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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00326-00(1233-11)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00326-00(1233-11)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO - Ejercicio de la función de investigación / PREJUZGAMIENTO - Emisión de concepto previo sobre la responsabilidad del futuro disciplinado / PARTICIPACION EN INDAGACION PRELIMINAR - No se configura el prejuzgamiento / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - No vulnerado Atendiendo al informe en mención, se tiene que si bien allí se hace alusión al desplazamiento realizado el 26 de noviembre de 2007 hacia el municipio de Soatá por el Coordinador Disciplinario en compañía del Grupo de Seguridad Bancaria a efectos de averiguar las irregulares relacionadas con la señora Vargas Montaño, de este no se desprende su participación en las averiguaciones previas relacionadas con la actora que dieron lugar al desplazamiento de los integrantes del referido grupo de seguridad a la Oficina del Municipio de Tipacoque, entre los días 29 y 30 de noviembre de 2007. Aún más, el referido documento no fue suscrito por el mencionado Coordinador a fin de que pueda imputársele, de existir en dicho informe, manifestación anticipada alguna sobre la responsabilidad de la actora, a más de que éste solo contiene conclusiones de las investigaciones así como las recomendaciones del caso, sin que en él obren apreciaciones de responsabilidad en la medida en que expresa simplemente la narración de las irregularidades encontradas y la obvia indicación de adelantar las acciones legales pertinentes. En ese orden del referido escrito no se puede desprender una violación del principio de imparcialidad por parte del operador disciplinario de primera instancia y menos aún la existencia de un prejuzgamiento, en la medida en que por parte de éste no se observa pronunciamiento previo alguno en relación

con la responsabilidad en los hechos que posteriormente fueron investigados, y la mención que de este funcionario se realiza por los miembros del Grupo de Seguridad Bancaria únicamente indica su acompañamiento en relación con hechos y sujetos diferentes a los que posteriormente dieron lugar a la investigación de la actora. Debe mencionarse que el prejuzgamiento y la violación del principio de imparcialidad por parte del investigador disciplinario de primera instancia, en manera alguna puede llegar a configurarse por su participación en indagaciones preliminares que deban adelantarse ante la existencia de una noticia relacionada con infracciones disciplinarias, pues es su deber realizar actividades encaminadas a la identificación y esclarecimiento de los hechos que hayan sido denunciados a efectos de poder abrir indagación previa o investigación, además de que tal actuación hace parte de la correcta aplicación del principio de efectividad y eficiencia en el ejercicio de su función administrativa. No puede confundirse el ejercicio de la función de investigación de los hechos denunciados, agotando el decreto de todas pruebas que se consideren necesarias, con la emisión de un concepto previo sobre la responsabilidad del futuro implicado, lo cual no tuvo lugar en el presente caso, esto último que si constituiría prejuzgamiento e iría en detrimento de la garantía de imparcialidad a la que tiene derecho el encartado pues pondría en una clara desventaja sus argumentos de exculpación. INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Término / INVESTIGACION DE VARIAS FALTAS DISCIPLINARIAS - Ampliación del término inicial de seis meses hasta una tercera parte / INOBSERVANCIA DE UN TERMINO PROCESAL - No

invalida el procedimiento sancionatorio Señala la demandante igualmente que el operador disciplinario de primera instancia actuó sin competencia en la medida en que violó el término preclusivo de seis (6) meses de la investigación disciplinaria. Si bien es cierto entre el auto de apertura de la investigación disciplinaria de 7 de julio de 2008 y el auto de pliego de cargos de 30 de enero de 2009, transcurrieron más de los seis (6) meses indicados por el artículo 156 del Código Disciplinario Único, el término inicial al cual hace alusión la mencionada norma se extiende hasta una tercera parte cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas. DEBIDIO PROCESO - Declaración testimonial / DECRETO DE PRUEBASPráctica / PRUEBA NO PRACTICADA - Valoración proceso disciplinario / PERIODO PROBATORIO - Preclusivo / ALEGATOS DE CONCLUSION - Sin que se hayan practicado todas las pruebas decretadas / PRUEBA NO PRACTICADA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Puede ser solicitada en sede judicial / CARGA DE LA PRUEBA - Disciplinado De acuerdo con artículo 168 de la Ley 734 de 2002 inciso 4° numerales 1 y 2, en los eventos en que pese a que se hayan decretado las pruebas éstas no se hayan podido practicar, habrá lugar a evacuarlas siempre que fuere posible su obtención, en la medida en que nadie está obligado a lo imposible y constituyan el elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos, en virtud de los principios de

trascendencia e instrumentalidad. Es decir, dado que el periodo probatorio, como todas las demás etapas del proceso disciplinario, es preclusivo, esto a fin de evitar un indefinido estado subjudice del investigado, puede ocurrir que al vencimiento de éste algunas de las pruebas que fueron decretadas no hayan podido practicarse, evento en el cual, el legislador reconoce tal situación y permite que se evacuen siempre que sea posible y que resulte de importancia para el convencimiento del fallador disciplinario. Lo anterior en la medida en que el decreto de las pruebas es anterior a su práctica y a la presentación de alegatos, de forma tal que, puede ocurrir que con las ya materializadas y el análisis de los argumentos presentados por el encartado se tenga la certeza suficiente para proferir una decisión. ACTOS DE TRAMITE PROCESO DISCIPLINARIO - Pueden analizarse de manera indirecta si fueran planteados contra los fallos disciplinarios El contenido de las anteriores providencias permite observar que, no son las decisiones que dieron fin al procedimiento administrativo disciplinario sino actuaciones de trámite que, en principio y en atención a lo consagrado Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984no son objeto de juzgamiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; sin embargo, atendiendo a la Jurisprudencia de esta Sección los cargos presentados contra esta clase de proveídos pueden analizarse de manera indirecta si fueron planteados contra los fallos disciplinarios con los cuales hayan concluido el procedimiento. FALTA GRAVISIMA - Falsedad documental material e ideológica / FALSEDAD

DOCUMENTAL - Documento soporte de crédito / OPERACION DE CREDITODatos y soportes falsos / IMPUTACION FACTICA Y JURIDICA - Conducta investigada / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - No vulnerado Si bien es cierto, tanto en el auto de pliego de cargos como en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia los operadores disciplinarios en estricto sentido, en cuanto a la indicación de un tipo legal, sólo hacen alusión al artículo 48 (numeral 1°) de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala como falta gravísima el “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función cargo o abusando del mismo”, también lo es que, en ellos claramente se identifica la infracción típica consagrada en la ley como delito en razón de la falsedad documental material e ideológica en la que incurrió la disciplinada -ahora demandante-, presupuestos estos que concuerdan con los hechos investigados y el material probatorio que orientó la instrucción disciplinaria, de lo cual ésta tuvo conocimiento aún desde la apertura de la indagación preliminar. Entiende la Sala que el principio de legalidad de la falta al cual hace alusión el apoderado de la parte demandante pretende permitir el conocimiento del disciplinado respecto de los elementos fácticos y jurídicos de la situación disciplinaria que se le imputa, a fin de que, pueda ejercer materialmente su derecho de defensa; en ese sentido el alcance y efectividad del mismo no

puede restringirse a aspectos meramente formales sino que ha de evaluarse en el caso concreto atendiendo al cumplimiento de los parámetros -elementos facticos y jurídicosy la finalidad -ejercicio del derecho de defensaantes indicados. Lo anterior se desprende no sólo de los principios contenidos en la norma disciplinaria aplicable al caso, sino del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial así como de las normas que rigen el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, los cuales hacen imperativa la búsqueda de la efectividad del derecho sustancial y de la justicia. En ese orden, aun cuando en las providencias mencionadas se observa el defecto en cuestión éste en nada impidió el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de la funcionaria disciplinada, en la medida en que estaba fáctica y jurídicamente claro que uno de los reproches disciplinarios por los cuales se adelantó la investigación era el haber cometido falsedades documentales tanto materiales como ideológicas en el trámite de aprobación de los créditos otorgados por el Banco Agrario de Colombia S.A., en la línea FINAGRO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00326-00(1233-11)

Actor: IRMA NIÑO CARREÑO

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Referencia: UNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de fecha 10 de diciembre de 2013, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo1, procede la Sala a dictar sentencia una vez 1 Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. verificado que no hay susceptibilidades o vicios de nulidad que sanear.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, la señora Irma Niño Carreño, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de fecha 4 de junio de 2009 y de fecha 19 de octubre de 2009, proferidos en su orden por el Coordinador Disciplinario de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Regional Oriental del Banco Agrario de Colombia S.A., y el Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A., por medio de los cuales fue sancionada con destitución del cargo de Directora la Oficina del municipio de Tipacoque - Boyacá de esa entidad Bancaria, e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el apoderado de la actora solicitó: i) reintegrar a la demandante sin solución de

continuidad a un cargo igual o superior al que desempeñaba antes de la destitución o en su defecto la exoneración de responsabilidad en relación con los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria; ii) pagar a la demandante todos los salarios y prestacionales legales y extralegales dejados de percibir desde la destitución; iii) pagar a la demandante por perjuicios morales cien (100) SMLVM3; iv) indexar las sumas a las que sea condenada la entidad demandada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para una mayor compresión del caso la Sala, se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Señala el apoderado de la demandante que entre los días 25 y 27 del mes de 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 85. 3 Salarios mínimos legales mensuales vigentes noviembre de 2007, un grupo interdisciplinario de seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A.4, realizó entrevistas a todos los funcionarios de la Sucursal del Banco Agrario de Colombia del municipio de Tipacoque, entre ellos a la señora Lilia Amparo Vargas Montaño, Cajera, quien señaló que la señora Irma Niño Carreño en su calidad de Directora de esa sucursal había otorgado avales a créditos con base en información falsa. Afirma el apoderado de la demandante que, la señora Irma Niño Carreño tras la presión a la cual se vio avocada por parte del grupo interdisciplinario de seguridad

bancaria que estaba realizando las averiguaciones, el 29 de noviembre de 2007 presentó a la Gerente Regional del Banco Agrario de Colombia S.A., renuncia irrevocable al cargo de Directora de la Oficina de Tipacoque del Banco Agrario de Colombia S.A., frente a lo cual la administración no expidió un acto administrativo aceptando su renuncia sino que simplemente el 30 de noviembre de 2007, se nombró a otra persona en la Dirección de la Oficina del Municipio de Tipacoque del Banco Agrario de Colombia S.A. Menciona el apoderado de la demandante que el grupo interdisciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., mediante informe de 30 de noviembre de 2007 dirigido al Gerente Regional de la referida entidad bancaria recomendó abrir una investigación disciplinaria, por lo cual, el Coordinador de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., quien integró el Grupo interdisciplinario de seguridad bancaria del Banco de Agrario de Colombia S.A., el 7 de julio de 2008 abrió en contra de la señora Irma Niño Carreño investigación disciplinaria N° 015-007-20085 y luego de agotado el trámite legal respectivo6 profirió fallo de primera instancia de 4 de junio de 2009 sancionando a la demandante con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de 10 años, por incurrir a título de dolo en la falta gravísima del artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002. Aduce que en el fallo disciplinario de primera instancia se señaló que el 24 de 4 Integrado por los señores Omar Isaac Páez Hernández profesional de seguridad bancaria; Juan Carlos

Combriza, profesional de control COB-Tunja); Elver Hernán Coy Menjura, (profesional de análisis de análisis de crédito), dirigidos por Dr. Giovanni Alexis Acero Caicedo coordinador de control interno disciplinario de la oficina de control interno del Banco Agrario. 5 Por la supuesta infracción de los artículos 48 (numerales 1° y 3°) de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 311 (aplicación fraudulenta de crédito oficial) del Código Penal-; 6 iii) el 30 de enero de 2009 profirió pliego de cargos imputándole a la señora Irma Niño Carreño la comisión a titulo doloso de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el artículo 48 (numeral 1°)? de la Ley 734 de 2002. octubre de 2004, la señora Irma Niño Carreño en calidad de Directora de la Oficina de Tipacoque del Banco Agrario de Colombia, mediante información falsa aprobó un préstamo de crédito destinado a pequeños agricultores en favor de la señora Rosa Ifigenia Duarte Cetina, empleada de esa misma oficina bancaria en el área de la cafetería, el cual tenía como destinatario real su hermana la señora Delia Niño Carreño, y porque, en el mes de noviembre de 2006 dio concepto favorable para el otorgamiento de un crédito a la señora Nidia Fandiño manifestando expresamente que no tenían grado de parentesco alguno pese a que ésta era la esposa de un hermano suyo. Señala el apoderado de la demandante que la señora Irma Niño Carreño presentó

recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia de 4 de junio de 2009, el cual fue resuelto por el Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A., mediante fallo de 19 de junio de 2009 el cual confirmó en su integridad la sanción. 1.2 Normas violadas y concepto de violación 1.2.1 Normas violadas La demandante cita como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 6°, 21, 25, 29, 227 numeral 6°; Código Disciplinario Único, artículos 9°, 12, 13, 15, 21, 128, 156, 133, 129, 141; y Código Contencioso Administrativo, artículo 84. 1.2.2 Concepto de violación7 1.2.2.1 Violación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 1°, 2°, 6°, 21 y 25 de la Constitución Política. 7La demandante a través de su apoderado, en el acápite de disposiciones violadas y concepto de violación de la demanda (acápite que consta de 55 páginas), presenta tres acápites denominados: normas constitucionales, normas legales y causales de impugnación complementarias, en los que constantemente repite con denominaciones diferentes los mismos cargos y acusaciones. En atención a ello, para efectos de hacer entendibles los cargos presentados por el apoderado de la demandante y de que su análisis pueda ser desarrollado por la Sala de forma clara, técnica, lógica y coherente, estos se resumen de la forma que se presenta a continuación.

(i) Falta de validez de la renuncia de la demandante. Señala el apoderado de la demandante que la renuncia al cargo de Directora de la Sucursal de Tipacoque del Banco Agrario de Colombia S.A, suscrita por la señora Irma Niño Carreño el 30 de noviembre de 2007 no tiene validez jurídica, en la medida que no fue libre y voluntaria, pues derivó de constreñimientos e imputaciones deshonrosas a las que fue sometida por parte del grupo interdisciplinario de seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A. 8, en el curso de las averiguaciones realizadas entre los días 26 a 30 de noviembre de 2007. (ii) Falsa motivación en la investigación disciplinaria. Afirma el apoderado de la demandante que la investigación disciplinaria adelantada en contra de la señora Irma Niño Carreño vulneró sus derechos a la dignidad9, al trabajo10 y a la honra11, por cuanto solo tuvo por objeto legalizar la renuncia provocada al cargo de Directora de la Sucursal de Tipacoque del Banco Agrario de Colombia S.A. 1.2.2.2 Violación del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y normas procesales del Código Disciplinario Único (i) Prejuzgamiento y violación principio de imparcialidad. Aduce el apoderado de la demandante que el Coordinador Disciplinario de la Regional Oriental de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia S.A., que profirió el fallo disciplinario de primera instancia de 4 de junio de 2009 prejuzgó y violó el principio de imparcialidad12, porque previo al inicio de la investigación

disciplinaria participó en las averiguaciones adelantadas entre el 26 y el 30 de noviembre de 2007 por el grupo interdisciplinario de seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A. (ii) Violación de términos procesales y pérdida de competencia para proferir el fallo disciplinario de primera instancia. Afirma el apoderado de la demandante que el Coordinador Disciplinario de la Regional Oriental de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia S.A., profirió el 8 El cual también estaba integrado por el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A. 9 Constitución Política, artículo 1°. 10 Constitución Política, artículo 25. 11 Constitución Política, artículo 21. 12 Artículos 29 de la Constitución Política y 128 Código Disciplinario Único. auto de apertura de la investigación disciplinaria el 7 de julio de 2008 y el auto de pliego de cargos el 30 de enero de 2009, por lo cual violó el término máximo de seis (6) para adelantar la investigación disciplinaria13 y perdió la competencia para proferir legalmente el fallo disciplinario de primera instancia. 1.2.2.3 Violación del debido proceso en relación con el material probatorio allegado al proceso disciplinario14 (i) Aplicación de responsabilidad objetiva. Señala el apoderado de la demandante que el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., sancionó a la señora Irma Niño Carreño aplicando responsabilidad objetiva15, puesto que: a) no practicó la declaración de la señora

Lilia Amparo Vargas Montaño a fin de que ratificara las acusaciones en su contra rendidas ante el grupo interdisciplinario de seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A.; b) dio valor probatorio al informe de 30 de noviembre del grupo interdisciplinario de seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A., el cual no podía ser tomado en cuenta como sustento del fallo por no haber sido ratificado en el proceso ni confrontado por la defensa16; c) no se permitió a la defensa contra interrogar al personal de seguridad del Banco Agrario de Colombia S.A., que hizo las averiguaciones previas y realizó el informe de 30 de noviembre de 2006, pues la diligencia de interrogatorio tuvo lugar antes de la fecha programada en el auto que la decretó. (ii) Violación de los principios de investigación integral17 y de apreciación integral de las pruebas. Afirma el apoderado de la demandante que el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., violó los principios de investigación integral y de apreciación integral de las pruebas, dado que: a) solo recaudó documentos y testimonios relacionados con la responsabilidad de la disciplinada sin practicar aquellos que demostraban su inocencia; b) omitió expresar el mérito otorgado a cada prueba; c) no valoró la declaración de la señora Delia Niño Carreño, la cual demostraba que fue ella y no 13 señalados en los artículos 12 y 156 del Código Disciplinario Único 14 Señala el apoderado de la demandante que el que Coordinador de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., incurrió en varias violaciones a las normas constituciones y legales, en cuanto

al decreto, practica y valoración de las pruebas dentro de las etapas de indagación preliminar, de investigación y de juzgamiento 15 Ley 734 de 2002, artículo 128. 16 Ley 734 de 2002, artículo 21, en concordancia con el artículo 550 del C.P.P., 17 Ley 734 de 2002 artículo 15 y 129. la disciplinada quien recibió y usufructuó el dinero del crédito otorgado por el Banco Agrario de Colombia S.A.; d) en la versión libre de la señora Irma Niño Carreño se le preguntó sobre el informe de 30 de noviembre de 2007 y lo dicho por Lilia Amparo Vargas Montaño, lo cual es ilegal dado que lo plasmado en ese informe no podía ser tenido como prueba. 1.2.2.4 Violación en cuanto a los elementos de ilicitud sustancial y antijuridicidad de la responsabilidad disciplinaria (i) Falta de antijuridicidad de la conducta. Aduce el apoderado de la demandante que el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., y el Gerente General del Banco Agrario de Colombia S.A., determinaron que la conducta por la que fue investigada la señora Irma Niño Carreño era antijurídica, pese a que no hubo daño patrimonial para el Banco Agrario de Colombia S.A., por cuanto los créditos por los cuales se originó la investigación fueron pagados en su integridad por las personas beneficiarias de los mismos. 1.2.2.5 Violaciones e irregularidades en las distintas providencias proferidas dentro de la investigación, que afectaron las decisiones disciplinarias (i) Afirma el apoderado de la demandante que, en el auto de 28 de enero de

2008 que abrió la indagación preliminar: a) se hicieron afirmaciones penales concluyentes sin que previamente se hubiere declarado la existencia de responsabilidad penal; b) no se ordenó la incorporación formal al proceso de todas las pruebas obtenidas hasta ese momento, entre ellas el informe de 30 de noviembre de 2007 del grupo interdisciplinario de seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A.; c) se ordenó la recepción de pruebas sin una providencia previa que las decretara; y en la etapa de indagación preliminar: d) se recibió una prueba diferente a la ordenada18; e) a la testigo Ana Tilde Cequera se le preguntó sobre los ilícitos ocurridos en la sucursal de Tipacoque del Banco Agrario de Colombia S.A., que derivaban del informe de 30 de noviembre de 2007 que no tenía la calidad de prueba. 18 En el auto que le dio apertura -declaración de Jorge Armando Yánez- (ii) Señala el apoderado de la demandante que en el auto de 1° de abril de 2008, por el cual se reconoció personería jurídica al defensor de confianza de la señora Irma Niño Carreño en el proceso disciplinario, no se señalaron las fechas de recepción de los testimonios de la señora Rosa Ifigenia Duarte Cetina y Anatilde Cequera Quintero, situación que impidió a la defensa de la investigada contrainterrogar a estos testigos. (iii) Indica el apoderado de la demandante que el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., luego de expedir el auto de 14 de abril de 2008, por el cual se decretó la práctica de pruebas

testimoniales, al proferir los despachos comisorios para los Personeros de Soata y Tipacoque violó la normatividad disciplinaria19 porque no indicó el objeto ni el término para la comisión y cometió errores en las fechas de los oficios que impidieron a la defensa de la señora Irma Niño Carreño contrainterrogar. (iv) Señala el apoderado de la demandante que el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A.: a) no decretó pruebas favorables a la disciplinada; b) no informó oportunamente al defensor las fechas de recepción de los testimonios de los integrantes del grupo interdisciplinario de seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A., que suscribieron el informe de 30 de noviembre de 2007, a fin de que la defensa de la señora Irma Niño Carreño pudiera comparecer a contra interrogar y c) recibió las declaraciones de los señores Omar Isaac Páez Hernández y Juan Carlos Combriza el 3 de mayo de 2008 pese a que el auto que las decretó es de 27 de mayo de 2008, lo que impidió a la defensa interrogar a los testigos. (v) Manifiesta el apoderado de la demandante que el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., en el Auto de 7 de julio de 2008 por el cual dio apertura a la investigación disciplinaria, violó el debido proceso en la medida en que constituyó un pliego de cargos por cuanto se imputaron infracciones a deberes indeterminados. 1.2.2.6 Violación de la legalidad de la falta

19 Ley 734 de 2002, artículo 133. Señala el apoderado de la demandante que en el auto de pliego de cargos de 30 de enero de 2009, y en los fallos disciplinarios de 4 de junio y 19 de octubre de 2009, se violó el derecho de defensa de la señora Irma Niño Carreño, por cuanto no se especificó en qué consistió la infracción típica más allá de la simple enunciación general del numeral 1° del artículo 48 del Código Único Disciplinario. 1.3 Contestación de la demanda Pese a que el Despacho mediante auto de 27 de febrero de 201220 ordenó la notificación personal de la demanda al Representante Legal del Banco Agrario de Colombia S.A., lo cual fue realizado según constancia que obra en el expediente21, la entidad demandada no contestó el libelo22. 1.4 Alegatos de conclusión (i) El apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión, en los cuales reitera todos los argumentos planteados en la demanda23. (ii) El apoderado de la entidad demanda presentó alegatos de conclusión, con los siguientes argumentos24: Señaló el apoderado de la demandante que en el trámite disciplinario que dio origen a la sanción de la señora Irma Niño Carreño se garantizó el debido proceso, pues la disciplinada pudo presentar descargos, alegatos de conclusión y recursos, además el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., y el Gerente General del Banco Agrario de Colombia S.A. que profirieron los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia realizaron la valoración del acervo probatorio con base en la sana critica, sin que

sea procedente en esta instancia efectuar una nuevo análisis de la evidencia. 20 Folio 322 del expediente cuaderno principal. 21 Folio 327 del expediente cuaderno principal. 22 Folio 331 del expediente cuaderno principal (constancia de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se señala que la entidad demandada no presentó escrito de contestación de la demanda). 23 Folio 367 del expediente cuaderno principal. 24 Folio 416 del expediente cuaderno principal. Señaló que los fallos disciplinarios acusados no están viciados de nulidad por cuanto las razones jurídicas esgrimidas en ellos se sustentan sobre una base real, son acordes con los parámetros que para tales efectos señala el código disciplinario único y expresan conclusiones congruentes con las pruebas que obran en el expediente las cuales demuestran que la demandante es responsable de cometer a titulo doloso una falta gravísima. Afirmó que no es cierto que la entidad demandada hubiera vulnerando las garantías procesales y sustanciales de la demandante, puesto que está probado en el expediente disciplinario que estuvo asesorada de un abogado, fue notificada de todas las providencias expedidas en el tramite sancionatorio y tuvo la oportunidad de controvertir todas las pruebas allegadas al proceso. Indicó que la acción se encuentra caducada teniendo en cuenta la fecha de notificación del fallo disciplinario de segunda instancia y la presentación de la demanda, esto en atención al numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la demandante solo contaba con cuatro (4) meses a partir del día siguiente a la notificación del acto que afectó su situación jurídica.

1.4 Concepto del Ministerio Público25 La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que el operador disciplinario en el caso de autos formuló pliego de cargos luego de conocerse la situación irregular que involucró a la ex funcionaria Lilia Amparo Vargas M

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