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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00279-00(1006-11)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00279-00(1006-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Finalidad / REVOCATORIA

DE LOS ACTOS DE SANCIÓN DISCIPLINARIA POR LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN –Efecto / REPARACIÓN DE PERJUCIOS –

Procedencia / RENUNCIA AL CARGO ANTES DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Efecto La procedencia de esta acción supone la existencia de un acto administrativo, generalmente de contenido particular, que lesiona un derecho individual amparado en una norma jurídica, lo que de suyo implica que tanto la afectación del derecho como de cualquier otro bien jurídico en virtud del cual el administrado pueda haber sufrido un daño, debe tener relación causal con la manifestación de voluntad estatal que se impugna. En otras palabras, en tales casos, la situación violatoria del derecho y generadora de daño no puede ser otra que el acto administrativo demandado. (…) Toda vez que en el presente caso la misma Procuraduría General de la Nación revocó los actos administrativos acusados, por sustracción de materia, ha de obviarse el estudio relativo a la nulidad. Sin embargo, no puede desconocer la Sala que la aplicación de tal figura resultó viable en razón de que las decisiones sancionatorias configuraban violaciones manifiestas a normas de rango constitucional y legal, lo que conlleva como consecuencia inexorable la procedencia del restablecimiento de los derechos conculcados y la reparación de los perjuicios que haya sufrido el demandante, en la medida en que guarden relación causal con dichos actos administrativos y en que se haya acreditado su existencia. (…) Es importante anotar que el demandante se abstuvo de solicitar el

reintegro a su cargo y el consecuente reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir pues manifestó que, previo a la ejecución de la sanción de que fue objeto, presentó voluntariamente su renuncia al cargo de secretario administrativo y financiero de la Gobernación del Cauca. Por tal motivo y en virtud del principio de justicia rogada, este asunto no será objeto de pronunciamiento en la actual providencia. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBADesarrollo jurisprudencial / PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMA / IGUALDAD ENTRE LAS PARTES / DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Aunque el tenor literal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no previó la redistribución de la carga de la prueba, esta es posible a partir de una lectura armónica de la norma de cara a la Constitución de 1991, última que permite nutrir su contenido en aras de satisfacer postulados como la primacía del derecho sustancial sobre el formal, la igualdad entre las partes y el derecho de tutela judicial efectiva. De esta forma, en el Estado Social de Derecho se potencializa el rol del juez y, por consiguiente, se exacerban los poderes de que dispone en aras de lograr la adecuada dirección del proceso, siendo una de tales manifestaciones la facultad que tiene de modificar la distribución de la carga de la prueba según la capacidad probatoria que tenga cada una de las partes en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

INHABILIDAD SOBREVINIENTE POR SANCIÓN DISCIPLINARIA / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LUCRO CESANTE – Prueba / EDAD DE RETIRO FORZOSOEfecto En el caso del demandante, hay certeza en cuanto a la existencia del daño y en relación con su magnitud puede afirmarse que aquel es cierto entre la fecha en que se produjo la desvinculación del servicio de la Universidad del Cauca y el 23 de marzo de 2011, pues a partir de entonces el demandante se hubiere encontrado legalmente impedido para seguir fungiendo como docente oficial en razón de haber alcanzado la edad de retiro forzoso. Los emolumentos que hipotéticamente hubiere devengado con posterioridad a esta data no podrían tenerse como la lesión cierta de un interés legítimamente protegido pues se causarían en contravención de una norma de orden público, haciendo que el daño se torne ilícito y, con ello, no susceptible de ser indemnizado. Por tal virtud, el [demandante] tiene derecho a que se le indemnice el lucro cesante que padeció a raíz de la expedición y ejecución de los actos administrativos demandados entre el 8 de febrero de 2011, fecha en que la referida Universidad dio cumplimiento a la sanción disciplinaria, y el 23 de marzo de la misma anualidad, cuando alcanzó la edad de retiro forzoso..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 –ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00279-00(1006-11)

Actor: JOSÉ HAROLD CASAS VALENCIA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por el señor José Harold Casas Valencia en contra de la Procuraduría General de la Nación. 1 Vigente para la época de la demanda.

LA DEMANDA2

Pretensiones Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 15 de abril de 2010 por la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales dentro del proceso disciplinario IUC-D-2009-937-101100, mediante la cual se declaró responsable al demandante y se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 11 años. 2) Decisión disciplinaria de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2010 por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se

modificó la referida sanción a destitución y 10 años de inhabilidad general. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: […] El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que la sanción disciplinaria le ha causado. Este debe ser el restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el Dr. Casas Valencia se desvinculó voluntariamente del cargo de Secretario Administrativo y Financiero del Departamento, mediante la presentación de la renuncia. Por esta razón no procede el reintegro ni el pago de sueldos dejados de devengar en este cargo. Se reclamará, en cambio, incluidos en el concepto de perjuicios materiales, el valor de los sueldos y prestaciones que el actor recibía como Profesor de tiempo completo de la Universidad del Cauca en su Facultad de Derecho, teniendo en cuenta que la institución universitaria […] lo desvinculó del servicio docente, en ejecución de la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, efecto de la sanción disciplinaria […] Fundamentos fácticos3 2 Ff. 193-212. 3 Los hechos 7, 8 y 9 se encuentran descritos en el acápite denominado «Determinación razonada de la cuantía. Perjuicios materiales y morales».

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público detectó que el departamento del Cauca invirtió cuantiosas sumas de dinero en la sociedad Probolsa S.A., a pesar de que esta no se encontraba sujeta al control de la Superintendencia

Financiera.

2. A raíz de esta irregularidad, la Procuraduría General de la Nación ordenó la

apertura de investigación disciplinaria en auto del 13 de enero de 2009, adicionado el 17 de febrero del mismo año.

3. Al demandante, en calidad de secretario administrativo y financiero, se le formuló el cargo de «[…] permitir a la Tesorera General del Departamento del Cauca María Elena Ramírez Rengifo, la inversión de recursos de la Gobernación del Cauca por $16 mil millones, que realizó a través de giros efectuados a Probolsa S.A. […] transferencias efectuadas sin cumplir con las normas legales vigentes que disponen el procedimiento para la inversión de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales […]».

4. El hoy demandante, en su defensa, manifestó su absoluto desconocimiento de la situación y agregó que la funcionaria omitió solicitar su autorización para efectuar esas inversiones, como lo exigía la ordenanza vigente en la materia.

5. La Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales profirió decisión disciplinaria de primera instancia el 15 de abril de 2010 en la que declaró responsable al actor y lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 11 años.

6. Inconforme con la decisión, el señor José Harold Casas Valencia interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante decisión del 7 de octubre de 2010 en la que la Procuraduría General de la Nación modificó la referida sanción a destitución y 10 años de inhabilidad general.

7. El demandante se desvinculó voluntariamente del cargo de secretario Administrativo y Financiero del Departamento, mediante la presentación de

la renuncia.

8. A raíz de la ejecución de la sanción que se le impuso, terminó el contrato que tenía con la Universidad Nacional para prestar sus servicios como docente de tiempo completo, con lo cual se le ocasionó un lucro cesante.

9. El señor José Harold Casas Valencia es un abogado de reconocido prestigio en Popayán, una persona honorable y respetada por la comunidad, apreciada en círculos sociales, académicos, familiares y profesionales. Por tal motivo, la sanción de que fue objeto le causó una gran aflicción a él y a sus seres queridos.

Normas violadas y concepto de violación Para el demandante los actos administrativos acusados desconocen los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 764, 768 y 769 del Código Civil; y el 8 de la Ley 153 de 1887. El concepto de violación fue formulado en los siguientes términos. En primer lugar, señaló que el argumento central de su defensa consistía en el contrato de administración de valores suscrito el 27 de febrero de 2008 entre el gobernador del departamento del Cauca y la comisionista de bolsa Serfinco S.A., última que a su juicio se habría aliado con la sociedad Probolsa S.A. para la consecución de fines ilegales. Adujo que, en calidad de secretario administrativo y financiero, nunca tuvo conocimiento de ese contrato pues tanto el gobernador como la tesorera se encargaron de ocultárselo. En tal sentido, señaló que esta prueba nunca fue debidamente apreciada por la entidad demandada. En armonía con ello, precisó que los desembolsos efectuados por la señora María

Elena Ramírez Rengifo no eran más que actos de ejecución del referido contrato, del que reiteró su absoluto desconocimiento y recalcó que las transferencias realizadas con ocasión de aquel fueron ocultadas en los informes que le presentó la tesorera al demandante, circunstancia que a pesar de haber sido advertida por la autoridad disciplinaria no fue tenida en cuenta para exonerarlo de responsabilidad pues consideró la demandada que sí conoció de una única transacción, la primera que se realizó, a partir de la cual debió requerir a la empleada para pedirle las explicaciones del caso. Establecido lo anterior, hizo énfasis en que el hecho de que tanto el contrato como las inversiones efectuadas a raíz de este fueran ignorados por él, permitía afirmar que su comportamiento se caracterizó por la buena fe exenta de culpa. De otro lado, señaló que los dineros que giró la tesorera del departamento a Serfinco S.A. y Probolsa S.A. no eran excedentes de liquidez sino recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, por ende, con destinación específica y sin posibilidad de ser usados en el desarrollo de una actividad mercantil. Adujo que, por tal motivo, las operaciones que efectuó la funcionaria en cita fueron ajenas a la Ordenanza 034 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto del Cauca. En consecuencia, estimó que el titular de la acción disciplinaria erró al haberle endilgado responsabilidad con base en la figura de la comisión por omisión en virtud del artículo 11 de aquella ordenanza. Finalmente, indicó que los actos demandados eran manifiestamente contradictorios al proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la

Hacienda Pública el 29 de octubre de 2010. En este último se estudió una inversión hecha por la señora María Elena Ramírez Rengifo en una sociedad diferente a Probolsa S.A. y se resolvió terminar la actuación seguida en contra del hoy demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, negó que hubiese existido ocultamiento al demandante del contrato de inversiones suscrito entre la Gobernación del Cauca y Probolsa S.A. Al respecto, afirmó que el demandante tuvo la oportunidad de evitar que el negocio se continuara ejecutando ya que se enteró de la primera de las inversiones realizadas, de fecha 4 de marzo de 2008, por valor de dos mil millones de pesos. Sin embargo, optó por asumir una actitud pasiva en lugar de verificar si ese tipo de operaciones se podían seguir efectuando. Precisó que con ello, el actor, en su condición de secretario administrativo y financiero, desatendió el deber de autorizar las diferentes operaciones financieras. Seguidamente, hizo alusión a los principios de trascendencia e instrumentalidad de las formas para señalar que no toda irregularidad en el trámite del proceso disciplinario, en sí misma, da paso a la declaratoria de nulidad, se requiere para tales efectos que la anomalía afecte sustancialmente las garantías y derechos de los sujetos procesales. De acuerdo con ello, aseveró que el reproche del actor en cuanto a que la entidad no había apreciado la prueba obrante en los folios 901, 902 y 903 del expediente disciplinario no estaba llamada a prosperar porque, en

todo caso, esa prueba no tenía el alcance para enervar los documentos y testimonios practicados en dicho trámite. De otro lado, se opuso a la alegada vulneración del principio de buena fe recordando que el demandante conoció la primera inversión realizada y sin embargo no efectuó ningún acto de control al respecto, permitiendo así que se continuaran realizando las transacciones. Con fundamento en ello, estimó que el error al que se le habría inducido no podía calificarse de insuperable. Asimismo, advirtió que la pretensión del demandante consistente en revivir el debate probatorio que se surtió en el procedimiento disciplinario no era viable ya que el escenario judicial no podía convertirse en una tercera instancia. Además, sostuvo que, contrario a lo que señalaba el demandante, la naturaleza de los recursos invertidos por el departamento en Serfinco S.A. y Probolsa S.A. no cambiaba el sentido de la falta disciplinaria que se le atribuyó a aquel. Lo cierto del 4 Ff. 230-244. caso es que a raíz de la destinación irregular de recursos la Gobernación del Cauca perdió más de siete mil millones de pesos. En punto a la contradicción de los actos acusados con otras decisiones de archivo de la Procuraduría General de la Nación, señaló que se trató de procesos diferentes, que no podían asimilarse en sus efectos ni pretender hacer extensivas las determinaciones tomadas en un trámite para llevarlas al otro. Finalmente, propuso la excepción previa de inepta demanda por considerar que esta no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 137 de CCA como quiera que no se enuncian los motivos con sustento en los cuales se configuraría

la nulidad pretendida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ambas partes se abstuvieron de hacer uso de esta oportunidad procesal5.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó para solicitar que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda relativas al restablecimiento del derecho, lo que estimó procedente con apoyo en los siguientes razonamientos. Su análisis se centró en el estudio de la viabilidad de acceder al pago de los perjuicios morales y materiales pretendidos en virtud de la revocación de la actuación disciplinaria que efectuó la demandada mediante acto administrativo del 25 de abril de 2014. Sobre el particular, adujo que dicha decisión implicaba que la Procuraduría General de la Nación había reconocido la equivocación en la que incurrió al sancionar al actor, lo que es suficiente para concluir que la entidad admite haber causado perjuicios al disciplinado. En cuanto a los perjuicios materiales, sostuvo que el actor tendría derecho al pago de 23 días del mes de marzo de 2011 correspondientes a sus ingresos como profesor de la Universidad del Cauca, como quiera que en esa fecha cumplió los 65 años de edad de retiro forzoso, lo que daría paso a su desvinculación obligatoria de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968. Sobre los perjuicios morales, estimó que debían tenerse por no probados ya que el dictamen pericial calificó la pérdida de capacidad laboral del señor José Harold 5 F. 395. 6 Ff. 391-394. Casas Valencia sin incluir ninguna deficiencia relacionada con la aflicción que

pudo haberle originado la imposición de la sanción disciplinaria. CONSIDERACIONES BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO La sanción disciplinaria La investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación en contra del señor José Harold Casas Valencia concluyó con un juicio de responsabilidad, en primera y segunda instancia por desconocimiento del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, así como por comisión por omisión de las faltas establecidas en el artículo 48, numerales 3 y 27 de la Ley 734 de 2002 en que incurrió su subalterna. En los actos sancionatorios se dispuso lo siguiente:

ACTO ADMINISTRATIVO ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO EN PRIMERA SANCIONATORIO EN SEGUNDA

INSTANCIA INSTANCIA -15 DE ABRIL DE 2010-7 -7 DE OCTUBRE DE 2010-8 «[…] SEGUNDO. Declarar probado y […] SEGUNDO: Modificar la sanción no desvirtuado el cargo formulado a disciplinaria impuesta a JOSE JOSE HAROLD CASAS VALENCIA HAROLD CASAS VALENCIA […], en […] en su condición de Secretario su calidad de Secretario Administrativo y Financiero de la Administrativo y Financiero de la Gobernación del Cauca y en Gobernación de Cauca, consistente consecuencia, sancionarlo con en destitución y once años de destitución del cargo referido e inhabilidad, para en su lugar inhabilidad general para ejercer imponerle sanción de destitución y funciones públicas por el término de diez años de inhabilidad general para once (11) años […]» ejercer funciones públicas […]»

  • La falta fue calificada como gravísima e imputada a título de culpa gravísima. 7 Ff. 11-55. 8 Ff. 62-123.

Estructura de la falta disciplinaria El ente sancionador explicó que la conducta que desplegó el funcionario se tipificó a partir de la infracción del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que establece como deber de todo servidor público: […] 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente […] Lo anterior pues consideró la autoridad disciplinaria que el hoy demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 819 de 2003, el 48 del Decreto 532 y el 4910 del Decreto 1525 de 2008, normas que se encargan de regular la forma en que pueden colocarse en el mercado los excedentes de liquidez que lleguen a tener las entidades territoriales. La infracción disciplinaria y la culpabilidad fueron calificadas como gravísimas, la última bajo la modalidad de culpa. 9 ARTÍCULO 17. COLOCACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. Las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la

Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio. PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales podrán seguir colocando sus excedentes de liquidez en Institutos de Fomento y Desarrollo mientras estos últimos obtienen la calificación de bajo riesgo crediticio, para lo cual tendrán un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley. 10 ARTÍCULO 49. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así: i) En Títulos de Tesorería (TES) Clase 'B', tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y, ii) En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contemplados en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero […] Comportamientos reprochados La autoridad disciplinaria consideró que las pruebas practicadas a lo largo del

trámite administrativo otorgaban certeza en cuanto al hecho de que el demandante, en condición de secretario administrativo y financiero del departamento del Cauca, permitió que su subalterna, la tesorera Maria Elena Ramírez Rengifo, girase a la sociedad Probolsa S.A., entre el 4 de marzo y el 17 de septiembre de 2008, dieciséis mil millones de pesos. Estas transferencias se realizaron sin cumplir con las normas legales vigentes que consagran el procedimiento para la inversión de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales. A raíz de ello, la sociedad en comento obtuvo un incremento patrimonial injustificado con el consecuente detrimento patrimonial de las arcas del departamento por valor de $7.631.451.731,59. Al respecto, adujo el ente sancionador que, si bien el demandante no autorizó las operaciones en cuestión, tampoco adoptó las medidas conducentes para evitarlas, a pesar de que tenía la posibilidad de hacerlo y de que conoció de la primera estas transacciones. Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación concluyó que el señor José Harold Casas Valencia, como jefe de la funcionaria en cita, gozaba de la posición de garante, lo que lo hacía responsable de la comisión por omisión de las faltas establecidas en el artículo 48, numerales 3 y 27 de la Ley 734 de 2002 en que incurrió su subalterna. REVOCATORIA DIRECTA DE LAS DECISIONES SANCIONATORIAS La entidad demandada, en ejercicio de la facultad que prevé el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, profirió acto administrativo el 25 de abril de 201411 en el que

decidió: […] PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE las decisiones adoptadas por la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, del 15 de abril de 2010, y la adoptada por este despacho, del 7 de octubre de 2010, en lo que se refiere al señor José Harold Casas Valencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11 Ff. 356-361.

SEGUNDO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en favor del señor José Casas Valencia, motivo por el cual no es procedente la adopción de una decisión sustitutiva en su caso […] De esta forma, la autoridad disciplinaria dispuso oficiosamente la revocatoria directa de los actos administrativos demandados en cuanto habían declarado disciplinariamente responsable al hoy actor. Lo anterior, pues consideró que la argumentación utilizada a efectos de la imposición de la sanción dio paso a la violación manifiesta de normas de rango constitucional y legal en perjuicio de aquel.

La primera circunstancia sobre la cual llamó la atención la entidad fue el material probatorio aportado al proceso disciplinario, ya que a su juicio no había sido estudiado en su real alcance y, además, se había omitido otro tipo de pruebas que hubieran podido influir en la adopción de una decisión en diferente sentido. Así pues, luego de efectuar un nuevo análisis probatorio concluyó: […] en este momento se revalúa al actuar del señor José Harold Casas valencia, frente al cargo imputado, como coadyuvante en la conducta desplegada por la Tesorera General y la imputación que se hace como

garante, pues lo cierto es que el primer documento en el que se le pide que intervenga simplemente se le pidió su análisis y propuesta de una expectativa de inversión presentada por PROBOLSA S.A., en la cual únicamente hacen alusión al monto, plazo, tasa de interés, modalidad de liquidación, etc., sin que el documento constituyera la pretendida solicitud de la Tesorería General para lograr su autorización […] La posición de garante no se estructura sino hasta tanto no sea exigible el deber jurídico (en este caso el deber funcional) y este no podía predicarse si no había la solicitud concreta, expresa e inequívoca por parte de la Tesorera General de la autorización para efectos de hacer la inversión que aquí se cuestiona, pues la posición de garante, en el caso específico, no puede pregonarse de un requerimiento del superior para que se analizara y se hiciera propuesta respectiva, pues esto simplemente era una consulta o necesidad de asesoramiento, más si se tiene en cuenta que al momento en que el Gobernador Departamental solicitó el análisis y propuesta del Secretario Administrativo y Financiero, ya había firmado el contrato de administración de valores con SERFINCO S.A. y había autorizado a la Tesorera General para que actuara en representación de la Gobernación ante la entidad financiera […] No hay dentro del acervo probatorio recaudado prueba sobre si existió o no el conocimiento del Secretario Administrativo y Financiero de la Gobernación del Cauca de la situación presentada con los giros que autónomamente hiciera la Tesorera General y por el contrario solo se tiene prueba real de la propuesta presentada inicialmente para la inversión única y exclusiva de $2000 millones de pesos, sin que, se

repite, se suministraran elementos suficientes para determinar la intención del análisis que se le solicitó ni en que ella se refiriera una supuesta solicitud de autorización […] En virtud de lo anterior, el ente de control consideró que cuando al hoy demandante se le informó la primera operación por valor de dos mil millones, debió indagar sobre el hecho y denunciarlo sin importar que ya hubiere ocurrido. Esto, en cumplimiento del deber que consagra el artículo 34, numeral 24, de la Ley 734 de 2002. Con base en ello, sostuvo lo siguiente: […] [E]sta debió ser la omisión que debía imputarse y no la comisión por omisión que se le adujo en los cargos, resumiendo, porque no existe prueba alguna del conocimiento del sancionado en las operaciones financieras que la tesorera general realizó, con el fin de invertir los recursos a cargo del departamento en las entidades financieras PROBOLSA S.A. y SERFINCO S.A. y, además, al no existir la solicitud que ordenaba el Acuerdo 034 de 2006 para autorizar las inversiones, no puede catalogarse que en el disciplinado se estructuró una posición de garante. Ante estas deficiencias que se plasmaron tanto en la decisión de primera instancia como en la segunda resuelta por este despacho, es ineludible concluir que la sanción impuesta en las condiciones antes señaladas pueden (sic) generar un agravio injustificado en cabeza del señor José Harold Casas Valencia, dejando expuestos sus derechos fundamentales, teniendo este despacho la posibilidad de enmendar la situación, y en consecuencia se procederá a revocar dicha decisión e informar de esto a las dependencia (sic) y entidades correspondientes.

Por último, sería del caso entrar a analizar la posibilidad de adelantar la actuación disciplinaria por la omisión que se presentó en el funcionario disciplinado, sino fuera porque dicho comportamiento se encuentra prescrito, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual este despacho no adoptará ningún tipo de decisión al respecto […] En estos términos, la entidad demandada revocó directamente los actos administrativos por medio de los cuales declaró disciplinariamente responsable al señor José Harold Casas Valencia e impuso la sancionó disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Establecido lo anterior, cabe señalar que, en materia disciplinaria, la revocatoria directa fue regulada íntegramente en el capítulo IV del título V de la Ley 734 de

2002. De esta forma, entre los artículos 122 y 127 ibidem quedó consignado lo relativo a la procedencia, la competencia, las causales, los requisitos y los efectos de esta figura.

Bajo ese entendido, es claro que el Código Disciplinario Único cuenta con una regulación propia y completa que, en virtud del criterio de especialidad, excluiría la integración normativa que prevé su artículo 2112. Por consiguiente, sería inviable predicar la aplicación de los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto se ocupan del régimen general de la revocación directa de actos administrativos. En atención a la revocatoria de los actos demandados, el 14 de noviembre de 2014, el actor allegó memorial en el que manifestó solicitar al despacho la

«terminación y archivo del expediente»13 por lo que, a través de auto del 2 de mayo de 201614, se le requirió a efectos de que informara si desistía de la

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