CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00304-00(1156-11)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00304-00(1156-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / CORRECIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Requisitos Del citado artículo 285 del CGP se deduce que la solicitud de aclaración procede únicamente cuando existan serios motivos de duda sobre frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia que puedan generar palmarias imprecisiones o impidan su cumplimiento. También se colige del artículo 286 del CGP que la corrección solamente es viable en casos de errores puramente aritméticos o en caso de errores por omisión o cambio de palabras o modificación de estas bajo la condición que estén incluidos en la parte resolutiva o influyan en ella. (…). La Sala resalta que la sentencia sobre la cual se solicita la corrección o aclaración, redujo sustancialmente la sanción impuesta inicialmente por los actos administrativos sancionatorios censurados de destitución e inhabilidad general de 12 años al disminuirla por una suspensión por el término de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, la cual ya había sido cumplida materialmente por el actor conforme se analizó en esa decisión. También se deduce diáfanamente de la precedente transcripción de la parte resolutiva, que la orden dada en el numeral segundo es muy clara en establecer que al demandante como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que le impuso la sanción inicial, se le atribuyó una nueva sanción más benigna, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad por el mismo lapso. De lo anterior se desprende que no existe
evidencia que exista en la parte resolutiva algún concepto o frase que ofrezca un tangible y evidente motivo de duda. Tampoco se demuestra que en la parte resolutiva se haya presentado un error aritmético o errores por omisión o cambio de palabras o modificación de estas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO– ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25000-2011-00304-00(1156-11)
Actor: ERVIN RODRIGO CANO JIMÉNEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL La apoderada judicial del demandante mediante memorial visible a folios 521 y 522 solicitó que se corrija y/o aclare la sentencia proferida por esta Subsección el 02 de marzo de 2017.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-25000-2011-00304-00 (1156-2011)
Actor: ERVIN RODRIGO CANO JIMÉNEZ
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALPOLICÍA NACIONAL
LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
La apoderada del demandante solicitó lo siguiente: «1.En la parte motiva de la sentencia se indica que (sic) por el despacho que el comportamiento de mi poderdante se encuentra enmarcado en el tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 7 de Ley 1015 de 2006 el cual establece: “(…) Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:
7. Dejar de asistir al servicio sin causa justificada. (…)
2. Más adelante el fallo en mención indica que “para determinar el quantum de la sanción es necesario acudir a lo dispuesto en el numeral 2 º del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 (Norma especial para la Policía) la cual preceptúa que la suspensión e inhabilidad especial no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 12 meses.” « Así las cosas y a la luz del artículo 35 numeral 7 de la Ley 1015 de 2006, norma antes descrita el comportamiento de mi poderdante fue tipificada (sic) como falta grave, por lo tanto la sanción que debió aplicarse es la establecida en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 (Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días) y no la del numeral 2 mismo artículo, (suspensión e inhabilidad especial no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 12 meses).»
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Radicación: 11001-03-25000-2011-00304-00 (1156-2011)
Actor: ERVIN RODRIGO CANO JIMÉNEZ
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALPOLICÍA NACIONAL Por tal razón solicitó corregir y/o aclarar la citada sentencia en ese sentido. CONSIDERACIONES Sobre la aclaración y corrección de las providencias judiciales los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso consagran lo siguiente: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»
Del citado artículo 285 del CGP se deduce que la solicitud de aclaración procede únicamente cuando existan serios motivos de duda sobre frases o conceptos 4
Radicación: 11001-03-25000-2011-00304-00 (1156-2011)
Actor: ERVIN RODRIGO CANO JIMÉNEZ
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL contenidos en la parte resolutiva de la providencia que puedan generar palmarias imprecisiones o impidan su cumplimiento.
También se colige del artículo 286 del CGP que la corrección solamente es viable en casos de errores puramente aritméticos o en caso de errores por omisión o cambio de palabras o modificación de estas bajo la condición que estén incluidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, en la parte resolutiva de la sentencia del 02 de marzo de 2017 se definió lo siguiente:
«FALLA
1. DECLÁRASE la nulidad del artículo primero del Fallo Disciplinario de 6 de abril de 2010, proferido en Primera Instancia por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional (Departamento Antioquia), en cuanto sancionó al señor Ervin Rodrigo Cano Jiménez con destitución e Inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 15 años; y la nulidad parcial de la decisión de Segunda Instancia de 3 de mayo de 2010, expedida por el Inspector Delegado de la Región Seis de la Policía Nacional, en cuanto modificó el correctivo impuesto a 12 años. En su lugar,
2. DECLÁRASE que la sanción a la cual es acreedor el señor Ervin Rodrigo Cano Jiménez, es la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, la cual ya fue cumplida materialmente por el actor de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…).» 5
Radicación: 11001-03-25000-2011-00304-00 (1156-2011)
Actor: ERVIN RODRIGO CANO JIMÉNEZ
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALPOLICÍA NACIONAL
(Subrayas de la Sala) Como primera medida la Sala resalta que la sentencia sobre la cual se solicita la corrección o aclaración, redujo sustancialmente la sanción impuesta inicialmente por los actos administrativos sancionatorios censurados de destitución e inhabilidad general de 12 años al disminuirla por una suspensión por el término de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, la cual ya había sido cumplida materialmente por el actor conforme se analizó en esa decisión. También se deduce diáfanamente de la precedente transcripción de la parte resolutiva, que la orden dada en el numeral segundo es muy clara en establecer que al demandante Ervin Rodrigo Cano Jiménez como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que le impuso la sanción inicial, se le atribuyó una nueva sanción más benigna, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad por el mismo lapso. De lo anterior se desprende que no existe evidencia que exista en la parte
resolutiva algún concepto o frase que ofrezca un tangible y evidente motivo de duda. Tampoco se demuestra que en la parte resolutiva se haya presentado un error aritmético o errores por omisión o cambio de palabras o modificación de estas. Por todo lo anteriormente expuesto se negará la presente solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del dos (2) de marzo de 2017 por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre 6
Radicación: 11001-03-25000-2011-00304-00 (1156-2011)
Actor: ERVIN RODRIGO CANO JIMÉNEZ
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: NIÉGUESE la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del dos (2) de marzo de 2017, proferida por esta subsección, por las razones expuestas en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La Sala discutió y aprobó la presente providencia en sesión de la fecha.