🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00294-00(1092-11)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00294-00(1092-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOSEl control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […] NOTA DE RELATORÍA : en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente núm. 1210-11. M.P Dr. William Hernández Gómez SANCIÓN DE DESTITUCIÓN POR OMISIÓN DE SUPERVISIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Procedencia No son acertadas las aseveraciones hechas por el accionante en la litis de la demanda por no tener fundamento alguno, resultando inversamente del examen del material probatorio aportado al proceso, que, estaba en cabeza

de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla la revisión de las actividades del contratista consultor y dentro del ámbito de dicho control debía coordinar las reuniones de verificación de estado y avance del proyecto, con la carga de presentar informes periódicos y designar un coordinador que se ocupara de la verificación de su cabal desarrollo y ejecución, función que no fue realizada ni por el jefe de impuestos del Distrito de Barranquilla ni por el coordinador que debía ser nombrando y que no se hizo, en otras palabras incumplió un deber al no realizar el control ordenado en la nombrada cláusula.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00294-00(1092-11)

Actor: RAÙL RENOWITZKY COMAS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES Raúl Renowitzky Comas, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad

de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:  Resolución núm. 154-154289-2007 de 31 de agosto de 2009, proferida por la Viceprocuraduría General de la Nación, mediante la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos.  Decisión administrativa núm. 154289-2007 de segunda instancia de 25 de noviembre de 2009 expedida por el Procurador General de la Nación, mediante la cual confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho solicita que se le pague por daños morales el equivalente a 95 salarios mínimos legales vigentes, igualmente se ordene a la Oficina de Registro y Control Disciplinario de la Procuraduría anular las anotaciones hechas en razón a la sanción impuesta, asimismo se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso y finalmente se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos: El 29 de noviembre de 2000, entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la firma Métodos y Sistemas S.A se celebró el contrato de consultoría núm. GP-CM-CONS-001-2000, que tenía por objeto la asesoría técnica de administración y coordinación de la gestión tributaria para la implementación del sistema integral destinado a la modernización de la ciudad. El 31 de enero de 2007, el Procurador General de la Nación comisionó a dos

asesores del despacho para indagar las irregularidades que la Contraloría General de la República puso de presente en relación con las deficiencias en la auditoria del mismo, lo anterior en los términos del artículo 150 del CDU. El 21 de febrero de 2007, dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra de varios funcionarios de la Alcaldía de Barranquilla, entre ellos, al señor Raúl Renowitzky Comas, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002 a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados. El 18 de febrero de 2008, la entidad de control profirió pliego de cargos en contra del investigado, como quiera que lo encontró responsable de haber omitido la cláusula décima octava del contrato de consultoría núm. GP-CNCONS-001 de 2000, la cual imponía como obligación en cabeza de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, la supervisión del mismo, en unión con un coordinador que debía ser nombrado por este, deber que fue desconocido en su integridad por los citados servidores públicos, irrumpiendo el contenido del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Por los anteriores hechos, el 31 de agosto de 2009 el ente de control declaró responsable disciplinariamente al investigado imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 10 años. Apelada la decisión, la Procuraduría General de la Nación el 25 de noviembre de 2009 la confirmó en todas sus partes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó las contenidas en la Constitución Política:

artículos 21, 29, 90 y 230. Decreto 01 de 1994: artículos 69, 85 y 132. La parte actora, sustenta su demanda en el siguiente cargo: De la existencia de escritos que demuestran que el secretario de hacienda de Barranquilla a través del jefe de impuestos, ejerció la vigilancia y control del contrato de consultoría núm. GP-CM-CONS 0012000 de 29 de noviembre de 2000 suscrito con la firma Métodos y Sistemas, conforme a lo señalado en la cláusula décima octava. Advierte el actor que este argumento se concreta a partir del 4 de enero de 2002, cuando el secretario de infraestructura pública de Barranquilla, designó como supervisor o auditor del citado contrato al jefe de impuestos. Vigilancia que debía prolongarse sucesivamente en los funcionarios que se desempeñaran en dicho cargo. De manera tal que cuando el accionante llegó a la Secretaría de Hacienda en el año 2004, dicha labor venía siendo ejercida por este funcionario tal y como lo prueban las comunicaciones cruzadas con la firma contratante, situación que no fue tenida en cuenta por el operador disciplinario al proferir los actos enjuiciados. Explica que nunca hubo omisión en cuanto a la existencia de un supervisor o auditor durante la ejecución del contrato, especialmente durante el periodo que se desempeñó como secretario de hacienda el accionante, de lo contrario, cómo se explicaría que se pagaron todas las cuentas al contratista, si no fue con el visto bueno del jefe de impuestos quien hacía la veces de interventor y recibió a satisfacción el objeto del contrato.

Precisa que la Contraloría General de la República, mediante informe certificó que el secretario de hacienda y la Administración de Barranquilla, ejercieron las respectivas acciones de control sobre el contrato de consultoría núm. GP-CM-CONS0001-2000, lo que permite concluir que no se presentaron retardos ni aplazamientos en la ejecución del mismo, sin embargo, la Procuraduría terminó sancionando disciplinariamente al actor, situación que demuestra que hubo una falsa motivación en la expedición de los actos acusados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, por los siguientes razonamientos: Las manifestaciones hechas en la litis de la demanda no son prueba sólida para desvirtuar la presunción de legalidad que recubre el actuar de la Procuraduría, pues además de aportar criterios que no son válidos para reconsiderar la sanción impuesta, tampoco aportan un grado de certeza que modifique la convicción que en su momento tuvo la entidad. La valoración probatoria hecha por los operadores disciplinarios, no es caprichosa o arbitraria, pues tal y como se puede observar en el contenido de los fallos, siempre se acataron los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia dentro de un criterio de libre convicción. Así mismo, se atendió el principio fundamental del debido proceso contemplado por la Corte Constitucional, el proceso y las decisiones cumplieron con los criterios objetivos, racionales, serios y responsables en cuanto a la valoración de la

prueba. La actuación disciplinaria se adelantó con sujeción al debido proceso y derecho de defensa, se tramitó según las leyes prexistentes al acto que se imputa, por la autoridad competente y con las formas propias de cada juicio. Los actos administrativos dictados al seno de un proceso disciplinario están sometidos al marco del control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, debe anotarse que el control de legalidad no puede constituirse en una tercera instancia. Finalmente, dijo que la Procuraduría al realizar una ponderación probatoria, consideró que estaban dados los elementos estructurales necesarios y determinantes para demostrar la responsabilidad en cabeza del señor Renowitky Comas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante esta Corporación, solicitó negar las suplicas de la demanda por las siguientes razones: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, tampoco puede abrir un nuevo debate probatorio que determine responsabilidad del actor, toda vez que esta tarea corresponde a las autoridades disciplinarias tal y como lo establece la Ley 734 de 2002. Los argumentos expresados por el actor no desvirtúan la legalidad de los actos sancionatorios enjuiciados, es decir, que los fallos se profirieron con acatamiento a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario. CONSIDERACIONES El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos acusados1, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio

de los cuales le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Del control de legalidad practicado por la jurisdicción Contencioso Administrativa a las decisiones disciplinarias. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente núm. 1210-11. M.P Dr. William Hernández Gómez, sobre el control judicial integral de las decisiones disciplinarias expresó: « […] El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. […] Respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces del recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, por cuanto el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que puede y debe verificar: (i) La procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el control de decisiones disciplinarias; (ii) la existencia de un control integral y pleno de tales decisiones y de los procedimientos seguidos para el efecto; y,

consecuencialmente (iii) la posibilidad de la jurisdicción de emprender exámenes sobre la actividad probatoria2. […] 1 Actos de primera y segunda instancia de 31 de agosto y 25 de noviembre de 2009, proferidos por la Viceprocuraduría y la Procuraduría General de la Nación. 2 Sentencia C-500 de 2014. […] El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […]

Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. […] […] En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria […]». Las actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso disciplinario, son las que a continuación se relacionan: El 21 de febrero de 2007, la Viceprocuraduría dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra de varios servidores públicos, entre ellos, Raúl Renowitzky Comas, conforme a lo ordenado por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, a fin de esclarecer los hechos objeto de investigación, a su vez dispuso la práctica de pruebas (folio 22). El 18 de febrero de 2008, el ente de control disciplinario formuló pliego de cargos al señor Raúl Renowitzky Comas en su condición de secretario de hacienda del Distrito de Barranquilla, en los siguientes términos:

« […] Los señores secretarios de hacienda […] omitieron dar cumplimiento, durante el período en que cada uno de ellos ejerció como tal, a lo dispuesto en la cláusula décimo octava del contrato de consultoría núm. GP-CMCONS-001-2000, cuyo objeto era la asesoría técnica de administración y coordinación integral de la gestión tributaria, en cuanto no ejercieron la supervisión del contrato en orden a verificar la correcta ejecución y cumplimiento de las actividades del contratista por medio de un coordinador […]». «[…] Contrato de Consultoría suscrito entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la firma Métodos y Sistemas, en cuya cláusula décimo octava se lee: “La supervisión del presente contrato será ejercida por la Secretaría de Hacienda Distrital quien verificará la correcta ejecución y cumplimiento de las actividades del contratista por medio de un coordinador designado por el Secretario de Hacienda, quien deberá coordinar básicamente las reuniones de verificación de estado y avance del proyecto e informes periódicos, si es el caso[…]”. En términos generales el coordinador será quien verifique el cabal desarrollo y ejecución del contrato […]» (folio 27) El 3 de marzo de 2008, el demandante presentó descargos, argumentando su inocencia (folio 52 a 64). Fallo de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2009, por virtud del cual la Viceprocuraduría General de la Nación declaró disciplinariamente responsable al señor Raúl Renowitzky Comas, en su calidad de secretario de despacho - secretario de hacienda del Distrito de Barranquilla para la época de los sucesos. En consecuencia, se le impuso sanción principal de

destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al respecto señaló (fls. 22 a 78). « […] El investigado señor Raúl Renowitzky Comas, desempeñó el cargo de secretario de hacienda del Distrito de Barranquilla del 1 de enero de 2004 al 15 de diciembre de 2004 de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría de Gestión de Talento Humano […]» «[…] La relación pormenorizada con su texto de los documentos aportados por el investigado a fin de demostrar que sí ejerció la supervisión del contrato de consultoría GP-CNCONS-001 de 2000, en asocio con el jefe del departamento de impuestos distritales lejos de desvirtuar la omisión endilgada la reafirma, dado que la simple lectura de lo resumido con anterioridad lleva a la convicción plena que las diferentes comunicaciones entrecruzadas por el secretario de hacienda del distrito y jefe del departamento de impuestos distritales y la firma Métodos y Sistemas a pesar de que en ellas se reseñaba que las actividades desarrolladas por esta última obedecía al contrato en mención, se limitaron a llevar adelante una orden especifica impartida por la Secretaría de Hacienda en oficio núm. DIVDID-OF-3096-04 según se desprende del oficio núm. 4013-04 de dar inició al procedimiento de cobro coactivo para las vigencias de 19992000, mediante la emisiones y notificación de los respectivos mandamientos de pago por concepto de impuesto predial unificado a los inmuebles que en la base de datos registraron a esa fecha notas crédito aplicadas por prescripción en las vigencias en mención […]»

«[…] En gracia de discusión, si como lo asevera el encartado la supervisión la hubiere ejercido a través del jefe del departamento de impuestos distritales en calidad de coordinador, no se encuentra indicio o prueba documental que así lo demuestre, pues el coordinador designado por el secretario de hacienda para ejercer la supervisión de conformidad con el contrato de consultoría en la cita, debía coordinar básicamente las reuniones de verificación de estado y avance del proyecto e informes periódicos si fuere del caso y era la persona que representaría la gerencia de proyecto de inversión distrital, constituyéndose en el intermediario entre el distrito y el contratista, a través del cual se tramitaría todas las cuestiones relativas al desarrollo del contrato y si se verifica la documentación existente ninguna lleva a la convicción del ejercicio por parte del jefe de impuestos distritales de esa gerencia de proyectos de inversión distrital, de la coordinación de reuniones periódicas para la verificación del estado y avance del proyecto[…]» «[…] Finalmente, ha de puntualizarse que los documentos allegados por el jefe del departamento de impuestos para el año 2006, señor José Manuel Verdugo López, demostrado su desempeño como coordinador en nada puede servir de defensa a quien era el secretario de hacienda para la vigencia de 2004, dado que para esa anualidad no se encuentran documentos suscritos por él demostrativos del ejercicio de la coordinación y más aún cuando aquel no se desempeñaba como jefe de impuesto en la época del disciplinable […]» El apoderado del investigado Raúl Renowitzky Comas, interpuso recurso de

apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia (fls. 178). El 25 de noviembre de 2009, la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión de primera instancia, en efecto consideró: (folio 80 a137). « […] El concepto de división de trabajo en la actividad contractual que presentan los apoderados no es de recibo para este despacho como eximente de responsabilidad, toda vez que se está en presencia de una actividad administrativa de tal relevancia que implica no solo la corresponsabilidad por los actos de los subordinados sino su pleno dominio y conocimiento por parte del secretario de hacienda distrital y más cuando este tenía el deber contractual de ejercer la supervisión y control general sobre la ejecución del contrato de consultoría 001 de 2000, dada su complejidad y amplitud del objeto convenido y para ejecutar tal labor debía desplegar su accionar diligente lo que no hizo, según la defensa, por corresponder tal labor al jefe del departamento de impuestos del distrito de Barranquilla. Pero lo cierto es que dicho funcionario subordinado del secretario de hacienda, dada la ubicación de esa dependencia de la estructura orgánica de la administración no le correspondía el control total de la labor de seguimiento a la ejecución debida de la consultoría, solo en lo que respecta con su rol funcional, amén de que la cláusula contractual era clara que dicho deber era del superior jerárquico (secretario de hacienda). Para inferir la existencia del principio de confianza como lo pregona la defensa según la tesis esbozada el obrar del jefe de impuestos distrital debería ser autónoma e independiente del deber asignado al secretario de

hacienda de lo cual este esperaría que aquel actuase conforme a las expectativas regladas a así no le sería imputable a los secretarios de hacienda las omisiones del jefe del Departamento de Impuestos. Pero lo cierto es que existía un nexo causal entre secretario de hacienda y jefe de departamento donde el primero debió haber ejercido las normas mínimas de control, supervisión y vigilancia el deber asignada a su subordinado […]» De las pruebas valoradas dentro de la investigación disciplinaria.

Documentales: Copias de las actas núm. 1, 2 y 3, de marzo de 2003 a través de las cuales la firma Métodos y Sistemas presenta informe cuatrimestral, sobre la evolución del contrato de interventoría 001 de 2000 (folios 154, 165 y 176).

Oficio OAT-7423-06 suscrito por el jefe de la oficina de impuestos, mediante el cual solicita a la empresa Métodos y Sistemas revisar los pagos respecto del impuesto de industria y comercio realizado por algunos contribuyentes de la ciudad de Barranquilla (fl 211). Oficio OAT-5292-06, suscrito por el jefe de la Oficina de Administración Tributaria, requiriendo a la firma Métodos y Sistemas ejecutar ajustes al sistema tributario a fin de automatizar el procediendo de fiscalización a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio extemporáneos (folio 214 cuaderno original). Oficio OAT-3201-06, emitido por el jefe de la Oficina de Administración Tributaria dirigido a Métodos y Sistemas, dando instrucciones para la emisión de medidas cautelares dentro de los procesos de cobro

administrativo coactivo, iniciados por el no pago oportuno del impuesto de industria y comercio en la ciudad de Barranquilla (folio 216). Oficio OAT-2381-06 del jefe de la Oficina de Administración Tributaria dirigido a Métodos y Sistemas, comunicando algunas situaciones procedimentales con relación a los actos administrativos para efectos de iniciar proceso de fiscalización y cobro coactivo por el no pago del impuesto de industria y comercio (folio 222). Oficio núm. IVDID-OF-4013-04 de 13 de octubre de 2004, direccionado a Métodos y Sistemas por el secretario de hacienda del distrito Raúl Renowitzky Comas, mediante el cual reitera la solicitud de dar inició al procedimiento de cobro coactivo para las vigencias 1999-2000 mediante la emisión y notificación de mandamientos de pago por concepto de impuesto predial unificado a los inmuebles que en la base de datos registran a la fecha notas de crédito aplicables por prescripción en las vigencias mencionadas (folio 55). Oficio núm. 0835-2004 del 26 de octubre de 2004, mediante el cual el secretario de hacienda hace llegar al representante legal de Métodos y Sistemas los inventarios firmados por los contribuyentes que se comprometen a pagar con sus propios recursos el valor de la actualización catastral de las zonas urbanas y rurales del distrito (folio 56). Oficio núm. DIVDID-OF-4624-04 de 29 de octubre de 2004, dirigido al gerente de Métodos y Sistemas, por el señor Renowitzky Comas en su calidad de secretario de hacienda, mediante el cual expresa que para

garantizar la interrupción de la prescripción de la acción de cobro coactivo hace entrega de instrucciones de cómo se debe proceder en estos casos (folio 56). Constancia suscrita por la Secretaría de Gestión de Talento Humano, donde certifica que el señor Renowitsky Comas, se desempeñó como secretario de hacienda de Barranquilla del 1 de enero de 2004 al 15 de diciembre de 2004 (folio 53 cuaderno original). Informe final de la Contraloría General de la República, con relación al contrato de consultoría GP-CM-CONS-001-2000, suscrito entre el Distrito de Barranquilla y la firma Métodos y Sistemas, de donde se aprecia que el ente de control conceptuó que dicho contrato se ejecutó y cumplió a cabalidad y que en la misma forma se atendieron las recomendaciones que en momento alguno formuló respecto de la implementación de un plan de mejoramiento de la supervisión del mismo (folio 278). Copia del contrato de transacción SIP-CONS-001-2001 del 19 de diciembre de 2001, modificatorio de la estructura integral que regirá el contrato de consultoría GP-CM-CONS-001-2000 del 29 de noviembre de 2000, (folio 10 cuaderno 2). Luego de haber hecho el anterior recuento, le incumbe a la Sala entrar a resolver sobre el fondo del asunto, así: A juicio del demandante existen pruebas que demuestran que el secretario de hacienda de Barranquilla a través del jefe de impuestos, ejerció vigilancia y control sobre el contrato de consultoría núm. GP-CM-CONS 001-2000 de

29 de noviembre de 2000 suscrito con la firma Métodos y Sistemas. Argumento que se concreta a partir del 4 de enero de 2002, cuando el secretario de infraestructura pública de Barranquilla, designó como supervisor o auditor al jefe de impuestos para que ejerciera control sobre el citado contrato, labor que debía prolongarse sucesivamente en los servidores que ocuparan dicho cargo, de manera tal que cuando el demandante llegó a la Secretaría de Hacienda en el año 2004, dicha labor venía siendo ejercida por este funcionario tal y como lo prueban las comunicaciones cruzadas con la firma contratante, situación que no fue tenida en cuenta por el operador disciplinario al proferir los actos enjuiciados. A efecto de resolver el inconformismo planteado, observa la Sala en primer lugar, que la conducta endilgada al investigado en el auto de cargos se circunscribió al incumplimiento de la cláusula décima octava del contrato de consultoría núm. GP-CM-CONS -001 de 2000, suscrito entre el Distrito de Barranquilla y la firma Métodos y Sistemas, cuyo objeto era la modernización de la gestión tributaria de la ciudad, cláusula que textualmente señalaba que: «La supervisión del presente contrato será ejercida por la Secretaría de Hacienda Distrital quien verificará la correcta ejecución y cumplimiento de las actividades del contratista, por medio de un coordinador designado por el secretario de hacienda, quien deberá coordinar básicamente las reuniones de verificación de estado y avance del proyecto e informes periódicos, si es del caso. El coordinador representará a la gerencia de proyectos de inversión distrital y será intermediario entre éste y el contratista y

por su conducto se tramitarán todas las cuestiones relativas al desarrollo del contrato. En términos generales el coordinador será quien verifique el cabal desarrollo y ejecución del contrato y dará visto bueno a los informes de avance […]» En segundo término aprecia está Corporación, que el accionante afirma que ejerció junto al jefe de impuestos de Barranquilla la supervisión del citado contrato, como quiera que a partir del 4 de enero de 2002 este era el funcionario encargado de verificar el cumplimiento del mismo, como en efecto lo hizo, tal y como lo prueban las comunicaciones cruzadas con la firma contratante, situación que fue desconocida por el ente de control. De lo probado En el caso particular, está demostrado que el contrato de consultoría núm. GP-CM-CONS -001 de 2000, suscrito con la firma Método y Sistemas, en la cláusula décima octava, consagró claramente que la supervisión sería ejercida por la Secretaría de Hacienda de la ciudad de Barranquilla, por medio de un coordinador designado por el secretario de esa dependencia, quien debería coordinar básicamente las reuniones de verificación de estado y avance del proyecto e informes periódicos, así mismo representaría a la gerencia de proyectos de inversión distrital y sería intermediario entre éste y el contratista y por su conducto se tramitarían todas las cuestiones relativas al desarrollo del contrato. Ahora bien, revisado el material probatorio que acompaña la investigación, no existe elemento alguno que demuestre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...