🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00314-00(1194-11)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00314-00(1194-11)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO / UNIDAD PROCESAL POR COMUNIDAD DE PRUEBA – Factor de conexidad / UNIDAD PROCESAL – No vulnera el debido proceso Esta «Subsección A» no acoge los argumentos expuestos por el apoderado del demandante frente al reproche que aquí se analiza, toda vez que el procurador general de la Nación actuó de conformidad con las reglas de procedimiento que le permitían conformar una unidad procesal para racionalizar el ejercicio de su poder disciplinario frente a los hechos que derivaron en la sanción que se le impuso actor. A partir de esto, se descarta la configuración de los vicios de expedición irregular y vulneración del debido proceso, alegados en relación con este problema jurídico. En conclusión, no hubo expedición irregular de los actos acusados y al demandante no se le vulneró el derecho al debido proceso por cuanto la competencia asumida por el procurador general de la Nación para investigarlo junto con otros sujetos disciplinables, se justificó en la existencia de una comunidad de prueba en el trámite radicado IUS 2009-57515, lo cual, por economía procesal, habilitaba a la autoridad disciplinaria para conocer dicho asunto en una sola actuación por el factor de conexidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conexidad en materia disciplinaria, ver: Casación Penal, auto de 29 de agosto de 2012, radicación: 39105.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 21 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 79 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 81 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150

PROCESO DISCIPLINARIO / CONGRUENCIA ENTRE LA DECISIÓN SANCIONATORIA Y EL PLIEGO DE CARGOS – Objeto / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Efecto / VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Procedencia / VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Límites El principio de congruencia entre la formulación del pliego de cargos y la decisión sancionatoria disciplinaria se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichos actos en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado. En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. El desconocimiento del principio de congruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación por violación del debido proceso del disciplinado. (…). En la medida en que la decisión de formulación de cargos constituye un acto provisional, el artículo 165 del CDU permite su variación luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo, pero tal modificación no es discrecional, sino que solo procede por error en la calificación jurídica o por la aparición de una prueba sobreviniente. Además, la decisión que en este sentido se tome también supone la obligación de notificación, de la misma forma en que se hace para el pliego de cargos, así como la de otorgar un nuevo término para solicitar y practicar otras pruebas. Una vez agotada la oportunidad procesal antes señalada, la autoridad disciplinaria no podrá modificar en la decisión sancionatoria

elementos esenciales de la imputación tales como la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad. Esto implicaría la vulneración del principio de congruencia entre la imputación que pudo ser controvertida por el investigado y la realizada en el fallo disciplinario. Dicho acto constituiría una evidente vulneración del derecho al debido proceso administrativo del disciplinado, el cual no tendría oportunidad alguna para controvertir los aspectos objeto de la variación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la congruencia entre la decisión sancionatoria y el pliego de cargos, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 2542-11.

PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD DEL FALLO SANCIONATORIO POR

FALSA MOTIVACIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN – Diferencias / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA El acto debe necesariamente ser motivado y tal proceder abarca, entre otros aspectos, el análisis del material probatorio recopilado conforme los postulados de la sana crítica, el estudio que se hizo de los cargos y de los descargos, así como las razones que llevan a la entidad a tomar la decisión. De esta manera, si la decisión disciplinaria no cumple con alguno de estos presupuestos, estará afectada de nulidad por la causal de falta de motivación y vulneración del debido proceso. Conviene anotar que, por su parte, el vicio de falsa motivación difiere de la falta de motivación, en la medida en que, en el primero, el acto enjuiciado no carece de razones, sino que las esbozadas en él son contrarias a la realidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre falsa motivación y falta de motivación como causal de nulidad de los actos disciplinarios, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de marzo de 2016, radicación: 1218-12.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170

FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY - Configuración / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEYConfiguración La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido. En segundo lugar, la aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. (…). Finalmente, se viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que

se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR ABUSO Y DESVIACIÓN DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA / RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA POR

PARTE DEL SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – No constituye ilícito disciplinario / ABUSO Y DESVIACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – No configuración / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY La actuación reprochada por la Procuraduría al demandante, en el estricto marco dado por la formulación de cargos y la decisión sancionatoria, no resultaba por sí misma constitutiva de un ilícito disciplinario, pues, el haber convocado a una reunión a funcionarios del DAS y de la UIAF para que estos le enteraran de los avances de sus averiguaciones sobre el señor (…) se encontraba dentro de sus funciones, máxime cuando tal y como lo mencionaron el apoderado del demandante y la entidad demandada en el acto administrativo acusado, existió una instrucción del presidente de la República para que el señor Moreno Villegas estuviera pendiente de este asunto, porque ante la pregunta de si él tenía asignada la función de recibir reportes por parte de la UIAF, el primer mandatario de la época, Álvaro Uribe Vélez, respondió: «Sí, bajo los principios de la sana administración y de la legalidad jurídica». (…). Para la Sala, el director del DAPRE

era una autoridad competente para recibir la información de inteligencia producida en el DAS y en la UIAF respecto del asunto por el que fue sancionado, pues este actuaba en consonancia con las instrucciones del presidente de la República y era su apoyo en la coordinación del cumplimiento de su rol como suprema autoridad administrativa y el relacionamiento con los ministerios, departamentos administrativos, unidades administrativas especiales, establecimientos públicos y demás entes de la administración pública. En esa medida, era obligación de los directores del DAS y de la UIAF suministrarle la información que le fue dada a conocer en la reunión del 24 de abril de 2008. A partir de lo expuesto, la Sala considera que en la imputación del único cargo por el que fue sancionado el actor, la Procuraduría interpretó erróneamente los preceptos que determinaban sus competencias como director del DAPRE y, además, dejó de aplicar aquellos que asignaban a los directores del DAS y de la UIAF la función de comunicar a la Presidencia de la República la información que recolectaran en sus actividades de inteligencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 ORDINAL 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 54 / LEY 55 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 643 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 643 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 643 DE 2004 – ARTÍCULO 6 ORDINAL 6 / DECRETO 643 DE 2004 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 643 DE 2004 – ARTÍCULO 45 / LEY 526 DE 1999 –

ARTÍCULO 1 / LEY 1121 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1121 DE 2006 –

ARTÍCULO 4

VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIOVulneración / INCONGRUENCIA DEL PLIEGO DE CARGOS POR NO ACUSAR AL DISCIPLINADO POR LA COMISIÓN DE FALTA DE LA QUE FUE HALLADO RESPONSABLE – Irregularidad no sustancial Es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido, en cuanto a las irregularidades procesales, que para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con las que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. (…). Para la Sala es plausible afirmar que, desde el punto de vista formal, en este particular aspecto, no existió congruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria de la Procuraduría, pero, de acuerdo con lo expuesto en el desarrollo del problema jurídico precedente, para predicar la vulneración del derecho al debido proceso por defectos de carácter adjetivo, es necesario que estos se vean reflejados en el desconocimiento de garantías sustanciales de los disciplinados. Así, esta

Subsección considera que, respecto de las faltas gravísimas por las que fue sancionado el demandante, dicha imperfección no se configura como un motivo para anular los actos administrativos acusados. (…). En conclusión, no se configuró el vicio de expedición irregular toda vez que el defecto formal en el que incurrió la Procuraduría al no invocar en el pliego de cargos la violación del artículo 9 de la Ley 526 de 1999, que definía el carácter reservado de la información que manejaba la UIAF, no tuvo alcances sustanciales frente a la imputación de las faltas gravísimas por las que fue sancionado el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto a las irregularidades sustanciales que dan lugar a la anulación del fallo disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-267 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00314-00(1194-11)

Actor: BERNARDO MORENO VILLEGAS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Nulidad de sanción disciplinaria por infracción de las normas superiores en que debía fundarse. Competencias del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Manejo de información reservada de las actividades de inteligencia del DAS y la UIAF.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) S.E.-40-2019

I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó por la demanda interpuesta por el señor Bernardo Moreno Villegas en contra de la Procuraduría General de la Nación. 1 Vigente para la época de la demanda.

II. LA DEMANDA2

Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad, en lo que respecta al señor Bernardo Moreno Villegas, de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del acto sancionatorio de única instancia, proferido el 1 de octubre de 2010 por el procurador general de la Nación, en el procedimiento radicado IUS 200957515 IUC D 2010-4-10523, mediante el cual le fue impuesta su destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por dieciocho años. - Que se declare la nulidad, en lo relativo al señor Bernardo Moreno Villegas,

del numeral primero de la decisión del 19 de noviembre de 2010 proferida por el procurador general de la Nación, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anteriormente mencionada, con la confirmación de ella en todas sus partes. - Que se declare la nulidad del Decreto 413 del 14 de febrero de 2011, por el cual el presidente de la República dispuso hacer efectiva la sanción impuesta por el procurador general de la Nación al señor Bernardo Moreno Villegas.

De restablecimiento del derecho: - Que se declare que el señor Bernardo Moreno Villegas no ha incurrido en ninguna infracción disciplinaria en razón de los hechos que originaron la investigación de la Procuraduría General de la Nación y la correspondiente sanción que le fue impuesta. - Que se ordene la cancelación de las anotaciones sobre antecedentes disciplinarios que hubiere realizado la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República con ocasión de los actos administrativos demandados.

Otras: - Que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 176 del Código

Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos relevantes

1. La Procuraduría General de la Nación, en decisión del 24 de febrero de 2009, ordenó abrir una indagación preliminar para determinar los presuntos responsables de las faltas disciplinarias que se cometieron con ocasión de la información publicada por la revista Semana en su edición del 23 de febrero de ese año, bajo el titular «El DAS sigue grabando», en la que se 2 Demanda en folios 39-74 del cuaderno 1. Corrección de la demanda en folios 96-97 ibidem.

mencionaban interceptaciones y seguimientos ilegales a diversas personalidades públicas por parte de esa entidad.

2. En decisión del 22 de abril de 2009, el procurador general de la Nación dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de varios servidores públicos, entre los que no se encontraba el señor Bernardo Moreno Villegas y para la práctica de pruebas en dicho procedimiento se comisionó a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de esa entidad.

3. En decisión del 15 de mayo de 2009, el procurador dispuso la vinculación al procedimiento disciplinario de otros servidores, entre ellos al señor Bernardo

Moreno Villegas.

4. El 19 de febrero de 2010, el procurador general de la Nación calificó el mérito de la investigación disciplinaria y le formuló, al señor Bernardo Moreno Villegas, pliego de cargos por la comisión de las faltas descritas en los numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 del Código Disciplinario Único (CDU).

Esto porque al parecer, en su calidad de secretario general de la Presidencia de la República, se extralimitó en sus funciones al realizar el día 24 de abril de 2008, una reunión en la Casa de Nariño con funcionarios del DAS y de la UIAF3, con el fin de enterarse sobre información reservada, relacionada con el señor Ascencio Reyes Serrano. Las faltas fueron valoradas como gravísimas y cometidas con dolo.

5. El 1 de octubre de 2010 el procurador general de la Nación profirió el acto administrativo sancionatorio de única instancia en el procedimiento radicado IUS 2009-57515 IUC D 2010-4-10523, en el que se responsabilizó al señor

Bernardo Moreno Villegas por el cargo que le fue formulado y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de dieciocho años.

6. El demandante interpuso oportunamente el recurso de reposición en contra del acto sancionatorio, y en decisión del 19 de noviembre de 2010, este fue resuelto negativamente.

Normas violadas y concepto de violación Para el demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991, artículos 2, 6, 15, 29, 74 y 208. - Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17.1. - Pacto de San José de Costa Rica, artículo 11, numerales 1, 2 y 3. - Ley 734 de 2002, artículos 34.1, 34.2, 35.1, 48.1, 48.16, 48.60, 81, 150 y 163.2. - Ley 599 de 2000, artículo 428. - Ley 600 de 2000, artículo 89. - Decreto 643 de 2004, artículo 45. 3 Unidad de Información y Análisis Financiero. - Decreto 4657 de 2006, artículos 1, 3 y 14. - Resolución 1576 de 2007 «Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos de los empleos de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República». La formulación del concepto de violación hecho por la parte demandante se

expresó de la siguiente manera:

1. Vulneración al debido proceso por haberse adelantado una actuación disciplinaria en la que se investigaron hechos que no guardaban conexidad con la conducta imputada al demandante.

El apoderado del demandante alegó que el procedimiento disciplinario que se adelantó en contra de su representado, tuvo como objetivo inicial verificar las supuestas irregularidades que se hubieran podido presentar con ocasión de unas interceptaciones de comunicaciones y seguimientos ilegales que presuntamente se habían realizado por agentes del DAS4 sobre magistrados de la Corte Suprema de Justicia, políticos de oposición, generales de la República, fiscales y miembros del alto gobierno, de acuerdo con una publicación de la revista Semana en su edición del 23 de febrero de 2009, titulada «El DAS sigue grabando». Para el abogado, las faltas imputadas al señor Bernardo Moreno Villegas, relativas a una reunión con funcionarios del DAS y de la UIAF5 para tratar temas vinculados con información reservada del señor Ascencio Reyes Serrano, no guardaba conexidad con las mencionadas interceptaciones y seguimientos. Sostuvo que en el trámite disciplinario no se halló ningún elemento común o hilo conductor entre ambas situaciones y no era posible predicar que entre ellas existiera unidad de sujeto activo o de denuncia, ni comunidad de medios probatorios. Por lo anterior, consideró que la Procuraduría aplicó indebidamente el artículo 81 del Código Disciplinario Único (CDU), desconoció el principio de unidad procesal y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante. El apoderado aclaró que si bien era cierto que en el acto administrativo que

impuso la sanción en contra de su poderdante y en el que resolvió el recurso de reposición que se interpuso frente a este, la autoridad disciplinaria pretendió involucrar al señor Moreno Villegas en una confabulación para desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia, también lo era que las afirmaciones que en tal sentido se hicieron correspondían a una especulación sin fundamento probatorio, que además eran incongruentes y violatorias del debido proceso, toda vez que tal conducta no le fue imputada en el cargo formulado.

2. Expedición irregular y falsa motivación por la indebida aplicación del Decreto 4657 de 2006 y la Resolución 1576 de 2007, normas que regulaban las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y además de las disposiciones del CDU que se invocaron como vulneradas. 4 Departamento Administrativo de Seguridad. 5 Unidad de Información y Análisis Financiero.

Frente a estas causales de nulidad de los actos acusados, el apoderado del demandante señaló que este, en ejercicio de sus funciones como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), estaba facultado para reunirse con funcionarios de la rama ejecutiva del poder público con el fin de solicitar información, incluso de carácter reservado, en tanto que no le era oponible ninguna reserva de las actuaciones adelantadas bajo la inmediata dirección del presidente como suprema autoridad administrativa. De acuerdo con lo anterior, precisó que la Resolución 1576 de 2007 y el Decreto 4657 de 2006 otorgaban amplias facultades al DAPRE, las cuales no podían ser reducidas, como lo hizo el procurador general de la Nación, al simple apoyo

administrativo y operativo al presidente de la República, pues, las funciones del director de dicho departamento administrativo comprendían labores de coordinación, dirección, representación, asesoría, organización y secretaría, que implicaban necesariamente la recepción de información de la totalidad de órganos que conformaban la rama ejecutiva del poder público. El abogado del señor Bernardo Moreno Villegas adujo que el propio presidente de la República, en la declaración que rindió dentro del procedimiento disciplinario, manifestó que el demandante fue la persona que él eligió para mantener una comunicación directa y permanente con los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y demás órganos del ejecutivo. Así, en lo que tenía que ver con el DAS y la UIAF, el presidente sostuvo que había impartido instrucciones al actor con el fin de que realizara lo necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en la coordinación de la Presidencia con estas y otras entidades. Por lo anterior, el apoderado consideró que la Procuraduría erró al sancionar al demandante por el supuesto incumplimiento de sus deberes, la incursión en prohibiciones y la extralimitación de sus funciones, además de calificar su conducta como abuso de función pública, toda vez que con esto, el ente de control habría aplicado indebidamente los tipos disciplinarios descritos en los numerales 1, 16, y 60 del artículo 48 del CDU, además de violar lo dispuesto en los artículos 2 y 18 de la Resolución 1576 de 2007, los cuales interpretó de manera equivocada. Así mismo señaló que la entidad demandada no dio aplicación a los artículos 1, 3 y 14 del Decreto 4657 de 2006.

3. Falsa motivación por la aplicación indebida de las normas sobre reserva y vulneración del derecho a la defensa.

El abogado del señor Moreno Villegas indicó que la Procuraduría no determinó con claridad cuál fue la información suministrada a su representado en la reunión del 24 de abril de 2008, ni tampoco la razón por la cual se le asignó a esta el carácter de reservada. En este sentido, aseguró que en el expediente no existía ninguna prueba que demostrara que en dicho encuentro los funcionarios del DAS le hubiesen entregado al demandante datos sobre el señor Ascencio Reyes Serrano ni de cualquier otra persona, así como tampoco se acreditó que se hubiera emitido de su parte orden u orientación alguna. Expuso que la totalidad de los participantes de ese encuentro, que declararon en el procedimiento disciplinario, fueron enfáticos en manifestar que la reunión versó sobre la presentación de un «grafo»6 por parte de un funcionario de la UIAF, en el que se observaban los vínculos societarios del señor Ascencio Reyes Serrano con personas vinculadas al narcotráfico, algunas de ellas extraditadas, como lo fue el señor José María Ortiz Pinilla, conocido con el alias de «Chepe Ortíz». También señaló que se había mencionado la realización de un acto notarial en el que una de las partes fue afectada por la Fiscalía con extinción de dominio, y era acusada de encabezar una organización de tráfico de narcóticos. Para el apoderado del actor, la participación en cuotas de capital de las sociedades de personas y las transacciones notariales era información que podía ser consultada por cualquier ciudadano en los registros públicos. Manifestó que lo

mismo se predicaba de las cuestiones de índole penal, como la extradición y la mayoría de sindicaciones, que una vez producidas, eran dadas a conocer a la luz pública por no pesar sobre ellas ninguna reserva. Además de lo anterior, sostuvo que a pesar de que el cargo formulado no incluía reparos por la obtención de información sobre personas diferentes al señor Ascencio Reyes Serrano, la decisión sancionatoria fue motivada con la inclusión de propósitos que no tenían sustento en las pruebas recaudadas, como lo era la existencia de un supuesto complot para desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia. Sobre esto, precisó que fue cierto que el 21 de noviembre de 2007 el señor Moreno Villegas le había entregado al director de la UIAF un sobre que contenía datos relacionados con un supuesto pago del señor Reyes Serrano de un viaje de algunos magistrados a la ciudad de Neiva, pero dicha conducta no fue valorada como constitutiva de infracción disciplinaria por parte de la Procuraduría, toda vez que se consideró que esa actuación fue legítima, pues era deber de todo servidor público remitir al competente aquellos asuntos que fueran de su conocimiento y respecto de los cuales no tuviera la función de tramitarlos. Por último, en sintonía con lo precedente, el abogado señaló que no existió ninguna vulneración del derecho a la intimidad que hubiera sido causada por su poderdante. En tal virtud, sostuvo que la autoridad disciplinaria incurrió en falsa motivación al expedir los actos demandados porque desatendió el conjunto probatorio recaudado en el procedimiento.

4. Aplicación indebida del artículo 45 del Decreto 643 de 2004, por no

haberse probado que se hubiera suministrado información reservada por parte de funcionarios del DAS, y violación directa del numeral 2 del artículo 163 del CDU y del derecho a la defensa, al omitirse, en el auto de cargos, la indicación de la norma que imponía la reserva de la información de la UIAF, con lo que hubo incongruencia entre esa formulación y el fallo de única instancia, en el que se sancionó al demandante a partir de una norma que no había sido imputada como violada. 6 Mapa gráfico de relaciones establecidas entre personas y empresas analizadas. Documento en el que se consignaban los hallazgos de las investigaciones de la UIAF y que era diligenciado a través del programa Analyst’s Notebook 6. Según el apoderado del demandante, su representado fue investigado y sancionado disciplinariamente porque en su calidad de director del DAPRE se habría extralimitado en sus funciones al realizar, el 24 de abril de 2008, una reunión en la Casa de Nariño con personal del DAS y de la UIAF, con el fin de enterarse sobre información reservada relacionada con el señor Ascencio Reyes Serrano. Lo anterior de acuerdo con lo que se afirma en el único cargo que le fue formulado. Para llegar a esa conclusión, el abogado indicó que se reseñaron por parte de la autoridad disciplinaria las versiones libres rendidas por los señores Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado Afanador, así como las declaraciones de los servidores de la UIAF, Luis Eduardo Daza Giraldo, Juan Carlos Riveros Cubillos, Astrid Liliana Pinzón Fajardo y Martha Lucía Rojas Lara, además de la

declaración del señor Edmundo del Castillo, jefe de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República. También se reprodujo el texto del memorando enviado por el señor Riveros Cubillos al director de la UIAF, en el que le informaba sobre el encuentro del 24 de abril de 2008. Sin embargo, para el apoderado del demandante, ninguna de esas pruebas son suficientes para acreditar que durante la reunión, o en otro momento, los funcionarios del DAS le hubieran suministrado información reservada al señor Moreno Villegas. Esta afirmación se hizo en el acto administrativo sancionatorio sin ningún sustento probatorio. Resaltó la defensa que fue Juan Carlos Riveros, entonces servidor de la UIAF, quien hizo revelaciones en el pluricitado encuentro. De acuerdo con lo anterior, para la parte demandante, la Procuraduría incurrió en un error de derecho al haber aplicado indebidamente el artículo 45 del Decreto 643 de 2004, que califica la reserva de los informes, documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado del DAS, pues ningún funcionario de esa entidad suministró información en la reunión del 24 de abril de 2008. Por otro lado, el ente de control tampoco indicó cuál era la norma de rango legal que, según el artículo 74 de la Constitución, disponía la reserva de los datos entregados por la UIAF. Sobre esto sostuvo que en el pliego de cargos formulado en contra del demandante se omitió indicar esa disposición, que debió invocarse como vulnerada, por ser la fuente de la ilicitud de la conducta imputada al señor Bernardo Moreno Villegas. El abogado consideró que con esta irregularidad se vulneró el derecho de defensa

de su representado, pues no se le dio la posibilidad de rendir las correspondientes explicaciones por el eventual desconocimiento de tal disposición, con lo que la Procuraduría infringió directamente lo consagrado en el numeral 2 del artículo 163 del CDU. A pesar de lo anterior, en el acto administrativo sancionatorio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...