CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00299-00(1105-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00299-00(1105-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO - Subintendente de la policía nacional / CONDUCTA - No informar hechos delictivos y omitir información / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Recuento normativo y régimen aplicable / EXPEDICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Expedir un mismo acto de pliego de cargos para todos no afecta el resultado de la sanción / RECAUDO PROBATORIO - Suficiente Bajo las condiciones antes señaladas la parte actora alega que el pliego de cargos utilizó el mismo formato y fue igual para todos los disciplinados. Al respecto encuentra la Sala que, efectivamente, así fue, pero esta circunstancia es propia de la conducta objeto de investigación que es la omisión en informar la presunta comisión de un hecho punible llegado a su conocimiento y el de sus compañeros de patrulla, omisión en la que supuestamente estaban incursos todos los miembros allí presentes. De ahí que el investigador disciplinario opte por formatos para atribuir el mismo pliego de cargos. Es más, aplicando la teoría de la existencia de irregularidades sustanciales y no sustanciales en la formación y expedición de los actos administrativos acusados en nada afectaría el resultado de sancionar o no al actor si los pliegos de cargos hubiesen tenido un formato disímil. Conviene precisar que, dentro de la validación de pruebas testimoniales se ordenó una «convalidación», pero esta formalidad, no afecta el contenido sustancial de las declaraciones rendidas. En otras palabras, la falta de ratificación de los testimonios rendidos no conduce a deducir que lo que dijeron no fuese cierto. De su simple lectura se observa que se identificó la conducta, −que es una omisión de
denuncia−, los hechos y las pruebas que sustentan la imputación y la norma donde está tipificada la conducta reprochable disciplinariamente. PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplica únicamente en cambio de normatividad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Improcedente / TIPICIDAD DSICIPLINARIA - Mide la sanción a imponer El principio de favorabilidad no puede entenderse como que se deben adoptar las normas de los regímenes disciplinarios en lo favorable para así aplicarlas; por el contrario, este principio, solo subsume un presupuesto de hecho cuando existe un cambio de normativa, en el mismo ordenamiento, reduciendo la gravedad de la conducta o eliminándola como disciplinable. En este sentido, la sanción es la medida de la tipicidad disciplinaria y por ello corresponde a un elemento esencial (no hay tipicidad sin graduación de la sanción), y esta a su vez, como ya se vio es sustancial y ajeno a lo procedimental que es lo regulado por la Ley 734 de 2002. Conviene precisar que el Decreto 1798 de 2000, norma vigente mientras cursaba la investigación disciplinaria, repitió la tipicidad de la conducta como merecedora de un reproche sancionatorio grave y que, también, amerita la sanción de destitución. PROCESO DISCIPLINARIO - Falsa motivación / FALSA MOTIVACIONInexistente / RECAUDO PROBATORIA - Se demostró la responsabilidad disciplinaria del sancionado La valoración realizada por el ente sancionador está acorde con las pruebas
recaudadas en el proceso, pues no resulta creíble que el actor hubiese pasado frente a un cultivo de coca relativamente grande, y no se hubiese percatado de su existencia, máxime cuando estuvieron fuera de su jurisdicción e hicieron contacto con otros policiales vestidos de civil. Luego se constató que tuvieron contacto con miembros de la SIJIN en frente de la finca que tenía el cultivo de cuatro mil matas, es decir casi media cuadra, y estas circunstancias, comportaron, para el investigador disciplinario el medio de convencimiento para deducir la responsabilidad disciplinaria. De otro lado, se repite, para la Sala es válida la valoración e interpretación probatoria hecha por las autoridades disciplinarias y, por ello, el cargo de falsa motivación no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00299-00(1105-11)
Actor: ANGEL RAMIRO CULCHAC ROMERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Ángel Ramiro Culchac Romero contra la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Ángel Ramiro Culchac Romero, por conducto de apoderada, formuló demanda ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declaren nulos los fallos del 11 de agosto de 2005, mediante el cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción principal de destitución y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años; y el de segunda instancia del 27 de octubre del mismo año, que lo confirmó. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento, solicitó se impartieran las siguiente órdenes: a) que se corrijan en su hoja de vida todas las anotaciones negativas que se le hayan realizado y se informe así a la Procuraduría General de la Nación para que no se tengan como antecedente disciplinario; b) que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios que se le ocasionaron con motivo del proceso disciplinario y la separación del servicio, así: por perjuicios materiales la suma de $1.000.000 y por perjuicios morales 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Laboró en la Policía Nacional durante siete años y cinco meses, hasta cuando se le notificó su retiro en aplicación de la facultad discrecional, momento para el cual se desempeñaba en el cargo de subintendente en la estación de Policía de El Estrecho.
Pese a que su retiro se fundamentó en la facultad discrecional, los verdaderos motivos de su desvinculación fueron los hechos que ocurrieron el 21 de febrero de 2001, por los cuales se le siguió un proceso disciplinario y penal, situación irregular que no demandó por desconocimiento. El proceso disciplinario en su contra se inició por informe que realizó el comandante del distrito tres de El Bordo (Cauca) mediante Oficio 1241 de 22 de diciembre de 2000, por un procedimiento que efectuó con otros policiales en la finca El Criollo, ubicada en el municipio de Balboa (Cauca), en cuanto se afirmó omitieron comunicar sobre el hallazgo en el lugar de unas matas de coca; y también, de la retención del señor Leonardo Muñoz Ortega, quien se desempeñaba como mayordomo de la finca referida. El 2 de enero de 2001 se le escuchó en versión libre, y el 21 de febrero de 2001 se le formuló pliego de cargos por infracción de los numerales 16, 19, 36, 37 y 40 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993. El 3 de julio de 2002, el comandante de Policía Cauca, advirtió que en el auto de apertura de investigación se citaron los numerales 2, 3, 7 y 11 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, pero los hechos materia de averiguación sucedieron el 21 de diciembre de 2000, cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2584 de
1993. Los pliegos de cargos se dictaron sin el lleno de los requisitos que exige la
ley y no se realizó el análisis de las pruebas en que se fundamentaba cada uno de los cargos, además de ser imprecisos y generalizados, por tanto, declaró la nulidad del proceso. El 19 de octubre de 2004, se le formuló nuevamente pliego de cargos, pero como no se ratificaron todos los testimonios y las pruebas existentes no demostraban de manera inequívoca las conductas que se le endilgaron, inicialmente, se le acusó solamente de no informar al superior los hechos; sin embargo, se le atribuyó la misma importancia a los informes del capitán Vega, no obstante, a este también se le vinculó al proceso, y, si bien se invocaron las causales de los numerales 16 y 17 del Decreto 2584 de 1993 y se calificó la conducta como grave, la acusación se siguió sustentando en las declaraciones de los señores Jamer Arleyo Muñoz y Leonardo Muñoz Ortega, sin ratificarlas, como se ordenó en la providencia que decretó la nulidad. El 11 de agosto de 2005, el comandante de Policía Cauca dictó fallo en su contra, en el que le impuso el correctivo disciplinario de destitución por infracción de los numerales 16 y 19 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, manifestando que el cargo se sustentaba en las declaraciones del señor Arleyo Muñoz y Leonardo Muñoz Ortega; lo acusó de cometer la acción típica, antijurídica y determinó que la falta era gravísima. Lo dicho pese a que en el pliego de cargos se consideró como grave y, además, el actor no tenía la obligación de rendir informe.
El 27 de octubre de 2005 el Director General de la Policía decidió el recurso de apelación que interpusieron otras personas investigadas, y resolvió confirmar el fallo primera instancia. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 21 y 29 de la Constitución Política; 43 y 47 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo la vulneración del derecho al debido proceso, en razón a que se elevó pliego de cargos con base en pruebas que no se obtuvieron legalmente: verbi gratia, los testimonios, entre otros el que rindió el capitán Vega Sánchez, que no se ratificaron como se ordenó en el auto que decretó la nulidad del proceso; no se aceptó aplicar la norma más favorable al disciplinado; y no se tuvieron en cuenta al momento de fallar normas de procedimiento obligatorias, exactamente, los artículos 43 y 47 de la Ley 734 de 2002. También en cuanto se le impuso la sanción máxima, esto es, la destitución, además de la accesoria de inhabilidad por cinco años para ejercer cargos públicos, por una conducta que en el Código Disciplinario Único se clasifica como falta grave, lo que equivale a decir, que aquella por ser excesiva, es ilegal y, por tanto, se quebrantó el principio de proporcionalidad que debe mediar entre la conducta y la pena, lo que igualmente llevaría a declarar nulos los actos. Además de lo anterior, el actor en los hechos presentó y alegó otros cargos de anulación, los que se resolverán al momento de definir el asunto.
1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y expuso como razones de defensa las siguientes: En cuanto a la relación laboral del accionante con esa entidad dijo acogerse a lo que se demostrara en la hoja de servicio. En lo que se refiere a la aplicación de la facultad discrecional que se hizo efectiva mediante la Resolución 578 de 22 de febrero de 2001, no es un asunto que se pueda discutir en el presente caso, pues ya operó el fenómeno de la caducidad, al superarse ampliamente el término para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y como lo reconoció el mismo actor, no demandó dicho acto. Señaló que la sentencia aportada por el actor a este proceso, en la que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró nula la Resolución 578 de 22 de febrero de 2001 y dispuso el reintegro del agente Óscar Ángel Franco, y dos fallos más proferidos en juicios similares, no se pueden tener en cuenta para decidir el asunto porque: sus efectos son inter partes y sólo discutió sobre la aplicación de la facultad discrecional, situación jurídica y fáctica que es diferente porque, en el sub lite, se debate sobre la legalidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. Indicó que en el proceso disciplinario de primera instancia adelantado por el comandante de Policía del Cauca, con ocasión de la intervención del procurador provincial se subsanaron, a través de la nulidad, las irregularidades que se presentaron; sin embargo, ello no obligaba al fallador, como lo pretende el actor, a
proferir un fallo absolutorio. Añade que en el proceso disciplinario no se vulneraron los derechos del actor, quien a través de su apoderada ejerció la defensa técnica, interpuso los recursos de ley, se le notificó el auto de cargos, se le permitió solicitar la práctica de pruebas, tuvo la oportunidad procesal de solicitar nulidades, se le notificó la sanción en forma legal, se le advirtió sobre la procedencia de los recursos, los que se presentaron y tramitaron, y existió una segunda instancia en la cual se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad «para ejercer cargos y funciones públicas». Alegó, a modo de excepción, que el accionante no puede utilizar la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener un fallo favorable, como si se tratara de una tercera oportunidad procesal para dirimir un proceso disciplinario, cuando en sede administrativa ya se definió su situación, la que se ajustó a derecho y a las normas vigentes para la fecha de ocurrencia de la conducta. Solicitó se decretaran, de oficio, las excepciones que se establecieran dentro del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: 1) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que, al actor se le garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción en el proceso disciplinario, es decir, en sede administrativa se resolvió su situación disciplinaria; y 2) en el presente caso operó la cosa juzgada, pues el proceso disciplinario culminó con fallo de segunda
instancia, contra el cual no procede ningún recurso, quedando ejecutoriado. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. El Ministerio de Defensa Nacional La apoderada del demandado descorrió el término para alegar (folios 381 a 385) y en su exposición reiteró los argumentos que dio en la contestación de la demanda; precisó que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales que dan lugar a la anulación de la decisión administrativa. Señaló que no se presentó falsa motivación, toda vez que las circunstancias de hecho y/o derecho que sirvieron de fundamento al fallo disciplinario están debidamente soportadas en pruebas legalmente aportadas al proceso y existe coherencia entre las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión. No se dio la desviación de poder, por cuanto el acto se presume legítimo y la prueba de ilegalidad debe demostrarse por el actor, circunstancia que no ha ocurrido, porque el despacho disciplinario dio aplicación a la normativa vigente al momento de ocurrencia de la conducta en la que incurrió el disciplinado. El actor planteó, nuevamente, un debate probatorio ante la jurisdicción contenciosa, actuación que fue discutida ampliamente en el proceso disciplinario; por ello, no resulta procedente reabrir su discusión, toda vez que en esta instancia sólo se efectúa el control de legalidad del acto. Se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que los fallos objeto de impugnación, se expidieron por autoridad competente y con apego a la Constitución Política, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, al Decreto
2584 de 1993 -norma vigente al momento de ocurrencia de la conducta que desplegó el actory demás disposiciones legales vigentes en materia de derecho disciplinario. En toda la actuación disciplinaria se garantizó el derecho defensa y debido proceso del actor. 1.3.2. El demandante Ángel Ramiro Culchac Romero Por conducto de apoderada descorrió el término para alegar (folios 387 a 390). Manifestó que se le retiró por fallo disciplinario de 11 de agosto de 2005, que dictó el comandante de Policía del Cauca, por estar incurso en faltas estipuladas en el artículo 39, numerales 16 y 19 del Decreto 2584 de 22 de diciembre de 1993, el que se confirmó el 27 de octubre de 2005, por el director general de la Policía Nacional. Señaló que el proceso disciplinario se inició en vigencia del Decreto 2584 de 1993 y el fallo se produjo en agosto de 2005, lapso en el que entró en vigencia la Ley 734 de 2002, que en su artículo 14 hizo extensivo el principio de favorabilidad tanto para los procesos penales como para los procesos disciplinarios; sin embargo, la entidad decidió no tenerlo en cuenta y lo sancionó con destitución, cuando la nueva ley para la falta disciplinaria que se le endilgó estableció solo suspensión, constituyéndo ello una violación al debido proceso. Finalmente, se ratificó en las pretensiones de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto (folios
391 a 397) en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo que se consignó en las decisiones de primera y segunda instancia consideró que el trámite disciplinario cumplió con las exigencias legales, pues se determinó la identidad del investigado y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares que cometió en ejercicio o con ocasión del desempeño del empleo público; se le citaron las normas sustantivas disciplinarias que se consideraron infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se determinó el grado de culpabilidad, según la jerarquía del cargo que ocupaba y las obligaciones que tenía como servidor público y su deber funcional; se le concedió el derecho a hacer sus descargos, controvertirlos, pedir y presentar pruebas; se le brindó el derecho a tener una defensa técnica; los fallos se notificaron en debida forma; y se agotaron las etapas procesales en ambas instancias y bajo la normativa aplicable. Estimó que la decisión de primera instancia se motivó debidamente, con fundamento en las pruebas oportunamente allegadas al plenario; se examinaron uno a uno los argumentos que esgrimió el actor en los descargos; se resolvió respecto a la responsabilidad; y se le impuso la sanción que le correspondía por la conducta omisiva en el cumplimiento de los deberes funcionales «como Comandante de la Estación de Policía de El Bordo al no haber informado del operativo policial desarrollado al Comandante» (sic), conducta que se tipifica como gravísima y se califica como dolosa.
Consideró que en el fallo del 27 de octubre de 2005, que dictó el director general de la Policía Nacional, mediante el que se desató la apelación, se examinaron todos los aspectos de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos investigados; se apreciaron en su integridad las pruebas que se allegaron al expediente; se dio trámite a los razonamientos e inconformidades que planteó en sus descargos y recurso; e incluso se decretó la nulidad desde el pliego de cargos, en protección a los derechos de los investigados, como lo pidió la Procuraduría Provincial del Cauca. Consideró que la sanción se le impuso en tiempo, es decir, dentro del término de cinco años que contempla la Ley 734 de 2002; por ello, no puede predicarse ninguna irregularidad. Concluyó que lo alegado por el accionante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue objeto de discusión a lo largo del proceso disciplinario, en relación no solo con las pruebas que se recaudaron, sino con lo que alegó en los descargos, los alegatos de conclusión e inclusive en el recurso de apelación, pues se discute también la tipificación de la conducta respecto a la norma vigente para la época de los hechos, es decir, el Decreto 1798 de 2000 y no el Decreto 2584 de 1993, como válidamente se aplicó, en armonía con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Reiteró que esta acción, no es ni una nueva, ni una tercera instancia para cuestionar los elementos de convicción, ni de valoración que hizo la demandada,
que se ajustó a la sana crítica, como lo sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, «como el proceso disciplinario adelantado en contra del actor tuvo como fin inmediato la de reprimirle su particular falla funcional, consecuente y mediata era tarea del Comando de la Policía Departamental y de la Dirección General de la Policía Nacional de reivindicar la eficacia de la función administrativa», por lo que no hay fundamento para sustentar la expedición irregular por infracción a normas de superior jerarquía como lo alega el demandante, pues el proceso disciplinario no tuvo como fin u objetivo diferente, sino el del interés general, para lo que están concebidos los actos. Respecto a la inconformidad que plantea el demandante: «como vicio de nulidad, por la supuesta aplicación de normas que no estaban vigentes por el principio de la especialidad, si bien es cierto se alegó en el trascurso de la vía gubernativa, ello fue objeto de pronunciamiento de la segunda instancia al decidir el recurso de apelación interpuesto de forma tal que se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad que en últimas, es lo alegado por el demandante en esta acción, pero que no alcanza para desaparecer o dar lugar a anular los actos enjuiciados, como quiera que la infracción al deber funcional existió y efectivamente está contemplado tanto en los estatutos especiales vigentes durante las fechas en que se cometió la falta (21 de noviembre de 2000), es decir decreto 2584 de 1993 y la norma general para los servidores públicos, ley 734 de 2002» (sic). Concluyó que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara a
los actos administrativos acusados se deben denegar. La Sala decide, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a la demanda, si durante el trámite y con la expedición de los actos acusados,1 por medio de los cuales se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso al actor la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años,2 se incurrió en las causales de anulación de expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación 2.2. Marco normativo Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en el mes de diciembre de 2000, es decir, en vigencia del Decreto 2584 de 1993 «Por el cual se modifica el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional» normatividad especial que rige el caso bajo análisis, dada la condición especial del sujeto disciplinable, sin perjuicio de la aplicación, ab initio de la Ley 200 de 1993 en lo procedimental.
Sobre este punto la Sala precisa que el proceso se tramitó con dicha ley, pero luego, a raíz de una nulidad decretada y en virtud de que había entrado en rigor la Ley 734 de 2002 «por la cual se adopta el Código Disciplinario Único» se culminó con este procedimiento3; además de que, dicho sea de paso, la parte demandante no discute ni alega vicios en relación con la aplicación de esta última preceptiva con la que se siguió el proceso disciplinario en su contra. En efecto, dadas las funciones y actividades especiales que cumplen los
miembros de las fuerzas armadas y de policía el legislador decidió mantener el régimen disciplinario especial en lo que se refiere a las descripción típica de las conductas y demás aspectos sustanciales, pero en cuanto al procedimiento si conservó el de los demás servidores públicos. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-088 del 26 de febrero de 1997, 1 Fallos de 11 de agosto de 2005 proferido por el comandante de la Policía del Cauca y de 27 de octubre de 2005 expedido por el director nacional de la Policía. 2 Por la comisión del hecho disciplinable tipificado en el artículo 39, numerales 1 y 19 del Decreto 2584 de 1993 norma que prevé: «ARTÍCULO 39. ENUMERACION. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión las siguientes: […]16. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo.[…] 19. Omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional.»; 3 Cfr. Folios 608 a 610, cuaderno No. 4, en donde por auto del 3 de julio de 2002, la entidad demandada declaró la nulidad, entre otros, del pliego de cargos y ordenó rehacer esta actuación. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, precisó:
2. Aplicación del Código Disciplinario Único a la Policía Nacional.
El Decreto 2584 de 1993, del cual hace parte la norma acusada, fue
expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 62 de 1993 (art.35). Dicho decreto fue dictado con el objetivo de regular una materia específica, como es la disciplinaria, en relación con los actos y las conductas del personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, así como de los alumnos de las escuelas de formación y especialización de dicha Institución (art. 1°). Se destaca la caracterización precedente, porque es necesario establecer, luego de una confrontación de sus objetivos, regulaciones y destinatarios, su vigencia normativa, que como se verá más adelante se encuentra afectada, en parte, con la reglamentación integral de la materia disciplinaria, salvo algunas excepciones, contenidas en el Código Único Disciplinario. No ofrece duda alguna la norma del art. 20 de dicho código en el sentido de que entre sus destinatarios se encuentran los miembros de la fuerza pública, la cual está compuesta por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (art. 216 C.P.). En efecto, dispone el artículo 20: "Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de la Lucha Ciudadana Contra la Corrupción y las personas que administren los recursos
de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional". No obstante lo anterior, la ley 200/95 reconoce la vigencia de un régimen especial en materia disciplinaria aplicable a los miembros de la fuerza pública, aunque advierte que esa excepcionalidad sólo se predica en relación con las "normas sustantivas" contenidas en sus estatutos disciplinarios especiales o, lo que es lo mismo, que la actuación procesal, en cuanto regulación que demarca los términos en que se cumple la actividad que dinamiza los procesos disciplinarios, está contenida en forma exclusiva en el Estatuto Único Disciplinario. De ello no hay la menor duda, porque así lo dispone el artículo 175 de la ley 200 de 1995, que dice: "De los regímenes disciplinarios especiales aplicables a los miembros de la fuerza pública. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación". Congruente con la preceptiva anterior el artículo 177 de la misma ley 200, precisa y confirma la finalidad unificadora que anima el Código1, pues, como lo ha destacado la Corte, "si el legislador pretendía por medio del CDU unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia Constitución". Dice la referida
norma: "Vigencia. Esta ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código." La salvedad que hizo el legislador obedeció, presumiblemente, a la idea de mantener un régimen especial disciplinario para la fuerza pública, en lo que concierne a los aspectos sustanciales, en atención a las especiales características de las funciones y actividades que cumplen sus miembros, que pueden ofrecer diferencias sustanciales con las que desarrollan el resto de los servidores del Estado. No obstante la conservación de dicho régimen excepcional para la fuerza pública, en los aspectos de orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el legislador consideró que debía establecer una unidad en los procedimientos para la determinación de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto, pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor público que incurra en falta disciplinaria. En conclusión en el presente asunto dada la fecha de la comisión del hecho disciplinable debe aplicarse el Decreto 2584 de 1993 en lo sustancial y en cuanto
al procedimiento la Ley 734 de 2002, porque, entre otras razones, el pliego de cargos se le formuló al actor en vigencia de esta norma4 y el artículo 223 prevé su aplicación en los procesos anteriores que no tuviesen pliego de cargos.5 Ahora bien, según la normatividad disciplinaria contenida en el Decreto 2584 de 1993, artículo 54,6 las actuaciones de esa naturaleza se desarrollan con garantía d
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