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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00304-00(1156-11)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00304-00(1156-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero de la Policía Nacional / CONDUCTA – Ausentarse del lugar de facción o sitio donde presta su servicio sin permiso o causa justificada / SANCIÓN DISCIPLINARIA – No se encuadra con la conducta / FALTA GRAVISIMA – El órgano de control se equivocó al endilgarle la falta disciplinaria / [S]e concluye que ausentarse o abandonar el cargo implica la dejación voluntaria de los deberes y responsabilidades que exija el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia dicho abandono se puede presentar bien porque se renuncie al ejercicio de labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servidor. (Negrillas fuera de texto). De ahí que deba arribarse a la conclusión de que el órgano de control se equivocó al endilgarle al actor la falta consistente en ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio (Nº 27 art 34 L. 1015 de 2006), en efecto reiterando lo dicho, para que se tipifique el verbo rector “AUSENTARSE” se requiere que haya estado presente en el lugar y en el sub lite, el patrullero Cano Jiménez no se encontraba en la guarnición policial ese día, como quedó demostrado. Luego entonces se trata de una conducta omisiva, toda vez que el patrullero dejó de cumplir una orden al no presentarse a su sitio de

trabajo a la hora acordada por el comandante de estación de policía. En tanto que “Ausentarse del sitio de trabajo” implica desarrollar una acción porque se desplaza de su lugar de servicio a otro. Bajo esa tesitura la Sala aprecia que el comportamiento realizado por el policial se encuentra enmarcado en el tipo disciplinario descrito en el núm. 7 del artículo 35 ibídem, ya que, en efecto la conducta ejecutada corresponde a “Dejar de asistir al lugar de servicio sin causa justificada”. Pues como se indicó el patrullero Cano Jiménez se encontraba de franquicia y no se presentó en la estación de Policía de Yalí donde prestaba sus servicios, por lo tanto dejó de asistir a cumplir sus funciones y deberes institucionales estando obligado a ello. Dejar de asistir es cuando el sujeto está pendiente de arribar a un lugar determinado y no lo hace, como en efecto sucedió en el caso bajo examen, en donde el policial una vez terminada la franquicia no compareció a la estación a donde estaba adscrito.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 ARTICULO 44 NUMERAL 2 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 34 NUMERAL 27 / LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 35

NUMERAL 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 39 NUMERAL 2

SANCION DISCIPLINARIA – Dosificación y graduación de la falta / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Suspensión en el ejercicio del cargo / DEBIDO PROCESO - La entidad se equivocó al tipificar la conducta [P]ara efectos de graduar la sanción, observa la Sala que el señor Cano Jiménez,

no ha sido sancionado fiscal ni disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó, tampoco que haya afectado de manera grave el servicio ni vulneró derechos fundamentales, y no pertenecía al nivel directivo o ejecutivo de la Entidad, por consiguiente, en atención al principio de proporcionalidad y considerando los anteriores criterios de dosificación y graduación de la sanción y los límites establecidos por el legislador; la Sala estima que la sanción que se le debió imponer al demandante es la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses y la inhabilidad especial por el mismo lapso; y así se declarará en la parte resolutiva de esta Sentencia. En ese orden de ideas, volviendo a la sanción impuesta por el órgano de control desconoce el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 la Ley 734 de 2002. (…) De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, concluye la Sala que en este caso hubo violación al derecho al debido proceso, en tanto que la entidad demandada se equivocó al tipificar la conducta en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que lleva a una inadecuada determinación de la forma de culpabilidad y, en consecuencia, a una sanción sustancialmente menor consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo. En efecto, si se consideran las circunstancias propias del caso concreto, el correctivo impuesto es abiertamente desproporcionado, toda vez que la sanción impuesta para las faltas gravísimas es mayor que para las graves; para las primeras implica destitución y las segundas suspensión.

CONTROL PLENO E INTEGRAL – Modificación de la sanción disciplinaria al ser desproporcionada a la conducta / NULIDAD SANCIÓN DISCIPLINARIA – Efectos / REINTEGRO – Procedencia [E]l legislador facultó al Juez para reformar las decisiones acusadas o estatuir nuevas en su reemplazo y, en consecuencia, en el caso bajo estudio, nada impide a la Sala modificar la sanción impuesta en sede administrativa, la cual, como ya quedó ampliamente expuesto, fue abiertamente desproporcionada. El control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos de contenido sancionatorio debe ser pleno e integral; conforme al precedente jurisprudencial citado. Así las cosas, procede la Sala a dictar Sentencia declarando la nulidad parcial de los fallos disciplinarios en lo referente a la sanción por la Policía Nacional remplazándola por la que en derecho corresponde; y a restablecer el derecho del demandante, en los siguientes términos: Comoquiera que el demandante fue retirado del servicio a partir del 28 de mayo de 2010, cuando la misma entidad profirió la Resolución N° 01646 del mismo mes y añoexpedida como consecuencia de la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 12 años impuesta por la Entidad demandada; es claro que el actor ya cumplió materialmente con el correctivo que en derecho le correspondía -esto es, con la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial por el mismo término-, el cual se traduce en una separación temporal del servicio (no en la terminación de la relación del servidor público con la administración). De conformidad con lo

anteriormente expuesto y en atención a las pretensiones incoadas en la demanda, es procedente ordenar el reintegro del actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro conforme al escalafón policial. Se ordenará además, a título de indemnización, el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos que el señor Ervin Rodrigo Cano Jiménez dejó de percibir desde el momento antes referido y hasta que se haga efectivo el reintegro, descontándole los doce meses de suspensión e inhabilidad especial que es la sanción que en derecho debió habérsele impuesto. Lo anterior repercute en la garantía de los derechos pensionales de conformidad con lo establecido en la ley, los cuales también deberán ser protegidos y respetados en este caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00304-00(1156-11)

Actor: ERVIN RODRIGO CANO JIMÉNEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la NaciónMinisterio de

Defensa Nacional-Policía Nacional.

ANTECEDENTES Ervin Rodrigo Cano Jiménez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de las decisiones contenidas en los siguientes actos administrativos  Acto de primera instancia de 6 de abril de 2010, proferido por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 15 años para ejercer cargos públicos.  Decisión de segunda instancia de 3 de mayo de 2010 expedido por el Inspector Delegado Región de Policía No. 6 mediante el cual modificó la decisión anterior, sancionándolo con destitución e inhabilidad por el término de 12 años para ejercer cargos públicos. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría de acuerdo con el escalafón policial, así mismo se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro, de igual manera se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Igualmente solicita se ordene a la entidad pagar los perjuicios morales por la suma de 100 smmlv causados con los actos demandados, que la condena sea indexada al día del pago, y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho.

Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos: Indicó que se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional por más de 7 años, para el momento de la sanción disciplinaria estaba adscrito al Departamento de Policía de Antioquia – estación Yali. Señaló que el comandante de la estación le otorgó franquicia el día 13 de octubre de 2009 desde las 7:00 horas, hasta las 13:00 horas del 14 del mismo mes y año, situación que en esa unidad es otorgada habitualmente por día y medio. Adujo que el día 14 de octubre de 2009, en horas de la mañana, tiempo en el cual, aún disfrutaba de la franquicia, llegó a la estación el coronel Jorge Andrés Rodríguez Borbón a efectuar una inspección, y al percatarse de que no se encontraba en la guarnición salió en su búsqueda, ubicándolo en una residencia del Municipio de Vegachí que hace parte de la misma jurisdicción de Yalí. Frente a este hecho el intendente, Guillermo López Valencia comandante de la estación Yalí, realizó un informe policial en el que manifestó que el señor Cano Jiménez no pernoctó en las instalaciones de la Policía, lo cual debió realizar por ser una persona soltera, además no se presentó al servicio en horas de la mañana del día 14 de octubre de 2009. Por los hechos sucedidos la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia, dio apertura a la investigación disciplinaria. Posteriormente con decisión de 6 de abril de 2010 lo declaró

responsable disciplinariamente imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 15 años. Apelada en término la decisión, el Inspector Delegado Región Nº 6 a través de providencia de 3 de mayo de 2010 modificó la sanción, imponiéndole destitución e inhabilidad por un término de 12 años. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó las contenidas en la Constitución Política artículos 4 y 29. Ley 1015 de 2006; artículos 6, 7, 11, 12, 34 y 35. Código Penal; artículo 3. Para sustentar el concepto de violación formuló los siguientes cargos:

1. Del debido proceso y derecho de defensa.

A juicio del actor la conducta desplegada no se encuadra en el tipo disciplinario del numeral 27 artículo 34 de la Ley 1015 de 20061, toda vez que para “ausentarse” se requiere estar presente en el lugar y en servicio, y como se observa en el presente caso, el investigado se encontraba en franquicia por día y medio. Así las cosas, si lo pretendido era sancionar al señor Cano Jiménez por no comparecer a la estación Yalí, después de terminada su franquicia, el tipo disciplinario que se le debió endilgar es el contemplado en el numeral 1 Numeral 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. 7 artículo 35 ibídem, que señala: “dejar de asistir al servicio sin causa

justificada”. De manera que la sanción es otra, pues esta falta es grave y no gravísima, por lo tanto, no da lugar a la destitución e inhabilidad general, sino, a la suspensión e inhabilidad especial. Entonces al imputar un tipo que no corresponde a los hechos objeto de la queja y endilgar una conducta por acción, cuando es por omisión, dificulta ejercer con plenitud el derecho de defensa. Finalmente, manifestó que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, tampoco se estudió la nulidad propuesta, pues desconoció que esta se puede pedir hasta antes del fallo definitivo, es decir, el de segunda instancia, toda vez que el de primera no queda ejecutoriado hasta tanto se resuelva el de apelación.

2. De la falsa motivación y desviación de poder Agrega que los actos demandados partieron de la base errónea, de que al señor Cano Jiménez se le dio franquicia sólo hasta las 7:00 am del día 14 de octubre de 2009, cuando la realidad que se deriva de las pruebas aportadas al proceso, es que a él, se le otorgó permiso hasta las 13:00 horas (1:00 pm) del mismo día.

Adicionalmente, se sancionó por no pernoctar en la estación Yalí, cuando en realidad la mayoría de policiales no pasan la noche en dicha unidad, sean solteros o casados, de manera que desconoce el principio de confianza legítima. La sanción impuesta al señor Ervin Rodrigo Cano Jiménez no pretendía castigar realmente la falta disciplinaria cometida por éste, sino desmostar el poder de superioridad del Coronel Jorge Andrés Rodriguez

Borbón, sobre los patrulleros de la estación. 3 Desconocimiento del Principio de prohibición de responsabilidad objetiva. Los actos sancionatorios desconocen que las faltas en el proceso disciplinario sólo pueden imputarse a título de dolo o culpa, quedando proscrita toda responsabilidad objetiva. De ahí, que los fallos impugnados no tienen en cuenta, que el investigado no sabía que la franquicia terminaba a las 7:00 am, máxime cuando en esa unidad los descansos se otorgaban por día y medio. Si nadie le informó que la franquicia iba hasta las 7:00 am, le era imposible saber la supuesta disponibilidad a la que hacen referencia los fallos acusados.

4. Desconocimiento de la norma más favorable.

Considera el actor que la norma que le debieron aplicar por ser la más favorable es la contemplada en el artículo 83 del decreto 41 de 1994, que señala: “Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente”. De manera que el tipo disciplinario endilgado deja de ser una falta gravísima sancionable con destitución, pues para tal evento como lo señala la norma trascrita se requiere una inasistencia por más de 5 días consecutivos, los cuales no se cumplen en el presente asunto.

5. Del principio de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena.

Aduce que el ente de control debió aplicar estos principios al momento

de graduar la sanción, especialmente si se tiene en cuenta que el investigado desconocía que debía presentarse en la mañana del 14 de octubre de 2009 en la estación Yalí y que el municipio no se encontraba bajo una imperiosa necesidad de orden público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada dio contestación oportuna a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, exponiendo los siguientes razonamientos: Con relación a la violación del debido proceso y derecho de defensa, resalta que la entidad de control garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, pues presentó pruebas, las controvirtió y conoció las etapas del proceso. Al policial se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años para desempeñar cargos públicos, teniendo en cuenta que dentro de la investigación disciplinaria se determinó que se apartó del postulado constitucional relativo a que las autoridades están estatuidas para proteger a todos los habitantes del territorio en su vida, honra y bienes; de manera que una entidad como la Policía no puede tolerar una conducta como la desplegada por el actor, principalmente si se ven cuestionados los fines y funciones del Estado. El accionante en su calidad de investigado contó con la oportunidad procesal de ejercer el derecho de defensa y contradicción, por tal razón no puede pretender ahora utilizar la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener un fallo favorable cuando tuvo la oportunidad procesal de interponer y sustentar el recurso de apelación en sede administrativa. En último lugar, señala que tanto las normas sustantivas como

procedimentales aplicadas al caso, se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia de la conducta por la que fue investigado y sancionado, se respetó el debido proceso y fue juzgado por funcionario competente. Propuso como excepciones que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones. Señala que no existe razón alguna que lleve a declarar la nulidad de los actos sancionatorios, pues estos fueron proferidos por el funcionario competente y se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado conforme lo señala el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora si el actor considera que los fallos fueron proferidos con falsa motivación, le corresponde a él, entrar a demostrarlo. No se puede concluir como lo señala el actor, que el ente de control le desconoció los principios inherentes al debido proceso, por el contrario el investigado ejerció plenamente su derecho de defensa, pues siempre estuvo representado por su propio abogado, quien presentó, solicitó y controvirtió las pruebas allegadas. Expresa que jurisprudencialmente2 se ha dicho que existe falsa motivación cuando (i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de la voluntad de la administración pública; (ii) los supuestos de hecho o por razones engañosas o simuladas; (iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y (iv) los motivos que sirven de fundamento no

justifiquen la decisión, circunstancias que no se observaron en el curso de la investigación disciplinaria. Tampoco existe desviación de poder, la sanción impuesta al actor es el resultado de una conducta que afectó el deber funcional como policial. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera 2Sentencia Nº 15797 de 25 de febrero de 2009 M.P Dra Myriam Guerrero de Escobar instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias como parece ser la intención del actor, de manera que al no encontrarse ninguna violación al debido proceso ni al derecho de defensa, solicita negar las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos acusados3, expedidos por la Policía Nacional, por medio de los cuales le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad por el término de 12 años para ejercer cargos públicos, al estar incurso en la falta contemplada en el numeral 27, artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, es decir, por ausentarse del lugar de facción o sitio donde presta su servicio sin permiso o causa justificada. Del control de legalidad practicado por la jurisdicción Contencioso Administrativa a las decisiones disciplinarias. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente Nº1210-11. M.P Dr. William Hernández Gómez, sobre el control judicial integral de las decisiones disciplinarias expresó: “[…] El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por

cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. […] Respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de 3Actos de primera y segunda instancia de 6 de abril y 3 de mayo de 2010, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Departamento de Antioquia y por la Inspección Delegada Regional 6. nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces del recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, por cuanto el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que puede y debe verificar: (i) La procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el control de decisiones disciplinarias; (ii) la existencia de un control integral y pleno de tales decisiones y de los procedimientos seguidos para el efecto; y, consecuencialmente (iii) la posibilidad de la jurisdicción de emprender exámenes sobre la actividad probatoria4. […] […]El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción

disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […] Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el 4 Sentencia C-500 de 2014. artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. […] […] En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el

presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria […]”. Como cuestión previa la Sala decidirá la excepción propuesta por la parte demandada, así: La excepción la hace consistir en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no constituye una tercera instancia para solucionar controversias por sanciones disciplinarias, en tanto al actor en sede administrativa le fue resuelta su situación jurídica. Vale decir frente al particular que concluir el debate disciplinario con arreglo a todas las etapas que comportan el proceso, no implica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carezca de competencia para ejercer el control de legalidad de los actos que allí se dicten, en igual sentir la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si bien esta Corporación ha sostenido que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para debatir nuevamente las pruebas que ya fueron objeto de controversia dentro de la investigación disciplinaria, esto no puede ser entendido como una forma de limitar las facultadas de control que ejerce el Juez sobre los actos administrativos, ya que tiene un control pleno e integral que se efectúa

a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la Ley en la medida que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa. Al respecto el Consejo de Estado en la aludida sentencia de 9 de agosto de 2016 M.P doctor William

Hernández Gómez señaló: “[…] De acuerdo con el contenido de los artículos 237 y siguientes de la Constitución Política, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437, la jurisdicción está estatuida para la preservación del ordenamiento jurídico y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, por cuanto es expresión del ejercicio del control judicial de los actos de la administración, en el marco del Estado Social de Derecho.

La anunciada concepción, también imperó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, a la luz de los principios que irradió la Constitución de 1991. Este control jurisdiccional persigue asegurar la vigencia del principio de legalidad de la actividad administrativa (hoy también de constitucionalidad5), de modo que los actos de aquella se adecúen al ordenamiento jurídico y que se pueda exigir a los diferentes órganos o sujetos de imputación jurídica, la consiguiente responsabilidad patrimonial, no sólo por la expedición de dichos actos, sino en razón de los hechos, las operaciones administrativas y los actos contractuales que realicen6. Este concepto se precisa en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley 1437 que regulan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso

5 En la sentencia C-820/06, la Corte Constitucional advirtió que la cláusula Estado constitucional se explica en virtud de la transición del imperio de la ley, principio propio del Estado de derecho, a la máxima de primacía de la Constitución. 6 RAMÍREZ RAMÍREZ, Jorge Octavio. El Juicio Por Audiencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tomo II. Unidad 12. Objeto de La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, p. 18 administrativo, la cual conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las autoridades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Destacamos los asuntos relacionados con el conflicto que se genere en la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado (art. 104 numeral 4), en tanto se refiere a relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos7. Lo anterior significa que no escapa a esta órbita de control el juicio de legalidad y constitucionalidad de los actos de contenido disciplinario que profiere la administración pública. En efecto, las investigaciones disciplinarias adelantadas por los titulares de la acción disciplinaria, según lo indicado en el artículo segundo de la Ley 7348, son de naturaleza administrativa9. En consecuencia, las decisiones definitivas allí proferidas pueden ser impugnadas ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 143710[…]” En consecuencia, es legítimo verificar que el proceso disciplinario se

hubiese desarrollado con arreglo a la constitución y la Ley que rige la materia, en el sub lite, el debate está supeditado a determinar la legalidad de los actos acusados. De ahí, que el querer del actor no es constituir esta acción en una tercera instancia de la actuación correccional. Por lo anterior no está llamada a prosperar la excepción. De los actos acusados Los actos sancionatorios argumentaron que la conducta típica reprochada esta descrita en el numeral 27 artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, la cual se concretó en: “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde presta su servicio sin permiso o causa justificada” 7 Concepción también aplicable al revisar el contenido de los artículos 82 a 87 del Decreto 01 de 1984 o CCA. 8 Artículo 2 de la ley 734 de 2002 regula que lo son la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno o los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado. Aunque este artículo menciona igualmente a la jurisdicción disciplinaria, sobre esta se enfoca el aparte siguiente esta motivación. 9Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 277-6 de la Constitución, la Ley 734 de 2002 y el Decreto ley 262 de 2000. 10Antes contenido en el artículo 85 del CCA. Ver Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”, sentencia del 30 de enero de 1997, radicación: 11634 Actor: Williamson C

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