CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00277-00(1004-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00277-00(1004-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS En sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta corporación, se definió que el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de carácter disciplinario, debe ser integral; comoquiera que la actividad del juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, rad 1220-2011, C.P. William Hernández Gómez. CARRERA DOCENTE - No limita la potestad disciplinaria La carrera docente no limita ni tampoco impide que el Estado ejerza la potestad disciplinaria - sancionatoria, la cual tiene como fundamento sancionar las conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos, la cual está presidida de inhabilidades derivadas del proceso disciplinario, pues tienen un origen sancionatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00277-00(1004-11)
Actor: REMBERTO RAMOS HERNÁNDEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Remberto Ramos Hernández presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
1. Antecedentes 1.1 Pretensiones de la demanda El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia, proferido el 31 de marzo de 2005, por medio del cual la Procuraduría Regional de Córdoba le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de cinco años para desempeñar cargos públicos, ii) providencia de segunda instancia, de 20 de junio de 2005 expedida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública que confirmó la decisión anterior, y iii) Decreto 001045 de 24 de noviembre de 2005, que ejecutó los fallos de primera y segunda instancia.
Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Gobernación de Córdoba reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría. Igualmente solicita que se ordene a la demandada reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta el día en que se dé cumplimiento al fallo, que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, y por último que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 177
del CCA. 1.2. Hechos de la demanda Como fundamento de sus pretensiones, expuso lo siguiente: Señaló que con base en el informe presentado por la Contraloría Departamental, la Procuraduría Regional de Córdoba inició investigación disciplinaria, con el fin de verificar las posibles irregularidades realizadas por el señor Remberto Ramos Hernández rector del Colegio El Carmen del municipio de Cotorra, al suscribir contratos de suministros con el municipio, pese a encontrarse inhabilitado conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, entre los meses de enero a julio 12 de 2000. El 24 de septiembre de 2002 la Procuraduría Regional de Córdoba inicio investigación disciplinaria, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, a fin de comprobar los hechos anteriormente denunciados, ordenando la práctica de algunas pruebas documentales (folio 355). Como consecuencia de los anteriores hechos, el 31 de marzo de 2005, la Procuraduría Regional de Córdoba en primera instancia le impuso sanción de destitución seguida de inhabilidad general por el término de 5 años para ejercer cargos públicos. Decisión que fue confirmada en todas partes el 20 de junio del mismo año, por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (folios 72 a96). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Trae a colación como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 125 y 209.
Ley 200 de 1995 artículo 146. Ley 734 de 2002 artículos 30, 113, 119, 146, 147 y 156. Decreto 2146 y 2147 de 1989. Decreto 1679 de 1991. Decreto 2400 de 1968 artículo 26. Decreto 01 de 1984 artículos 36, 83, 84, 85. 1.3.1. Aduce que los actos administrativos singularizados en la demanda, trasgreden el debido proceso y derecho de defensa por las siguientes razones. Indicó el recurrente que, con base en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, se debió ordenar el archivo de la investigación disciplinaria seguida en su contra por vencimiento de términos. 1.3.2. Del término para interponer nulidades en materia disciplinaria (Artículo 146 de la Ley 734 de 2002) Manifestó el actor que el 13 de abril de 2005, presentó solicitud de nulidad contra el fallo de primera instancia, toda vez que consideró que existe vulneración al debido proceso, al no respetar el ente de control los términos procesales previstos en el CDU, solicitud que fue resuelta en el mismo acto que resolvió el recurso de apelación, negando así, la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que la resuelve. 1.3.3. De la omisión en el trámite de solicitudes Señaló que el 22 de julio de 2005 solicitó a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública aclarar la decisión de segunda instancia; sin embargo la entidad
produjo una decisión el 18 del mismo mes y año negando la aclaración, es decir cuatro días antes de haber recibido el escrito en el despacho, lo que conlleva a pensar que negaron una petición que no conocían, faltando a la verdad real y procesal. 1.3.4. Del desconocimiento del derecho al trabajo como consecuencia de la sanción disciplinaria Consideró que las decisiones enjuiciadas desconocen el derecho al trabajo y de carrera de los docentes, pues estos solo pueden ser desvinculados por situaciones inherentes a la carrera. 1.4. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación ejerciendo su derecho de defensa, da contestación a la demanda oponiéndose a la misma, bajo los siguientes argumentos:1 Señala que el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, establece un término de seis meses para adelantar la investigación disciplinaria contados a partir de la apertura de investigación, dando lugar a su prórroga cuando hiciere falta pruebas que puedan modificar la situación. Manifiesta que si bien es cierto, la ley disciplinaria ha consagrado unos términos perentorios para el adelantamiento de las diferentes etapas que hacen parte del proceso, ello no significa, que en el evento que dichos términos sean desconocidos por el operador disciplinario la entidad de control pierda la competencia para seguir conociendo el caso, lo importante aquí, es la garantía a los derechos fundamentales de los investigados. 1 Folios 179 a 204 del cuaderno principal Afirma que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en el fallo de segunda instancia explicó, que no es posible tramitar la solicitud de nulidad de
manera separada, en tanto que el término para solicitarla se encontraba precluido tal y como se desprende del artículo 146 de la Ley 734 de 2002, de tal manera que no puede el apoderado del disciplinando so pretexto de una nulidad advertida a última hora, alterar la competencia de la segunda instancia, ni dilatar su trámite, exigiendo a través de una aclaración y un procedimiento un recurso que no tiene dispuesto la norma para las decisiones de segunda instancia. Indica que presentar una solicitud de nulidad después del fallo de primera o única instancia es de naturaleza extemporánea, al tenor del artículo 146 del CDU. Propuso como excepción la caducidad de la acción, la ineptitud sustancial de la demanda y la ilicitud sustancial. 1.5. Alegatos de conclusión. 1.5.1. Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado profiere concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda (folios 247 a 254). Respecto de la excepción de inepta de demanda dijo que, no se configura, toda vez que el demandante solicitó la nulidad del fallo de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Regional de Córdoba y Delgada para la Moralidad Pública respectivamente, incluido el acto que ejecutó dichos fallos, pues es este, el que finalmente hace efectiva la sanción disciplinaria. No puede desconocerse que el ente de control profirió el auto de investigación disciplinaria por fuera de los términos establecidos en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002; sin embargo es necesario anotar que el vencimiento de los seis
meses para proferir dicho auto, no hace que la entidad pierda competencia para seguir conociendo del asunto. 1.5.2 De la parte demandante. Insiste en los argumentos expuestos en la demanda y señala que los contratos de suministro suscritos con el municipio de Cotorra, fueron realizados por valores mínimos, los cuales no fueron firmados en su condición de rector del Colegio las Mercedes, sino como representante de un establecimiento de comercio que funciona en otro municipio, por lo tanto considera que no vulneró el régimen de inhabilidades previsto en la ley, a más de que dicha conducta no fue realizada con dolo. 1.5.3 De la parte demandada Al igual que el demandante, reitera los argumentos manifestados en la contestación de la demanda, y señala que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el fallo de segunda instancia se produjo el 20 de junio de 2005 y se surtió su notificación el 5 de julio de 2005, tal y como consta en el acta de notificación personal, fecha en la cual no había prescrito la acción disciplinaria conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Señala que los actos proferidos por la Procuraduría se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad y por tal razón son eficaces y deben producir sus efectos.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre los siguientes aspectos así: i) el juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario, y ii) de las excepciones propuestas por la
entidad demandada. 2.1.1. El juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Inicialmente con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada está viciada de nulidad. En sentencia de unificación de 9 de agosto de 20162 proferida por la Sala Plena de esta corporación, se definió que el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de carácter disciplinario, debe ser integral; comoquiera que la actividad del juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»3. La Subsección A de esta Corporación4, en relación con la integralidad de ese juicio, en oportunidades anteriores ha considerado lo siguiente: Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario
se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria5. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación, consejero ponente: William Hernández Gómez. 3Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, número interno 2657-2011, magistrado ponente. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 5 Esta cita es propia del texto transcrito: Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad,
igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede según lo ordenan el artículo 170 del CCA6 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA7, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas8. En cuanto a la ilicitud sustancial, lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de ella, al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 2.1.2. De las excepciones propuestas por la entidad demandada Antes de estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación, así i) de la caducidad de la acción, ii) De la ineptitud sustancial de la demanda, y iii) de la ilicitud sustancial. 2.1.2.1. De la caducidad de la acción disciplinaria Afirma la entidad demandada que la presente acción se encuentra caducada, pues según el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, dicho término debe ser contabilizado a partir del acto que ejecutó la sanción. En el presente caso, a partir del 5 de julio de 2005 fecha en la que el disciplinado tuvo conocimiento del fallo
de segunda instancia, es así como, el accionante contaba con el término de 4 meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que lo sancionó; sin embargo la demanda fue presentada el 11 6 ? Cita propia del texto transcrito: Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 7 ? Cita propia del texto transcrito: Artículo 187 inciso 3 del CPACA. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 8 ? Esta cita hace parte del texto transcrito: La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece
en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”. Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]». de enero de 2006, cuando ya había trascurrido el término de que trata el citado artículo. De la caducidad de la acción Esta Subsección9 ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y, al respecto, ha considerado: El instituto jurídico procesal de la caducidad de la acción se constituye en aquel término que la ley establece para el ejercicio de determinadas acciones, con el fin de que el acceso a la administración de justicia sea oportuno, lo que a su vez permite racionalizar el ejercicio del derecho de acción. En otras palabras, quien pretenda ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia, le asiste el deber correlativo de acudir en forma oportuna ante los estrados judiciales, so pena de que adquieran firmeza las actuaciones respecto de las cuales pretenda una solución y por tanto, no se pueda válidamente dar inicio al proceso. La razón de ser de esta figura radica en que el término que la ley fija para ejercer el derecho de acción, se torna en un instrumento que genera
seguridad jurídica y protege el interés general. En particular, cuando se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo ejercicio se demandan actos administrativos de carácter disciplinario, que a su vez implican el retiro bien sea temporal o definitivo del servicio, según lo dispuesto por el artículo 136-2 del CCA10; se debe tener en cuenta lo considerado por esta Sección en providencia de unificación de 25 de febrero de 201611. En dicha providencia se determinó, que tal como se ha considerado por esta 9 Consejo de Estado, Subsección A, sentencia de 23 de febrero de 2017, número interno 2271-2011, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 10 Código Contencioso Administrativo. Artículo 136. «Caducidad de las acciones. 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicado 1493-2012, demandante: Rafael Everto Rivas Castañeda, demandado: Procuraduría General de la Nación y otro, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. En esta decisión se consideró: «Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios
para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, yiii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2o del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria». sección, si bien es cierto que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo y tampoco crea, modifica o extingue la situación jurídica particular, también lo es que guarda íntima conexión con los fallos disciplinarios, en tanto que se constituye en esa decisión a través de la cual se ejecuta la medida correctiva impuesta en aquellos. De esta manera, el acto de ejecución se erige en la consecuencia jurídica directa de la imposición de la sanción disciplinaria al servidor público, en la medida en que es el mecanismo mediante el cual dicha sanción se hace efectiva, tal como se infiere del tenor literal del artículo 172 del Código Único
Disciplinario, cuando ordena que ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo12. Con esta interpretación se pretende, sin atentar en contra de los principios de legalidad, seguridad jurídica y buena fe13, facilitarle a los administrados el control de los actos de la administración al igual que impedir el fraccionamiento del conteo del término de caducidad, en la búsqueda por la garantía de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa14. Sin embargo se advierte, que este criterio encuentra su excepción en los eventos en los que la sanción no se ejecuta en cumplimiento a lo que prescribe el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 o cuando el acto de ejecución no implica la materialización de la sanción; pues en ellos el cómputo del término de caducidad se debe efectuar desde de la ejecutoria del fallo a través del cual se concluyó la actuación administrativa disciplinaria. En suma, según esta sentencia de unificación, en los asuntos en los que se emitió un acto que ejecutó la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio y tal acto sea el que materialice la situación laboral del disciplinado, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe computar desde ese acto de ejecución. Y en los casos en los que no exista el acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo o si dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, el término
de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe computar a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. 12 «Esta circunstancia no solamente implica que el sujeto disciplinado dispone de un término más amplio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que consecuentemente otorga a la persona una mejor oportunidad para elaborar su defensa ante las autoridades judiciales, lo que sin lugar a dudas redunda en un ejercicio más adecuado de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa». 13 «Debe aclararse que la interpretación más favorable del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no riñe con el principio de seguridad jurídica, por cuanto en todo caso se trata de establecer una regla clara para la contabilización del término de caducidad en los casos en los que se acudió a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir actos administrativos disciplinarios que implicaran el retiro temporal o definitivo del servicio. Tampoco es posible argumentar que un criterio más favorable conlleve un desconocimiento del principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, pues por el contrario a juicio de la Sala, esta interpretación parte de la presunción de que las actuaciones de los particulares se ciñen a sus postulados». 14 Además, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su
fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.15. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica. En el caso bajo examen resulta probado lo siguiente: La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, profirió decisión sancionatoria de segunda instancia el 20 de junio de 2005; (folios 8696), acto que surtió notificación el 5 de julio de 2005 (folios 425 cuaderno 2) Con auto de fecha 18 de julio de 2005, la Procuraduría Delegada negó una solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, impetrada por el actor el 12 de julio de 2005 (folios 449 a 452 cuaderno 2.) Posteriormente mediante Decreto núm. 01045 de 24 de noviembre de 2005, el
gobernador de Córdoba, ejecutó la sanción impuesta por la Procuraduría, decisión comunicada al actor el 28 del mismo mes y año (folios 459 cuaderno 3). Así mismo obra prueba que el demandante presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de enero de 2006, conforme se aprecia del 15 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. sello impuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial -Oficina Judicial de Montería (folio 9 cuaderno 1). Establecido lo anterior y conforme a lo dispuesto por el artículo 136 núm. 2 del CCA y acorde a lo considerado por esta Sección en providencia de unificación de 25 de febrero de 201616, para el caso en particular, no opero la caducidad; como quiera que al ser interpuesta la demanda el 11 de enero de 2006, se encontraba el accionante dentro del término para demandar los actos sancionatorios enjuiciados, lo anterior teniendo en cuenta que el acto que ejecutó la sanción se profirió el 24 de noviembre de 2005, que es a partir del cual se cuenta el término para efectos de la caducidad. En estos términos no se cumplieron los cuatro meses exigidos por la norma para que operara la caducidad, por lo tanto es factible y viable iniciar la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto lo hizo el actor. Por las anteriores razones la excepción de caducidad propuesta no está llamada a prosperar. 2.1.3. De la ineptitud sustancial de la demanda
En criterio de la Procuraduría existe ineptitud de la demanda, por cuanto el actor no presentó la demanda en debida forma, pues no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo138 del Código Contencioso Administrativo En efecto, manifestó que el señor Remberto Ramos Hernández, no demandó el acto administrativo de primera instancia de 12 de marzo de 2005, pues solo suplicó el acto administrativo de segunda instancia de 20 de junio del citado año. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicado 1493-2012, demandante: Rafael Everto Rivas Castañeda, demandado: Procuraduría General de la Nación y otro, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. En esta decisión se consideró: «Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, yiii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2o del artículo 136 del C.C.A. debe ser
interpretado en el sentido en que el término de caducidad será
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