin valorar realmente la edici(cid:243)n y la voz del video, lo que vicia de nulidad la decisi(cid:243)n. Finalmente, sostiene que las providencias son incoherentes, confusas y sin continuidad, toda vez que no especifican las razones fÆcticas y jur(cid:237)dicas para imponer la sanci(cid:243)n disciplinaria, simplemente expresan que el video no presenta ilegalidad dado que no se conculcaron derechos fundamentales, hechos que no guardan relaci(cid:243)n directa con la valoraci(cid:243)n que debe realizarse sobre el medio probatorio en debate, no de otra manera se puede ejercer el
derecho de defensa. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se opuso a las pretensiones de la demanda y seæal(cid:243) en s(cid:237)ntesis como razones de su defensa, las siguientes: Seæala que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario fueron analizadas integra y conjuntamente conforme a las reglas de la sana critica segœn lo establece la Ley 734 de 2002, las cuales permitieron determinar la responsabilidad disciplinaria del demandante. Narra que no existe vulneraci(cid:243)n al debido proceso ni ilegalidad en los actos enjuiciados, la investigaci(cid:243)n disciplinaria se surti(cid:243) conforme a las leyes existentes lo que permite concluir que los cargos y nulidades propuestas en contra de las decisiones administrativas no estÆn llamadas a prosperar. Indica que la aplicaci(cid:243)n del proceso verbal se da en cumplimiento del mandato establecido en el inciso 2” del art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002, pues dispone que este procedimiento debe seguirse cuando se trata de comportamientos que configuren faltas grav(cid:237)simas, tal es el caso del numeral 39 del art(cid:237)culo 48 ib(cid:237)dem. Afirma que el auto que cit(cid:243) a audiencia pœblica, garantiz(cid:243) el derecho de defensa y debido proceso, all(cid:237) quedaron concretadas las conductas en las que incurri(cid:243) el investigado, se escuch(cid:243) en versi(cid:243)n libre, se dio oportunidad para que el
defensor concurriera a la audiencia, solicit(cid:243) pruebas, se dio oportunidad para alegar y se notificaron en estrado las actuaciones tomadas. Manifiesta que no existe falsa motivaci(cid:243)n, porque los argumentos expuestos en la litis de la demanda obedecen a un criterio subjetivista, pues es una apreciaci(cid:243)n desde un punto de vista particular, no se puede poner en tela de juicio la labor desplegada por la Procuradur(cid:237)a, cuando esta ha garantizado los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Expone que estÆ demostrada la falta disciplinaria, como quiera que el d(cid:237)a 30 de enero de 2010, asisti(cid:243) a un acto oficial llevado a cabo por su administraci(cid:243)n en las instalaciones de la Instituci(cid:243)n Educativa Departamental la Merced (Mosquera), donde concurri(cid:243) un sinnœmero de personas, que a la postre fueron las que terminaron declarando al interior del proceso disciplinario, sobre las manifestaciones de promover pol(cid:237)ticamente a los seæores Carlos Ferro y JosØ Caicedo. Por œltimo propuso como excepciones las siguientes: ineptitud de la demanda e inexistencia de causa para demandar. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO El seæor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporaci(cid:243)n, solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda, para ello sustent(cid:243) lo siguiente: Seæala que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario acreditan en debida forma la participaci(cid:243)n en pol(cid:237)tica del seæor Luis `lvaro Rinc(cid:243)n
Rojas, lo que constituye la comisi(cid:243)n de una falta grav(cid:237)sima consagrada en el numeral 39 del art(cid:237)culo 48 de la ley 734 de 2002. Por otro lado indica, que la transici(cid:243)n que se surti(cid:243) dentro del proceso disciplinario de escritural al procedimiento verbal, no contrar(cid:237)a el ordenamiento jur(cid:237)dico procesal, pues la ley seæala que esa situaci(cid:243)n procede cuando existe flagrancia, como en el presente caso pues al ser grabado el d(cid:237)a 30 de enero de 2010 invitando y apoyando las aspiraciones pol(cid:237)ticas de los seæores Carlos Ferro y JosØ Caicedo constituye una clara participaci(cid:243)n en pol(cid:237)tica por parte del alcalde. CONSIDERACIONES El problema jur(cid:237)dico gira en torno a establecer la legalidad de las decisiones de 23 septiembre y 10 de diciembre de 2010, por medio de las cuales la Procuradur(cid:237)a Provincial de FacatativÆ y Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, impusieron al alcalde de Mosquera (Cundinamarca) sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 12 aæos para ejercer cargos pœblicos. Previo a entrar a estudiar de fondo el asunto, la Sala procede a resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada, as(cid:237): En relaci(cid:243)n con la Inepta demanda: Expone la Procuradur(cid:237)a que, existe ineptitud de la demanda, por
cuanto el libelo introductorio carece del requisito formal contenido en el numeral 4 del art(cid:237)culo 137 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, es decir, falta de explicaci(cid:243)n del concepto de violaci(cid:243)n y de normas, aduce, en s(cid:237)ntesis, que el demandante solo se limit(cid:243) a indicar normas de carÆcter Constitucional y legales sin desarrollar de manera clara y concisa el concepto de violaci(cid:243)n, pues parte de una interpretaci(cid:243)n personal de las decisiones adoptadas por la Procuradur(cid:237)a, sin tomar en cuenta realmente todos los elementos normativos y fÆcticos mencionados en la ley, generando con ello una indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones. Sobre el particular, debe decir la Sala, que de la lectura del escrito de demanda, se puede colegir que en efecto el actor cit(cid:243) las normas en las cuales funda la presunta violaci(cid:243)n en que habr(cid:237)a incurrido el ente demandado al proferir los actos acusados, exponiendo para ello las razones por las cuales se debe acceder a sus pretensiones, en consecuencia la parte actora se ampar(cid:243) en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en la Ley 734 de 2002, en aras de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios sancionatorios. Sea la oportunidad para manifestar, que a juicio de la Sala, la exigencia procesal contemplada en el numeral 4” del art(cid:237)culo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocaci(cid:243)n normativa y
la sustentaci(cid:243)n de los cargos, ademÆs debe aclararse que el cumplimiento del requisito a que hace alusi(cid:243)n no estÆ supeditado a un modelo estricto de tØcnica, basta con seæalar de manera clara los argumentos en los que se sustenta la posible afectaci(cid:243)n de sus derechos y las normas en que los fundamenta. Esta Corporaci(cid:243)n1 ha sostenido lo siguiente: “ (…) a juicio de la Sala, la exigencia procesal contemplada en el numeral 4” del art(cid:237)culo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocaci(cid:243)n normativa y la sustentaci(cid:243)n de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significaci(cid:243)n sustantiva que puede tener un concepto de violaci(cid:243)n en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeæarse en su elaboraci(cid:243)n, sin que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de tØcnica jur(cid:237)dica. Solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciaci(cid:243)n normativa sin la correspondiente sustentaci(cid:243)n, a contrario sensu, se entenderÆ defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanaci(cid:243)n en el lapso contemplado en el art(cid:237)culo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carÆcter formal de la exigencia plasmada en el art(cid:237)culo 137 numeral 4” ib(cid:237)dem. Se concluye
que el demandante cumpli(cid:243) con la carga procesal que le asist(cid:237)a de precisar las razones por las cuÆles deb(cid:237)a accederse a la pretensi(cid:243)n invocada; cosa distinta es que el aludido concepto de violaci(cid:243)n sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situaci(cid:243)n que ataæe a las consideraciones de la decisi(cid:243)n final que deba tomarse dentro de la acci(cid:243)n, Æmbito en el cual se retomarÆn los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la demanda y de la contestaci(cid:243)n con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad del artículo acusado”. (Negrilla fuera de texto) 1 Sentencia de 7 de diciembre de 2011; N.I: 2069-09; M.P. Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. En suma, el demandante cumpli(cid:243) con la carga procesal que le concern(cid:237)a de precisar las razones por las cuÆles deb(cid:237)a accederse a la pretensi(cid:243)n invocada; cosa distinta es que el concepto de violaci(cid:243)n sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, escenario que incumbe a las consideraciones del fallo. Bajo estas circunstancias, la inepta demanda propuesta por la Procuradur(cid:237)a no estÆ llamada a prosperar en la medida en que la demanda no soporta el defecto endilgado. Sobre la inexistencia de causa para demandar Manifiesta la Procuradur(cid:237)a que los actos acusados se encuentran
ajustados a la legalidad, con ello la entidad demandada no viol(cid:243) las disposiciones de rango Constitucional y legal invocadas por el actor, por tanto fueron proferidos conforme al ordenamiento jur(cid:237)dico procesal vigente. Al respecto la Sala debe expresar, que por tratarse de una excepci(cid:243)n que estÆ (cid:237)ntimamente ligada con el fondo del asunto, la Sala resolverÆ sobre la misma cuando proceda a decidir sobre Øste. De la naturaleza administrativa de las funciones y actos disciplinarios de las entidades que ejercen dicha potestad. Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido enfÆtica en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitos interno - externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de funci(cid:243)n administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contenciosoadministrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. Como corolario de lo anterior, es evidente que el control disciplinario ejercido por las entidades a travØs de sus (cid:243)rganos internos o por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, constituye una funci(cid:243)n administrativa y no el ejercicio de una funci(cid:243)n jurisdiccional, por cuanto ni juzgan ni sentencian, al no tener la connotaci(cid:243)n de jueces. En consecuencia, es evidente que el control de los actos
proferidos en ejercicio de esa labor le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. Del control de legalidad practicado por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa a las decisiones disciplinarias. La Sala debe precisar que en primer lugar; el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administraci(cid:243)n confiadas a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuraci(cid:243)n del debate. En segundo lugar; no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por s(cid:237) una violaci(cid:243)n al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a travØs de los cuales se aplica la sanci(cid:243)n disciplinaria, pues lo que pretende el legislador es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos disciplinables. Finalmente, teniendo en cuenta el principio de presunci(cid:243)n de legalidad que ampara todo acto administrativo, por ser el resultado de un procedimiento disciplinario reglado. Por tal raz(cid:243)n quien invoque en esta instancia la ilegalidad del acto administrativo por violaci(cid:243)n del debido proceso y del derecho de defensa, se le debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria, no cualquier prueba o hecho permite a esta jurisdicci(cid:243)n valorar excepcionalmente las pruebas relacionadas con este tipo de violaci(cid:243)n, pues debe demostrarle al
juzgador con certeza que efectivamente existi(cid:243) en el proceso disciplinario una violaci(cid:243)n ostensible de esos derechos constitucionales fundamentales. Del caso concreto A juicio de la parte recurrente seæala que los actos enjuiciados violaron el debido proceso, derecho de defensa y de contradicci(cid:243)n, pues la Procuradur(cid:237)a no puede variar el procedimiento disciplinario de ordinario a verbal sin existir previamente una motivaci(cid:243)n, menos debi(cid:243) incorporar el numeral 39 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, como si se tratara de una nueva causal para justificar el cambio de procedimiento, por tanto, dicha actuaci(cid:243)n desconoce las causales que admiten aplicar el procedimiento verbal conforme lo seæala el art(cid:237)culo 175 ib(cid:237)dem, por lo que se constituye en nula la actuaci(cid:243)n. Del procedimiento aplicable para adelantar la investigaci(cid:243)n disciplinaria. La Ley 734 de 2002 estableci(cid:243) el procedimiento ordinario y el verbal, en donde para el trÆmite del œltimo dispuso una serie de condiciones o exigencias que se deben dar, las cuales estÆn contenidas en el art(cid:237)culo 175 ib(cid:237)dem, as(cid:237): “Aplicaci(cid:243)n del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantarÆ contra los servidores pœblicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi(cid:243)n de la falta o con el elemento, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci(cid:243)n de la conducta,
cuando haya confesi(cid:243)n y en todo caso cuando la falta sea leve. TambiØn se aplicarÆ el procedimiento verbal para las faltas grav(cid:237)simas contempladas en el art(cid:237)culo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi(cid:243)n de apertura de investigaci(cid:243)n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.” De esta manera el procedimiento verbal estÆ determinado por el tipo de falta que se cometa, por los fundamentos fÆcticos que rodeen la investigaci(cid:243)n disciplinaria y que previamente a evaluar la apertura de la investigaci(cid:243)n existan pruebas que comprometan la responsabilidad del o los implicados. La norma citada fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2010 dentro de la demanda de inconstitucionalidad que fue presentada en su momento, en donde manifest(cid:243): “(…) No puede por consiguiente aducirse que el seæalamiento del procedimiento a seguir en la actuaci(cid:243)n disciplinaria permanezca en la esfera subjetiva y eventualmente arbitraria de la autoridad judicial. En otras palabras, existen suficientes criterios en la Ley 734 de 2002 que permiten determinar la
aplicaci(cid:243)n del proceso verbal, asegurando con ello el respeto por el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo. Queda pues de relieve que…,"no existe un amplio margen de discrecionalidad para el funcionario investigador, pues la norma busca que, cuando exista suficiente material probatorio que demuestre la comisi(cid:243)n de la falta y que comprometa la responsabilidad del investigado, se abrevien los tØrminos y se agilice el proceso, todo ello en aras de los principios de economía procesal y celeridad (…)" As(cid:237) las cosas, la finalidad del procedimiento verbal no es otra que dar un trÆmite Ægil y rÆpido a la investigaci(cid:243)n disciplinaria, sin que ello implique vulneraci(cid:243)n al debido proceso y derecho de defensa, en tanto el encartado goza de las mismas etapas y garant(cid:237)as previstas para el proceso ordinario. A efectos de verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos exigidos en la norma, la Sala harÆ el recuento de las actuaciones administrativas que se surtieron al interior de la acci(cid:243)n disciplinaria, y las razones que sustent(cid:243) el operador disciplinario para aplicar el procedimiento verbal, as(cid:237): La Procuradur(cid:237)a Provincial de FacatativÆ, el 8 de febrero de 2010 orden(cid:243) apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria en contra del seæor Luis `lvaro Rinc(cid:243)n Rojas, en su condici(cid:243)n de alcalde municipal de Mosquera Cundinamarca, por los hechos dados a
conocer por el Noticiero de Televisión “NOTICIAS UNO” en la emisi(cid:243)n del 7 de febrero de 2010 (fl 7 c.2) Concordante con la anterior actuaci(cid:243)n administrativa, dispuso abrir investigaci(cid:243)n disciplinaria el 8 de junio de 2010, ordenando la prÆctica de pruebas testimoniales y documentales (fls 7 y 120 cuaderno 2). Con auto de 23 de agosto de 2010, la Procuradur(cid:237)a Provincial dispuso aplicar el procedimiento verbal, por encontrar reunidas las condiciones del art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002, para surtir el proceso ordinario, al respecto seæal(cid:243) lo siguiente: (fls 341 y ss Cd 2). “En este estado procesal, para el presente caso, es en consideraci(cid:243)n al acervo probatorio: documental, testimonial y tØcnico incorporado en la investigaci(cid:243)n, estima el despacho que la conducta irregular denunciada en los medios de comunicaci(cid:243)n televisivos y escritos contra el seæor Luis `lvaro Rinc(cid:243)n Rojas, en su condici(cid:243)n de alcalde municipal de Mosquera Cundinamarca, posiblemente se encuentra tipificada en los numerales 39 y 40 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002. (...) Siendo la primera conducta taxativamente descrita en el art(cid:237)culo 175 del C(cid:243)digo (cid:218)nico Disciplinario como propia del trÆmite del procedimiento
verbal. Comportamientos que se encuentran posiblemente tipicidad (sic) en las disposiciones seæaladas, en la medida que al actuar bajo la investidura de alcalde en un acto pœblico oficial, instrumentaliza tal condici(cid:243)n para el presunto beneficio de la causa pol(cid:237)tica de quienes expres(cid:243) su respaldo y favorecimiento, incursionando en actividades propias de los partidos o movimientos pol(cid:237)ticos cual es la bœsqueda de adeptos a su causa. (…) Resulta valido destacar que la presente acci(cid:243)n disciplinaria adelantada contra el seæor Luis `lvaro Rinc(cid:243)n Rojas, por la presunta intervenci(cid:243)n en actividades proselitistas en favorecimiento de los aspirantes al Congreso de la Repœblica Carlos Ferro y JosØ Edilberto Caicedo, se encuentra en etapa de investigaci(cid:243)n disciplinaria, vale decir, que para la fecha no sea proferido aun pliego de cargos que pudiere impedir a este despacho tomar la decisi(cid:243)n de adoptar el procedimiento verbal, como efectivamente as(cid:237) se dispondrÆ. (…) En estas condiciones, este despacho encuentra que el presente caso deberÆ ser tramitado por el procedimiento verbal disciplinarioLey 734 de 2002, ya que se encuentra demostrada objetivamente la existencia de un hecho que puede llegar a constituir falta disciplinaria calificada como grav(cid:237)sima; y, ademÆs en el expediente limita suficiente material probatorio que permita inferir, de manera objetiva, la probable comisi(cid:243)n de una falta disciplinariaintervenci(cid:243)n en pol(cid:237)tica e influir en procesos
electorales de carÆcter pol(cid:237)tico partidistapor parte del seæor alcalde municipal de Mosquera Cundinamarca. En consecuencia, el Procurador Provincial de FacatativÆ, en uso de sus facultades disciplinarias ordenarÆ continuar el trÆmite de la presente actuaci(cid:243)n por el procedimiento verbal y citarÆ a audiencia al disciplinado, seæor Luis `lvaro Rinc(cid:243)n Rojas, para que rinda sus explicaciones con ocasi(cid:243)n de los cargos que a travØs de esta providencia se le imputan, sin perjuicio de la validez de las pruebas que hasta la fecha han sido legalmente recaudas.” En torno a lo anterior, encuentra la Sala que la raz(cid:243)n que llev(cid:243) al operador disciplinario a aplicar el procedimiento verbal, en el caso bajo estudio, radic(cid:243) sustancialmente en que existen pruebas en el proceso que demuestran objetivamente la realizaci(cid:243)n de la conducta por parte del actor- (indebida participaci(cid:243)n en pol(cid:237)tica)-, hecho que constituye falta disciplinaria calificada como grav(cid:237)sima conforme al numeral 39 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual compone la segunda causal taxativa descrita por el art(cid:237)culo 175 ib(cid:237)dem, como propia para aplicar el procedimiento verbal, situaci(cid:243)n que permite al (cid:243)rgano investigativo aplicar el cambio de procedimiento de ordinario a verbal, sin que ello implique desconocimiento de las garant(cid:237)as Constitucionales.
Pues queda as(cid:237) establecido que fueron probadas las razones de tipo fÆctico y legal las que llevaron a la Procuradur(cid:237)a Provincial, a realizar el cambio de procedimiento en el caso sub lite, contrario a lo manifestado por el demandante en el libelo introductorio, toda vez que el auto de llamamiento a audiencia se encuentra debidamente fundamentado conforme se aprecia de su trascripci(cid:243)n realizada en l(cid:237)neas anteriores. Para referirnos a esta figura jur(cid:237)dica, es pertinente decir que el mismo C.D.U ha consagrado la aplicaci(cid:243)n del procedimiento disciplinario verbal para algunas faltas grav(cid:237)simas especiales, que no ameritan un extenso debate probatorio como el seæalado en el proceso ordinario, por tanto al momento
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