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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00301-00(1109-11)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00301-00(1109-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Naturaleza jur(cid:237)dica. Regulaci(cid:243)n legal. Control fiscal Sobre la naturaleza jur(cid:237)dica del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, que para efectos del control fiscal, es un ente adscrito, subordinado y dependiente de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, de modo que el referido control sobre el fondo no puede ser realizado por Østa misma entidad, como lo ordenaba el art(cid:237)culo 81 del Decreto Ley 267 de 2000, que disponía que “El control fiscal del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica serÆ ejercido por Øste œltimo (cid:211)rgano.”, sino por la Auditor(cid:237)a General de la Repœblica. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jur(cid:237)dica del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, Corte Constitucional sentencia C-599 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 – ARTICULO 89 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTICULO 81

FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA

REPUBLICA – Aplicaci(cid:243)n del rØgimen general de carrera administrativa Sobre la regulaci(cid:243)n del rØgimen de carrera en el Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, esta Corporaci(cid:243)n en sentencia del 29 de marzo de 2007, al reiterar lo considerado en el fallo del 15 de abril de 2004 expuso

que dicho fondo no pertenece al sistema de carrera especial de la Contralor(cid:237)a, as(cid:237) “el Contralor General de la República no podía ordenar que el sistema de carrera de la Contralor(cid:237)a previsto en la Ley 106 de 1993, se extendiera a los servidores del Fondo de Bienestar Social del (cid:243)rgano de control, por cuanto fue voluntad del legislador que su personal, en lo tocante a dicha carrera, se sujetara a lo dispuesto en las normas generales reguladoras de la carrera administrativa general aplicable a los funcionarios del orden nacional, pues si su querer hubiera sido sustraerlo del sistema general y sujetarlo al que exist(cid:237)a en la Contralor(cid:237)a, expresamente habr(cid:237)a consagrado que los servidores de dicho Fondo, en materia de carrera administrativa se regir(cid:237)an por el sistema especial de carrera existente en esa entidad.” NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de carrera administrativa general a los empleados del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 29 de marzo de 2007, Rad. 1999-0139(2035-99), M.P., Alejandro Ordoæez Maldonado, 11 de noviembre de 2009, Rad. 1999-04749(6272-05, M.P., Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez CARRERRA ADMINISTRATIVA – Sistemas. RØgimen General. Reg(cid:237)menes especiales. Reg(cid:237)menes espec(cid:237)ficos / CONTRALORIA GENERAL DE LA

REPUBLICA -Tiene un sistema especial de carrera administrativa de origen constitucional En la sentencia C-984 de 2010, la Corte explic(cid:243) que en nuestro esquema constitucional existen tres sistemas de carrera administrativa, i) la carrera general, ii) “los regímenes especiales que tienen origen constitucional “en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general” y iii) “y los espec(cid:237)ficos que son de origen legal, por cuanto el legislador ordinario o extraordinario los crea, sin que haya el mandato expreso del constituyente que caracteriza a los regímenes especiales.” En el caso de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, Østa tiene un sistema especial de carrera, dado su origen constitucional, toda vez que es la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la que dispone en el numeral 10 del art(cid:237)culo 268 que la ley “determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selecci(cid:243)n, promoci(cid:243)n y retiro de los funcionarios de la Contraloría.”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 268 NUMERAL 10

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijaci(cid:243)n. Competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo /

REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL FONDO DE

BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Competencia del Gobierno Nacional La regulaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos en el

modelo adoptado por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, opera de forma compartida entre el legislativo y el ejecutivo, as(cid:237) el Congreso de la Repœblica, a travØs de una ley marco, seæala los objetivos y criterios generales, a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional, quien a travØs de decretos administrativos cuyo control compete a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, fija el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos (art. 150 numeral 19 literal e. de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica). En desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1151 de 1999 “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para los Empleados Pœblicos del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la República”, norma demandada en este proceso. As(cid:237) las cosas, no se evidencia que el Gobierno Nacional carezca de competencia para proferir el Decreto 1151 de 1999, toda vez que los beneficiarios son empleados pœblicos del orden nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

EMPLEADOS DEL FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – No incorporaci(cid:243)n al rØgimen especial de carrera de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, pues s(cid:243)lo puede tener creaci(cid:243)n constitucional y no legal. Aplicaci(cid:243)n del rØgimen general de carrera

administrativa La demanda entiende que art(cid:237)culo 100 de la Ley 106 de 1993, el legislador tuvo la intenci(cid:243)n de incorporar en el rØgimen especial de carrera de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, a los empleados del Fondo de Bienestar Social de Øste ente de control, apreciaci(cid:243)n que se desvirtœa porque como lo ha considerado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, los reg(cid:237)menes especiales de carrera son de creaci(cid:243)n constitucional, es decir, que la misma Carta Pol(cid:237)tica los prevØ, como en el caso de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, por virtud del numeral 10 del art(cid:237)culo 268 (cid:237)dem, segœn el cual la ley “determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selecci(cid:243)n, promoci(cid:243)n y retiro de los funcionarios de la Contraloría.” Condici(cid:243)n que no se existe frente al Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, entidad que fue creada por el art(cid:237)culo 89 de la Ley 106 de 1993 con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y presupuesto propio, adscrita a la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica. En este orden de ideas, no asiste la raz(cid:243)n a la parte actora, al considerar que el art(cid:237)culo 100 de la Ley 106 de 1993, ordenaba que el sistema especial de carrera de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica se aplicara tambiØn al Fondo de Bienestar

Social del citado ente control, el cual se insiste fue creado con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y presupuesto propio.

FUENTE FORMAL - LEY 106 DE 1993 - ART˝CULO 100

EMPLEADOS DEL FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – No desconocimiento de derechos adquiridos, pues nunca han sido beneficiarios del rØgimen especial de carrera de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica Un derecho adquirido es aquØl que estÆ consolidado y ha ingresado al patrimonio de la persona. En el asunto bajo anÆlisis, la parte accionante afirma que existe un derecho adquirido de los empleados del Fondo de Bienestar de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica a beneficiarse del rØgimen especial de carrera de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica. En este aspecto resalta la Sala, en primer lugar, como se explic(cid:243) anteriormente, que el art(cid:237)culo 100 de la Ley 106 de 1993, no ten(cid:237)a la virtud de incluir en el sistema especial de carrera de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica a los empleados del Fondo de Bienestar Social, quienes estÆn cobijados por el rØgimen general de carrera de los funcionarios pœblicos del orden nacional. Aunado a la anterior, no se puede hablar del desconocimiento de un derecho adquirido, cuando Øste nunca ingres(cid:243) al patrimonio de los empleados del Fondo de Bienestar Social, dado que su rØgimen de carrera no era el mismo de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1151 DE 1999 - ARTICULO 1 (No Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00301-00(1109-11)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO DE BIENESTAR

SOCIAL DE LA CONTRALOR˝A GENERAL DE LA REPUBLICASINTRAFONDO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia promovido por el Sindicato de Trabajadores del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la República “SINTRAFONDO”, en el que solicita la nulidad del art(cid:237)culo 1 del Decreto 1151 del 29 de junio de 1999 “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para los Empleados Pœblicos del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República” proferido por el Presidente de la Repœblica, el Ministro de Hacienda y CrØdito Pœblico, el Ministro del Interior y el Director del Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica. ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la República “SINTRAFONDO”, a través de apoderado, en ejercicio de

la acci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, demanda ante esta jurisdicci(cid:243)n la nulidad del art(cid:237)culo 1 del Decreto 1151 de 1999 que seæala (texto subrayado): “DECRETO 1151 DE 1999 (junio 29) Diario Oficial No 43.621, de 29 de Junio de 1999 <NOTA: Esta norma no incluye anÆlisis de vigencia> PRESIDENCIA DE LA REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para los Empleados Pœblicos del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica EL PRESIDENTE DE LA REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere la Ley 4 “ de 1992,

DECRETA:

ART˝CULO 1o.

A partir de la vigencia del presente Decreto, a los empleados pœblicos del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica les serÆ aplicable el sistema de nomenclatura, clasificaci(cid:243)n y remuneraci(cid:243)n correspondiente a los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. PAR`GRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente art(cid:237)culo el Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica deberÆ establecer su planta de personal.

ART˝CULO 2o.

Los Empleados Pœblicos del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a

General de la Repœblica continuarÆn devengando las mismas prestaciones sociales que ven(cid:237)an percibiendo a la fecha de expedici(cid:243)n del presente Decreto.

ART˝CULO 3o.

El Gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica continuarÆ devengando la Prima de Alta Gesti(cid:243)n correspondiente al veinte por ciento (20%) de su salario bÆsico, la cual no constituirÆ factor salarial para ningœn efecto legal.

ART˝CULO 4o.

Los empleados Docentes y Directivos Docentes del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, para efectos de salario y prestaciones sociales se regirÆn por lo establecido en el Estatuto Docente para el Sector Educativo Oficial.

ART˝CULO 5o.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci(cid:243)n. (…)” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda, la parte actora cita como normas violadas: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 25, 53, 54, 58, 83, 902, 93, 121, 122, 123, 125, 1520, 189, 209, 228 y 230. De la Ley 106 de 1993, el art(cid:237)culo 100. La Ley 4 de 1992. Como fundamento de la pretensi(cid:243)n de nulidad, el accionante expone los

siguientes argumentos: Indica que segœn el art(cid:237)culo 1” del Decreto 1151 de 1999, a los empleados pœblicos del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a de la Repœblica se les aplica el sistema de nomenclatura, clasificaci(cid:243)n y remuneraci(cid:243)n correspondiente a los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Expresa que antes de la expedici(cid:243)n del decreto demandado, el art(cid:237)culo 100 de la Ley 106 de 19931 dispuso que la Junta Directiva del citado fondo, es quien determina la planta de personal y para tal efecto debe tener en cuenta “la denominaci(cid:243)n, clasificaci(cid:243)n, niveles y grados ocupacionales establecidos para la Contraloría General de la República en la presente ley” (fl. 9). Considera en consecuencia que el decreto demandado viol(cid:243) por infracci(cid:243)n directa el citado art(cid:237)culo 100 (cid:237)dem. 1 “ARTÍCULO 100. DE LA PLANTA DE PERSONAL. La Planta del Personal del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, será determinada por la Junta Directiva la cual deberá tener en cuenta la denominación, clasificación, niveles y grados ocupacionales establecidos para la Contraloría General de la República en la presente ley. Para entrar a funcionar requiere ser adoptada por el Contralor General de la República, mediante resolución.” Manifiesta que la planta de personal de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica estÆ prevista en los art(cid:237)culos 105 y 106 de la Ley 106 de 1996, derogados por el

art(cid:237)culo 11 del Decreto Ley 269 de 2000, que a su vez fue reglamentado por el art(cid:237)culo 2 del Decreto 271 de 2000. Indica que el Gobierno Nacional en el Decreto Ley 267 de 2000 fija en el art(cid:237)culo 82 la estructura interna del Fondo de Bienestar Social, as(cid:237): “Estructura interna del Fondo de Bienestar Social. Las competencias de conocimiento y decisi(cid:243)n respecto de la estructura interna del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, sus estatutos internos y los demÆs aspectos atinentes a su organizaci(cid:243)n y planta de personal continuarÆn rigiØndose por lo dispuesto en la ley 106 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen. No obstante, los actos administrativos referidos a las anteriores materias que adopten las autoridades de que trata la mencionada ley, se elevarÆn a decreto del Gobierno Nacional.” Seæala que el Gobierno Nacional en el decreto demandado desconoci(cid:243) el art(cid:237)culo 100 de la Ley 106 de 1993, como quiera que remite a la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, cuando la ley indica que se debe tener en cuenta la denominaci(cid:243)n, clasificaci(cid:243)n, niveles y grados ocupacionales de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica. Considera que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1151 de 1999 “es regresivo de los derechos sociales alcanzados por los Empleados Pœblicos del

Fondo, al desconocerle a Østos los beneficios de la carrera administrativa especial propia de los empleados de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, que ya habían ganado por virtud del artículo 100 de la Ley 106 de 1993” (fl. 10). (Subrayado fuera de texto). Explica que el decreto acusado viola los principios de legalidad y de progresividad y que es regresivo de los derechos de los empleados del Fondo, porque desconoce los beneficios de la carrera administrativa especial propia de los empleados de la Contraloría General de la República “que ya hab(cid:237)an ganado por virtud del artículo 100 de la Ley 106 de 1993”. Seæala que el Gobierno Nacional al estar facultado por la Ley 4 de 1992, se encontraba sometido al respeto de los derechos adquiridos, de modo que no pod(cid:237)a desmejorar los salarios, prestaciones sociales y el status laboral “al pasar la mayor(cid:237)a de funcionarios del nivel profesional a cargos tØcnicos y/o administrativos y de paso configurando una estructura orgÆnica inoperante para cumplir con eficiencia, eficacia, equidad y oportunidad los objetivos y misi(cid:243)n recomendados al Fondo de Bienestar de la Contraloría General” (fl. 11). Expone que el Gobierno Nacional no podía “desatender el imperio de la ley, so pretexto de aplicar la ley 4 de 1992 y disminuirle los beneficios de la carrera especial a los destinatarios del decreto 1151 de 1999” (fl. 12), pues el legislador quiso en la Ley 106 de 1993 que la planta de personal del Fondo de Bienestar

tuviera una estructura conforme a la de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica que tiene un sistema especial de carrera administrativa. Adiciona que el decreto demandado desconoce el preÆmbulo de la Carta Pol(cid:237)tica porque no garantiza el derecho al trabajo y a la justicia, como quiera que menoscaba y disminuye los derechos adquiridos “de estar perteneciendo a una planta de personal que guarda correspondencia con el rØgimen especial de carrera de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, para aplicarles un sistema desfavorable y regresivo como lo es el Nacional” (fls. 12 y 13). Advierte que el acto acusado al remitir al rØgimen de la rama ejecutiva nacional desvirtœa la dignidad del ser humano y el trabajo, como principios sobre los que se funda el Estado Social de Derecho. Expone que igualmente el decreto enjuiciado viol(cid:243) el principio de legalidad por desconocer el art(cid:237)culo 100 de la Ley 106 de 1993, y los derechos de los empleados del Fondo a la igualdad, al trabajo y a la aplicaci(cid:243)n de los principios m(cid:237)nimos establecidos en el art(cid:237)culo 53 de la Carta Pol(cid:237)tica. Precisa que el Gobierno Nacional sin estar facultado sustituy(cid:243) el sistema de nomenclatura, clasificaci(cid:243)n y en consecuencia de remuneraci(cid:243)n de los empleados pœblicos del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica. Indica que al violarse la Ley 106 de 1993, se desconocieron el art(cid:237)culo 26 de la

Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972 (relativo al principio de progresividad) y el Protocolo Adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”. Indica que tambiØn se desconocieron los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protecci(cid:243)n del salario, igualdad de remuneraci(cid:243)n y discriminaci(cid:243)n en el empleo. Sobre el progresividad cita como precedente, la sentencia C-727 de 2009 M.P. María Victoria Correa Calle, en la cual se consideró que “el mandato de progresividad y de no regresividad de la legislaci(cid:243)n implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci(cid:243)n, el amplio margen de configuraci(cid:243)n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringido” (fl. 18). Precisa que en virtud del art(cid:237)culo 93 de la Carta Pol(cid:237)tica, la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional sobre derechos econ(cid:243)micos, sociales y culturales, prevalecen sobre el orden interno, como el decreto acusado que “disminuy(cid:243) las condiciones e hizo regresivos los derechos sociales obtenidos por los Empleados Pœblicos del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la República” (fl. 19). Expone que el Decreto 1151 de 1999 menoscaba los derechos de los trabajadores y el principio de favorabilidad que comprende el in dubio pro operario, la norma mÆs favorable y la condici(cid:243)n mÆs beneficiosa; lo anterior, toda vez que mediante

el decreto demandado se vari(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica mÆs favorable, en que se encontraban los empleados del fondo, quienes por mandato del art(cid:237)culo 100 de la Ley 106 de 1993 eran beneficiarios del sistema de carrera especial de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica. DEL TR`MITE PROCESAL Mediante auto del 28 de noviembre de 2011 (fls. 28 a 35), se admiti(cid:243) la demanda de simple nulidad y se neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del art(cid:237)culo 1 del Decreto 1151 de 1999, al considerarse que corresponde al fondo del asunto, el estudio sobre la infracci(cid:243)n de las normas que alega la parte actora y la competencia del Presidente para expedirlo. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico En escrito visible a folios 57 a 62 se opone a las pretensiones de la demanda de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos: Seæala que el Gobierno Nacional es competente para desarrollar las leyes marco en materia salarial y prestacional, pues as(cid:237) lo prevØ el literal e) del numeral 19 del art(cid:237)culo 150 de la Carta Pol(cid:237)tica. Sobre este aspecto cita la sentencia C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az. Expresa que por mandato de la Carta Pol(cid:237)tica, la competencia para la regulaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, estÆ compartida

entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional “siendo pertinente precisar que esta facultad es totalmente acorde con la responsabilidad, que a su vez, le ha otorgado la Carta Pol(cid:237)tica al Ejecutivo en relaci(cid:243)n con el manejo de la política fiscal y macroeconómica” (fl. 59). Manifiesta que el Ejecutivo es la autoridad competente para fijar unilateralmente el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de conformidad con los criterios generales previstos en el art(cid:237)culo 2 de la Ley 4 de 1992. Considera que la Ley 106 de 1993, no facult(cid:243) a la junta directiva del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a de la Repœblica para fijar el rØgimen salarial y prestacional de sus empleados, sino que por el contrario “dicha Ley se refiere a la organizaci(cid:243)n y funcionamiento de la Contralor(cid:237)a, as(cid:237) como la organizaci(cid:243)n del Fondo de Bienestar Social y la determinaci(cid:243)n del sistema de personal, teniendo en cuenta para ello la denominaci(cid:243)n y clasificaciones, niveles y grados ocupacionales establecidos para la Contraloría General de la República” (fl. 60). Explica respecto del presunto desconocimiento de los derechos adquiridos por parte del decreto enjuiciado que en la sentencia del 17 de junio de 1995, el Consejo de Estado consideró “Respecto de los derechos adquiridos de los servidores pœblicos ha dicho la Sala que solamente pueden invocarse respecto de

aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relaci(cid:243)n laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislaci(cid:243)n de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho.” (fl. 60). Expone que segœn el art(cid:237)culo 2 del Decreto 1151 de 1999 “los empleados del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica continuarÆn devengando las mismas prestaciones sociales que ven(cid:237)an percibiendo a la fecha de expedición del presente Decreto”, por consiguiente se protegieron los derechos salariales de tales servidores. Indica que el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de marzo de 20102, M.P. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, en un caso de similares hechos, neg(cid:243) la solicitud de nulidad contra el Decreto 251 de 2004 proferido por el Presidente de la Repœblica, por el cual se modific(cid:243) el sistema de nomenclatura, clasificaci(cid:243)n y remuneraci(cid:243)n de los empleos del INGEOMINAS. Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica Mediante escrito visible a folios 67 a 73 solicit(cid:243) que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: Seæala que el art(cid:237)culo 1 de la Ley 4 de 1992 atribuy(cid:243) al Gobierno Nacional, la facultad para regular el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos. Agrega que en el art(cid:237)culo 2 (cid:237)dem el legislador estableci(cid:243) los criterios generales a

los que debe sujetarse el Gobierno y que en el art(cid:237)culo 3 (cid:237)dem se encuentra que el rØgimen salarial comprende la estructura del empleo, su nomenclatura, la escala y tipo de remuneraci(cid:243)n para cada cargo. Precisa que la nomenclatura estÆ ligada a la denominaci(cid:243)n del cargo y a su remuneraci(cid:243)n, as(cid:237) adiciona que el sistema de nomenclatura y clasificaci(cid:243)n de los empleos es una ordenaci(cid:243)n sistemÆtica dentro de los niveles jerÆrquicos, que en el orden nacional estÆ contemplados en el Decreto 2489 de 2006 y para el territorial en el Decreto Ley 785 de 2005. Expone que el Decreto 1151 de 1999, norma demandada en este proceso, se profiri(cid:243) en desarrollo de la facultad otorgada por la Carta Pol(cid:237)tica al Gobierno Nacional para establecer el rØgimen salarial de las distintas categor(cid:237)as de empleados pœblicos, el que comprende la nomenclatura de los cargos. Precisa que el Gobierno Nacional, cumpliendo la ley marco, es competente para establecer el sistema salarial de los empleados pœblicos, lo que incluye la estructura de los empleos y la nomenclatura, por ende “debe entenderse que el Gobierno Nacional estÆ revestido de la competencia para modificar el sistema de 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia del 11 de marzo de 2010, M.P. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2004-00191-00 (3726-04).

nomenclatura y remuneraci(cid:243)n de los empleos pœblicos del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República” (fl. 71). Precisa que el Fondo de Bienestar de la Contralor(cid:237)a estÆ sometido a la clasificaci(cid:243)n de empleos y sistema de carrera administrativa del rØgimen general previsto en la Ley 909 de 2004, el cual es diferente a la carrera administrativa especial de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica que estÆ regulada en los Decretos Ley 268 y 269 de 2000. De modo que en criterio del DAFP “los segmentos normativos que en esta materia derivan de los art(cid:237)culos 99 y 100 de la Ley 106 de 1993 deben entenderse derogados, ya no solo por disposici(cid:243)n del Decreto 1151 de 1999 que dej(cid:243) tÆcitamente sin efectos la normatividad anterior, sino tambiØn porque los precitados decretos extraordinarios encuentran como únicos destinatarios al personal del Ente de Control” (fl. 71). Agrega que el Fondo estÆ sometido al rØgimen general de carrera porque sus funciones conciernen al bienestar social de los empleados de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, actividades que no estÆn relacionadas con el control fiscal que compete a la Contralor(cid:237)a y que justifican que Østa tenga un rØgimen de carrera especial, conforme al art(cid:237)culo 268 numeral 10 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En este aspecto cita las sentencias del Consejo de Estado del 15 de abril de 20043

y 29 de marzo de 20074. Expone que mientras a los empleados pœblicos del Fondo de Bienestar Social de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica se les aplican el art(cid:237)culo 5 de la Ley 909 de 2005 y el Decreto 1151 de 1999, para los empleados de la Contralor(cid:237)a General de la República, la norma vigente es el Decreto Ley 269 de 2000 “Por el cual se establece la nomenclatura y clasificaci(cid:243)n de empleos de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica y se dictan otras disposiciones”. Agrega que este decreto ley fue expedido por al Presidente de la Repœblica en virtud de las facultades que le fueron otorgadas por la Ley 573 de 2000. Manifiesta que los œnicos destinatarios de los Decretos Ley 269 de 2000 y 268 de 2000 son los empleados de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, con exclusi(cid:243)n de los cargos de libre nombramiento y remoci(cid:243)n. 3 M.P. Alberto Arango Mantilla, radicado 2034-99 4 M.P. Alejandro Ordoæez Maldonado, radicado 2035-99 Indica que “no hay ninguna raz(cid:243)n tØcnica ni jur(cid:237)dica que posibilite o viabilice que a un establecimiento pœblico que simple labores de naturaleza estrictamente social y de bienestar social, como lo es el Fondo5, se le aplique o haga extensivo el régimen de nomenclatura y de clasificación de empleos … del Organismo de Control” (fl. 73).

Resalta que el Fondo de Bienestar y la Contralor(cid:237)a tienen actividades misionales diferentes de modo que no es posible equiparar los cargos y las nomenclaturas de los mismos, sobre todo porque el Decreto 269 de 2000 deroga expresamente el Decreto 44 de 1995 y los art(cid:237)culos 102, 103, 104 y 105 de la Ley 106 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N En auto del 21 de agosto de 2013 (fl. 91) se corri(cid:243) traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n, quienes manifestaron: Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica En escrito visible a folios 92 a 93 indica que reitera lo expuesto en la contestaci(cid:243)n de la demanda. Ministerio de Hacienda Mediante escrito que obra a folios 57 a 62 reitera lo seæalado en la contestaci(cid:243)n de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO 5 Si bien el art(cid:237)culo 89 de la Ley 106 no indic(cid:243) de manera puntual la naturaleza de la citada agencia pœblica, por las caracter(cid:237)sticas con que fue dotado puede afirmarse que el Fondo de Bienestar Social de la Contr

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