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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00311-00(1176-11)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00311-00(1176-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA / COSA

JUZGADA / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS La Sala que los actos sancionatorios proferidos por la Policía Nacional no hacen tránsito a cosa juzgada, en razón a que los mismos pueden ser revisados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(…) las decisiones que profieren los titulares de la potestad disciplinaria en las entidades públicas son de naturaleza administrativa, por consiguiente, sus efectos no son definitivos, correspondiendo el control de legalidad al juez administrativo cuya competencia es integra.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

175

RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LA FUERZA PÚBLICA – Regulación /

COMPETENCIA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS DE OFICIALES SUPERIORES DE LA POLICÍA NACIONAL Las faltas cometidas por los oficiales superiores le compete investigar al Inspector General de la Policía Nacional, y en el sub lite el teniente coronel, es un oficial superior de acuerdo con el artículo 6 del Decreto –ley 1790 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, y está acreditado en el proceso disciplinario que la decisión de primera instancia contra el demandante la profirió el inspector general de la Policía Nacional y la segunda el director general de la institución policial, lo que demuestra que los actos administrativos demandados se profirieron por las autoridades disciplinarias competentes establecidas por el legislador. OBEDIENCIA DEBIDA EN LAS FUERZA PÚBLICA - No es causal de exclusión de

responsabilidad Si bien en la Fuerza Pública es necesario el cumplimiento de órdenes para mantener la estructura jerarquizada en la institución, una orden abiertamente ilegal no puede ser acatada por el subalterno y, en ese sentido se expresó el operador disciplinario en primera y segunda instancia, responsabilizando disciplinariamente al oficial superior que emitió la orden y al inferior que la ejecutó o cumplió. NOTA DE RELATORÍA : Corte Constitucional , sentencia C-578 de 1995

FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000 / LEY 1015 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00311-00(1176-11)

Actor: JAIME LUIS MAHECHA PARADA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema : Sanción – Destitución e inhabilidad general de 3 años –Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, Decreto 1798 de 2000La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jaime Luis Mahecha Parada contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 3 años.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Jaime Luis Mahecha Parada, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 27 de julio de 2010, proferida por la Inspección General de la Policía Nacional y el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación del 12 de octubre de 2010, expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, que sancionaron al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 3 años.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pidió que se borren de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación y de 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias

administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. la Policía Nacional los antecedentes disciplinarios que le reposan por la sanción impuesta. Solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar a título de indemnización los perjuicios causados al tener que renunciar y no suscribir los contratos que detalla en los hechos de la demanda. Requirió que las sumas adeudadas sean cubiertas en moneda legal colombiana, ajustando su valor con base al índice de precios del consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo2. En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: Que el señor Jaime Luis Mahecha Parada se vinculó en enero de 1985, como alumno de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Santander”, ingresando al escalafón de oficiales en el grado de subteniente el 16 de mayo de 1987. Adujo que el actor fue retirado del servicio activo en el grado de teniente coronel, mediante el Decreto 991 del 24 de marzo de 2009, con base en la sesión del 3 de marzo de ese año de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en esta participó el brigadier general, Guillermo Aranda Leal, quien denunció los hechos objeto de la investigación disciplinaria. Agregó que el 12 de enero de 2006, los miembros de la Unidad de la Estación de Policía

de Carreteras en operación de rutina ocurrida en la ciudad de Popayán lograron la incautación de precursores químicos para la elaboración de estupefacientes, la inmovilización de varios vehículos y la captura de personas. El operativo lo reportó el comandante de la Estación de Policía de Carreteras del Departamento de Cauca, mayor Carlos Alberto Salcedo Puentes, al demandante, quien se desempeñaba como jefe de Monitoreo de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. 2Folios 29 y 30 cuaderno principal El 18 de abril de 2006, el brigadier general, Guillermo Aranda Leal, en calidad de director de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional elaboró un informe sin radicación, es decir en forma clandestina, en contra del actor por el desvió de $10.000.000 del rubro de gastos reservados y lo remitió a la Subdirección de la Policía Nacional. Con fundamento en el informe del 18 de abril de 2006, se dio inicio a la investigación disciplinaria por el presunto desvío de unos pagos a informantes por parte del jefe del Grupo de Monitoreo de la Dirección de Tránsito y Transporte. El 15 de mayo de 2007, el brigadier general, Guillermo Aranda Leal se posesionó como inspector general de la Policía Nacional, y el 27 de junio de ese año el apoderado del actor plantea el impedimento del oficial, el cual fue resuelto el 16 de julio de la misma anualidad, por la Dirección General declarando el impedimento. El 24 de agosto de 2007, la defensa le pidió a la Procuraduría General de la Nación la

aplicación del poder preferente y ésta no lo acogió al considerar que al implicado le estaban dando todas las garantías. El 27 de septiembre de 2007, el coronel Gabriel Para Díaz, inspector Delegado Especial DIPON le formuló pliego de cargos por la falta gravísima contenida en el numeral 21 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, éste era subalterno del brigadier general, Guillermo Aranda Leal. Indicó que durante el trámite del proceso disciplinario se presentaron unos yerros protuberantes, verbigracia, el 8 de enero de 2006 el subintendente Jairo García en un informe de inteligencia señaló que un miembro de la red de cooperantes indicó del traslado de un laboratorio de alucinógenos, “cocina”, es decir, que desde ese día se sabía de la existencia de una fuente humana; en ese mismo sentido se pronunció el teniente Oscar Landazábal González, quien además confesó que el referido oficio se hizo por orden del actor, pero posteriormente declaró que el demandante no le había dado ninguna orden sino una instrucción. Estos hechos lo corroboró el mayor Carlos Alberto Salcedo Puentes. Manifestó que en segunda instancia se desconocieron estas circunstancias, señalando que el demandante le dio una orden al teniente Oscar Landazábal González, olvidando que no se aplica la obediencia debida en la Policía Nacional. Además, le creyó al teniente Oscar Landazábal González las acomodadas y falsas exculpaciones de los hechos. El brigadier general, Guillermo Aranda Leal, actuó en la doble condición de denunciante y juez de la causa disciplinaria, según la competencia prevista en el literal a) del numeral 1

del artículo 54 de la Ley 1015 de 20063. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 29, 53, 83, 216, 218 y 220. Del Decreto 1791 de 2000, el artículo 5. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 8, 9, 17, 22, 35 y 36. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 50, 51, 52 y 54. Del Decreto 01 de 1984, el artículo 38. Señaló el apoderado del actor que los actos demandados incurrieron en los vicios de nulidad de desviación de poder y falsa motivación, definiendo según la doctrina cada una de éstas, pero no concretó el concepto de violación, exclusivamente se refirió a lo expuesto en los hechos. Afirmó el actor que se configuró la caducidad del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, correspondiendo a un límite de tiempo para que la administración ejerza su facultad sancionadora, sin argumentar el concepto de violación. Seguidamente enuncia un título denominado inhabilidad y transcribe unos apartes de unas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no hace ninguna explicación en cuanto el concepto de violación. 3 Folios 30 al 36 del cuaderno principal Agregó la parte actora que la competencia exclusiva para adelantar la investigación contra un oficial superior es del inspector general de la Policía Nacional, y al haber sido recusado el brigadier general, Guillermo Aranda Leal, quien fue el denunciante y tenía enemistad

con el demandante, debió reemplazarlo un oficial de mayor graduación que el impedido, sin embargo la evaluación de la investigación la signó el coronel Julio César García Vargas como inspector delegado especial en la Dirección General, quien no tenía facultades para investigar oficiales superiores, ni estaba posesionado en el proceso de acuerdo con el literal a) del numeral 2 del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, actuación que vicia el proceso4.

2. Trámite procesal Mediante auto del 23 de febrero de 2012, el Despacho que sustancia admitió la demanda en única instancia promovida por el señor Jaime Luis Mahecha Parada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5.

Con auto del 12 de junio de 2013, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados por las partes en la demanda y la contestación de ésta6.

3. Contestación de la demanda La Policía Nacional mediante apoderada contestó la demanda, señalando que no se presenta desviación de poder en los actos administrativos demandados, en razón a que éstos fueron expedidos por las autoridades competentes, el proceso se desarrolló con fundamento en las situaciones fácticas que corresponden a la verdad, informando al oficial superior implicado de lo acontecido, se allegaron las pruebas que dieron la certeza al operador disciplinario para sancionarlo con destitución e inhabilidad general de 3 años.

Agregó que tampoco se evidencia la causal de falsa motivación, ya que los hechos y la adecuación típica de la conducta estuvieron ajustadas a la realidad de la

circunstancias, garantizando el principio de legalidad. 4 Folios 37 al 48 del cuaderno principal. 5 Folios 62 y 63 del cuaderno principal. 6Folio 103 del cuaderno principal Expresó que la investigación no se efectuó por enemistad o con fines extraños al del interés general que mueve a la institución policial, las decisiones estuvieron acordes con la Constitución y la ley. Manifestó que en el proceso quedó probado que el oficial superior como jefe del Grupo de Monitoreo de la Policía de Carreteras influyó para que el teniente Oscar Landazábal González diligenciara los documentos correspondientes para efectuar un pago de $10.000.000 a un informante que no existió, pues el procedimiento efectuado se hizo por rutina el 11 de enero de 2006, en el Municipio de Rosas, Cauca, capturaron a 4 personas a las cuales se les incautó varios insumos utilizados para fabricar alcaloides, por este comportamiento desconoció su deber funcional contenido en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política y le calificaron la falta en gravísima, según el artículo 40 del Decreto 1798 de 2002. Afirmó que no se le desconoció el debido proceso ni el derecho a la defensa al demandante, pues el apoderado del actor como a éste se les notificaron todas las actuaciones, permitiéndoles la participación activa en el proceso, los argumentos de defensa se resolvieron en debida forma de acuerdo a la realidad jurídica y fáctica probada, siendo debidamente motivada la sanción, de ahí que no se presentó la causal de falsa motivación en los actos administrativos impugnados.

Expresó que los planteamientos esbozados por la parte actora debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción contenciosa como si se tratara de una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario. Propuso como excepciones, que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias; y que operó la cosa juzgada al estar ejecutoriada la segunda instancia, la cual confirmó la sanción impuesta al actor, desconociendo el principio del non bis in ídem7.

4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de octubre de 2013, el Despacho sustanciador del proceso corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio 7 Folios 92 al 101 del cuaderno principal.

Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorte con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo8. 4.1 Parte demandante La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando la nulidad de los actos demandados9. 4.2 Parte demandada La Policía Nacional a través de apoderado, insistió en que el demandante incurrió en la falta gravísima y esa situación no se puede tolerar por cuanto se trata de recursos del Estado, los cuales se entregan por recompensa a las personas que colaboran con el suministro de información para combatir la delincuencia y no para fomentar la corrupción en un agente de la institución. Aseveró que al haberse expedidos los actos administrativos por los funcionarios competentes y con el lleno de todas las formalidades legales éstos gozan de la

presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuar por el actor10.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, corresponde por competencia en única instancia al Consejo de Estado11, pues esta Corporación ha precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos 8 Folio 105 del cuaderno principal. 9 Folios 120 al 125 del cuaderno principal. 10 Folios 112 al 119 del cuaderno principal. 11 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.

2. Análisis de las excepciones La Policía Nacional planteó en la contestación de la demanda las excepciones, i) que la

jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias; y ii) que operó la cosa juzgada al estar ejecutoriada la segunda instancia, la cual confirmó la sanción impuesta al actor. 2.1 Control Judicial Indica la parte demandada que al actor se le garantizaron los derechos al debido proceso y de defensa, es así, que se le investigó y sancionó por el funcionario competente, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, se le resolvió su situación en el proceso disciplinaria, siendo vencido en el juicio, por ende la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas, realizando una nueva valoración probatoria. En cuanto a esta excepción, la Sala precisa que el Consejo de Estado, Sección Segunda12 se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso disciplinario y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201613, unificó el alcance de aquél, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto

administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, se señala que la excepción propuesta no prospera, pues esta Corporación tiene plena competencia para realizar un examen

integral de los cargos formulados en la demanda. 2.2. Cosa juzgada La parte demandada presenta como excepción la figura de la cosa juzgada, en cuanto que el acto administrativo de segunda instancia proferido en la actuación disciplinaria seguida contra el demandante se encuentra debidamente ejecutoriado, por ende, no resulta viable discutir nuevamente la sanción impuesta al actor en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, desconociendo el principio del non bis in ídem. Al respecto, precisa la Sala que los actos sancionatorios proferidos por la Policía Nacional no hacen tránsito a cosa juzgada, en razón a que los mismos pueden ser revisados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Frente a este fenómeno procesal, destaca la Sala que la cosa juzgada en sede judicial está regulada en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. (…)”. Se resalta entonces que las decisiones que profieren los titulares de la potestad disciplinaria en las entidades públicas son de naturaleza administrativa, por consiguiente, sus efectos no son definitivos, correspondiendo el control de legalidad al juez administrativo cuya competencia es integral, tal como se consideró en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de agosto de 2016, así: “Lo anterior significa que no escapa a esta órbita de control el juicio de

legalidad y constitucionalidad de los actos de contenido disciplinario que profiere la administración pública. En efecto, las investigaciones disciplinarias adelantadas por los titulares de la acción disciplinaria, según lo indicado en el artículo segundo de la Ley 734, son de naturaleza administrativa. En consecuencia, las decisiones definitivas allí proferidas pueden ser impugnadas ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”14. Bajo este entendido, destaca la Sala que no puede entonces argumentarse cosa juzgada frente las decisiones adoptadas en sede administrativa por los operadores disciplinarios, como equivocadamente lo esgrime la entidad demandada, y la jurisdicción reitera la Sala, hace el estudio integral de legalidad de los actos impugnados de conformidad con lo expuestos en el concepto de violación en la demanda, sin que ello signifique que se le vaya a sancionar al actor dos veces por el mismo hecho, de ahí que no exista desconocimiento del principio de non bis in ídem, por ende, se declararan no probadas las excepciones propuestas por la Policía Nacional.

3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó al actor en calidad de teniente coronel con destitución e inhabilidad general por el término de 3 años, al influir en sus subalternos a faltar a la verdad para realizar el diligenciamiento de los documentos correspondientes al pago de una recompensa de $10.000.000 a un informante que no existía, se encuentran viciados de nulidad por concurrir las causales de

desviación de poder, falsa motivación y derecho al debido proceso. Para el efecto, se establecerá si el proceso en primera instancia se adelantó por el competente, si el actor le dio la orden al teniente Oscar Landazábal González para presentar los documentos para pagar la recompensa y si configuró la caducidad que prevé el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 En virtud de las funciones específicas15 que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 21716 inciso tercero y 21817 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. Es así, que para la época de los hechos estaba vigente el Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1798 de 2000, norma que fue derogado por la Ley 1015 de 2006 que prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, y en el artículo 58 prevé, que “[e]l procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”. Entonces, el artículo 20 del Decreto 1798 de 2000, establecía quienes son los

destinatarios del Régimen de Disciplina y Ética: “El personal uniformado es destinatario de las normas de disciplina”. Conforme a la anterior precisión normativa, el 23 de febrero de 2009, la Inspección Delegada Especial de la Dirección General, le formuló cargos al teniente coronel Jaime Luis Mahecha Parada por el siguiente comportamiento: “al parecer el señor Teniente Coronel MAHECHA, influyó en el TE. OSCAR EDGARDO LANDAZABAL GONZALEZ, aprovechando su condición de Oficial Superior y Jefe del Grupo de Monitoreo de la Policía de Carreteras, para que actuara suscribiendo una solicitud de pago de información, en la que debía plasmar unos hechos contrarios a la realidad, indicando que el operativo se había logrado gracias a la información suministrada por una fuente humana, cuando la incautación de los insumos obedecía a un caso de rutina, actuación que al parecer no tenía otra finalidad diferente que la de lograr que se girara la suma de diez millones de pesos a la cuenta del SI. JAIRO HERNAN GARCÍA SÁNCHEZ, como en efecto sucedió, de donde podía ser reclamada por 15 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el

mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 16 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 17 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. cualquier persona que manifestara ser el informante del caso, aprovechando que por seguridad así lo estipulaban las disposiciones que regulaban el

procedimiento, donde ni siquiera se requería la identificación del informante y en el evento de que éste no quisiera firmar, bastaba la constancia del administrador de la fuente para certificar la entrega del dinero, por cuanto se percibe el presunto beneficio que indirectamente buscaba el Teniente Coronel JAIME LUIS MAHECHA PARADA, a través de sus subalternos, el Teniente LANDAZABAL y el SI. SANCHEZ, quienes al parecer ya habían contribuido en solicitar y legalizar el dinero presuntamente faltando a la verdad y consignando hechos contrarios a la realidad y después de acceder a todos éstos trámites, muy seguramente irían a contribuir a retirarlo para obtener el beneficio económico, aprovechando la facilidad que daban las instrucciones para obtener el dinero después de que fuera girado” 18. Mediante acto administrativo del 27 de julio de 2010, la Inspección General de la Policía Nacional, declaró responsable entre otros, al teniente coronel Jaime Luis Mahecha Parada, por la falta gravísima cometida a título de dolo, y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 3 años para ejercer cargos públicos, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1798 de 200019. A través de la providencia del 12 de octubre de 2010, el director general de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación presentado, entre otros, por el apoderado del demandante, confirmando la decisión de primera instancia del 27 de julio de ese año20. 3.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos

proferidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó al teniente corone

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